CONSORCIO / APELACIÓN ADHESIVA / DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCEPCIÓN DE FONDO / APELACIÓN ADHESIVA /IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El (…) el consorcio (…) presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en la que alegó que, si bien en esa decisión se negaron las pretensiones de la demanda, no se dictó pronunciamiento frente a las excepciones de contrato cumplido y contrato parcialmente incumplido por el (…) formuladas en su contestación al libelo introductorio y al llamamiento en garantía. (…) [E]n la medida en que en la sentencia del Tribunal Administrativo (…) se negaron las pretensiones del escrito inicial, no hubo imposición de condena alguna al llamado en garantía por la parte demandada, al margen de que no se hubieran decidido sus excepciones de fondo, lo que no era pertinente, dado que la providencia en cuestión no fue resuelta en contra del extremo pasivo de la litis, motivo por el cual el consorcio (…) carece de interés para recurrir, de ahí que la apelación adhesiva debe ser rechazada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00128-02(64265) Actor: CARLOS ARTURO AGUDELO ORTIZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que se presenta una situación relacionada con la apelación adhesiva formulada por el consorcio T.C.T.H.[1], que en su momento fue llamado en garantía por el demandado Invías.
El 31 de enero de 2019[2] el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño y su imputación no fueron acreditados. Como consecuencia, el 12 de febrero de la misma anualidad[3] el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo. El 14 de mayo de 2019[4], el consorcio T.C.T.H. presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que alegó que, si bien en esa decisión se negaron las pretensiones de la demanda, no se dictó pronunciamiento frente a las excepciones de contrato cumplido y contrato parcialmente incumplido por el Invías, formuladas en su contestación al libelo introductorio y al llamamiento en garantía. El artículo 353[5] del Código de Procedimiento Civil reguló la apelación adhesiva y señaló como requisito para su procedencia que se interpusiera “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” al adherente, por lo que, en la medida en que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se negaron las pretensiones del escrito inicial, no hubo imposición de condena alguna al llamado en garantía por la parte demandada, al margen de que no se hubieran decidido sus excepciones de fondo, lo que no era pertinente, dado que la providencia en cuestión no fue resuelta en contra del extremo pasivo de la litis, motivo por el cual el consorcio T.C.T.H. carece de interés para recurrir, de ahí que la apelación adhesiva debe ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la apelación adhesiva interpuesta por el consorcio T.C.T.H. en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Integrado por las sociedades T.P.L. Tecnologie Progetti Lavori S.P.A., T.E.C.N.I.C. Tecniche e Consulenze Nella Ingegneria Civile S.P.A., Consultores Técnicos y Económicos S.A. Consutécnicos, e Hidrociviles Ltda. [2] Folios 854 a 871 del cuaderno 9. [3] Folios 873 a 876 del cuaderno 9. [4] Folios 883 a 889 del cuaderno 9. [5] “Artículo 353.
Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.