INADMISIÓN DE LA DEMANDA – De manera parcial al no expresar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de violación frente al cargo alegado [L]os demandantes en el cargo cuarto del libelo genitor señalaron como fundamento de éste, que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el candidato-rector gozó de un espacio publicitario suficiente en los medios de comunicación, tanto de la universidad como en el periódico El Meridiano de Córdoba, para difundir su aspiración al cargo; sin embargo, indicaron que a los demás participantes de la contienda electoral se les cercenó el derecho a la igualad al no contar con la misma oportunidad de dar a conocer sus propuestas a través de los canales establecidos para dicho fin.
Del reproche antes señalado, se evidencia que los actores persiguen la declaratoria de nulidad de la elección demandada, con fundamento, en que los medios de comunicación dieron un trato privilegiado al candidato que se encontraba desempeñando el cargo de rector, generando con ello un perjuicio a los demás participantes de la contienda electoral; no obstante, omitieron sustentar el mencionado reproche en la existencia de alguna disposición normativa o estatutaria que regule el uso de los medios de comunicación en el sentido de permitir o limitar su implementación al momento de publicitar las campañas electorales, con lo que se generara un desequilibrio en la contienda por la infracción de alguna disposición que así lo regulara.
(…). Se precisa, que es deber del actor señalar la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, sustentarlas en los hechos expuestos con claridad y probarlas, justificando las razones por las cuales se presentan en el caso de marras la pretendida infracción, situación que se extraña en el presente escrito introductorio respecto del cuarto cargo invocado en la demanda referente a la presunta desigualdad en la utilización de los medios de comunicación de los demás candidatos a quien resultó elegido, ausencia que justifica la inadmisión parcial de la presente demanda, de forma tal que el actor exponga con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de violación, en el que funda su pedimento.
(…). Conforme con lo mencionado, al no cumplir la demanda, en uno de los cargos con la claridad y carga argumentativa que legalmente se requiere para concretar la violación del ordenamiento jurídico, le especificidad de la norma violada en dicho cargo y el respectivo concepto de la violación, se impone inadmitir parcialmente el libelo introductorio, para que el actor cumpla con los requisitos legalmente establecidos en los artículos 162 numerales 1 y 4 y 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá parcialmente la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo de dicho cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00 Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y EVERALDO JOAQUÍN MONTES MONTES Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución Política de 1991 AUTO INADMISORIO PARCIAL Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentada contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.
I. CONSIDERACIONES 1.1. Demanda 1. Los señores Everaldo Joaquín Montes Montes y Omar Andrés Pérez Sierra, por intermedio de apoderado, interpusieron el 2 de diciembre de 2020, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020- 2025. 2.
Hechos y omisiones fundamento de la acción 2. Precisaron que la Universidad de Córdoba es un ente universitario de carácter autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1986, cuenta con un régimen especial, personería jurídica, autonomía académica y capacidad para gobernarse, según la Ley 30 de 1991. Adicionalmente, afirmaron que según el artículo 66 ídem, el rector es la máxima autoridad de la institución. 3.
Adujeron que para el año 2015 la Universidad de Córdoba se regía por el Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, acto mediante el cual establecieron los estatutos del ente universitario. Indicaron que por el Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior Universitario, según las normas estatutarias, designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la institución educativa, para el período de 3 años comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 al 17 diciembre de 2018. 4.
Comentaron que mediante el artículo 1° del Acuerdo No. 1066 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 38 del Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, en el sentido de ampliar el período del rector a 4 años y por consiguiente, en el primer acto mencionado, se indicó que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, seguía siendo el encargado de la rectoría hasta el 17 de diciembre de 2019; es decir, por un año más al término por el cual inicialmente fue elegido. 5.
Posteriormente, aludieron que por el Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior Universitario adoptó los nuevos estatutos de la universidad, los cuales en su artículo 41, por una parte, establecieron que el período del rector sería de 5 años, y por otro, en un parágrafo transitorio se dispuso que el mandato del señor Jairo Torres Oviedo se extendía hasta el 17 de diciembre de 2020. 6.
Aludieron a que, en la sentencia C- 589 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los consejos superiores universitarios de entes del orden nacional están constituidos por 8 miembros, de los cuales 2 pertenecen al gobierno, uno de ellos el ministro de educación o su delegado y el otro, el presidente de la República o quien lo represente; sin embargo, indicaron que desconociendo lo anterior, en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 270 de 2020 (estatutos), se determinó que el gobernador del departamento de Córdoba también era miembro del consejo superior universitario de la institución, contrariando la decisión referida. 7.
Relataron que por el Acuerdo No. 030 del 22 de abril de 2020, el Consejo Superior Universitario reglamentó el artículo 43 del estatuto general, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación del rector de la Universidad de Córdoba. Así mismo, mediante el Acuerdo 35 del 9 de junio de la misma anualidad la autoridad universitaria, estableció el cronograma para el proceso de designación del rector para el período 2020-2025. 8.
Con relación a lo anterior, el 28 de julio de 2020, la secretaría general y el comité veedor de la universidad, comunicaron que 6 de los candidatos inscritos cumplían con los requisitos y, por ende, continuaban en el proceso electoral, por lo que el 28 de agosto del mismo año, fueron convocados para que efectuaran la presentación del plan de acción, como presupuesto para acceder al cargo, fecha en la que solamente compareció el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, quien se encontraba desempeñando el cargo de rector y los demás participantes solicitaron suspender dicho evento por supuestamente haberse presentado inconsistencias en las etapas del proceso de selección, petición que no fue aceptada por los miembros del consejo superior universitario, por considerarla dilatoria. 9.
Explicaron que el 1° de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado a las 8:19 p.m., se les informó a todos los candidatos que al día siguiente a las 2:30 p.m. se realizaría la designación del rector, en una sesión presencial, en las instalaciones de la universidad, sin la participación de los aspirantes, circunstancia que a juicio de los actores, les impidió presentar recusaciones contra los miembros del consejo superior. 10.
El 2 de septiembre del año en cursó, en sesión virtual se eligió al señor José Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba; sin embargo, los actores refirieron que de los 8 consejeros que participaron en su escogencia, esto es, los señores José Gabriel Flórez Barrera, Eduardo Francisco González Rada, Roberto Carlos Lora Méndez y Nicolás Martínez Humanez, se encontraban inmersos en conflictos de intereses[1] y no manifestaron su impedimento para separarse del trámite. 11.
Así mismo, el consejo superior universitario profirió el Acuerdo No. 065 del 2 de septiembre de 2020, donde se consignó la elección antes referida, acto que fue publicado el 16 de octubre de 2020, en el repositorio de la entidad educativa. 12. Con escrito anexo a la demanda, solicitaron que se declare la suspensión provisional de los efectos del acuerdo antes mencionado, por las mismas razones desarrolladas en el libelo genitor. 1.3.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 13. El demandante formuló cuatro cargos contra el acto de elección, los cuales sirvieron de fundamento para sustentar la solicitud cautelar y se sintetizan así: 1.3.1. Primer cargo: Inhabilidad para ser elegido rector por encontrarse inmerso en la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política 14.
Argumentaron que el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política de 1991, “les prohíbe a los servidores públicos, postular y nombrar como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”; así mismo, dicha prohibición la hace extensiva a las personas con quien tengan vínculo con los electores hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o se encuentren ligados por matrimonio o unión permanente.
Así mismo, indicaron que, por sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado número 1001-03-28-000-2013-00011-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate[2], se aclaró que la disposición constitucional señalada no establece un elemento temporal para la materialización de la prohibición. Adicionalmente, indicaron que con el nombramiento controvertido se vulneraron los artículos 9 numeral 2[3] y 10[4] del Decreto 128 de 1976 y, además, complementaron el cargo aduciendo que el designado no cumplía con los requisitos, previstos en el numeral 5[5] del artículo 42 de los estatutos de la entidad. 15.
De acuerdo con las normas antes mencionadas, relataron que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo se encontraba inhabilitado para postularse como candidato a la rectoría de la Universidad de Córdoba, toda vez que si se quería presentar al proceso electoral no podía mantener y haber postulado al miembro del consejo superior universitario Nicolás Antonio Martínez Humanez (representante de la directivas académicas) en su puesto, como decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, por cuanto dicho empleo es de libre nombramiento y remoción y, además, depende directamente de la rectoría. De igual manera, advirtieron que el señor Martínez fue varias veces encargado como rector por lo que se deduce la entera confianza que le tenía Torres Oviedo. 16.
Indicaron que el señor Torres Oviedo se encontraba en la prohibición señalada, toda vez que contrató a la señora Katiana Amparo Machado Jiménez, quien es esposa del hijo del consejero José Gabriel Flórez Barrera (representante de los docentes), entre el 19 de junio de 2016 y el 27 de abril de 2018, mediante los contratos de prestación de servicio, Nos. OC- 189 de 2016, OC 119-2017 del 27 de abril de 2017, OC 379-2017 del 2 de noviembre de 2017 y 039-2018 del 26 de enero de 2018. 17.
Adicionalmente, precisaron que el hijo del consejero Eduardo Francisco González Rada (representante de los exrectores), se desempeñó, en cargos de forma provisional, como también en empleos de libre nombramiento y remoción, durante la rectoría del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, mediante las resoluciones No. 0965 del 8 de febrero de 2016, como “JEFE DE OFICINA-UNIDAD DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL Y GESTIÓN DE CALIDAD, CÓDIGO 0137, GRADO 16”, No.3796 del 17 de octubre de 2017, en el anterior cargo, No. 3798 del 17 de octubre de 2017, como “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 14, DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE GESTIÓN Y RELACIONES INTERNACIONALES”, y No.0006 del 16 de enero de 2020, como “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 14”, de la planta de cargos de la Universidad de Córdoba. 18.
Determinaron que se ve viciada la elección por haber vinculado mediante contrato laboral, al sobrino del consejero Roberto Carlos Lora Méndez (representante del sector productivo), para que hiciera su judicatura o práctica jurídica por el término de un año, comprendido entre 14 de febrero de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020 y con una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 1.3.2.
Segundo cargo: violación del régimen de impedimentos y recusaciones 19. Reprocharon, con base en los anteriores argumentos, que en el proceso de elección demandado por lo menos 6 miembros del consejo superior universitario, se encontraban inmersos en un conflicto de interés; sin embargo, ninguno se declaró impedido, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 11[6] de la Ley 1437 de 2011. 20.
Así mismo, manifestaron que la autoridad universitaria antes mencionada, al haber convocado la reunión de la elección un día antes, omitió otorgar un término para recusar a los miembros del consejo superior universitario, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política y el “artículo 33 del Acuerdo 103 del 22 de agosto de 2014, el cual dispone que las recusaciones se deben presentar el día anterior a la sesión respectiva.
Situación agravada si se tiene en cuenta que dicha fecha no le fue comunicada a la ciudadanía en general, quienes también estaban facultados para presentar recusaciones”. 21. Aseguraron que, los consejeros Nicolás Antonio Martínez Humanez, como representante de las directivas académicas; José Luís Martínez Salazar, como representante de los egresados;
Roberto Carlos Lora Méndez, como representante del sector productivo; y José Gabriel Flórez Barrera, como representante de los docentes; quedaron impedidos para participar en la reunión en la que se designó al señor Jairo Torres Oviedo como rector para el periodo 2020-2025, por cuanto, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017 que amplió el período del rector a 5 años, los señores mencionados, en una anterior oportunidad, participaron en la sesión electoral donde se facultó al demandado para ejercer el cargo hasta el 17 de diciembre 2020, de conformidad con la nueva regulación estatutaria. 22.
Adicionalmente, indicaron que en la sesión del 2 de septiembre de 2020, el consejero José Luís Martínez Salazar se abstuvo de votar, por lo tanto, su decisión no vició la elección, pese a que no manifestó su conflicto de interés. 23. Insistieron, en que los consejeros José Gabriel Flórez Barrera, Eduardo Francisco González Rada, Roberto Carlos Lora Méndez y Nicolás Antonio Martínez Humanez, se encuentran incursos en conflictos de intereses, como se explicó en el cargo anterior. 24.
Respecto de los miembros del consejo superior universitario, Orlando David Benítez Mora (gobernador) o su delegado, Isaac Asís Herazo y José Gabriel Flórez Barrera, manifestaron los actores que quedaron impedidos para participar en la elección del rector de la institución, dado que comprometieron su imparcialidad durante el trámite electoral en dos oportunidades: en primer lugar, cuando calificaron como una conducta irrespetuosa la falta de presentación del plan de acción de 5 participantes del proceso electoral y, en segundo lugar, al darle la categoría de sabotaje al hecho de que los mencionados candidatos hubieran radicado un derecho de petición, con el fin de que se suspendiera el trámite de la elección demandada, mientras se hacían las investigaciones de fondo acerca del presunto fraude en la consulta virtual a los estamentos universitarios. 25.
Por ello, concluyen el cargo indicando que, si 6 de los 8 miembros del consejo superior universitario debieron declararse impedidos, ello solamente dejaría incólume 2 votos que no fueran suficientes para realizar la elección demandada. 1.3.3. Tercer cargo: infracción del numeral 3 del parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de la Universidad 26.
Sostuvieron que los 8 votos que obtuvo el rector Jairo Miguel Torres Oviedo para su reelección, para el período 2020-2025 son nulos, porque el consejo superior universitario sesionó virtualmente a pesar de que el numeral 3 del parágrafo del artículo 22 del estatuto general de la universidad lo prohíbe. Sostuvieron que antes de efectuar la designación del rector de manera virtual, se debió reformar o modificar dicha norma del estatuto superior si pretendía sesionar en la forma en que lo hizo. 1.3.4.
Cuarto cargo: Desigualdad en el uso de los medios de comunicación de los demás candidatos a la rectoría con quien resultó elegido en el cargo. 27. Argumentaron que los candidatos, estuvieron en desigualdad de condiciones para acceder a los medios de comunicación de la Universidad y al periódico El Meridiano de Córdoba, como lo muestran las capturas de pantalla anexas como pruebas, en tanto el candidato-rector tuvo mayor visibilidad ante los medios de comunicación en contraste con la casi nula exposición de los otros 5 aspirantes.
Así mismo, refirieron que no hubo norma que garantizara la campaña electoral en plano de igualdad, lo cual es violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución. 28. Concluyeron que de las pruebas aportadas demuestran que el periódico El Meridiano de Córdoba, únicamente invitó a sus instalaciones y entrevistó al candidato-rector Jairo Miguel Torres Oviedo en el marco de las elecciones para el periodo 2020-2025, a quien, además, le fueron transmitidas varias de sus entrevistas por la red social Facebook.
Así mismo, comentaron que dicho desequilibrio se evidencia por el favorecimiento que otorgaron al candidato-rector, por el hecho de haber suscrito el contrato de prestación de servicios No 127-2020, el 13 de marzo de 2020 entre el rector Jairo Miguel Torres Oviedo con Grupo comunicado SAS, por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, cuyo objeto es: “prestación de servicios necesarios para las publicaciones de mensajes o información de carácter institucional a través de los medios de comunicación adscritos a la casa periodista que le solicite la unidad de comunicaciones y relaciones públicas de la Universidad de Córdoba”.
II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2 Admisión de la demanda 30.
Para determinar la admisibilidad de la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3 Consideraciones que soportan la inadmisión 31. Luego de realizar dicho examen, se observa que hay lugar a la inadmisión del libelo introductorio, teniendo en cuenta las siguientes razones: 2.3.1 Exigencia del concepto de violación. 32.
El artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 33.
En el presente caso, los demandantes en el cargo cuarto del libelo genitor señalaron como fundamento de éste, que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el candidato-rector gozó de un espacio publicitario suficiente en los medios de comunicación, tanto de la universidad como en el periódico El Meridiano de Córdoba, para difundir su aspiración al cargo; sin embargo, indicaron que a los demás participantes de la contienda electoral se les cercenó el derecho a la igualad al no contar con la misma oportunidad de dar a conocer sus propuestas a través de los canales establecidos para dicho fin. 34.
Del reproche antes señalado, se evidencia que los actores persiguen la declaratoria de nulidad de la elección demandada, con fundamento, en que los medios de comunicación dieron un trato privilegiado al candidato que se encontraba desempeñando el cargo de rector, generando con ello un perjuicio a los demás participantes de la contienda electoral; no obstante, omitieron sustentar el mencionado reproche en la existencia de alguna disposición normativa o estatutaria que regule el uso de los medios de comunicación en el sentido de permitir o limitar su implementación al momento de publicitar las campañas electorales, con lo que se generara un desequilirbio en la contienda por la infracción de alguna disposición que así lo regulara. 35.
En razón de ello, corresponderá a los demandantes indicar cuál o cuáles son las normas que impidieron la materialización de sus derechos a dar a conocer las propuestas en igualdad de condiciones en los canales de comunicación establecidos para dicho fin. 36. Adicionalmente, si los actores pretenden la nulidad de la elección como consecuencia de un vicio de la convocatoria, deberán indicar cuál es la norma presuntamente desconocida y cómo tal omisión afectó la validez el acto de designación del rector demandado en el presente asunto. 37.
Se precisa, que es deber del actor señalar la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, sustentarlas en los hechos expuestos con claridad y probarlas, justificando las razones por las cuales se presentan en el caso de marras la pretendida infracción, situación que se extraña en el presente escrito introductorio respecto del cuarto cargo invocado en la demanda referente a la presunta desigualdad en la utilización de los medios de comunicación de los demás candidatos a quien resultó elegido, ausencia que justifica la inadmisión parcial de la presente demanda, de forma tal que el actor exponga con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de violación, en el que funda su pedimento. 2.4 Conclusión 38.
Conforme con lo mencionado, al no cumplir la demanda, en uno de los cargos con la claridad y carga argumentativa que legalmente se requiere para concretar la violación del ordenamiento jurídico, le especificidad de la norma violada en dicho cargo y el respectivo concepto de la violación, se impone inadmitir parcialmente el libelo introductorio, para que el actor cumpla con los requisitos legalmente establecidos en los artículos 162 numerales 1 y 4 y 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39.
En consecuencia, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá parcialmente la demanda y se otorgará al demandante un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo de dicho cargo. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR PARCIALMENTE la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.
SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto que los demandantes corrijan la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo del cargo especificado, conforme con lo explicado en la parte motiva de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Prohibición de yo te elijo, tu me elijes consagrada en el artículo 126 Superior. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contecioso Administrativo, auto del 26 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 1001-03-28-000-2013- 00011-00. [3] ARTÍCULO 9º.- De las prohibiciones para los miembros de las juntas y para los gerentes o directores.
Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán: 2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo [4] ARTÍCULO 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales.
Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece [5]
ARTÍCULO 42. Calidades: Para ser rector de la Universidad de Córdoba se requiere: 5) no estar incurso en inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés consagrados en la Constitución y en la ley. [6]
ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. [7]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.).