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52001-23-31-000-2005-02017-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Segundo José Riascos Valverde·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de octubre de 2003, G. R. G. presentó denuncia contra S. J. R. V. ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco por el delito de acto sexual abusivo en menor de edad con incapacidad de resistir.

Mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, la Fiscalía 31 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor R. V. por ser presunto autor del delito de acto sexual abusivo en menor de edad con incapacidad de resistir. Sin embargo, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2004, el Fiscal 31 profirió Resolución de Preclusión en favor de S. J. R. V., en aplicación del principio in dubio pro reo.

El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el perjuicio moral reconocido al demandante, por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue liquidado en debida forma.

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Referente al marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso sub examine, La Nación – Fiscalía General de la Nación acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad al reconocimiento del perjuicio moral concedido a S. J. R. V., sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del 2003, es decir un (1) mes y veinticuatro (24) días, según da cuenta copia auténtica de la certificación suscrita por el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Tumaco, la Sala debería reconocer 35 SMLMV a favor de S. J. R. V., a título de perjuicios morales.

Sin embargo, no es posible hacerlo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar un valor inferior por tal concepto y no es dable desmejorar su situación, puesto que en el presente proceso actúa como apelante única. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es dable reconocer un menor valor por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en los términos solicitados por el recurrente.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse en el Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-02017-01(48918) Actor: SEGUNDO JOSÉ RIASCOS VALVERDE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. Límites al recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. Perjuicios morales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de octubre de 2003, Gladys Rocío Godoy presentó denuncia contra Segundo José Riascos Valverde ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco por el delito de acto sexual abusivo en menor de edad con incapacidad de resistir. Mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, la Fiscalía 31 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del señor Riascos Valverde por ser presunto autor del delito de acto sexual abusivo en menor de edad con incapacidad de resistir.

Sin embargo, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2004, el Fiscal 31 profirió Resolución de Preclusión en favor de Segundo José Riascos Valverde, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de diciembre de 2005[1], Segundo José Riascos Valverde mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 300 SMLMV por perjuicios morales y $93.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que la señora Gladis Rocío Godoy presentó denuncia penal en contra de Segundo José Riascos Valverde ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco, por el delito de acto sexual violento en menor de edad incapaz de resistir. Señala que mediante Resolución No. 013 del 10 de marzo de 2007, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Manifiesta que, por Resolución del 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía 31 profirió Resolución de Preclusión en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2. Contestaciones El 11 de enero de 2006[2], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que tanto la investigación como la medida impuesta al demandante estuvieron ajustadas a los ordenamientos constitucionales y legales. Adicionalmente, destacó que al no probarse lo alegado por el apoderado de la parte actora y al no transgredirse las disposiciones citadas, resultaba evidente que la medida de aseguramiento no había sido injusta. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte actora no refirió actuación u omisión alguna que permitiera inferir su responsabilidad. Además, subrayó que el demandante no presentó prueba de los perjuicios causados, circunstancia que impediría su reconocimiento. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de agosto de 2009[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, subrayó que no asisten motivos para imputarle responsabilidad, por cuanto ninguna actuación se adelantó en detrimento de los derechos del demandante. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación del señor Riascos Valverde fue injusta, puesto que la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco precluyó la investigación en su contra, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “… toda vez que el señor Segundo José Riascos Valverde fue privado de su libertad dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no culminó con sentencia condenatoria en su contra, sino con la preclusión de la misma y consecuente orden de libertad a su favor. Se considera, por tanto, injusta la privación de su libertad, circunstancia que da lugar a que la administración demandada repare a los actores los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de ese hecho, pues la administración demandada no acreditó ninguna eximente de responsabilidad.

Los hechos probados a la luz de la jurisprudencia permiten concluir que SEGUNDO JOSÉ VALVERDE sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de una investigación penal en la que, inicialmente, en su contra se profirió medida de aseguramiento y finalmente terminó con la preclusión de la investigación…” En la parte resolutiva condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle a Segundo José Riascos Valverde 30 SMLMV por perjuicios morales y $878.911.37 por lucro cesante. 5.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de septiembre de 2013[10] y admitido el 5 de noviembre de 2013[11]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] únicamente recurrió la condena impuesta por perjuicios morales, manifestando que su tasación fue excesiva en tanto desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualmente, la sentencia de 1 de septiembre de 2006 con radicación 13232-15646. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2005 y que la providencia del 2 de diciembre de 2004, que precluyó la investigación seguida contra Segundo José Riascos Valverde, quedó ejecutoriada el mismo día[20], según da cuenta copia autentica de la constancia secretarial del 15 de diciembre de 2004[21], suscrita por el Fiscal 31 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco.

Lo anterior, permite inferir que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4. Legitimación en la causa 4.1. Segundo José Riascos Valverde está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal adelantado por el delito de acto sexual abusivo en menor de edad con incapacidad de resistir, según da cuenta copia autenticada del proceso penal con radicación No. 0845[22]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Segundo José Riascos Valverde. 4.3. La Rama Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no impuso la medida de aseguramiento en contra de Segundo José Riascos Valverde ni prolongó su privación de la libertad. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el perjuicio moral reconocido al demandante, por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue liquidado en debida forma. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites del recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. 6.1.

Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[24], unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[25] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación interpuesto por La Nación – Fiscalía General de la Nación se limitó a solicitar la modificación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, la Sala se ceñirá al examen de dichos reparos.

Adicionalmente, se advierte que por tratarse de apelante único (parte demandada) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. 6.2. El caso concreto En el caso sub examine, La Nación – Fiscalía General de la Nación acude como apelante único y limita sus razones de inconformidad al reconocimiento del perjuicio moral concedido a Segundo José Riascos Valverde, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala.

En este sentido, se observa que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar 30 SMLMV a favor de Segundo José Riascos Valverde por concepto de perjuicios morales, con base en la siguiente argumentación: “El señor Segundo José Riascos Valverde por ser el directamente perjudicado con la privación de la libertad de que fue objeto, está legitimado para reclamar la indemnización consiguiente: Perjuicios Morales: De conformidad con el análisis probatorio y teniendo en cuenta la privación de la libertad, se reconocerán al actor por este concepto, la siguiente suma de dinero: DIEZ Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS, equivalente a 30 SMLMV.” Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[26], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para liquidar|Víctima |Parientes |Pariente|Parientes |Terceros| |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |s en el |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |de |3º de |de |ados | |privación injusta de|compañero |consanguin|consangu|Consanguin| | |la libertad |(a) |idad |inidad |idad | | | |permanente| | |afines | | | | | | |hasta el | | | | | | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | En el presente caso, está acreditado que Segundo José Riascos Valverde es el sujeto pasivo del proceso penal con radicación 0845, adelantado por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, según dan cuenta sendas copias autenticadas de las actuaciones procesales adelantadas[27].

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 5 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del 2003, es decir un (1) mes y veinticuatro (24) días, según da cuenta copia auténtica[28] de la certificación suscrita por el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Tumaco, la Sala debería reconocer 35 SMLMV a favor de Segundo José Riascos Valverde, a título de perjuicios morales.

Sin embargo, no es posible hacerlo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, pues la sentencia apelada condenó a la entidad demandada a pagar un valor inferior por tal concepto y no es dable desmejorar su situación, puesto que en el presente proceso actúa como apelante única. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es dable reconocer un menor valor por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en los términos solicitados por el recurrente. 6.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P17 ----------------------- [1] Fl. 1 a 18, C.1. [2] Fl. 108 a 110, C.1. [3] Fl. 153 a 164, C. 1. [4] Fl. 141 a 146, C.1. [5] Fl. 330, C. 1. [6] Fl. 190 a 193, C. 1. [7] Fl. 369 a 375, C.1. [8] Fl. 340 a 343, C.1. [9] Fl. 384 a 404, C. 2. [10] Fl. 434 a 436, C. 2. [11] Fl. 442, C. 2. [12] Fl. 414 a 415, C. 2. [13] Fl. 444, C. 2. [14] Fl. 445, C. 2. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 48, C.2. [21] Fl. 106, C.1. [22] Fl 21 a 107, C.1. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [27] Fl. 21 a 106, C.1. [28] Fl. 39, C.1.