PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidades probatorias para solicitarlas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – La solicitud no encuadra en ninguna de las causales previstas para ello [L]a Ley 1437 de 2011 en su artículo 212 estableció las oportunidades probatorias dentro de un proceso contencioso; específicamente respecto de las que se pueden solicitar en segunda instancia, así como las causales por las cuales resulta procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en esta instancia. (…).
Si bien la solicitud probatoria hecha por el coadyuvante fue avalada por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, lo cierto es que, no se evidencia en esta instancia ninguna de las causales enunciadas por la norma para el decreto y práctica de las pruebas requeridas, (…), pues no se justifica que solo hasta esta instancia fueran aportadas.
(…). Todas las pruebas relacionadas y solicitadas en esta instancia pudieron requerirse dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el trámite de la primera instancia, sin que se evidencie que las mismas fueron decretadas y dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; tampoco se trata de hechos acaecidos después del término para pedir pruebas ni de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran aportar las pruebas referidas.
Nótese que la oportunidad probatoria del coadyuvante tuvo lugar después de las fechas en que presuntamente tuvieron lugar las pruebas que solicita incorporar en esta instancia, pues el escrito de coadyuvancia fue presentado un día antes de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020. En tales condiciones, no es posible acceder a la solicitud probatoria efectuada por el coadyuvante del demandante en tanto que no se encuadra en ninguna de las causales establecidas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco se evidencia que se hayan dejado de practicar pruebas que fueron decretadas en el trámite de primera instancia, como lo anuncia el coadyuvante, pues aun cuando el Tribunal no se pronunció individualmente respecto de todos los vídeos aportados, sí hizo una valoración conjunta de las pruebas decretadas, las cuales serán objeto de revisión en esta instancia en la resolución de los recursos de apelación formulados por el demandado y el impugnador.
En consecuencia, la solicitud probatoria efectuada en esta instancia habrá de negarse. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de pruebas – segunda instancia AUTO – RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias efectuadas tanto por el demandante como por el coadyuvante, durante el término de traslado del auto que admitió los recursos de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
El referido tercero solicitó que se decretaran las siguientes pruebas, en tanto que las mismas no pudieron ser aportadas durante el término probatorio establecido en primera instancia: 1.- Copia escaneada de la Escritura Pública 001 del 2 de enero de 2020, por medio del cual se protocolizaron los documentos relacionados con la posesión de Eugenio Rangel Manrique (demandado) como alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período 2020-2023.
En los documentos protocolizados se encuentra la hoja de vida de Eugenio Rangel Manrique donde reconoce que tiene unión marital de hecho, así como las declaraciones juramentadas de bienes y rentas de Rangel Manrique, de su compañera Martha Elide Rodríguez Pinilla, y de su hija Andrea Yalimar Rangel Rodríguez, en las que expresamente bajo la gravedad del juramento, reconocen que viven en un mismo lugar, que tienen el mismo teléfono y que Martha Rodríguez y Eugenio Rangel tiene sociedad conyugal o de hecho vigente.
Indicó que este documento se encuentra incluso incorporado al expediente en dos ocasiones: i) copia simple como anexo del documento de solicitud de intervención; y, ii) por haber sido decretada a solicitud de este interviniente, copia auténtica que fue remitida por la Notaría al Tribunal de Norte de Santander, quien con posterioridad decidió excluir su valoración por considerar extemporánea la solicitud. 2.- Video de posesión de Eugenio Rangel: El link, enlace o vínculo es el siguiente: https://www.facebook.com/CaballitoEugenioRangelManrique/videos/1027621014285 728/. 3.- Fotografías descargadas del link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=2838246712879611&id=771736989530 604, del homepage Villa Noticias, relacionadas con la actividad de Martha Elide Rodríguez Pinilla como gestora social, en compañía del alcalde Eugenio Rangel.
Adicionalmente, 5 fotografías de Eugenio Rangel y Martha Rodríguez durante la posesión, donde de conformidad con el protocolo, ella ocupa el lugar de la “primera dama”. Estas fotos también fueron publicadas en la misma página de Facebook de Villa Noticias el 2 de enero pasado, y se ven en el siguiente link: https://www.facebook.com/villa.noticias/photos/a.771740479530255/27697763497 26648/?type=3&theater 4.- Video: Copia del video descargado del Facebook oficial de la Alcaldía de Villa del Rosario, publicado el 14 de febrero de 2020 a las 7:28 am, en donde la señora Martha Rodríguez aparece hablando como gestora social.
Este video se puede ver en el siguiente link: https://www.facebook.com/101463000278112/posts/861745654249839/?app=fbl. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 212 estableció las oportunidades probatorias dentro de un proceso contencioso; específicamente respecto de las que se pueden solicitar en segunda instancia, así como las causales por las cuales resulta procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en esta instancia, así: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(modificado por la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Si bien la solicitud probatoria hecha por el coadyuvante fue avalada por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, lo cierto es que, no se evidencia en esta instancia ninguna de las causales enunciadas por la norma para el decreto y práctica de las pruebas requeridas, tendientes a demostrar el vínculo de unión marital de hecho entre el señor Eugenio Rangel Manrique y Martha Elide Rodríguez Pinilla, pues no se justifica que solo hasta esta instancia fueran aportadas: i) la copia escaneada de la Escritura Pública 001 del 2 de Enero de 2020, por medio del cual se protocolizaron los documentos relacionados con la posesión de Eugenio Rangel Manrique como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario para el período 2020 ii) vídeo de posesión de Eugenio Rangel Manrique y iii) fotografías de la posesión de Eugenio Manrique en las que se le observa con la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, en el lugar de la “primera dama” del municipio.
Todas las pruebas relacionadas y solicitadas en esta instancia pudieron requerirse dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el trámite de la primera instancia, sin que se evidencie que las mismas fueron decretadas y dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; tampoco se trata de hechos acaecidos después del término para pedir pruebas ni de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran aportar las pruebas referidas.
Nótese que la oportunidad probatoria del coadyuvante tuvo lugar después de las fechas en que presuntamente tuvieron lugar las pruebas que solicita incorporar en esta instancia, pues el escrito de coadyuvancia fue presentado un día antes de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020. En tales condiciones, no es posible acceder a la solicitud probatoria efectuada por el coadyuvante del demandante en tanto que no se encuadra en ninguna de las causales establecidas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco se evidencia que se hayan dejado de practicar pruebas que fueron decretadas en el trámite de primera instancia, como lo anuncia el coadyuvante, pues aun cuando el Tribunal no se pronunció individualmente respecto de todos los vídeos aportados, sí hizo una valoración conjunta de las pruebas decretadas, las cuales serán objeto de revisión en esta instancia en la resolución de los recursos de apelación formulados por el demandado y el impugnador.
En consecuencia, la solicitud probatoria efectuada en esta instancia habrá denegarse. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud probatoria efectuada por el coadyuvante del demandante, el señor Robert Paul Vaca Contreras, avalada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, ingrésase de inmediato el expediente al despacho para resolver los recursos de apelación formulados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado