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76001-23-33-000-2015-00040-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Germán Villegas Victoria·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible -, Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca Y Municipio De Obando (Valle Del Cauca)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150 y 152 de dicha codificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley.

Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de noviembre de 2013, Exp. 48598, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal i), para las demandas en que se pretenda la reparación, la oportunidad para presentarla será de dos (2) “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Probada [T]eniendo claro que el daño aducido está basado en la inundación de los terrenos, el término de dos (2) años que el demandante tenía para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el primero (1) de enero de dos mil doce (2012) hasta el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).

De ahí que, tanto la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), como la presentación de la demanda del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se encuentran fuera del término establecido en la ley, y por ello operó la caducidad tal y como lo concluyó la primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirma la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00040-01(65454)A Actor: GERMÁN VILLEGAS VICTORIA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE OBANDO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación de auto que resolvió excepción de caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Germán Villegas Victoria presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible -, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al municipio de Obando (Valle del Cauca), por los perjuicios causados por la afectación a sus predios Marruecos y La Gran Colombia, por causa de la inundación que tuvo origen como consecuencia del crudo invierno que se presentó en la región y el desbordamiento del río Cauca. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso de la audiencia inicial celebrada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control[2], propuesta por la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y por la llamada en garantía Fiduciaria La Previsora S.A. El Tribunal consideró necesario recordar que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 2, literal i), dispone que el término de dos (2) años para demandar inicia a partir de que ocurrió el hecho o del conocimiento del mismo.

Indicó que esta Corporación ha sostenido que cuando el daño se produce con ocasión de una inundación, no tiene el carácter de continuado, y por ende el conteo de la caducidad debe realizase desde el momento en que ocurre el suceso o desde que el actor conoció del mismo. De conformidad con lo anterior, y una vez realizó una relación de los hechos probados que tendría en cuenta para su decisión, concluyó que la afectación climática ocurrió en los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), de tal manera que, tomando como fecha de inicio el treinta y uno (31) de diciembre de ese último año, para el momento en que se presentó la demanda, ya había vencido el término de dos (2) años y, por lo tanto, declaró la caducidad. 1.3.

El recurso de apelación El demandante apeló, en el trámite de la audiencia inicial, la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. Como sustento de su recurso, precisó que los terrenos que sufrieron el daño pudieron secarse, de manera natural, hasta el mes enero de dos mil trece (2013). En los siguientes términos sustentó la alzada: “Que el proceso de la niña arrancó en el 2010 llegó al 2011, etapa en la que mi representado perdió 200 y pico de plazas en caña que se inundaron por el desbordamiento del rio Cauca en todo ese sector […] en noviembre de 2012 no se pudo evacuar esa inundación por bombeo porque los terrenos de Marruecos y La Gran Colombia que son las fincas más afectadas en este caso son de niveles más bajos […] proceso que duró casi hasta enero de 2013 cuando hubo que esperar que por secamiento natural se pudieran llegar a secar todos esos terrenos” [3].

I. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la providencia impugnada es apelable en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] y el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 150[5] y 152[6] de dicha codificación. 2.

Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[7]”.

De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece diferentes términos procesales para la presentación de una demanda contenciosa administrativa, e indica, en su numeral 2, literal i), para las demandas en que se pretenda la reparación, la oportunidad para presentarla será de dos (2) “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(La Sala resalta) 3. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento por los perjuicios causados por los accionados con la presunta omisión de sus funciones al no ejecutar las acciones necesarias para evitar el desbordamiento del río Cauca, que tuvo ocurrencia como consecuencia del crudo invierno presentado en los años dos mil diez (2010) al mes de enero dos mil trece (2013), según el actor, y que, por ese suceso, se inundaron los inmuebles de propiedad del actor.

Al respecto, conforme a los documentos que hasta el momento obran en el expediente, y que son relevantes para el estudio del término de caducidad del medio de control, consta lo siguiente: • Decreto de urgencia manifiesta No. 30 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), como consecuencia de la crítica situación que se presentó en la zona por la fuerte ola invernal que acaeció en la región[8]. • Decreto de urgencia manifiesta No. 9 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante el que se mantuvo la urgencia manifiesta, expedida con antelación, hasta el retorno a la normalidad del municipio[9]. • Decreto de alerta amarilla No. 41 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), como consecuencia de los posibles desbordamientos de los ríos Cauca y La Vieja que ocasionaron pérdidas en cultivos y viviendas de la zona, debido a la época invernal[10]. • Decreto de urgencia manifiesta No. 42 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), mediante el que se implementaron acciones para la atención de emergencias y de intervención en los sectores afectados por los deslizamientos en la zona rural y de reforzamiento del Jarillón del río Cauca[11].

Como consideraciones del acto administrativo se sostuvo lo siguiente: “Que de acuerdo con el comunicado del IDEAM de fecha 19 de septiembre de 2011, el fenómeno de la niña 2010-2011, se espera que a mediano plazo (octubre-diciembre), una disminución de la temperatura superficial del mar (enfriamiento), por lo cual, la segunda temporada de lluvias que normalmente se presenta desde mediados de septiembre, podría superar los valores medios de la época […]” • Decreto de alerta naranja No. 52 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), como consecuencia del alto crecimiento del rio que Cauca, que luego de la observación del mismo, se evidenció que faltaba solamente 1.40 Mt. para el desborde total del cauce[12]. • Decreto de alerta roja No. 53 expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca), el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), como consecuencia de la producción de doce (12) derrumbes o deslizamientos de tierra sobre la vía, que afectaron las comunicaciones de los corregimientos de la parte de la ladera con la cabecera municipal, y el desbordamiento del río Cauca.

Así lo señaló el acto administrativo: “Que en vista de los acontecimientos ocurridos el día de hoy, el desbordamiento del Rio Cauca, por muchos sitios de la zona plana del Municipio, la inundación de el [sic] Corregimiento Molina y el probable desbordamiento en las próximas horas sobre el Corregimiento de Juan Díaz y la Vereda El Pleito.

Además de la inundación de la vía produciendo el aislamiento de estos Corregimiento [sic], Vereda y las Haciendas ubicadas en estas zonas. por el momento se encuentran inundadas aproximadamente 1.500 hectáreas cultivadas inundadas por el Rio [sic] Cauca”[13]. (La Sala resalta) • Solicitud de crédito agropecuario expedida por FINAGRO y firmada por el beneficiario Germán Villegas Victoria el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), cuyo objetivo señaló lo siguiente: “El objetivo es establecer la siembra de 120 hectáreas las cuales por el fuerte invierno se vieron afectadas y se perdieron por anegación, se requiere nuevamente la nivelación del terreno ya que por motivos de sedimentación los lotes y fuertes de caña cambiaron su nivelación y hay que realizar las acciones desde el inicio con las hectáreas que fueron anegadas por el cauca” [14].

(La Sala resalta) • Certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Obando (Valle del Cauca) del diez (10) de enero de dos mil doce (2012), en la que certificó que debido a la fuerte ola invernal que aconteció en el municipio, los predios del señor Germán Villegas Victoria resultaron afectados por la inundación de sus terrenos[15].

El recurrente precisó en la sustentación del recurso, que los predios pudieron secarse en enero del dos mil trece (2013), y por ende, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control. La Sala infiere que el daño consistió en la pérdida de cultivos de caña de azúcar y la inundación de los predios del actor, que fueron generados por el desbordamiento del río Cauca, cuya ocurrencia data del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), tal y como lo estableció el Decreto de alerta roja, de la misma fecha, expedido por el municipio de Obando.

Evidencia también que el demandante obtuvo certificación expedida por el municipio de Obando, el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), en la que se relacionaron los predios de su propiedad que se vieron afectados con la ola invernal y con el desbordamiento del río Cauca; sin embargo, obra en el expediente, que el actor solicitó a FINAGRO una solicitud de crédito agropecuario cuyo objetivo consistiría en la siembra de ciento veinte (120) hectáreas que por el fuerte invierno se vieron afectadas y se perdieron por anegación, dicho documento data del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), lo que implica que el accionante tuvo certeza sobre la concreción del daño que alega en ese momento y por ende surgió su interés para demandar.

Esta Subsección, en relación con lo afirmado por el apoderado de la parte accionante, en el sentido de que no ha operado el término de caducidad, teniendo en cuenta que los predios se secaron naturalmente mucho tiempo después de que se generó la inundación, precisa que: “[…] el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales […] Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás[16]. En ese orden de ideas, teniendo claro que el daño aducido está basado en la inundación de los terrenos, el término de dos (2) años que el demandante tenía para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el primero (1) de enero de dos mil doce (2012) hasta el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).

De ahí que, tanto la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)[17], como la presentación de la demanda del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se encuentran fuera del término establecido en la ley, y por ello operó la caducidad tal y como lo concluyó la primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirma la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ASP/2C+4CD/607 ----------------------- [1] Folios 1 a 21 del C.1 [2] Folios 594 a 597 del C. Ppal. [3] Grabación de la audiencia inicial celebrada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; hora/minuto: 16:15 a 27:50. [4] “ART. 180. – Audiencia inicial.

Vencido el término de término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] “ART. 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicación n. º 48.598. [8] Folios 193 a 197 del C. 1 [9] Folios 198 a 202 del C. 1 [10] Folios 203 a 206 del C. 1 [11] Folios 207 a 214 del C. 1 [12] Folios 215 a 218 del C. 1 [13] Folios 219 a 222 del C. 1 [14] Folios 32 a 40 del C. 1 [15] Folios 61 a 63 del C. 1 [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), expediente 12228.

Sección Tercera, Subsección C, Auto de Sala del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expediente 58559. [17] Folio 111 del C. 1