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25000-23-26-000-2012-00880-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Inmobiliaria Financiera S.A.·Demandado: Nación - Instituto Nacional De Vías Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El artículo 183 del CCA establece que el recurso ordinario de súplica “procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, a su vez, el artículo 363 del CPC consagra la súplica como el medio a través del cual se deben cuestionar las decisiones que en el trámite de la segunda instancia resuelven sobre la admisión de la apelación, dentro de las cuales se entienden incluidas aquellas que la rechazan.

El recurso de súplica interpuesto resulta procedente, toda vez que la providencia (…) objeto de impugnación, rechazó el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 363 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En el auto objeto de la súplica se consideró que la decisión apelada -desistimiento tácito de la demanda respecto de uno de los demandados- no comportó ningún agravio al (…) [recurrente], de ahí que se haya rechazado la apelación por improcedente, concretamente, por la falta de interés jurídico para recurrir la determinación adoptada por el a quo.

No obstante, aunque en principio puede considerarse que formalmente a la sociedad suplicante no se le generó afectación alguna por el solo hecho de que el juez de primer grado haya declarado el desistimiento tácito de la demanda frente a otro de los accionados –el Consorcio (…)-, no es menos cierto que la demanda contiene una imputación de responsabilidad solidaria respecto de todos los miembros que componen la parte pasiva, lo cual legitima jurídicamente a los codemandados -entre ellos, el (…) [recurrente]- para cuestionar el desistimiento tácito parcial que declaró el Tribunal de primera instancia. En otras palabras, la solidaridad que en la demanda se les atribuyó a los accionados, permite afirmar que, de cara a una eventual condena, la distribución económica de esta puede llegar a ser soportada íntegramente por uno de los demandados, por ejemplo, el (…) [recurrente].

De tal manera, la Sala concluye que la parte recurrente sí tiene interés jurídico y por ende legitimación para apelar la decisión que decretó el desistimiento tácito en este asunto. En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado (…), para que, en su lugar, se estudien de fondo los argumentos del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-01(64688) Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Demandando: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el Grupo Giuleti S.A. contra el auto del 11 de febrero de 2020, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 29 de mayo de 2012[1] y reformado el 5 de septiembre de 2013[2], la sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-, Instituto Nacional de Concesiones[3] -en adelante Inco-, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-, el municipio de Tenjo, los miembros del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y al Grupo Giuleti S.A., con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los supuestos daños antijurídicos que se le irrogaron a la actora en virtud de la inundación del predio de su propiedad denominado “El Cóndor”. 2.

Por medio de auto del 15 de agosto de 2017[4], el Tribunal a quo declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 137.1 del CCA, en cuanto consideró que la desatención de la parte actora fue persistente, a pesar de los múltiples requerimientos que se le efectuaron. 3.

A través de escrito presentado el 22 de agosto de 2017[5], el Grupo Giuleti S.A. -miembro del extremo accionado- interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que declaró desistida la demanda en relación con el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. Para tal efecto, indicó que el desistimiento debía ser extensivo para todos los integrantes de la parte pasiva.

En caso de no prosperar dicho entendimiento, de forma subsidiaria, solicitó que el proceso continuara con la participación del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. respecto del cual se declaró el desistimiento tácito del escrito inicial y, de forma consecuencial, los reclamos formulados por la actora fueran resueltos en la sentencia que pusiera fin al litigio. 4.

Mediante auto del 13 de marzo de 2018[6] no se repuso el proveído previamente mencionado y, a su vez, se concedió el recurso de apelación instaurado por el Grupo Giuleti S.A. contra la declaración del desistimiento tácito de la demanda frente al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. 5. El proceso fue asignado el 29 de agosto de 2019[7] al despacho de la magistrada María Adriana Marín, y, por medio de auto del 11 de octubre de 2019[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra de la providencia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se indicó que el recurso de apelación resultaba procedente, oportuno y, además, se sustentó. A través de la misma providencia que dispuso la admisión del recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte contraria, por el término de 3 días, el escrito contentivo de la correspondiente impugnación. 6. En escrito presentado el 21 de octubre de 2019[9], la parte activa solicitó que se confirmara la decisión apelada.

Como sustento de su petición, indicó que el desistimiento tácito de la demanda no podía ser predicable respecto de todos los integrantes del extremo demandado, toda vez que esa consecuencia no fue prevista en el auto del 8 de septiembre de 2015, providencia por medio de la cual el Tribunal a quo le advirtió a la actora que, de no cumplir con la carga procesal allí contemplada, se consideraría desistida la demanda respecto del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. En ese orden de ideas, indicó que frente a dicho proveído no se interpuso ningún recurso, de suerte que tal conducta, a su juicio, implicó la aceptación de la determinación mencionada.

Asimismo, sostuvo que declarar desistida la demanda respecto de todos los accionados atentaría contra la legítima confianza de la actora, porque, en su criterio, dentro de los efectos que se podían derivar del incumplimiento de la carga procesal contenida en dicho auto, no se previó el desistimiento tácito de la demanda en su totalidad. 7.

Por medio de auto del 11 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de apelación. Tal decisión se estructuró sobre la base de que el apelante -Grupo Giuleti S.A.- carecía de interés jurídico para recurrir la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. Para fundamentar la conclusión referenciada, señaló que la relación procesal que finiquitó fue la de la actora y el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., de manera que la decisión impugnada no comportó agravio alguno para el Grupo Giuleti S.A. 8.

Inconforme con la anterior decisión, el 27 de febrero de 2020[10] la parte apelante formuló recurso de súplica, con el fin de que se “decida de fondo” el recurso de apelación incoado contra el auto del 15 de agosto de 2017 y, como consecuencia de ello, se decrete el desistimiento tácito respecto de todos los demandados. Para el recurrente, el recurso de súplica resulta procedente porque la decisión que se reprocha habría sido apelable en la medida en que hubiese sido adoptada en primera instancia. Respecto de lo consignado en el auto suplicado, indicó que sí le asistía interés jurídico para recurrir el proveído que decretó el desistimiento tácito de la demanda frente a uno solo de los accionados.

Según su criterio, el vicio que condujo a declarar desistido el escrito inicial en relación con el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. debió hacerse extensible a todos los miembros de la parte pasiva. Agregó que la imputación de responsabilidad que se hace en la demanda es de naturaleza solidaria, razón por la cual, afirma, sí sufrió un agravio, dado que, en el evento de ser condenado, no podría solicitar el reembolso de la suma que tuviera que pagar por concepto de las conductas imputables al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., incluso, podría tener que soportar íntegramente una condena, lo cual, a su juicio, comporta una afectación directa a sus intereses. 9.

El 10 de marzo de 2020[11], la secretaría de la Sección Tercera corrió traslado del recurso de súplica a la parte contraria y, según constancia secretarial[12], la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el CCA y en el CPC.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 29 de mayo de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales -CCA y CPC-. 2. Competencia de la Sala De acuerdo con el artículo 183[13] del CCA, el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala, con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica El artículo 183 del CCA establece que el recurso ordinario de súplica “procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, a su vez, el artículo 363 del CPC consagra la súplica como el medio a través del cual se deben cuestionar las decisiones que en el trámite de la segunda instancia resuelven sobre la admisión de la apelación, dentro de las cuales se entienden incluidas aquellas que la rechazan.

El recurso de súplica interpuesto resulta procedente, toda vez que la providencia del 11 de febrero de 2020, objeto de impugnación, rechazó el recurso de apelación. Asimismo, como el proveído recurrido se notificó por estado el 25 de febrero de 2020 y el recurso de súplica se presentó el 27 de febrero siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.

Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Caso concreto En el auto objeto de la súplica se consideró que la decisión apelada -desistimiento tácito de la demanda respecto de uno de los demandados- no comportó ningún agravio al Grupo Giuleti S.A., de ahí que se haya rechazado la apelación por improcedente, concretamente, por la falta de interés jurídico para recurrir la determinación adoptada por el a quo.

No obstante, aunque en principio puede considerarse que formalmente a la sociedad suplicante no se le generó afectación alguna por el solo hecho de que el juez de primer grado haya declarado el desistimiento tácito de la demanda frente a otro de los accionados –el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A-, no es menos cierto que la demanda contiene una imputación de responsabilidad solidaria respecto de todos los miembros que componen la parte pasiva, lo cual legitima jurídicamente a los codemandados -entre ellos, el Grupo Giuleti S.A.- para cuestionar el desistimiento tácito parcial que declaró el Tribunal de primera instancia. En otras palabras, la solidaridad que en la demanda se les atribuyó a los accionados, permite afirmar que, de cara a una eventual condena, la distribución económica de esta puede llegar a ser soportada íntegramente por uno de los demandados, por ejemplo, el Grupo Giuleti.

De tal manera, la Sala concluye que la parte recurrente sí tiene interés jurídico y por ende legitimación para apelar la decisión que decretó el desistimiento tácito en este asunto. En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el Grupo Giuleti S.A., para que, en su lugar, se estudien de fondo los argumentos del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 11 de febrero de 2020, proferido por la magistrada María Adriana Marín en el asunto de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

TERCERO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 4 a 28 del cuaderno No.1 del tribunal. [2] La demanda fue reformada en los siguientes aspectos: i) adición de hechos nuevos y ii) solicitud de nuevas pruebas (folios 99 y 100 del cuaderno No.1 del Tribunal). [3] Actualmente se identifica bajo la nominación Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. [4] Folios 356 y 357 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 358 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 362 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 412 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 413 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 425 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 428 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 429 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] “Artículo 183.

Súplica El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “(…). “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.