IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Por interés en el proceso / IMPEDIMENTO – Se declara infundado En el presente caso, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad electoral promovida en contra de la elección del doctor Juan Carlos Granados Becerra como magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial, con fundamento en que una sobrina de su cónyuge fue nombrada recientemente en uno de los cargos en el despacho de aquel.
Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. (…). De conformidad con la norma, para la configuración de esa causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso.
En cuanto al vínculo por afinidad, se tiene que es la relación de parentesco que se configura entre una persona con los familiares de su cónyuge o compañero permanente, tal como lo consagra el artículo 47 del Código Civil. (…). Comoquiera que no existe en esa codificación una regla para determinar los grados de parentesco civil ni por afinidad, se acude por analogía al postulado del artículo 37, para lo cual se debe tener en cuenta que los grados de consanguinidad se establecen utilizando la línea directa, que puede ser ascendente o descendente, y la línea colateral.
Así pues, dentro del primer grado de afinidad se encuentran los suegros, yernos y nueras. En el segundo están los abuelos del cónyuge y los hermanos de este (cuñados). Y forman parte del tercer grado, los sobrinos, tíos y bisabuelos del cónyuge. El presupuesto planteado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para la configuración de la causal es el referente a la existencia de un vínculo por afinidad con una sobrina de su cónyuge, quien está nombrada en un cargo en el despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra, cuya elección como magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial es objeto de la demanda de nulidad electoral de la referencia. A partir de lo consagrado en los anteriores preceptos, para la Sala es claro que en este asunto no se configura la causal de impedimento invocada por la doctora Bermúdez Bermúdez, si se tiene en cuenta, por una parte, que la relación de parentesco señalada no encaja dentro los presupuestos contemplados en la norma, en razón a que el vínculo de familiaridad que la une con la sobrina de su cónyuge no corresponde al segundo grado de afinidad.
De otra parte, más allá de la manifestación de impedimento con fundamento en el vínculo por afinidad, la magistrada no hizo ninguna mención acerca de cuál sería el posible interés directo o indirecto que le asiste a la sobrina de su cónyuge en el resultado del proceso, sobre la base de señalar que si bien actualmente funge como servidora pública en el despacho del cual es titular el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, ese supuesto de hecho per se no puede ser considerado como una circunstancia que afecte el criterio del juez.
Debe recordarse que la expresión “interés directo o indirecto” establecida en el artículo 141, numeral 1° del Código General del Proceso, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. Por consiguiente, en razón a que no se cumplen los presupuestos previstos en la citada disposición normativa, la Sala declarará no fundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
NOTA DE RELATORÍA: Del impedimento por interés directo o indirecto, como garantía de independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 3 de febrero de 2011, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2350-10. Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 20 de mayo de 2010, CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 0875-10. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00010-00 Actor: LEONEL GUERRERO AGUAS Demandado: MAGISTRADOS COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES Adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que el 2 de febrero de esta anualidad tuvo conocimiento de que una sobrina de su cónyuge fue nombrada en el despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuyo acto de elección como miembro de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral.
Aseguró que la circunstancia descrita le impide asumir el conocimiento y decisión del presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.
La norma en cita dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Se resalta). En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2. Del caso concreto En el presente caso, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para avocar el conocimiento de la demanda de nulidad electoral promovida en contra de la elección del doctor Juan Carlos Granados Becerra como magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial, con fundamento en que una sobrina de su cónyuge fue nombrada recientemente en uno de los cargos en el despacho de aquel.
Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, la cual es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) ” (Resalta la Sala). De conformidad con la norma, para la configuración de esa causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso. En cuanto al vínculo por afinidad, se tiene que es la relación de parentesco que se configura entre una persona con los familiares de su cónyuge o compañero permanente, tal como lo consagra el artículo 47 del Código Civil, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 47.
AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. Ahora bien, con el fin de determinar los grados de parentesco por consanguinidad entre dos personas, el artículo 37 ibídem establece como regla que aquellos se cuentan por el número de generaciones y, a manera de ejemplo, establece que “el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”.
Comoquiera que no existe en esa codificación una regla para determinar los grados de parentesco civil ni por afinidad, se acude por analogía al postulado del artículo 37, para lo cual se debe tener en cuenta que los grados de consanguinidad se establecen utilizando la línea directa, que puede ser ascendente o descendente, y la línea colateral[1].
Así pues, dentro del primer grado de afinidad se encuentran los suegros, yernos y nueras. En el segundo están los abuelos del cónyuge y los hermanos de este (cuñados). Y forman parte del tercer grado, los sobrinos, tíos y bisabuelos del cónyuge. El presupuesto planteado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para la configuración de la causal es el referente a la existencia de un vínculo por afinidad con una sobrina de su cónyuge, quien está nombrada en un cargo en el despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra, cuya elección como magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial es objeto de la demanda de nulidad electoral de la referencia. A partir de lo consagrado en los anteriores preceptos, para la Sala es claro que en este asunto no se configura la causal de impedimento invocada por la doctora Bermúdez Bermúdez, si se tiene en cuenta, por una parte, que la relación de parentesco señalada no encaja dentro los presupuestos contemplados en la norma, en razón a que el vínculo de familiaridad que la une con la sobrina de su cónyuge no corresponde al segundo grado de afinidad.
De otra parte, más allá de la manifestación de impedimento con fundamento en el vínculo por afinidad, la magistrada no hizo ninguna mención acerca de cuál sería el posible interés directo o indirecto que le asiste a la sobrina de su cónyuge en el resultado del proceso, sobre la base de señalar que si bien actualmente funge como servidora pública en el despacho del cual es titular el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, ese supuesto de hecho per se no puede ser considerado como una circunstancia que afecte el criterio del juez.
Debe recordarse que la expresión “interés directo o indirecto”[2] establecida en el artículo 141, numeral 1° del Código General del Proceso, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. Por consiguiente, en razón a que no se cumplen los presupuestos previstos en la citada disposición normativa, la Sala declarará no fundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase infundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para el trámite y decisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículos 41, 42, 43 y 44 del Código Civil. [2] Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.