Micelio
17001-23-33-000-2017-00268-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Lissie Uribe Carvajal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY - No procedente [S]i bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º. de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos empleados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. […] De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor (…) cónyuge de la demandante, se desempeñó como docente en la secretaría de educación de Caldas durante 13 años, 11 meses y 11 días y falleció el 8 de mayo de 1988.

De acuerdo con el escrito de alzada, la actora pretende la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la retrospectividad de la ley, tal como se analizó en el marco jurídico de este fallo, se trata de una figura jurídica en virtud de la cual las normas «se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición», acogida por esta Corporación en 2 etapas: antes y después de la sentencia de 25 de abril de 2013 (trascrita en precedencia), fecha en la que se rectificó la posición de este alto tribunal, en el sentido de precisar que «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho», al propio tiempo que «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa [y se consolida] al momento del fallecimiento», que para este caso fue el 8 de mayo de 1988, cuando ocurrió el deceso del señor (…) época en la que se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que exigían el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la prestación reclamada.

Por lo tanto, no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1973 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00268-01(4111-19) Actor: MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 24). La señora María Lissie Uribe Carvajal, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se decrete la nulidad «[ ] del acto ficto o presunto, originado por el silencio administrativo negativo [ ] de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el día 12 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de derecho post mortem y consecuencialmente la pensión de sobrevivientes [ ]». Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer «[…] la pensión de derecho post mortem al señor Eliecer [sic] Ramírez Valencia desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1988 [ ].

A título de restablecimiento del derecho [pagar] [ ] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge [ ]». Lo anterior, junto con la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Como pretensión subsidiaria, pide que si se considera que el auto ADP 4089 de 29 de marzo del 2016 resuelve de fondo la solicitud pensional, se declare su nulidad absoluta. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que el señor «[…] Eliecer [sic] Ramírez Valencia, contrajo matrimonio [con ella] el 14 de julio de 1972 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante [ ] que trabajó al servicio del magisterio desde el 17 de mayo de 1971 al 2 de mayo de 1985, plaza nacionalizada [y] falleció el 8 de mayo de 1988 [cuando] tenía 45 años de edad [ ]».

Dice que el 12 de febrero de 2016 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación de Caldas, la pensión post mortem para su esposo y la de sobrevivientes para ella, pero «[ ] mediante oficio Nro. PS 238 del 12 de febrero de 2016, remitió el expediente con su respectiva petición y anexos a la [ ] UGPP, por considerar que es la competente para tal decisión. La entidad nominadora, no ha dado respuesta de fondo a nuestra solicitud y se limitó a expedir el Auto Nro. 004089 del 29 de marzo de 2016, donde arguye equivocadamente que ya dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución Nro. 6293 del 15 de febrero de 2016 que denegó la prestación [ ] cuando claramente se refiere es a una pensión gracia post mortem, derecho que no se alega en este proceso [ ]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 224 de 1972, 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce que la entidad niega el derecho «[ ] de manera equivocada pues hace énfasis en la pensión gracia post mortem, prestación que no ha sido solicitada bajo este proceso, configurándose por ende el silencio administrativo negativo en razón a que nuestra petición se refiere única y exclusivamente a la pensión de derecho o jubilación post mortem a favor del causante y seguidamente la pensión de sobrevivientes [ ].

Si bien es cierto el causante no cumplió los 20 años de servicio y mucho menos la edad de 55 años [ ] esto no es óbice para que se pueda acceder a las prestaciones rogadas ya que la misma ley y sobretodo [sic] la jurisprudencia han considerado tales situaciones y con ello les permitió [ ] acceder a las solicitudes elevadas cuando se cumple con ciertos requisitos a saber: Estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en este caso a CAJANAL, por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años (ley 797 de 2003) [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 104).

La UGPP, por conducto de su abogada, presentó oposición a las solicitudes de la demanda; frente a los aspectos fácticos señala que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propuso las excepciones que denominó «Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, buena fe y prescripción».

Indica que «[…] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem del señor Eliecer [sic] Ramírez Valencia que solicita toda vez que el causante no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella [ ] solamente prestó trece (13) años, once (11) meses y once (11) días de servicio [y] no es procedente el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 [ ] toda vez que el fallecimiento del causante [ ] se dio el 8 de mayo de 1988 [ ]» y dicha norma es irretroactiva. 1.6 Providencia apelada (ff. 117 a 125).

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la época del fallecimiento del señor Eliecer [sic] Ramírez Valencia, éste había prestado sus servicios al Magisterio por lapso de 13 años, 11 meses y 11 días, se evidencia que no cumple el requisito de que trata el Decreto 224 de 1972, consistente en que el docente hubiera trabajado por lo menos 18 años continuos o discontinuos [ ]».

Que «[ ] en relación con la procedencia de aplicar para el caso concreto la Ley 100 de 1993, [ ] dicha norma no se encontraba vigente para cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, para el momento en que murió el señor [ ]. En este orden de ideas, tampoco le resulta aplicable a la demandante el régimen general de pensiones que solicita, pues equivaldría a contrariar el principio de irretroactividad de la ley [ ]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 150 a 182).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] Si bien es cierto el docente [ ] falleció en 1988 a la edad de 45 años, también lo es que a la fecha del deceso contaba con cerca de 14 años laborados, o sea que había traspasado más de las dos terceras partes de cotización al sistema [ ]»;

(ii) «[ ] hizo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de derecho [ ] en vigencia de los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes a favor de la aplicación del Régimen General de Pensiones sobre los regímenes especiales cuando estos fueran favorables [ ]»; (iii) «[ ] No se puede entender cómo para unas cosas el régimen pensional de los docentes sea la Ley 100 de 1993 y para otras no. El caso concreto nos remite a los descuentos que para salud le realizan a los educadores con base en esta norma cuando es claro que por ser [un] régimen exceptuado no son objeto de ella [ ]»; y (iv) «[ ] ¿Dónde quedan los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad, equidad y favorabilidad que pregona nuestra Carta con este tipo de decisiones?.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 2 de junio de 2019 (ff. 188 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre siguiente (f. 218), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 6 de febrero de 2020 (f. 228), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio, pues las primeras presentaron escritos con tal propósito de manera extemporánea[1].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 8 de mayo de 1988, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […].

Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3], en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]».

De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.

Por su parte, el artículo 288 de la aludida Ley 100 de 1993, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada ley, prescribió: ARTICULO. 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. No obstante lo anterior, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 […]», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Ahora bien, la Sala procederá a estudiar lo relacionado con la aplicación retrospectiva de la mencionada Ley 100 de 1993, en razón a que a tal circunstancia se contraen los argumentos de la alzada. En primer lugar, la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […] (se destaca). De acuerdo con lo anterior, esta Corporación acogió la postura según la cual sí era dable que la Ley 100 de 1993 fuese retrospectiva en cuanto a cobijar las expectativas legítimas de empleados fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor así: De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. […] Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,[4] quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. [5] […] Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975”[6] (destaca la Sala).

Sin embargo, el criterio precedente fue rectificado en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001-23-31-000- 2007-01611-01(1605-09), en la que discurrió: La jurisprudencia de esta Corporación[7] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[8] y noviembre 1º de 2012[9], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior (destaca la Sala).

Así las cosas, si bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º. de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos empleados, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corporación en fallos de 22 de agosto de 2013[10] y 19 de febrero[11], 2 de julio[12] y 9 de julio de 2015[13]. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro de matrimonio (f. 32), la señora María Lissie Uribe Carvajal y el señor Eliécer Ramírez Valencia contrajeron matrimonio religioso el 14 de julio de 1972. b) De conformidad con «formato único para expedición de certificado de historia laboral» emitido por la secretaría de educación de Caldas (f. 35), el señor Eliécer Ramírez Valencia laboró como docente en propiedad en La Dorada, y luego, en Manizales, desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 2 de mayo de 1985; la causa del retiro fue por destitución. c) Según registro civil de defunción (f. 34), el señor Ramírez Valencia falleció el 8 de mayo de 1988. d) La actora solicitó el 12 de febrero de 2016 de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (ff. 25 a 29). e) La última entidad mencionada, en oficio PS-238 de 12 de febrero de 2016, envió la petición a la que se alude en la letra anterior a la UGPP «[ ] toda vez que el período de aporte para pensión que aparece en el expediente, esta comprendido entre el 21/05/1971 hasta 01/05/1985, es decir que dicho período no fue realizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, así mismo se aclara que según constancia de defunción de la Notaría Segunda de Manizales, el señor Ramírez Valencia, falleció el 8 de mayo de 1988, fecha para la cual no había sido creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [ ]». f) La UGPP, por medio de Resolución RDP 6293 de 15 de febrero de 2016 (ff. 53 y vuelto), negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y, posteriormente, en auto ADP 4089 de 29 de marzo de 2016 (ff. 50 y vuelto), ordenó el archivo de la solicitud por haber sido ya resuelta.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor Eliécer Ramírez Valencia, cónyuge de la demandante, se desempeñó como docente en la secretaría de educación de Caldas durante 13 años, 11 meses y 11 días y falleció el 8 de mayo de 1988. De acuerdo con el escrito de alzada, la actora pretende la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

En lo concerniente a la retrospectividad de la ley, tal como se analizó en el marco jurídico de este fallo, se trata de una figura jurídica en virtud de la cual las normas «se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición»[14], acogida por esta Corporación en 2 etapas: antes y después de la sentencia de 25 de abril de 2013 (trascrita en precedencia), fecha en la que se rectificó la posición de este alto tribunal, en el sentido de precisar que «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho», al propio tiempo que «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa [y se consolida] al momento del fallecimiento», que para este caso fue el 8 de mayo de 1988, cuando ocurrió el deceso del señor Eliécer Ramírez Valencia, época en la que se encontraban vigentes los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que exigían el cumplimiento de los 20 años de servicio para acceder a la prestación reclamada.

Por lo tanto, no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo. A manera de corolario, aunque la parte actora funda su pretensión en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es dable en el sub lite pues, como se dejó anotado, el criterio adoptado por esta Corporación es claro en el sentido de que tal normativa cobija las situaciones jurídicas de quienes hayan fallecido con posterioridad a su entrada en vigor.

Por otra parte, se tiene que en el escrito de apelación la demandante solicita que se revoque en su integridad el fallo recurrido, que incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[15] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[16] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[17], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Lissie Uribe Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memoriales adjuntos extemporáneamente a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, según lo indica la secretaria de la sección en informe que obra en el folio 337. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [4] CE.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436- 04. [5] Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. [6] Sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), expediente: 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Ver, entre otras, las sentencias de 7 octubre de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación 76001-23-31-000-2007-00062- 01(0761-09); 18 de febrero de 2010, consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); 16 de abril de 2009, consejero ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [8] Radicación 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [9] Radicación 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: «Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-2012): «En la normatividad no existe un límite de tiempo establecido de manera expresa, dentro del cual una persona pueda buscar, en virtud del principio fundamental de favorabilidad y de igualdad, la aplicación retrospectiva del marco pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.

Por principio de seguridad jurídica, y porque no puede darse pie a que dicho término quede al arbitrio del interesado, la aplicación retrospectiva de la ley general de seguridad social en materia pensional, debe ser limitado su uso en el tiempo, y como no existe uno fijado, razón por la que estima esta colegiatura que habrá de acudirse al régimen general de prescripción para reclamo de prestaciones sociales, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se contará a partir de la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 a nivel nacional y 30 de junio de 1995 a nivel territorial[11]-, y cobija casos cuyos supuestos se hayan estructurado dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha». [12] Expediente 05001-23-31-000-2011-00501-01 (3533-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Expediente 13001-23-31-000-2011-00756-01 (300-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Expedientes 17001-23-33-000-2013-00153-01 (1293-14) y 05001-23-33-000- 2012-00166-01 (3571-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [17] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1