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25000-23-25-000-2012-01576-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Liliana Garavito Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

COSA JUZGADA – Identidad jurídica de partes, causa y objeto [L]a cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos, exista identidad jurídica de partes, objeto y causa. Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.

Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento.

De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. (…) Se configura la cosa juzgada respecto de la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho sometido al conocimiento de esta Subsección, toda vez que el asunto ya fue decidido mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada en providencia proferida por la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), respecto del cual se comprobó la identidad jurídica de partes, causa y objeto.

En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en la providencia citada. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1987 – ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) Actor: LILIANA GARAVITO MUÑOZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional.

Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-038-2020 1. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liliana Garavito Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2.

LA DEMANDA[1] La señora Liliana Garavito Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2] demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, trámite dentro del cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora Ruby Silva Parodi[3].

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad - Se declare la nulidad de la Resolución UGM 001054 del 14 de julio de 2011, por la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponder a las señoras Liliana Garavito Muñoz y Ruby Silva Parodi, respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del señor José Oswaldo Muñoz Garcés. - Se declare la nulidad de la Resolución UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

De restablecimiento del derecho: - Se le reconozca y pague la sustitución de la pensión en la cuantía que devengaba el causante al momento de su muerte ($2.470.087.89), a partir del 26 de julio de 2009. - Que se pague a favor de la demandante el derecho reconocido en la Resolución n.° 002342 del 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión del causante en cuantía de $322.248.88 a partir del 14 de julio de 1992.

Otras: - Que sobre la pensión sustituida se hagan los reajustes de ley. - Que sobre el pago correspondiente se realicen los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. - En caso de no cumplirse la sentencia dentro del término legal, condenar a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Fundamentos fácticos relevantes 1. Por medio de la Resolución n.° 17946 del 12 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.) pensión ordinaria de jubilación, a partir del 14 de julio de 1992. 2. Dicha pensión fue reliquidada, en virtud de la Resolución n.° 005678 del 29 de junio de 1995 y posteriormente, en cumplimiento de un fallo judicial, mediante la Resolución n.° 2342 del 8 de septiembre de 2008 se dispuso nuevamente su reliquidación. Según la demandante, los derechos reconocidos en este último acto no alcanzaron a ser cobrados por el causante. 3.

El señor José Oswaldo Muñoz Garcés falleció el 26 de julio de 2009. 4. La señora Liliana Garavito Muñoz se hizo parte en la liquidación de CAJANAL, invocando su calidad de compañera permanente del causante y en tal condición el 23 de septiembre de 2009 presentó una reclamación en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que reiteró el 11 de mayo de 2011. 5.

A su vez, el 9 de diciembre de 2009, la señora Ruby Silvia Parodi, presentó una solicitud de sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés, para lo cual adjuntó copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1965. 6. Mediante Resolución n.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder a las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, respecto de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión de la muerte del señor José Oswaldo Muñoz Garcés. 7.

A través de la Resolución n.° UGM 33367 del 15 de febrero de 2012, CAJANAL en liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución anterior. Normas violadas y concepto de violación. Para la demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 1 de la Ley 113 de 1985; artículo 3 de la Ley 71 de 1988; artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; artículo 7 del Decreto 1889 de 1995; artículo 74 de la Ley 100 de 1993; y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al concepto de violación, explicó que los actos acusados vulneraron las normas legales en que debían fundarse, puesto que la entidad demandada desconoció que el causante y su cónyuge se encontraban divorciados y separados de bienes. Indicó que las normas aplicables al caso disponen la pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge cuando se ha disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos.

Finalmente, precisó que la demandada desconoció las normas que reconocen como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP[4] La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Indicó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado y señaló que en el presente asunto resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligación demandada: alegó que la demandante no probó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. - Carga de la prueba de la demandante en el cumplimiento de su deber legal para demostrar la calidad de beneficiaria: sostuvo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la convivencia con el fallecido pensionado hasta la fecha de la muerte, por un término no menor a cinco años. - Buena fe de la demandada: manifestó que la entidad no debe ninguno de los derechos reclamados por la demandante, por cuanto esta no probó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

Agregó que la entidad obró con absoluta transparencia, rectitud y buena fe. - Cobro de lo no debido: alegó que la demandante está reclamando unos supuestos derechos que legalmente la entidad demandada no le adeuda. - Enriquecimiento sin causa: dijo que hay lugar a ello, al pretender el pago de intereses e indexaciones que no existen ni están probados. - No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses: reiteró los argumentos antes expuestos. - Prescripción: lo anterior, en relación con las pretensiones que puedan estar afectadas en su exigibilidad por el transcurso del tiempo - Genérica: al respecto, solicitó declarar toda excepción cuyo fundamento de demuestre en el proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demandante Liliana Garavito Muñoz[5]. Reafirmó los argumentos expuestos en el escrito introductorio y enfatizó en que la sustitución pensional debe ser reconocida a su favor, en la medida en que para el momento de la muerte del causante, la señora Ruby Silva Parodi ―vinculada como litisconsorte necesaria― no tenía la calidad de cónyuge supérstite, tal y como se demostró con el registro civil de matrimonio en el que consta la anotación del divorcio y la separación de bienes decretados mediante providencias del 12 de julio de 2000 y 20 de abril de 1987, respectivamente.

Además, indicó que en el proceso instaurado por la señora Ruby Silva Parodi, en el cual la aquí demandante fue vinculada como litisconsorte necesaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM001054 del 14 de julio de 2011 y UGM 033367 del 15 de febrero de 2012; ii) reconoció el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, en su calidad de compañera permanente del causante; y iii) negó las pretensiones de la señora Ruby Silva Parodi, por no haber acreditado los supuestos de hecho previstos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que en la citada providencia se dispuso el envío de una copia al tribunal de primera instancia que conoció de este proceso, toda vez que en ambos se persiguen los mismos fines, por lo que pidió tener en cuenta la decisión allí adoptada. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[6]: Solicitó declarar la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda.

Además, sostuvo que la demandante no demostró la dependencia económica con el causante y explicó que la entidad no tenía la competencia para decidir sobre la controversia suscitada entre las dos personas que se presentaron a reclamar la sustitución pensional del señor Muñoz Garcés, por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho. Litisconsorcio necesario – Ruby Silva Parodi: no presentó alegatos de conclusión. 5.

SENTENCIA APELADA[7] La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[8], mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP al reconocimiento y pago, a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor José Oswaldo Muñoz Garcés, a partir del 27 de julio de 2009, con lo ajustes de ley a que hubiera lugar y teniendo en cuenta la reliquidación pensional ordenada mediante Resolución n.° 2342 de 2008.

En dicha providencia, el Tribunal hizo alusión a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruby Silva Parodi contra la UGPP, en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Liliana Garavito Muñoz.

Precisó que aun cuando los actos cuya nulidad se demanda en el sub lite ya habían sido analizados en la referida providencia en la que se declaró su nulidad, no podía considerarse que existía un pronunciamiento en firme sobre el derecho que tendría la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, toda vez que el fallo se encontraba surtiendo el trámite de la segunda instancia. Así las cosas, consideró procedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, para lo cual efectuó el análisis de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, el a quo concluyó que a la litisconsorte necesaria, señora Ruby Silva Parodi, no le asistía derecho alguno respecto de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José Oswaldo Muñoz Garcés, pues no ostentaba la calidad de cónyuge al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, tuvo por demostrado que el matrimonio entre ellos finalizó 9 años antes de la muerte del causante, a lo que agregó que la sociedad conyugal se encontraba disuelta.

Indicó que no obraba prueba que evidenciara la existencia de un vínculo afectivo, moral y de convivencia estable y permanente entre la señora Ruby Silva Parodi y el señor José Oswaldo Muñoz, con posterioridad al divorcio decretado el 1 de julio de 2000. De esa manera, sostuvo que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional en relación con la litisconsorte necesaria.

En lo que concierne a la demandante Liliana Garavito Muñoz, el Tribunal consideró demostrado que entre esta y el causante había existido una relación afectiva y de convivencia permanente desde el año 1983 hasta el momento del fallecimiento. En tal sentido, estimó que en el caso de la compañera permanente sí se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

En tal virtud, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN[9] La sentencia de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo fue apelada únicamente por la parte demandada. Como argumentos de la impugnación, el apoderado judicial de la UGPP expuso los siguientes: En primer lugar, afirmó que la UGPP no tenía facultades para resolver la controversia planteada por quienes reclamaron la sustitución pensional, por lo que, hasta tanto el conflicto no fuera dirimido por la justicia, a la entidad le correspondía negar el derecho.

En segundo lugar, invocó la existencia de pleito pendiente, para lo cual se refirió al proceso que promovió la señora Ruby Silva Parodi, en el que también se reclamó la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz Garcés. En tercer y último lugar, sostuvo que para adquirir el derecho a la pensión reclamada, la demandante debía demostrar su dependencia económica respecto del causante, así como la convivencia con la correspondiente vida marital.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - La demandante Liliana Garavito Muñoz[10]: solicitó confirmar la sustitución pensional a su favor, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y pidió tener en cuenta el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2015, en la cual se reconoció su derecho de acceder a la sustitución de la pensión, en su condición de compañera permanente del causante.

Afirmó que la anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 y recalcó que convivió con el causante por más de 20 años hasta el momento de su muerte. - UGPP[11]: reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además, insistió en la necesidad de tener en cuenta la sentencia de segunda instancia que fuera emitida en el proceso que con la misma finalidad del sub examine, promovió la señora Ruby Silva Parodi.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia[12]. 9. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9.2 Cuestión previa Teniendo en cuenta que tanto en el recurso de apelación, como en la sentencia de primera instancia se hizo alusión a la existencia de un proceso paralelo, que fue promovido por la señora Ruby Silva Parodi contra la UGPP, en el que se pretendió la nulidad de los mismos actos administrativos que aquí se demandan, así como el reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz Garcés, esta Subsección, previo a resolver el fondo del asunto, deberá analizar si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Al respecto, se observa que en auto del 27 de enero de 2015[13] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C resolvió la solicitud de acumulación de los procesos 25000-23-42000-2012-00813-00 (demandante Ruby Silva Parodi) y 25000-23-42000-2012-01576-00 (demandante Liliana Garavito Muñoz), que fuera elevada por el apoderado de la señora Liliana Garavito Muñoz dentro del primer radicado, en el que esta fue vinculada como litisconsorte necesaria.

En efecto, en dicha oportunidad el Tribunal consideró improcedente disponer la acumulación, por cuanto uno y otro proceso se regían por procedimientos diferentes. En efecto, uno se tramitaba bajo las normas del CCA, mientras que el otro se adelantó al amparo de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, mediante providencia del 9 de mayo de 2018[14], esta Corporación negó la procedencia del pleito pendiente y acumulación procesal solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que conocía del radicado 25000-23-42000-2012-01576-01, por cuanto estimó que no se presentaban los presupuestos exigidos por la ley procesal para tal fin.

Concretamente, en cuanto al pleito pendiente esta Sala de Subsección sostuvo que se trataba de una figura diseñada para que opere en una etapa temprana del proceso, por lo que no procedía en el caso analizado, en el que ya se estaba surtiendo la segunda instancia del radicado 25000-23-42000- 2012-00813-01 (demandante Ruby Silva Parodi), mientras que en el proceso paralelo con radicado 25000-23-42000-2012-01576-01 (demandante Liliana Garavito) no se había dictado sentencia de primera instancia. En relación con la acumulación, explicó que los procesos no se encontraban en la misma instancia, además de que se tramitaban bajo leyes procesales diferentes, lo que hacía improcedente su decreto.

En todo caso, en la citada providencia se advirtió que «[…] los elementos estructurantes del pleito pendiente y de la cosa juzgada son los mismos, difiriendo únicamente en que, en el caso de la última, la declaratoria presupone que ya se haya tomado una decisión definitiva en un proceso judicial anterior. De esta forma, si previo a proferir el respectivo fallo el Tribunal encuentra que se dan los presupuestos para considerar que operó la cosa juzgada, deberá declararlo así a efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias. […] [negrilla fuera del texto]».

De esa manera, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, dentro del radicado 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), la Sección Segunda de esta Corporación, dispuso poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la decisión allí adoptada para los fines que estimara pertinentes.

No obstante, para esa fecha (21 de marzo de 2019), la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo ya había proferido la sentencia de primera instancia dentro del presente radicado (8 de noviembre de 2018). En todo caso, tal situación quedó consignada en la providencia de primera instancia, con el propósito de que al momento en que se resolviera el recurso de apelación, se tuviera en cuenta la decisión adoptada en el proceso paralelo, es decir, el 4683- 2015.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar, si en el caso examinado, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 3. Problema jurídico De conformidad con lo anotado en forma precedente, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Subsección es el siguiente: ¿Se configuró la cosa juzgada en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Liliana Garavito Muñoz en contra de la UGPP, trámite dentro del cual la señora Ruby Silva Parodi fue vinculada como litisconsorte necesaria? La Sala sostendrá la siguiente tesis: en el caso examinado se configuró la cosa juzgada, toda vez que asunto sometido al conocimiento de esta Subsección ya fue decidido en la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42000-2012-00813-01 (4683-2015), respecto del cual existe identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La cosa juzgada (9.3.1) - Resolución del caso concreto (9.3.2) 9.3.1 La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.[15] Al respecto, esta corporación ha sostenido lo siguiente[16]: El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto [Negrilla fuera del texto].

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 precisó que «la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»[17] [Negrilla fuera del texto].

Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía precisó: […] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes.

Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes […][18]. Así pues, el artículo 175 del CCA, consagró esta figura de la siguiente manera:

ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. De lo expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, en concordancia con el principio rogativo del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos, exista identidad jurídica de partes, objeto y causa. a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. c) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. 9.3.2 Resolución del caso concreto De conformidad con las consideraciones anotadas en forma precedente, la Sala constata que en el proceso paralelo que adelantó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la demanda instaurada por la señora Ruby Silva Parodi ―quien actúa en el sub judice como litisconsorte necesaria― el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 4 de septiembre de 2015[20], en la que resolvió lo siguiente:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, en cuanto dicho acto dejó en suspenso el reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la señora Liliana Garavito Muñoz, así como la nulidad total de la Resolución N.° UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, que confirmó el acto administrativo anterior al resolver un recurso de reposición que aquella interpuso […].

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 20.002.969, en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d), a partir del 27 de julio de 2009, día siguiente al fallecimiento de aquel, junto con los reajustes anuales de ley, de conformidad con los lineamientos expuestos […] [Negrillas originales].

CUARTO: la demandada debe aplicar a las sumas que resulten a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz conforme a lo expresado en el ordinal anterior, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.C.A, aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección, mediante providencia del 21 de marzo de 2019[21] en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida dentro de dicho proceso, (radicación 25-000-23-42-000-2012-00813-01 4683-2015) quedó debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de 2019, conforme a la constancia secretarial expedida el 22 de mayo del mismo año[22]. En tal forma, le corresponde a la Sala verificar, si en el caso analizado, se cumplen los requisitos para predicar la existencia de cosa juzgada. i) Identidad de partes - El proceso radicado bajo el número 25-000-23-42-000-2012-00813 01 (4683- 2015) se inició en virtud de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Ruby Silva Parodi en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En dicho trámite, la señora Liliana Garavito Muñoz fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria. - El presente proceso, radicado bajo el número 25000-23-25-000-2012-01576- 02 (4978-2019) se inició con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Liliana Garavito Muñoz contra la UGPP, trámite dentro del cual fue vinculada la señora Ruby Silva Parodi, como litisconsorte necesaria.

Conforme a lo anterior, en cuanto a la identidad de partes, se observa que tanto en el primer proceso, esto es, el identificado con el radicado interno 4683-2015 como en el presente (4978-2019), figura como demandada la UGPP. En cuanto a la parte demandante, la señora Ruby Silva Parodi ostentó tal condición en el primero y en el segundo lo es la señora Liliana Garavito Muñoz.

Sin embargo, cada de ellas fue vinculada en uno y otro proceso como litisconsortes necesarias, motivo por el cual se evidencia que en ambos procesos las partes procesales son inequívocamente las mismas. ii) Identidad de objeto |Proceso 1 con sentencia |Proceso 2, actual. Radicación| |ejecutoriada. Radicación |25000-23-25-000-2012-01576-02| |25-000-23-42-000-2012-00813-01|(4978-2019) | |(4683-2015) | | |Actos respecto de los cuales |Actos respecto de los cuales | |de demandó la nulidad. |de demandó la nulidad. | | | | | | | |- Resolución n.° UGM 001054 |- Resolución n.° UGM 001054 | |del 14 de julio de 2011, por |del 14 de julio de 2011, por | |medio de la cual la extinta |medio de la cual la extinta | |CAJANAL dejó en suspenso el |CAJANAL dejó en suspenso el | |derecho a la sustitución |derecho a la sustitución | |pensional |pensional que pudiera | |que pudiera corresponder a las|corresponder a las señoras | |señoras Liliana Garavito Muñoz|Liliana Garavito Muñoz y Ruby| |y Ruby Silva Parodi, en virtud|Silva Parodi, en virtud del | |del fallecimiento del señor |fallecimiento del señor José | |José Oswaldo Muñoz Garcés. |Oswaldo Muñoz Garcés. | | | | | | | |- Resolución n.° UGM 033367 |- Resolución UGM 033367 del | |del 15 de febrero de 2012, |15 de febrero de 2012, | |mediante la cual se resolvió |mediante la cual se resolvió | |el recurso de reposición |el recurso de reposición y se| |instaurado por la señora |confirmó la decisión | |Liliana Garavito Muñoz, en el |anterior. | |sentido de confirmar la | | |decisión anterior. | | | | | |- Resolución n.° UGM 033849 | | |del 20 de febrero de 2012 por | | |la cual se resolvió el recurso| | |de reposición presentado por | | |la señora Ruby Silva Parodi, | | |en el sentido de confirmar la | | |Resolución 001054. | | | | | |Pretensiones de |Pretensiones de | |restablecimiento del derecho: |restablecimiento del derecho:| | | | |- El reconocimiento y pago de | | |sustitución pensional post |- Se le reconozca y pague la | |mortem en un 100%, con |sustitución de la pensión, en| |efectividad a la fecha de |la cuantía que devengaba el | |fallecimiento del titular del |señor José Oswaldo Muñoz | |derecho señor José Oswaldo |Garcés al momento de su | |Muñoz Garcés junto con los |muerte ($2.470.087.89), a | |reajustes, intereses y demás |partir del 26 de julio de | |beneficios consagrados en la |2009. | |ley a favor de los pensionados| | |por jubilación. |- Que se declare que tiene | | |derecho a que se le paguen | |- Que se declare que la señora|los derechos reconocidos en | |Liliana Garavito Muñoz no |la Resolución n.° 002342 del | |tiene derecho a la sustitución|8 de septiembre de 2008, | |pensional por no acreditar |mediante la cual se ordenó | |legalmente su condición de |reliquidar la pensión del | |compañera permanente del |causante en cuantía de | |causante |$322.248.88 a partir del 14 | | |de julio de 1992. | A partir de la comparación anterior, la Sala observa que en ambos procesos se demandaron, tanto la Resolución del 14 de julio de 2011, por medio del cual CAJANAL dejó en suspenso el derecho que pudiera corresponder a las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, respecto de la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz Garcés, como las resoluciones por las cuales dicha decisión se confirmó. De esa manera, se advierte que existe identidad de pretensiones en razón a que en ambos procesos se pidió la nulidad de los mismos actos, con el consiguiente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante José Oswaldo Muñoz Garcés. iii) Identidad de causa petendi Por último, en cuanto a la identidad de causa petendi la Sala constata que ambos procesos están sustentados en los siguientes hechos: - Por medio de la Resolución n.° 17946 del 12 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.) pensión ordinaria de jubilación, a partir del 14 de julio de 1992.

Dicha pensión fue reliquidada posteriormente, en virtud de las Resoluciones n.° 005678 del 29 de junio de 1995 y n.° 2342 del 8 de septiembre de 2008. - El señor José Oswaldo Muñoz Garcés falleció el 26 de julio de 2009. - El 23 de septiembre de 2009, la señora Liliana Garavito Muñoz, alegando su calidad de compañera permanente, presentó una reclamación en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante, petición que reiteró el 11 de mayo de 2011. - A su vez, el 9 de diciembre de 2009, la señora Ruby Silvia Parodi, quien invocó su calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés. - Mediante Resolución n.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder a las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, respecto de la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión de la muerte del señor José Oswaldo Muñoz Garcés. - Contra la decisión anterior, tanto Liliana Garavito Muñoz como Ruby Silva Parodi, formularon recurso de reposición, frente a los cuales la entidad profirió las resoluciones 33367 del 15 de febrero de 2012 y 033849 del 20 de febrero de 2012.

Visto lo anterior, la Sala concluye que los fundamentos fácticos fueron los mismos en los dos procesos, al punto de que en ambos se analizó si las señoras Liliana Garavito Muñoz y Ruby Silva Parodi cumplían los requisitos previstos en la ley para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión del señor José Oswaldo Muñoz Garcés De esa manera, es claro que el debate jurídico sometido a consideración de esta Subsección ya fue objeto de una sentencia judicial con identidad de partes, causa y objeto, en la cual se declaró la nulidad de los actos aquí demandados y se dispuso el restablecimiento del derecho, lo que impide efectuar un nuevo pronunciamiento, en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión anterior, que ya definió la relación jurídica objeto del litigio.

En efecto, en la sentencia del 4 de septiembre de 2015, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 21 de marzo de 2019, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011, en cuanto dicho acto dejó en suspenso el reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto de la señora Liliana Garavito Muñoz, así como la nulidad total de la Resolución N.° UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, que confirmó el acto administrativo anterior, actos que corresponden a los mismos que se demandaron en el actual proceso y respecto de los cuales, el Tribunal de primera instancia también declaró su nulidad.

Por tanto y como quiera que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 175 del CCA, tienen efectos erga omnes, habrá de estarse a lo resuelto en la providencia citada, por haber operado la cosa juzgada. En igual sentido, en relación con el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia anterior, se estará a lo allí resuelto, por cuanto la señora Liliana Garavito Muñoz ―demandante en el presente proceso― intervino en dicho trámite, como litisconsorte necesaria, en virtud de lo cual obtuvo tal declaración a su favor.

Conclusión: Se configura la cosa juzgada respecto de la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho sometido al conocimiento de esta Subsección, toda vez que el asunto ya fue decidido mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada en providencia proferida por la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 25000-23- 42000-2012-00813-01 (4683-2015), respecto del cual se comprobó la identidad jurídica de partes, causa y objeto.

En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en la providencia citada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las consideraciones precedentes la Sección Segunda decide estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2019, dentro del radicado 25-000-23-42- 000-2012-00813- 01 (4683-2015), por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la nulidad de las resoluciones n.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011 y n.° 033367 del 15 de febrero de 2012 y el consiguiente restablecimiento del derecho ordenado a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el presente caso, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, según los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado 25-000-23-42-000-2012-00813- 01 (4683-2015), mediante la cual se confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2015, que declaró la nulidad de las resoluciones n.° UGM 001054 del 14 de julio de 2011 y n.° 033367 del 15 de febrero de 2012 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d).

Segundo: Sin costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 17 a 24 del expediente. [2] Vigente para la época de la demanda. [3] La señora Ruby Silva Parodi fue vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto del 27 de junio de 2013 (ff. 45-46). [4] Folios 68 a 76 del expediente. [5] Folios 212 a 217, ibidem. [6] Folios 218 a 219 [7] Folios 238 a 251. [8] Con fundamento en los Acuerdos n.° PCSJA 18-10920 del 22 de marzo de 2018 y n.° PCSJA 18-11125 del 11 de octubre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. [9] Folios 254 a 255. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, visible en el índice 10 de Samai. [11] Memorial allegado vía correo electrónico, visible en el índice 11 de Samai. [12] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 298 del expediente. [13] Folios 140 a143, ibidem. [14] Folios 230 a 231, ibidem. [15] En este sentido ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 28 de febrero de 2 <=>?@ABj÷[pic] ) j œ ? ž [pic]Mghv‹?”•£013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00262-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [18] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498. [19] La justicia es rogada cuando el juez está obligado a decidir única y exclusivamente lo que el actor o el demandado hayan solicitado en sus respectivos escritos. [20] Folios 146 a 165, ibidem. [21] Folios 257 a 274 del expediente. [22] Según consulta efectuada en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.