Micelio
18001-23-31-000-2011-00338-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-11-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Iveth María Viloria Varón, En Nombre Propio Y En Representación De Sus Hijos María Fernanda Y Fabio Andrés Guzmán Viloria·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Acto preparatorio / ASCENSO PÓSTUMO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO [L]os actos administrativos se dividen en definitivos, valga decir, los que ponen fin a la respectiva actuación, y los de trámite, cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de esta.

Sin embargo, cuando estos últimos hagan imposible continuar el procedimiento administrativo, gozarán del carácter de definitivos. […] En el asunto sub judice, la demandante reclama la nulidad del informe administrativo por muerte 1 de 2008 emitido por el comandante de la regional de inteligencia militar 6 del Ejército Nacional, según el cual el 9 de febrero del mismo año el mayor (…) «[…] sufrió un accidente aéreo […] en desarrollo de labores de inteligencia en el municipio de San Vicente del Caguán […] como consecuencia de este accidente […] falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos», por lo que determinó que el deceso se produjo en misión del servicio. […] [E]stima la Sala que el informe cuya nulidad se pretende no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la defunción del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, es decir, en combate, misión del servicio o simplemente en actividad, lo que permite deducir que se trata de un acto preparatorio al definitivo que reconoce las respectivas prestaciones a sus beneficiarios. […] [E]l acto que debió demandar la actora en el asunto sub examine fue el ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de ascenso póstumo del mayor (…) formulada ante la accionada el 7 de septiembre de 2009 (…), empero no lo hizo, pese a que así lo anunció en el trámite de conciliación adelantado ante la procuraduría 71 judicial para asuntos administrativos ante los juzgados administrativos del Caquetá, motivo por el cual no es dable analizar dicha pretensión cuando no cuestionó la decisión que rehusó, de manera tácita, la gradación reclamada. […] [A] los miembros de las fuerzas militares que pierdan su vida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, les asiste el derecho al ascenso póstumo y, por ende, al incremento de las prestaciones que reciban sus beneficiarios, privilegio que no tienen quienes fallecen en misión del servicio (evento en el que fue catalogado el causante) o en simple actividad.

En tal sentido, se precisa que no es dable acceder al reclamo de la demandante, pues, además de que, como se explicó, no cuestionó ningún pronunciamiento definitivo del Ejército Nacional que negara la promoción de su esposo (mayor) a grado superior (teniente coronel) o la modificación de la causal que produjo su deceso, lo cierto es que las Resoluciones 75909 de 16 de abril de 2008 y 1600 de 20 de junio siguiente fueron expedidas conforme a la normativa que regula el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes cuando aquel muere en misión del servicio, como lo conceptuó la accionada, sin que haya lugar, entonces, a aumentar o mejorar los valores asignados, como se pide en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / CCA - ARTÍCULO 50 / CCA - ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00338-01(0201-19) Actor: IVETH MARÍA VILORIA VARÓN, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MARÍA FERNANDA Y FABIO ANDRÉS GUZMÁN VILORIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ASCENSO PÓSTUMO Y REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las súplicas de anulación del informe administrativo por muerte y ascenso póstumo, y negó las demás pretensiones invocadas dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 12). La señora Iveth María Viloria Varón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Fernanda y Fabio Andrés Guzmán Viloria, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del informe administrativo por muerte 1 (sin fecha) y las Resoluciones 75909 de 16 de abril y 1600 de 20 de junio, todos de 2008, por cuyo conducto la parte demandada conceptuó que el deceso del mayor del Ejército Nacional Fabio Guillermo Guzmán Cortés ocurrió en «misión del servicio» y concedió a sus beneficiarios las prestaciones sociales causadas y la pensión de sobrevivientes, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) ascender al señor Fabio Guillermo Guzmán Cortés (q. e. p. d.), de manera póstuma, al grado de teniente coronel, por haber fallecido en combate o por la acción del enemigo; (ii) pagar, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a dicha gradación;

(iii) reajustar la pensión de sobrevivientes, cesantías y las primas de servicios y navidad «[…] que fueran reconocidas […] para ajustarlas a lo que corresponde al grado de Coronel del Ejército, tomando como base de liquidación las partidas señaladas en la [L]ey 923 de 2004, [D]ecretos 1515 de 2007 y 4433 de 2004 artículo 13»; (iv) cancelar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que corresponde, debidamente indexadas;

(v) sufragar intereses moratorios; y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que su esposo, señor Fabio Guillermo Guzmán Cortés, prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional entre el 15 de junio de 1993 y el 9 de febrero de 2008, cuando fue dado de baja mientras estaba adscrito a la regional de inteligencia 6 de la decimosegunda brigada en Florencia (Caquetá).

Que dicho uniformado falleció en un accidente aéreo, cuando la avioneta militar en la que se desplazaba en la ruta Florencia – San Vicente del Caguán cayó, al parecer, por el mal tiempo que predominaba en la zona, vuelo que, según lo informó la brigada de aviación de la citada institución, era necesario «por requerimientos operacionales» y fue tripulada por personal que colmaba todos los requisitos, además de que la máquina se encontraba en óptimas condiciones.

Dice que el comandante de la regional de inteligencia militar 6 elaboró informe administrativo, en el que afirmó que la defunción del referido uniformado ocurrió en «misión del servicio», lo cual es contario a la realidad, por cuanto el lugar «[…] donde ocurrieron los hechos es “zona roja o de orden público” área caracterizada, no solo a nivel nacional si no [sic] internacional por la perturbación extrema del orden público, donde los grupos al margen de la ley […] tienen sus asentamientos […]», de manera que en realidad se produjo «[…] por hechos inherentes al combate o como consecuencia de la acción del enemigo “y” en mantenimiento o restablecimiento del orden público, […] porque sus actuaciones y exposición son desde el aire y su intención es conseguir los mismos objetivos militares de aquellos que lo hacen desde tierra […]».

Que, por lo anterior, pidió del comandante del Ejército Nacional el ascenso póstumo de su cónyuge, «[…] sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido contestación convirtiéndose en silencio ficto negativo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 16, 17 y 169 y 4, 5 y 220 de las Cartas Políticas de 1886 y 1991, respectivamente; 19 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 612 de 1977.

Arguye que «el mayor se encontraba en una operación debidamente autorizada por sus superiores, toda vez que se realizaba una labor de contrainteligencia en una zona de alta peligrosidad y riesgo pero que debido a una situación meteorológica […] no fue posible, con todo ello, mantiene incólume [su] derecho […] porque dicha operación buscaba obtener información del enemigo eficaz y solidad que permitiera a la región MANTENER EL ORDEN PUBLICO […], es por ello que debe al igual que los de mas caídos en combate de concederse el ascenso póstumo […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 175 a 181).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que no le constan. Asevera que no se configuran los presupuestos que prevé el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en combate, puesto que el oficial no fue dado de baja en enfrentamientos militares, sino cuando la aeronave en la que se transportaba, mientras ejecutaba labores de inteligencia, se siniestró, sin que hubiese participación de grupos armados ilegales. 1.6 La providencia apelada (ff. 233 a 253 vuelto).

La sala transitoria de tribunal administrativo, mediante sentencia de 7 de mayo de 2018, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «respecto a las pretensiones de nulidad del informe administrativo por muerte y […] solicitud de ascenso póstumo» y negó las demás súplicas (sin condena en costas), al considerar que «[…] el Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones correspondientes».

Que aunque la demandante solicitó de la accionada el ascenso póstumo del causante, al no recibir respuesta se configuró el silencio administrativo, acto ficto que debió acusar ante esta jurisdicción; además, lo reclamado era procedente de conformidad con el artículo 184 del Decreto 95 de 1989, sin embargo, este fue derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990, «y por tanto, dicha norma no es aplicable al presente asunto».

Por otra parte, sostiene que la actora no acreditó que el deceso del aludido uniformado fue en combate, pues solo presentó conjeturas e hipótesis de que fue ocasionada por acción del enemigo y, en esa medida, las pretensiones de anulación de los actos que liquidaron las prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes no pueden prosperar. 1.7 El recurso de apelación (ff. 258 a 262).

Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no aplicó el precedente del Consejo de Estado que, en un caso «idéntico» al que ahora nos ocupa[1], accedió a las pretensiones, sin explicar las razones por las que se apartó de este, con lo que desconoció también el «grandísimo esfuerzo» que hizo para demostrar que la muerte del oficial pudo acaecer por «[…] actos repetitivos de la fuerza enemiga».

Que el informe administrativo 1 de 2008 fue el acto que, al calificar de manera errada la causa de defunción (en misión del servicio), «vici[ó] en su génesis las subsiguientes resoluciones», esto es, la 75909 de 16 de abril de 2008 y 1600 de 20 de junio siguiente, decisiones que, en conjunto, reprocha por resultar ilegales y omitir los derechos que le asisten.

Agrega que «No está llamada a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, especialmente porque las resoluciones de las cuales pidió la nulidad se encontraban en firme […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con auto de 22 de octubre de 2018 (f. 264) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 268), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 270), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 La actora.

La accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aduce que el «[…] A-quo no observo y nada dijo que la demandada no probo las verdaderas causas del accidente limitándose a decir “la muerte se produjo en accidente aéreo al estrellarse la aeronave sin la participación del enemigo y en labores de inteligencia en el municipio de san Vicente del Caguán Caquetá pero lo anterior no está probado y no pudimos […] determinar si existieron balas que hubieran impactado la aeronave, por ser restringido su acceso al momento del accidente, quedando el presente informe en un manto de duda y es que la labor de inteligencia era completamente riesgosa: zona roja plagiada de guerrillas, tomar fotos de ubicación al enemigo, esto es las FARC [entonces Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia], nave plenamente identificada, pero cierto es que se dio orden de operación, es decir que la nave se encontraba en óptimas condiciones y con personal preparado e instruido para dicha tarea, dejando ese informe un facilismo y mucha duda […]» (sic). 2.1.2 Parte demandada.

Por intermedio de apoderada, pide confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto que las causas de la muerte del mayor Guzmán Cortés fueron debidamente determinadas por la Administración. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto del informe administrativo por muerte 1 de 2008, por comportar un acto preparatorio; y (ii) si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el ascenso póstumo de su finado esposo y, en consecuencia, el reajuste de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en su calidad de cónyuge supérstite. 3.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Informe administrativo por muerte 1 de 2008[4], por medio del cual el comandante de la regional de inteligencia militar 6 del Ejército Nacional reporta que el 9 de febrero del mismo año, el mayor Fabio Guillermo Guzmán Cortés «[…] sufrió un accidente aéreo aproximadamente a las 09:00 en […] Montañitas Caquetá, en desarrollo de labores de inteligencia en el municipio de San Vicente del Caguán […] como consecuencia de este accidente […] falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos», por lo que conceptúa que el deceso se produjo «EN MISION DEL SERVICIO, DECRETO No. 1211 DE 1990 ART 190» (sic) [ff. 9 vuelto y 10 c. 2]. b) Resolución 1235 de 4 de abril de 2008, por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional «[…] retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por muerte a unos oficiales del Ejército Nacional», entre ellos al causante, a partir del 9 de febrero de la misma anualidad (f. 20 c. 2). c) Resolución 75909 de 16 de abril de 2008, con la que el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoce a la demandante las sumas de $113.275.012,oo y $119.938.248,oo, por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte, en su orden, previstas en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990[5], con ocasión del fallecimiento del mayor Fabio Guillermo Guzmán Cortés (q. e. p. d.), conforme al acto administrativo citado en la letra a (ff. 21 a 23). d) Resolución 1600 de 20 de junio de 2008, mediante la cual la dirección de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le concedió a la actora pensión de sobrevivientes, «[…] al tenor de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 [artículo 3º[6]] y el Decreto 4433 de 2004 [artículo 20[7]]», en consideración a que según el «Informativo por Muerte No. 001/2008 sin fecha […] la muerte de mencionado Oficial ocurrió “EN MISI[Ó]N DEL SERVICIO”» (ff. 24 a 25A). e) Oficio 287412/MD-CGFM-CE-BRIAV-JUR-22 de 16 de abril de 2009, por el que la brigada 25 de aviación de Ejército Nacional da cuenta de que (i) el día del siniestro aéreo «las condiciones en el aeropuerto de Florencia y de San Vicente del Caguán estaban bajo mínimos operacionales», (ii) el vuelo era necesario por requerimientos operacionales, (iii) la tripulación (pilotos y técnico) cumplían los requisitos de idoneidad y seguridad y (iii) la aeronave se encontraba en «perfectas condiciones» (ff. 26 a 28). f) Escrito de 7 de septiembre de 2009, por el que la accionante solicita de la demandada (i) promover al mayor Fabio Guillermo Guzmán Cortés, de manera póstuma, al grado inmediatamente superior;

(ii) reajustar las cesantías en atención al ascenso; y (iii) reliquidar «las sumas dejadas de cancelar con el nuevo agrado [sic] a partir del 9 de [f]ebrero de 2008» (f. 17). 3.4 Ineptitud sustantiva de la demanda por cuestionar un acto administrativo preparatorio: informe administrativo por muerte 1 de 2008. En primer lugar, cabe recordar que, según el artículo 50 del CCA[8] (norma aplicable en el sub lite), los actos administrativos se dividen en definitivos, valga decir, los que ponen fin a la respectiva actuación, y los de trámite, cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de esta.

Sin embargo, cuando estos últimos hagan imposible continuar el procedimiento administrativo, gozarán del carácter de definitivos[9]. Por su parte, el artículo 135 del CCA determinaba que el control judicial ejercido por esta jurisdicción recaía únicamente sobre los actos administrativos que «ponga[n] término a un proceso administrativo», en atención a que contienen la voluntad de la Administración, dado que crean, modifican o extinguen una situación particular, o impiden continuar con la actuación administrativa.

Sobre el particular, esta Corporación[10], en auto de 16 de noviembre de 2016, dijo: Para resolver, la Sala reitera[11] que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular[12], parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional.

Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones.

Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular […].

En el asunto sub judice, la demandante reclama la nulidad del informe administrativo por muerte 1 de 2008 emitido por el comandante de la regional de inteligencia militar 6 del Ejército Nacional, según el cual el 9 de febrero del mismo año el mayor Fabio Guillermo Guzmán Cortés «[…] sufrió un accidente aéreo […] en desarrollo de labores de inteligencia en el municipio de San Vicente del Caguán […] como consecuencia de este accidente […] falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos», por lo que determinó que el deceso se produjo en misión del servicio.

Dicho acto fue expedido con fundamento en el artículo 192 del Decreto 1211 de 1990, que preceptúa: INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 189, 190 y 191 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, según sea el caso.

El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Visto lo anterior, estima la Sala que el informe cuya nulidad se pretende no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la defunción del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, es decir, en combate, misión del servicio o simplemente en actividad, lo que permite deducir que se trata de un acto preparatorio al definitivo que reconoce las respectivas prestaciones a sus beneficiarios.

En similares términos concluyó la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto 1558 de 22 de abril de 2004[13], al precisar: 1. Los informes administrativos por muerte son actos administrativos preparatorios y por tanto, no pueden ser impugnados mediante los recursos establecidos en la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Pueden ser modificados de oficio por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según se trate de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando sean contrarios a las pruebas allegadas. 2. Las normas de las actuaciones administrativas, contenidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, son aplicables, en lo pertinente, a las actuaciones dirigidas a expedir los informes administrativos por muerte.

Por su parte, la sección segunda del Consejo de Estado, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, acerca del mismo tema, anotó[14]: Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por si sola no crea modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante. En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiaros una serie de prestaciones económicas y se negó la solicitud de ascenso póstumo.

Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene le carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodríguez por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que si tienen el carácter de definitivos[15] […] Teniendo en cuenta, que como quedó dicho, la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001 no es un acto administrativo definitivo sino un acto preparatorio, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la falta de notificación de dicho acto vulneró su derecho de defensa, al no poder controvertirlo mediante la vía gubernativa, toda vez que, según lo dispuesto por los artículos 49 y 50[16] del Código Contencioso Administrativo los recursos de la vía gubernativa proceden únicamente contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, y no contra los actos preparatorios como lo pretende la demandante en este caso. […] De cuerdo con los razonamientos que anteceden, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en relación con la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001 toda vez que, como ya se dijo, se trata de un acto preparatorio el cual escapa al control de esta Jurisdicción. Así las cosas, se tiene que el informe administrativo 1 de 2008 no es susceptible de ser cuestionado en sede judicial, pues además de que constituye un acto preparatorio que no pone fin a la actuación (como ya se explicó), califica la modalidad de la muerte para ser tenida en cuenta al expedir el pronunciamiento definitivo, esto es, el reconocimiento de prestaciones en favor de los beneficiarios del causante, y, en esa medida, resulta acertada la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del citado informe.

Por otra parte, resulta necesario advertir, como lo hizo el a quo, que el acto que debió demandar la actora en el asunto sub examine fue el ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de ascenso póstumo del mayor Guzmán Cortés formulada ante la accionada el 7 de septiembre de 2009 (ff. 16 y 17), empero no lo hizo, pese a que así lo anunció en el trámite de conciliación adelantado ante la procuraduría 71 judicial para asuntos administrativos ante los juzgados administrativos del Caquetá[17], motivo por el cual no es dable analizar dicha pretensión cuando no cuestionó la decisión que rehusó, de manera tácita, la gradación reclamada. 3.5 Reliquidación de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes.

En el recurso de apelación, la accionante afirma que no hay certeza de que la muerte de su esposo hubiese sido en misión del servicio, puesto que, a su juicio, la Administración no demostró «la verdadera causa del accidente», comoquiera que ocurrió mientras se desplazaba «en áreas de zona roja […] con una aeronave plenamente identificada como avión militar […], se puede inducir fácilmente que la guerrilla disparo contra la aeronave debilitándola hasta perder el control […]» (sic), por lo que en realidad ocurrió en combate y como consecuencia de la acción del enemigo.

En virtud de lo anterior, asevera que el mayor Guzmán Cortés debe ser ascendido, en forma póstuma, al grado de teniente coronel, y con base en el salario que los militares de ese nivel devengan, se reajusten las prestaciones sociales (cesantías definitivas y compensación por muerte) y la pensión de sobrevivientes concedidas en favor de su cónyuge supérstite con Resoluciones 75909 de 16 de abril y 1600 de 20 de junio, ambas de 2008, de conformidad con los artículos 189 del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990[18] y 19 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[19], que preceptúan:

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. […] (subraya la Sala).

ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1 Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que, en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. […] (se destaca).

De acuerdo con lo anotado, a los miembros de las fuerzas militares que pierdan su vida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, les asiste el derecho al ascenso póstumo y, por ende, al incremento de las prestaciones que reciban sus beneficiarios, privilegio que no tienen quienes fallecen en misión del servicio (evento en el que fue catalogado el causante) o en simple actividad.

En tal sentido, se precisa que no es dable acceder al reclamo de la demandante, pues, además de que, como se explicó, no cuestionó ningún pronunciamiento definitivo del Ejército Nacional que negara la promoción de su esposo (mayor) a grado superior (teniente coronel) o la modificación de la causal que produjo su deceso, lo cierto es que las Resoluciones 75909 de 16 de abril de 2008 y 1600 de 20 de junio siguiente fueron expedidas conforme a la normativa que regula el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes cuando aquel muere en misión del servicio[20], como lo conceptuó la accionada, sin que haya lugar, entonces, a aumentar o mejorar los valores asignados, como se pide en la demanda.

Por último, se aclara que la sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida por esta Corporación dentro del expediente 1780-98, C. P. Javier Díaz Bueno[21], que la actora invoca para sustentar el recurso de apelación interpuesto, no es aplicable al asunto que ahora nos ocupa, comoquiera que a pesar de que analiza el ascenso póstumo de un suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana que murió en un accidente aéreo, en todo caso los supuestos fácticos y jurídicos son disímiles, dado que allí no solo sí se demandó el acto por el cual la Administración negó dicho reclamo, con fundamento en el Decreto 95 de 1989[22], sino que el siniestro se produjo mientras desarrollaba «una misión de apoyo a las Tropas de Superficie en Neiva, ordenada por el superior», circunstancias que difieren a las presentadas en el sub lite.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las súplicas de anulación del informe administrativo por muerte y ascenso póstumo y negó las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de mayo de 2018 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las súplicas de anulación del informe administrativo por muerte y ascenso póstumo y negó las demás pretensiones dentro del proceso instaurado por la señora Iveth María Viloria Varón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Fernanda y Fabio Andrés Guzmán Viloria, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cita la providencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Javier Díaz Bueno, expediente 1780-98, actor José Rodríguez Muñoz y otra. [2] Los alegatos de conclusión allegados por las partes reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] No especifica la fecha exacta. [5] «MUERTE EN MISION DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. […]». [6] «ELEMENTOS MÍNIMOS.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. […]» (se subraya). [7] «Muerte en misión del servicio.

A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004». [8] «[…] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». [9] «Los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, tal como lo indica el artículo 43 del CPACA, por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación, los que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”».

Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección quinta, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente: 11001-03-28-000-2013-00017-00, actor: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, auto de 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-24-000-2012- 00096-00 (19673). [11] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-27-000-2007- 00120-02 [18456]. Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR. Demandado: DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa o cosa parecida. [13] Consejero ponente: Gustavo Aponte Santos. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2002-10683-01 (816-09), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Ver también, de las mismas Corporación, sección y subsección, los fallos de (i) 10 de junio de 2010, expediente 76001-23-31- 000-2004-02694-01 (652-08); y (ii) 26 de abril de 2012, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 68001-23-15-000-2003-01734-01 (1309- 09). [15] Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante la cual se le reconoce a la demandante en su condición de cónyuge supersite del Sargento Primero Urrego Rodríguez una prestación pensional y auxilio de cesantías y el Oficio No. 7234 GRUSO-9763 de 16 de julio de 2002 por el cual se negó la solicitud de ascenso póstumo del citado Sargento Primero (fls. 8 a 11 y 14) [16] “ARTICULO 49.

IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTICULO

50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas (…).”. [17] «[…] solicitud de conciliación presentada por la señora IVETH MARIA VILORIA VARON […] con el fin de lograr conciliar el reconocimiento de ascenso póstumo […] Así mismo, el reconocimiento y pago del reajuste y reliquidación de cesantías con el nuevo grado y las sumas dejadas de cancelar con el nuevo grado a partir del 9 de Febrero de 2008.

Derechos negados mediante la configuración del silencio administrativo negativo por lo no contestación del derecho de petición presentado el 4 de Septiembre del 2009» (sic) [ff. 13 y 14]. [18] «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». [19] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [20] Artículos 190 del Decreto 1211 de 1990, 3 de la Ley 923 de 2004 y 20 del Decreto 4433 del mismo año. [21] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B. [22] Derogado expresamente por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990: «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 95 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias».