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18001-23-31-000-2003-00073-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fanny Edith Obregón Espinosa Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - La Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Debe obedecer a criterios de necesidad y proporcionalidad / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Desplegada por un miembro del Ejército Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: [El], sargento viceprimero del Ejército Nacional y orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, realizó un operativo de inteligencia encaminado a la recolección de información sobre el orden público en varios barrios de Florencia (Caquetá) para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. La misión inició el 30 de octubre de 2002 y había de culminar el 6 de noviembre siguiente.

Sin embargo, la noche del 2 de noviembre de 2002, el sargento ingresó a un establecimiento de comercio en el barrio La Vega para entrevistarse con una informante, allí departían varias personas que ingerían alcohol y, luego de un enfrentamiento con algunos presentes, disparó con su arma de dotación oficial a [un ciudadano], quien murió a causa de las heridas que le ocasionó el proyectil.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en un proceso con vocación de doble instancia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de [un ciudadano] ocurrió el 2 de noviembre de 2002. Por ende, la demanda presentada el 28 de marzo de 2003 estaba en término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal militar No. 209 y disciplinario No. 004, tramitados con ocasión de la muerte de [un ciudadano].

La parte actora solicitó la remisión del proceso penal militar en la demanda y el Ejército Nacional coadyuvó la práctica de la prueba en la contestación. Por su parte, el Ministerio Público peticionó el envío del proceso disciplinario en el concepto que rindió en primera instancia. El Tribunal accedió a ambos requerimientos en el auto que abrió a pruebas el proceso.

Ha sido criterio de esta Sala que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del órgano demandado que, en todo caso, adelantó ambas investigaciones, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en las investigaciones, penal militar y disciplinaria, para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Desplegada por un miembro del Ejército Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada El artículo 90 de la Constitución prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Probado como se encuentra, en este asunto, el padecimiento de un daño antijurídico por los actores, y desestimada como ha sido la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño, la Sala procede a la imputación del daño, mediante un juicio que desplegará en dos fases, una puramente causal y la otra estrictamente jurídica.

En el plano causal, ha quedado establecido que [la victima]murió a manos del sargento viceprimero, integrante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, durante un operativo de inteligencia enfocado en la recolección de información sobre el orden público en la zona para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial.

En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad. La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo.

Lo anterior, por la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.

En este asunto, la Sala encuentra que el daño debe ser imputado a la demandada con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio. Además de que este es el régimen de imputación expuesto por los demandantes en el libelo introductorio, las pruebas recolectadas evidenciaron que el sargento Cadavid Flórez se excedió en el uso de la fuerza al percutir su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero.

USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - La Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Debe obedecer a criterios de necesidad y proporcionalidad / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Configurada En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.

Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas.

En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1° del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, específicamente, en el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tienen como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.

Como se expresó al analizar la culpa exclusiva de la víctima, la extensa prueba testimonial acopiada mostró que el sargento disparó a Gentil Quintero, quien estaba desarmado, como respuesta a una provocación (verbal o física) consistente en la incitación a enfrentarse a golpes y que antes de ello la había percutido para rebatir el reclamo de xxx por su actitud agresiva ante el episodio en el que xxx lanzó una botella mientras él (el sargento) hablaba con xxx. […] Así las cosas, la Sala considera que el servicio de inteligencia acusó falla por cuanto el agente del que se servía hizo uso de la fuerza de forma desproporcionada y excesiva, y obró con desatención, no solo de los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo militar de inteligencia, sino también de la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007;

Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995; Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006 y Penal Miguel Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006. Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2004, exp. 14902.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicación / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En operativo Habría que decir también que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la muerte de Gentil Quintero Amaya se produjo en el marco de un operativo adelantado por la institución con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV), a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […] Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - lucro cesante consolidado y futuro / APELANTE ÚNICO El Tribunal liquidó el lucro cesante consolidado y futuro para [la victima] Espinosa, mientras que solo tasó el lucro cesante consolidado a [la victima], quien a la fecha de la sentencia de primera instancia no había cumplido los 25 años.

La Sala también observa que hubo un yerro en cuanto al periodo a indemnizar en el lucro cesante consolidado. El Tribunal determinó que eran 114,46 meses y son 114,73 para la [victima]y en el caso de xxx tomó el lapso comprendido entre la fecha de la muerte de la víctima y el día que aquella cumplió 18 años. De igual forma, al liquidar a futuro a xxx, no tuvo en cuenta la expectativa de vida del occiso.

Aun así, el órgano demandado funge como apelante único, por ende, no es posible agravar su situación. De ahí que se actualizarán los rubros concedidos en primera instancia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00073-01(48626) Actor: FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Cadavid Flórez, sargento viceprimero del Ejército Nacional y orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, realizó un operativo de inteligencia encaminado a la recolección de información sobre el orden público en varios barrios de Florencia (Caquetá) para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia. La misión inició el 30 de octubre de 2002 y había de culminar el 6 de noviembre siguiente.

Sin embargo, la noche del 2 de noviembre de 2002, el sargento ingresó a un establecimiento de comercio en el barrio La Vega para entrevistarse con una informante, allí departían varias personas que ingerían alcohol y, luego de un enfrentamiento con algunos presentes, disparó con su arma de dotación oficial a Gentil Quintero Amaya, quien murió a causa de las heridas que le ocasionó el proyectil.

II.

ANTECEDENTES Fanny Edith Obregón Espinosa, a nombre propio y en representación de su menor hija, Ivonne Gissela Quintero Obregón; Rosaura Amaya de Gaitán; Marleny Quintero Amaya; William Quintero Amaya y José Alirio Quintero Amaya presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 28 de marzo de 2003[[1]].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios (morales, daño emergente y lucro cesante) sufridos por la muerte de Gentil Quintero Amaya, ocasionada por un disparo que le propinó un suboficial del Ejército Nacional. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional)[4] contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones de la parte actora. El apoderado planteó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y manifestó que el suboficial percutió su arma de dotación oficial para defender su vida de un ataque que perpetró en su contra el occiso.

El representante del Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía del sargento viceprimero Luis Fernando Cadavid Flórez[6] y el Tribunal lo aceptó[7]. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión[8]. Por su parte, el Ministerio Público[9] presentó concepto en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, el suboficial se excedió en el uso de la fuerza y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá[10] concedió las pretensiones de la demanda[11], pues consideró que la actuación del sargento viceprimero Cadavid Flórez, quien le disparó a la víctima en la cabeza y a corta distancia, no se acompasó con el hecho de que el occiso, quien estaba alicorado, lo invitó a pelear “a mano limpia”.

El Tribunal concluyó que el comportamiento de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva del daño, no se podía calificar como una agresión y no ameritaba el uso de arma de fuego para contrarrestarla. El Tribunal condenó a la Ejército Nacional a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la cónyuge, hija y madre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos por concepto de perjuicio moral.

También liquidó el lucro cesante para la cónyuge e hija del occiso. Por otro lado, negó la condena al llamado en garantía, pues entendió, a la luz de lo normado en los artículos 57 de la Ley 600 de 2000 y 302 del Decreto 2550 de 1998 que resultaba improcedente el llamamiento en garantía de un agente del Estado en aquellos casos en los que el ente demandado ha invocado en la contestación de la demanda, la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, por cuanto la defensa, planteada en tal sentido, lleva ínsita la exoneración de la entidad al agente estatal que intervino en el hecho. El Tribunal también recalcó que la justicia penal militar absolvió al agente Cadavid Flórez en el proceso adelantado en su contra por el homicidio de Gentil Quintero Amaya al considerar que actuó en legítima defensa. 2.3.

El recurso de apelación El órgano demandado pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda[12]. La apoderada del Ejército Nacional insistió en que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad que consideró, debía ser analizado atendiendo a la actuación del occiso y de las demás personas presentes al momento del suceso, quienes originaron el enfrentamiento y agredieron de forma injusta, actual e inminente a varios soldados y, por ende, ocasionaron la reacción del sargento, quien además fue absuelto de responsabilidad en los procesos disciplinario y penal militar.

Finalmente, la apoderada expresó su inconformidad con la liquidación de los perjuicios morales a los hermanos del occiso, pues dada la mayoría de edad que este tenía al momento de su muerte, la prueba del daño demandaba acreditación de la existencia de la relación afectiva que se dijo lesionada. También protestó la tasación del lucro cesante futuro, puesto que, a su juicio, al tiempo a indemnizar no se restaron los meses correspondientes al lucro cesante consolidado. 2.4.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2013[[13]] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre siguiente[14]. El demandado alegó de conclusión[15] y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en un proceso con vocación de doble instancia[16]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Gentil Quintero Amaya ocurrió el 2 de noviembre de 2002[[17]].

Por ende, la demanda presentada el 28 de marzo de 2003 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Gentil Quintero Amaya es la víctima directa del daño. Fanny Edith Obregón Espinosa, Ivonne Gissela Quintero Obregón, Rosaura Amaya de Gaitán, Marleny Quintero Amaya, William Quintero Amaya y José Alirio Quintero Amaya probaron ser su cónyuge[18], hija[19], madre[20] y hermanos[21], respectivamente.

Por último, se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está llamado, a través del Ministro del ramo o de su delegado, a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó a un agente suyo el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obran copias auténticas de varias piezas de los procesos penal militar No. 209 y disciplinario No. 004, tramitados con ocasión de la muerte de Gentil Quintero Amaya.

La parte actora solicitó la remisión del proceso penal militar en la demanda[22] y el Ejército Nacional coadyuvó la práctica de la prueba en la contestación[23]. Por su parte, el Ministerio Público peticionó el envío del proceso disciplinario en el concepto que rindió en primera instancia[24]. El Tribunal accedió a ambos requerimientos en el auto que abrió a pruebas el proceso[25].

Ha sido criterio de esta Sala[26] que la prueba trasladada debe ser apreciada en el proceso contencioso administrativo sin exigencia de formalidades adicionales siempre que satisfaga los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[27]. Como los medios probatorios trasladados a este contencioso se practicaron con la audiencia del órgano demandado que, en todo caso, adelantó ambas investigaciones, la Sala valorará la eficacia de las pruebas contenidas en las investigaciones, penal militar y disciplinaria, para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La parte demandante narró que un suboficial adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional disparó su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero Amaya el 2 de noviembre de 2002, cansando su muerte. Estos hechos constan en las piezas procesales del proceso penal militar que integra el expediente, pues se tiene certeza de que el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez, orgánico del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, disparó con su arma de dotación oficial a Gentil Quintero Amaya en la vía pública del barrio La Vega de Florencia la noche del 2 de noviembre de 2002 y este sucumbió a causa de las heridas que le causó el proyectil. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima estuvo determinada por su propia conducta dolosa o gravemente culposa? En función del signo que tenga la respuesta a la pregunta precedente, la Sala se preguntará: ¿Es atribuible al Ejército Nacional la muerte de la víctima, cuyo deceso se produjo por un disparo que le propinó un agente del Ejército Nacional durante un operativo militar? En el evento de que se declare la responsabilidad del órgano demandado, dará respuesta a esta otra cuestión: ¿La liquidación de los perjuicios estuvo acorde con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes? 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad Los demandantes pretenden les sean resarcidos los perjuicios que derivaron por causa de la muerte de Gentil Quintero Amaya, hecho que se dijo, había sido causado con un proyectil disparado al percutir el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez su arma de fuego durante un operativo militar de inteligencia que efectuaba en el barrio La Vega de Florencia el 2 de noviembre de 2002. 4.4.1.1.

La muerte de Gentil Quintero Amaya se acreditó con su registro civil de defunción[28] y la necropsia a su cadáver[29]. En esta última, el médico forense de la Seccional Caquetá del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la practicó concluyó que la causa de la muerte fue “LACERACIÓN ENCEFÁLICA, debido a TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, causado por PROYECTIL ARMA DE FUEGO BAJA VELOCIDAD ÚNICO”. 4.4.1.2.

De la autoría del homicidio, el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez confesó ser el autor material en el informe que rindió sobre la misión el 5 de noviembre de 2002[[30]], en su declaración libre en el proceso disciplinario del 17 de marzo de 2003[[31]] y en la indagatoria y ampliación de esta en el proceso penal militar del 5 de noviembre de 2002[[32]] y 9 de enero de 2003[[33]], respectivamente.

El prenombrado expresó en todas sus intervenciones que actuó en legítima defensa, pues la víctima y otros sujetos lo atacaron con arma blanca en una tienda a la que ingresó durante la misión para obtener información sobre el orden público de la zona. 4.4.1.3. De esta forma, la Sala encuentra probada la lesión definitiva que se causó al derecho a la vida de Gentil Quintero Amaya, tutelado constitucional y convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política[34], 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[35] y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36].

Asimismo, encuentra acreditado que se presentó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. 4.4.1.4. Debe, entonces, establecer, si conforme a la prueba traída a este contencioso, puede tenerse por debidamente acreditado que la lesión al derecho a la vida estuvo determinada por la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el sargento percutió su arma de dotación oficial para defender su vida de un ataque del occiso y otros sujetos que departían en la tienda. 4.4.2.

Del contenido de la prueba de la conducta de la víctima La prueba de los hechos que culminaron con la muerte de Gentil Quintero se encuentra documentada en las actas que recogen las declaraciones e informes rendidos por el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez, y el nutrido espectro de testimonios rendidos por terceras personas. 4.4.2.1.

De las actas que contienen información vertida por el sargento Luis Fernando Cadavid Flórez, se extracta lo siguiente: El sargento Cadavid Flórez, en el informe que rindió al capitán del batallón, el 5 de noviembre de 2002[[37]], anotó: LABORES DESARROLLADAS En desarrollo y cumplimiento de tal misión, procedí a realizar las siguientes actividades: […] 6.- Posteriormente y siendo aproximadamente las 21:30 horas, bajé nuevamente al Barrio (sic) La Vega, con la finalidad tanto de dialogar con el señor conocido como “Lázaro”, quien sabe que soy militar y me colabora suministrándome información e igualmente entrevistar a la hija de la señora “DORIS”, que se llama “MAGALI”, pues había llegado de la ciudad de Neiva, en las horas de la mañana por vía terrestre y quería conocer el estado de la carretera, es decir, si la subversión u otro grupo irregular o delincuencia común, habían instalación (sic) retenes etc. 7.- Cuando ingresé a dicha casa, donde además funciona un negocio, un señor que estaba a la entrada, me brindó una cerveza, por ende le dije que no tomaba que mejor le recibía un jugo Hit, para lo cual efectivamente lo recibí de manos de otra hija de la dueña de aquel establecimiento que se llama CATERINE, acto seguido saludé a la señora DORIS, quien se paró, me saludó, yo pasé al sector de la cocina a tomarme el jugo, ya en la cocina llegó la hija de la señora (Magali) a quien iba a entrevistar (a cubierta) y quien me conoce como Alex, con el objetivo narrado anteriormente, me encontraba hablando con ella, cuando alguien lanzó una botella que se estalló en la pared de la cocina y vi que alguien salió a la calle y fui para averiguar si el que salió me habían (sic) lanzado a mi la botella, intenté darle una patada pero no alcancé a pegársela, el señor no me prestó atención y procedió a retirarse y al parecer prender su moto e (sic) irse (sic), pero se pararon de una mesa dos señores que estaban ebrios y salieron a pagarme (sic), sacando uno de ellos un cuchillo, por ende, yo retrocedí el cuerpo hacia atrás y como medio de disuasión saqué mi pistola he (sic) hice un disparo al aire, con la finalidad a (sic) que se retiraran pero, pero ellos continuaron atacándome y vi otro cuchillo, recuerdo que alguien del grupo trató de detener a uno de los que me agredían, pero aun así continuaban atacándome, después el señor que habían tratado de detener se soltó y volvió nuevamente a agredirme, yo mientras tanto retrocedía y manifestaba que no me atacaran, que se retiraran pero continuaban yo seguía retrocediendo y no podía dar la espalda pues me apuñaleaban, así había retrocedido bastante, creo que como media cuadra. De un momento a otro y uno de estos señores quienes tenían cuchillos, movió el brazo a tras (sic) para lanzarme una puñalada, por ende y en fracciones de segundos pensé en efectuar otro disparo al aire, pero precisamente en ese momento el señor se lanzó sobre el suscrito y desafortunadamente el disparo la (sic) parecer fue a dar a la cabeza, hiriéndolo.

Ahí escuché que alguien dijo que “le dieron a GENTIL” y que “matemos a este Hijueputa (sic)” refiriéndose al suscrito. Así pues que, se vinieron otros a atacarme yo traté de entrar a la tienda de la señora DORIS a buscar refugio pero estaba cerrada, entonces pensé que mi única salvación era llegar a la Brigada, salí por la parte de atrás del barrio La Vega hasta llegar a la calle destapada que da a la Brigada, los señores continuaban persiguiéndome para asesinarme, si hubiere actuado de mala fe, hasta podría haber utilizado el arma y descargarla, pero opté por proteger mi integridad corriendo, llegando a la Guardia de la Brigada veo la Policía y decidí entregarme y entregar la pistola.

Anterior a esto había llamado al señor MY ENCINALES y le comenté de lo sucedido, él salió y en el momento que yo estaba con la Policía llegó, acto seguido la policía me trasladó a los calabozos de la SIJIN donde pasé esa noche. Cabe anotar que la moto tuve que dejarla abandonada frente al susodicho negocio del barrio La Vega […] En declaración libre y espontánea del 17 de marzo de 2003[[38]] en el proceso disciplinario, Cadavid Flórez relató: El día 02 de noviembre de 2002 me encontraba adelantando labores de inteligencia, vigilancia y esfuerzo de búsqueda a cubierta de acuerdo a una Misión de Trabajo impartida por el Jefe (sic) de la Sección Segunda, con el fin de tratar de ubicar artefactos explosivos o milicianos de las ONT Farc (sic) así como otros Agentes Generadores de Violencia (sic), ya que estaban en desarrollo las Festividades (sic) de la Feria Agroindustrial del Municipio (sic) de Florencia, mi sector comprendía los Barrios (sic) La Boca, La Vega, Alfonso López y alrededores de las instalaciones de la Décima Segunda Brigada […] aproximadamente a las 21:00 horas estuve donde el señor LÁZARO donde antes había estado me comentó que no había visto nada raro por allí, permanecí por espacio de unos 20 a 30 minutos hablanco (sic) después pasé donde la señora DORIS ubiqué mi moto frente a la casa donde había una cafetería cuando entre (sic) un señor me brindó una cerveza le manifesté que no tomaba que mas bien le recibía un jugo y seguí hacia el mostrador donde se encontraba la hija de la señora DORIS “CATERINE” que se encontraba frente al congelador le dije que me entregara un jugo que el señor de la gorra blanca lo cancelaba saludé a la Señora (sic) DORIS y una hija MAGALI que se encontraba en una mesa sentada, se paró y fue a saludarme, estava (sic) preguntándole que había visto sobre la vía ya que ella había llegado de Neiva que si había visto retenes ilegales sobre la vía o trancones todo lo que pudiera comentarme acerca del estado de la vía, en ese momento alguien de una mesa lanzó una botella y pegó en la pared cerca de donde yo estaba, salí y miré para ubicar la persona que había lanzado la botella el negocio estaba lleno de personas que estaban tomando cerveza estaban ebrios, ubiqué la persona ya que se había salido a la calle e intenté darle una patada le pregunté que por qué me atacaba de esa manera luego se pararon dos personas de una mesa se vinieron sobre mi a atacarme yo retrocedí al ver la actitud de aquellos sujetos cuando me percaté que ellos estaban armados con cuchillos saqué mi arma e hice un disparo al aire para tratar de que se retiraran y evitar que me siguieran atacando pero ellos continuaban atacándome yo continué retrocediendo y les gritaba que se calmaran pero ellos continuaban atacándome retrocedí aproximadamente unos 46 metros e intenté nuevamente hacer un disparo al aire y fue así cuando el señor GENTIL QUINTERO AMAYA me tenía muy acorralado y yo en legítima defensa y en tan inminente peligro tuve que disparar mi arma cuando se me lanzó sobre mi con el cuchillo en la mano a apuñalarme, en ese momento cayó herido, después de esto traté de refugiarme en la casa de la Señora (sic) DORIS puesto que todos los compañeros de la Empresa de Leche (sic) para la cual trabajaba la persona herida se vinieron atacarme (sic), la puerta estaba cerrada y no pude entrar entonces pensé que mi único refugio era la Brigada y me dirigí hacia esta.

Cuando venía frente a Indumil me alcanzó la Policía les entregué la pistola y me trasladaron a los calabosos (sic) de la Sijin donde permanecí por espacio de aproximadamente 24 horas. Ya en diligencia de indagatoria en el proceso penal militar del 5 de noviembre de 2002[[39]], narró: Si fue cierto, lo hice en legítima defensa y nunca fue mi intención hacerlo.

Me encontraba en actos de servicio, bajé al barrio la vega (sic), entré a un negocio de la señora DORIS, quien es amiga mía a saludarla y a una hija que ella tiene que había llegado de Neiva, entre hablar con ellas, antes en la mañana, yo pasé y la saludé, no me demoré, en la noche llegué al sitio nuevamente, entré a la cocina, ella estaba sentada con un amigo, no sé quién sería, se paró y se fue y me saludó estábamos hablando allá en la cocina, antes de esto quiero agregar yo entré a dicho lugar y un señor me brindó una cerveza, no distinguía muy bien a este señor, es un señor que tenía una gorra blanca, delgado, le dije que no tomaba, que más bien le aceptaba un jugo, le dije a un hijo de doña DORIS que (sic) me diera el jugo q ue (sic) el señor lo pagaba, luego entró MAGALLY allá a la cocina cuando alguien nos tiró una botella, yo salí y alcansé (sic) a mirar al señor que había tirado la botella, no loconozco (sic) no sé quién es, le dije “viejo qué pasa, porque (sic) me ataca de esa manera” y le mandé una patada pero no se la pegué, no sé que se hizo este señor y en esas se pararon dos señores que estaban dentro del negocio, pues el negocio estaba lleno de gente que no conozco y uno de ellos tenía un sombrero blanco, era de bigote, traía un cuchillo en la mano y se me vino, ya estábamos en la calle, yo saqué mi pistola y de inmediato hice un disparo al aire y yo le decía al señor que se retirara, que se estuviera quieto que por qué me atacaba, yo continuaba retrocediendo con la pistola en la mano pero hacia la parte de atrás y con la otra mano le decía que no me siguiera, alguien de ese grupo intentó coger al muchacho que me estaba atacando en esas me salió otro señor tenía un cuchillo en la mano no sé de donde lo sacó, yo continuaba huyendo de ellos y les decía que no me siguieran que se calmaran, pero este señor continuaba tirándome puñaladas, yo continuaba diciéndole que no me atacara, el señor que habían cogido se le soltó al señor que le tenía agarrado y se me vino también, ya eran dos que me atacaban, yo les había corrido casi una cuadra de donde empezó el problema con la pistola en la mano, yo al verme tan acosado intenté hacer un disparo al aire, desafortunadamente se lo pegué al señor, nunca fue mi intención hacerlo, el señor cayó, el señor que venía con el cuchillo se agachó y se me agrumeraron (sic) todo alrededor (sic), yo volví hasta la casa de la señora DORIS buscando como esconderme, refugiarme, pero la puerta estaba cerrada y en esos momentos ya venía todos detrás de mi y entonces pensé que el único refugio era la brigada, salí hacia la brigada por la parte de atrás y el grupo me seguía y decían que debían de matarme porque GENTIL estaba muerto y continuaban detrás de mí hasta casi al frente de la puerta de la brigada y en el transcurso de ese recorrido que yo hice llamé a mi Coronel (sic) quien es mi jefe, él llama (sic) MEJÍA ARAUJO JOSÉ FERNANDO, yo lo llamé por celular y él no me contestó, ahí frente a la guardia llegó la policía y les entregué la pistola, salió un mayor del batallón y se dio cuenta que la policía me tenía, luego la policía me llevó a la sijin (sic), quiero aclarar que yo en ningún momento intenté escapar, el sitio de los hechos queda a una cuadra del río y de ahí para adelante son potreros y en vez de huir busqué un refugio fue en la brigada […] Mi intención fue disparar al aire, desafortunadamente en esos momentos el señor se me tiró y mi arma yo la tenía atrás y la levamnté (sic) para disparar al aire y fue cuando el señor se me tiró y pasó lo que nunca debió pasar.

Yo se (sic) saqué el cuerpo a ellos casi una cuadra, huyéndoles a ellos después de que hice el primer disparo al aire hasta donde ocurrió el suceso […] Quiero agregar que nunca fue mi intención hacerlo de ahí la razón de que le huí casa (sic) una cuadra siempre evitando, pero desafortunadamente asó lo que pasó (sic), pero sí me dejo coger de ellos, estos señores me matan, era la mía o la de ellos […] El indagado explicó que no se identificó como militar ante los sujetos de la tienda, a quienes no conocía, porque trabajaba encubierto, y agregó que desconocía el motivo por el cual lo persiguieron y atacaron.

Explicó que ingresó a la tienda a saludar a Magaly, porque “estaba recién llegada” y él estaba de paso por ahí, porque fue al barrio a hablar con un señor. Para terminar, aseveró que sacó su arma en la calle, “al frente de la lechera” y que entre el primer y el segundo disparo trascurrieron unos cuatro o cinco minutos. En la ampliación de indagatoria del 9 de enero de 2003[[40]], reveló que ingresó a la tienda por cuestiones de trabajo, ya que Magaly le informaría sobre el orden público en la carretera entre Neiva y Florencia. Negó tener una relación afectiva con esta y, sobre el enfrentamiento, expresó: [Q]uiero aclarar también que el día de los hechos desde el sitio o el sitio donde se inicia el problema hice un disparo al aire para que las personas que en ese momento me estaban atacando se retiraran de mi presencia, cuando alguien del grupo cogió al señor del sombrero (sic) blanco fue el que inicialmente comenzó el ataque yo sentí un alivio porque pensé que todo se había calmado y que estas personas se terminarían (sic) y todo había culminado, el señor GENTIL que en paz descanse continuó el ataque después de que habían agarrado a uno o se (sic) al primero, yo llevaba mi arma en la parte de atrás y le decía que se calmara, que porque (sic) me atacaba de esa manera, hubo un momento que yo trastabillé contra el andén que divide la calle donde están las palmeras pero afortunadamente pude recuperarme y evité que la persona que venía atacándome o sea GENTIL me apuñaliara (sic), continué retrocediendo hasta que el señor iniciar (sic) o sea el de sombrero y bigote, se le soltó a quien lo había cogido, ya eran dos personas atacándome, después de esto yo continué retrocediendo, ellos continuaban lanzándome puñaladas, después de haber retrocedido por casi una cuadra, yo intento hacer un disparo al aire, el señor GENTIL se me fue encima a puñaliarme (sic), se lanzó sobre mí, yo me encontraba en inminente peligro de ser atacado, hice el disparo y desafortunadamente le di al sen (sic), se corrige, señor GENTIL y este cayó al piso y se me vinieron otras personas encima a matarme, pues dijeron que matáramos a este hijueputa (sic) […] lo que pasó lo hice en un momento de acoso porque era atacado había un peligro inminente ante mi, era mi vida o la de esa persona, si yo no disparo en ese momento él me hubiese pegado una puñalada […] Para resumir, el sargento afirmó que varias personas lo agredieron en la tienda de Doris Garzón la noche del 2 de noviembre de 2002 y que percutió su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero Amaya en legítima defensa, ya que este lo atacó con un cuchillo y él se vio en la necesidad de usar la fuerza para defender su vida. 4.4.2.2.

Al margen de las declaraciones e informes que Cadavid Flórez rindió sobre los antecedentes inmediatos de la muerte de Quintero Amaya, al expediente se trajo un acervo testimonial que la Sala compendiará para su posterior estudio, en cuatro grupos diferentes. 4.4.2.2.1. Por un lado, Doris Garzón, su hija Catherine Falla y su hijastra Magaly Falla manifestaron que unos sujetos que estaban en la tienda enfrentaron al sargento luego del incidente de la botella, pero que no observaron el suceso.

Así, Doris Garzón Muñoz, propietaria de la tienda, donde inició la trifulca, declaró en el proceso disciplinario el 17 de marzo de 2003[[41]]. La testigo narró que Gentil Quintero, quien laboraba en una empresa de lácteos, y sus compañeros de trabajo ingirieron alcohol desde la 9:00 a.m. del 2 de noviembre de 2003, pues le solicitaron el envío de bebidas a las instalaciones de la empresa.

También resaltó que el occiso se embriagaba regularmente y “buscaba problemas”. Después, alrededor de las 2:30 p.m., aquellos arribaron a la cafetería y todos estaban ebrios cuando llegó el sargento Cadavid entre las 9:30 y 10:00 p.m., para preguntarle a su hija Magaly por el estado de la carretera entre Neiva y Florencia, ya que ella viajó ese día. Respecto a los hechos, contó: Como habían (sic) varias personas tomando yo estaba atendiendo en una de las mesas cuando lo vi entrar estaba en sano juicio llevaba el casco en la mano, saludó buenas noches entonces uno de los señores de la Planta de Leche (sic) compañero de GENTIL lo llamó y le dijo que si se tomaba una cerveza el (sic) le contestó no amigo no puedo tomar, no tomo le acepto un jugo entonce (sic) él se dirigió hacia donde estaba el equipo de sonio (sic) donde estaba una hija mía y le dijo CATERINE deme un jugo que lo paga el Señor (sic) y como la nevera estaba en la cosina (sic) el Sargento (sic) entró a recibir el jugo y en ese momento MAGALY que estaba centada (sic) en una silla en el establecimiento se paró a saludarlo estaban saludándose cuando en ese momento alguien se paró y lanzó una botella a la pared […] Fue el señor NELSON RUEDA […] Yo también me encontraba en la nevera sacando cerveza y él dijo “que paso” (sic) y salió corriendo hacia el salón de las mesas donde se encontraban los clientes ingiriendo bebidas alcohólicas todo lo que pasó fue en cuestión de segundo (sic) […] Como momentos antes del problema NELSON RUEDA se había tomado unas cervezas con los señores de la Planta (sic) entonces ellos al ver que el Sargento (sic) le estaba haciendo el reclamo a NELSON quien lanzó la bootella y el Ociso (sic) se pararon todos de la mesa prácticamente a atacar al Sargento (sic) que po que (sic) estaba haciéndole reclamo al señor que lanzó la botella allí empezaron a llevarlo de una forma amezante (sic) mientras el Sargento (sic) retrocedía para defenderse […] En ese momento no tenía los documentos al día de la Cafetería (sic) pensé en la llegada de la Policía que los pidieran entonces yo cere (sic) la puerta y al momentico escuché el disparo y como a los 5 minutos escuché otro disparo.

De todas manera (sic) la Policía fue a tocar a la casa y fue cuando supimos que había habido un herido. En su declaración en el proceso penal, el 5 de noviembre de 2002[[42]], relató: Yo tengo una tienda en la casa donde vivo, el día sábado antes de medió día los trabajadores de la planta de leche “BUENA LECHE”, empezaron a tomar cerveza y la llevaban para la planta, entre ellos estaba GENTIL, LUIS CARLOS N, ALFONSO, JAIRO TOLEDO, como a las tres de la tarde, estas personas ingresaron a la tienda y se sentaron en una mesa a tomar cerveza, luego llegó más gente a tomar ahí, yo no recuerdo con exactitud qué horas eran pero ya eran más de las ocho de la noche, llegó el señor que yo conozco como ALEX N., incluso yo le lavaba la ropa a él de civil, yo no sabía que él era militar, me yo (sic) me refieron (sic) al reo o sea al que mató a GENTIL, este señor entró al negocio y siguió hasta donde estaba el equipo de sonido, ahí estaba mi hija de nombre KATERINE y lo saludó de beso, yo en ese momento estaba sentada con mi hijastra MAGALY en otra mesa dentro de la casa, ALEX nos miró y nos saludó como con una sonrisa y luego siguió como para la cocina, ahí con nosotras estaba el señor NELSON RUEDA y ALFONSO N., los de la planta de leche, yo en esos momento (sic) me paré a sacar unas cervezas de la nevera y MAGALY se paró a saludar a ALEX, cuando en esas tiraron una botellazo a la cocina, mi hija KATERINE me dice que NELSON RUEDA, se paró y cogió una botella de la mesa y la tiró contra la pared de la cocina y la reventó y los vidrios de su botella le cayeron encima a MAGALY y a ALEX que estaban saludándose, pero ninguno salió herido, luego ALEX salió corriendo a mirar quién había tirado la botella, yo al ver esto miré un poco de gente afuera y entonces cerré la puerta, pues ya no había nadie de los que estaban tomando dentro de la tienda, todos se habían salido, como a los dos minutos yo creo sonó un disparo y luego sonó otro disparo, de un disparo al otro transcurrieron como unos seis minutos, al ratico llegó la policía […] fue cuando me enteré que habían matado a GENTIL, y decían que ALEX el de la moto blanca era el que lo había matado y que la gente lo había acorralado, pero la forma como lo (sic) mató a GENTIL no se nada […] La declarante afirmó que su yerno Jorge Galindo les presentó a “Alex” ocho meses atrás, ninguno le dijo que aquel era militar y se enteró de ello la noche que ocurrieron los hechos.

Acerca del incidente con Nelson Rueda, expresó: No sé el motivo, lo que si sé, es que ALEX si se dio cuenta que NELSON era el que había tirado la botella hacia el lado donde él si estaba con mi hija MAGALY y cuando salió ALEX de allá de la cocina, NELSON corrió hacia la puerta de la calle y que entonces ALEX le había dado una patada a NELSON, esto me lo contó KATERINE y que luego ALFONSO, se metió a defender a NELSON y que en esas (sic) fue cuando se pararon los otros señores de ahí de la planta a defender a ALFONSO, pero riña no hubo.

Finalmente, manifestó que no vio que las personas que estaban en la tienda portaran armas. De forma similar, Magaly Falla Ortiz declaró en el proceso penal el 3 de noviembre de 2002[[43]]. La testigo relató que Gentil Quintero Amaya ingirió alcohol en su casa con sus compañeros de trabajo, “desde temprano”, el día anterior y se presentaron algunas rencillas entre ellos.

Sobre la muerte de aquel, narró: En ese momento llegó otro señor, aparte, en otra mesa y estuvo hablando con mi mamá, conmigo y con otro muchacho, eso fue como las nueve o diez de la noche, después estuvimos (sic) el señor nos ofreció una cerveza y como a la media hora llegó el sargento, ya todos estaban riéndose y recochando (sic), el sargento va de vez en cuando a la casa y pasó a saludarme, él entró y se dirigió hacia la cocina y yo lo saludé eso fue cuestión de cinco minutos, cuando estábamos hablando en la cocina un señor se levantó y nos lanzó un envase, lo que pasó fue que le señor se paró y se acercó a la cocina, la cocina está separada del salón de donde ellos estaban les lanzó el envase y este dio contra la pared y salpicaron los vidrios hacia donde nosotros estábamos, después de que el señor lanzó el envase se fue, el señor andaba en una moto y los comentarios, es (sic) que el señor se fue en la moto, el sargento, salió a ver qué era lo que estaba sucediendo y yo la verdad no se qué pasó, después de él salió de la cocina y todos los que estaban tomando se pararon a ver por qué había botado el envase, el señor que lanzó el envase […] él se llama NELSON RUEDA, la gente salió, todos corrieron hacia fuera y de ahí para allá no sé qué pasó, porque dentro de la casa no pasó nada, nos enteramos de todo cuando llegó la policía […] Nelson estaba ebrio, todos salieron corriendo, como andaban entre amigos y mi mamá salió a cerrar la puerta y yo con mi mamá, el sargento también salió, eso fue en cuestión de segundos en ese instante con la policía, que al sargento se lo habían llevado, llegaron los carros a requisar, yo me fui porque tenía que ir, yo no escuché el disparo, tampoco vi nada, lo único que se es que él fue agredido en la cocina y yo también […] La declarante describió que el sargento no estaba ebrio y portaba vestimenta de civil.

Respecto al occiso, afirmó que iba regularmente a la tienda que funcionaba en su casa a ingerir alcohol y, cuando lo hacía, causaba problemas. Asimismo, Catherine Falla Garzón declaró en el proceso penal el 6 de noviembre de 2002[[44]]. Sobre la muerte de Gentil Quintero, contó: Yo estaba poniendo música y en esas llegó ALEX en la moto y se bajó, se dirigió a la mesa en donde estaban los de la planta de leche y se saludó con Luis Carlos que le ofreció una cerveza pero más bien le recibió un jugo y me lo pidió y me dijo que se lo apuntara a Luis Carlos y como yo estaba poniendo música se dirigió a mi y me saludó con un beso en la mejilla entonces llegó y voltió (sic) a mirar a la mesa de NELSON RUEDA y mi mamá, Magali y Alfonso y los saludó con una sonrisa, se dirigió a la cocina y mi hermana al ver eso se dirigió en donde estaba Alex o sea a la cocina y fue y lo saludó y cuando estaban hablando ahí, el señor NELSON tiró una botella a la concia (sic) por encima del muro que divide la tienda y la cocina y entonces cuando tiró el envase me voltió (sic) a mirar y se sonrió y en esas salió ALEX y vio quien era el que habí (sic) tirado el envase y vio a Nelson que iba rápido y lo alcanzó y le dio una patada como en la pierna y ahí Pocho o Alfonso se paró y se dirigió a ALEX que no le pegara y los de la planta de leche que estaba en la otra mesa se pararon a ver si era que se estaba metiendo con Alfonso y se arrimaron y vi cuando Nelson se montó y se fue de ahí mi mamá cuando vio que iba a dar pelea cerró la puerta y no vi más nada y al ratico escuché un tiro y nos metimos con mi hermana a la pieza y al otro ratico escuché el otro y más tardecito llegó la policía, no más. La declarante aseveró que Nelson Rueda era un amigo de la familia, pero que no era la pareja de su hermana Magaly, y que su cuñado Jorge le presentó a “Alex”.

También mencionó que no observó que los empleados de la planta de leche portaran armas y, de hecho, no lo hacían cuando iban a la tienda. 4.4.2.2.2. Un segundo grupo, conformado por los testimonios de Yeisson Alberto Falla Garzón y Jorge Humberto Galindo Altamar, hijo y yerno de Doris Garzón, respectivamente, quienes fueron los únicos testigos que afirmaron que el occiso estaba armado.

Yeisson Falla declaró en el proceso penal el 5 de noviembre de 2002[[45]], así: Yo estaba sentado ahí afuera en mi casa, en el andén, luego llegó un amigo de mi hermana de nombre Nelson Rueda, luego llegó ALEX, del que supe después que era un Sargento (sic), después mi hermana se entró para la cocina junto con el Sargento (sic) Alex, entonces llegaron los de la planta de leche que queda ahí enseguida y empezaron a tomar cerveza en la casa mía porque tenemos una tienda eso fue por la noche, entonces mi mamá se sentó ahí con NESLSON (sic) RUEDA y ALFONSO no se el apellido, entonces ahí ellos empezaron a tomar con mi mamá en la mesa, entonces NELSON RUEDA lanzó un envase por encima de la pared o sea hacia la cocina yo no sé por qué, entonces el envase cuando pegó ahí en la pared, entonces NELSON RUEDA, salió al andén y ALEX, el Sargento (sic), salió también detrás de él y entonces ALEX le pegó una patada a Nelson Rueda, diciéndole que por qué tiró el envase y entonces se paró Alfonso de la mesa donde estaban todos los de la planta, entonces Alfonso le dijo al sargento que qué pasaba porque ellos se había (sic) hecho amigos (sic) ahí, y le preguntó que por qué le pegaba, el Sargento le contestó que porque casi le pega con el envase, luego se pararon todos los de la mesa, que eran los trabajadores de la planta de leche Buena Leche y entonces se le fueron encima al Sargento (sic) Alex, y ahí JAIRO TOLEDO, saca un cuchillo y se le fue encima al Sargento (sic) a puñalearlo (sic), luego el Sargento le dijo que se calmara y el Sargento (sic) retrocedió hasta al frente de la planta y sacó la pistola y (sic) hizo un tiro al aire como para que se retirara Jairo Toledo y luego llegó GENTIL, o sea al que mataron y yo no sé, a él le pasaron un cuchillo, no miré quién y entonces juntos ser le fueron encima al Sargento, o sea Jairo Toledo y Gentil y entonces retrocedió el Sargento (sic) hasta debajo del palo o del árbol de la esquina y luego iba a hacer otro tiro y Gentil brincó a tirarle con el cuchillo y ahí lo mató porque Gentil se cayó de cara, luego Alex corrió para el lado del batallón y ahí llegó la Policía y lo cogieron.

El declarante explicó que conocía a “Álex”, porque era amigo de su cuñado y su mamá le lavaba la ropa. También especificó que los empleados de la planta de leche estaban “un poquito ebrios”, mientras que “Alex estaba bien”. Acerca del cuchillo que portaba Gentil Quintero, manifestó: Yo no miré el cuchillo, porque esa lámpara prende y apaga no la (sic) pude mirar pero a Gentil le pasaron el cuchillo y apenas se veía cuando brillaba no más […] La pistola Alex se la metió en la cintura y se la quitaron allá al frente de la Brigada y los cuchillos si no me di cuenta porque yo seguí detrás de Alex […] Gentil cuando yo lo miré él apareció con el cuchillo en la mano y Jairo la (sic) sacó de la cintura.

Por último, refirió que escuchó dos disparos, uno al aire y otro que impactó al occiso. El 27 de diciembre siguiente[46], Yeisson Falla declaró que “Alex” era amigo de su hermana Magaly y que la familia conocía a Nelson Rueda, porque su mamá le administraba una discoteca en Valparaíso (Caquetá). En esta ocasión, rememoró: Yo estaba sentado en el andén de mi casa y como desde las nueve de la mañana los señores de la planta de leche “BUENA LECHE”, estaban tomando, eran LUIS CARLOS no le se el apellido, JAIRO TOLEDO, ALFONSO, tampoco le se el apellido, estaba GENTIL y había otro que no le sé el nombre, ellos iban a la tienda y compraban cerveza y la llevan para seguir tomando todo el día, y como a las cinco de la tarde ellos se fueron a tomar a la tienda los mismos, ya estaban tomados y NELSON RUEDA estaba con mi hermana MAGALY en la Feria (sic) y cuando llegaron se sentaron en una mesa, mi mamá, ALFONSO, NELSON, no más, y ellos estaban tomando cerveza y mi mamá más bien se tomó una gaseosa y entonces llegó ALEX y LUIS CARLOS SOTO me parece que es (sic) le ofreció una cerveza a ALEX, pero él le dijo que no, que más bien se tomaba un jugo, LUIS CARLOS es un trabajador de la empresa, ALEX entró hacia la cocina y mi hermana MAGALY se fue a saludarlo, él acostumbraba a entrar hasta la cocina, porque era de confianza y luego NELSON RUEDA lanzó un envase hacia la cocina, lo lanzó por encima de una pared que divide el negocio de la cocina, yo me encontraba sentado en el andén mirando hacia adentro y luego ALEX salió hacia la puerta de la calle y ahí estaba NELSON RUEDA, cuando él hizo esto no dijo nada.

Luego cuando salió ALEX de la cocina, él le pegó una patada a NELSON RUEDA, el no llevaba nada en la mano, diciéndole que por qué le tiraba el envase y luego se paró ALFONSO que estaba en la mesa con mi mamá y se fue a preguntarle a ALEX que qué le pasaba y ALEX le dijo que él le había lanzado un envase y los de la planta seguro pensaban que el problema era también con ALFONSO y se fueron encima de ALEX, o sea de LUIS FERNANDO CADAVID, eran JAIRO TOLEDO y ALFONSO que estaba ahí parado y JAIRO TOLEDO sacó un cuchillo de la cintura y le tiraba encima a ALEX (LUIS FERNANDO CADAVID), él les decía que se calmaran que el problema no era con ellos, y luego ALEX o sea LUIS FERNANDO CADAVI (sic) sacóla (sic) pistola al frente de la planta y (sic) hizo un tiro al aire como para que se retiraran y luego GENTIL con un cuchillo en la mano, era un cuchillo de esos largo, pero él lo llevaba en la mano y juntos, o sea JAIRO TOLEDO Y GENTIL se le fueron encima a ALEX (al sargento) y luego ya en la esquina GENTIL se le fue encima a ALEX y oí un disparo, el disparo lo hizo ALEX y GENTIL cayó de cara y él gritaba pidiendo ayuda y ALEX o sea el sargento buscó refugio hacia mi casa, porque la gente lo seguía, y habían cerrado la puerta y él cogió como para el lado de la Brigada y ahí lo seguía JAIRO TOLEDO y otro que no se cómo se llama, había harta gente ahí. Ahí llegó la Policía y se lo llevaron […] LUIS FERNANDO buscó refugio, caminó hacia mi casa, como la casa estaba cerrada, él siguió como para la Brigada […] él venía sin nada en la mano, él no traía el arma, después la sacó al frente de la planta, él les decía que se calmaran que el problema no era con ellos, en ningún momento les dijo algo o los amenazó […] En ese momento el que tenía arma o sea el cuchillo era JAIRO TOLEDO, era un cuchillo grande, como de cocina, de cacha negra, eso fue al principio solamente le vi el cuchillo a JAIRO, después fue que le vi el cuchillo a GENTIL, los dos tenían cuchillos, el de GENTIL era grande, era de cacha de palo, café, cuando LUIS FERNANDO CADAVID le disparó él tenía todavía el cuchillo, no se que pasó, yo solo miraba a ALEX […] no me di cuenta qué se hizo el cuchillo.

Jorge Humberto Galindo Altamar declaró en el proceso penal el 7 de noviembre de 2002[[47]]. El declarante dijo ser un cabo segundo del Batallón Contraguerrilla 42 de la Brigada Móvil No. 4, suegro de Doris Garzón (casado con su hija Ingrid Jiménez Garzón) y amigo de Luis Fernando Cadavid Flórez, a quien conoció aproximadamente dos años atrás en el puesto de mando del municipio de Valparaíso.

En lo relativo a la muerte de Gentil Quintero, reseñó: Por la mañana estuve en la casa de mi suegra, en la tarde también permanecí allá y al empezar la noche salí y volví a entrar después de que se presentó el problema, yo al ver que había un problema me devolví y me fui para la casa de la esposa de un sargento que vive para el lado del cementerio, el motivo de mi ida fue porque tenía a mi hijo en mis brazo (sic).

Cuando yo llegué a la casa en la moto con mi niño, yo al ver el tumulto de gente me hice en contravía yo escucho el primer disparo, me bajé de la moto pero no sabía qué estaba pasando, observé a un señor con algo en la mano y les gritaba a dos tipos que no se metieran con él, otro tipo cogió a un tipo que tenía sombrero, el tipo se le soltó y empezó como a tirarle algo, como una botella o algo cortopunzante, no se si era un cuchillo o botella, al ver que los tipos se le iban encima se fueron hacia arriba a un centro como de sistema (sic) y ahí existe una palma en el separador y ahí perdí la visibilidad y escuché un segundo disparo y vi que alguien cayó al piso, cuando el tipo que hizo el disparo se devolvió como buscando la tienda de doña DORIS y en esos momentos ya la lámpara de la luz empezó como alumbrar y me di cuenta que era mi primero CADAVID, pues yo sabía que él trabajaba en la red, los tipos que estaban con el muerto gritaron que lo iban a matar porque había matado al muchacho y se le fueron encima donde estaba mi primero y cuando el vio que se le vieron encima voltió (sic) hacia la cuadra y no vi nada más, yo cogí la moto y me devolví y me fui para donde la esposa de mi sargento y regresé al rato pero ya había llegado la policía y habían hecho todo […] cuando yo paré la moto fue cuando se escuchó el primer tiro, pues la gente de la fábrica de leche me conoce y yo he tratado con ellos, es agente de ahí es gente bien, ellos han tomado ahí donde doña DORIS y es gente bien incluso el trato de ellos con mi esposa es bueno, porque yo llamaba ahí a la lechería y ellos me pasaban a mi señora, yo no tengo mal concepto del comportamiento de los muchachos de la lechería, conozco por ejemplo a uno que (sic) dicen POCHO […] El declarante indicó que estaba a unos 30 o 40 metros del sitio donde quedó el cadáver y se colocó detrás de dos árboles cuando llegó allí. Sin embargo, afirmó que no vio a las personas inmiscuidas en el problema. 4.4.2.2.3.

El tercer grupo de testimonios, rendidos éstos por los empleados de la empresa de lácteos, cuya versión difiere de la que ofreció el grupo inmediatamente precedente. Jairo Toledo Useche declaró el 5 de noviembre de 2002[[48]]. El testigo narró: Como las instalaciones de la empresa queda (sic) enseguida de la tienda donde estábamos tomando cerveza, nosotros GENTIL QUINTERO el fallecido, LUIS CARLOS SOTO, ALFONSO OTERO Y ALCIDES, es un amigo de nosotros, nosotros más o menos entramos a ese negocio por ahí a las cinco de la tarde, estábamos tomando cerveza común y corriente, echando chistes y recochando (sic), cuando habíamos tomando (sic) por ahí una canasta y media de cerveza entre cinco personas, aproximadamente como a las ocho y media de la noche cuando este señor llegó, prácticamente el que mató a GENTIL, él entró no sé si será amigo o novio de las hijas del dueño del negocio, pero como ella estaba tomando cerveza con un amigo no sé qué serpa de ella en otra mesa diferente a la de nosotros, cuando este señor salió a la parte de afuera, a la calle, hizo el primer disparo, no sé porque (sic) disparó, entonces yo salí, fue el primero que salí de los muchachos y le dije hermano qué es lo que pasa usted siempre que viene a la cuadra se la quiere poner de ruana y lo que él me respondió quieto o le pego un tiro y en eso yo alcancé a dar un paso y me hizo un tiro, el primer tiro me lo hizo a mi, entonces como yo quedé como aturdido del disparo, mi compañero GENTIL reaccionó y le dijo que si era muy berraco que soltara la pistola y se dieran puños a mano limpia, GENTIL no tenía ni un corta uñas (sic) ni un cuchillo, en ese momento no cargábamos nada, como yo quedé en la parte de atrás, ALFONSO el que está declarando aquí afuera, dijo lo mató y como en ese momento este señor quiso montarse en la moto y salir huyendo, entonces lo que yo hice fue parármele al frente de la moto y le dije hermanito usted no puede irse tiene que responder por lo que hizo acaba de herir a un amigo, él se quedó mirándome a la cara y salió corriendo hacia la brigada a salir al batallón, entonces lo que yo hice fue seguirlo para que no alcanzara a entrar a la brigada porque allá podían cambiar las versiones al momentos de que lo capturaran, yo lo alcancé antes de llegar a la brigada y yo me le atrevecé (sic) o sea para no dejarlo seguir corriendo y cuando yo me le atrevecé (sic) me dijo, no recuerdo bien, me dijo mano (sic) déjeme seguir no se me atraviese o si no me toca matarlo, en ese momento en que estábamos en intercambio de palabras llegó la policía y detuvo al señor […] Lo que dice ese ese señor es falso, como le dije anteriormente nosotros en la oficina no tenemos ni siquiera un corta uñas (sic), menos un cuchillo si de pronto (sic) quieren investigar eso fue entre las ocho y media y nueve de la noche cuando este señor mató al compañero, cuando este señor le hizo el tiro al compañero.

El declarante negó haber conocido a Nelson Rueda antes de los hechos y sobre Luis Fernando Cadavid dijo saber que era militar al que “la policía varias veces ha ido a levantarlo porque ha hecho disparos ahí pero él siempre se evadía, cuando llegaba la policía nunca lo encontraba”. Agregó que nunca pretendieron (se refería a los empleados de la empresa de lácteos) tomar por asalto a Cadavid, que ellos no portaban armas, y que creía, porque “esa parte donde hizo el primer tiro es oscuro (sic), no alumbrado eléctrico, la lámpara prende y apaga por ratos, él de pronto pensó que me había pegado el tiro a mí, como yo me quedé quieto, yo al instante reaccioné y di otro paso, no alcancé a llegar a donde cayó GENTIL, yo quedé como sonso del tiro que me hizo”.

Alfonso Otero España declaró el 5 de noviembre de 2002[[49]]. Sobre los hechos, manifestó: Yo estaba tomando cerveza con unos compañeros, entre ellos JAIRO TOLEDO, LUIS CARLOS SOTTO (sic), y el finado GENTIL QUINTERO, y un muchacho que se llama ANCÍZAR, le dicen ratón […] empezamos a tomar desde temprano, primero estuvimos en la planta tomando y luego nos pasamos para la tienda de doña DORIS GARZÓN, como a las ocho u ocho y cuarto, llegó el señor que mató a GENTIL, a él yo lo distinguía con el nombre de ALEX pero ahora me entero que el nombre de él es LUIS FERNANDO CADAVID FLÓREZ, es un sargento del ejército (sic), este señor llegó y entró a la tienda donde nosotros estábamos, saludó normalmente y siguió para el lado de la cocina, cuando él llegó la mosita (sic) de él o sea de LUIS FERNANDO CADAVID de nombre MAGALY, ella es una hijastra de doña DORIS, estaba con un señor en otra mesa, no sé como se llama ese señor, entonces la hembra al ver que llegó el sargento, se paró de la mesa y se fue hacia la cocina con él, en esa el man (sic) que estaba con MAGALY se paró y se fue para el lado de la cocina donde estaba MAGALY con ALEX (LUIS FERNANDO CADAVID), enttonces (sic) ya al salir de la tienda este señor cogió una botella de cerveza y la tiró hacia el lado de la cocina y entonces fue cuando LUIS FERNANDO CADAVID salió corriendo hacia fuera y sacó el arma, una pistola de color negra y entonces mi jefe JAIRO TOLEDO se le metió y le dijo que cuál era el problema, esto se lo dijo al Sargento (sic) CADAVID, entonces el sargento le contesto “no se meta hijueputa (sic) sino quiere que lo mate” y en esas levantó el arma y de inmediato hizo un disparo al aire, yo en esos momentos estaba detrás de JAIRO yo pensé que de pronto (sic) lo hubiera jodido a JAIRO, porque JAIRO quedócomo (sic) impactado, luego JAIRO dio un paso y ya verifiqué que no estaba herido y yo lo cogió (sic) y lo abrí y yo me le metí al Sargento (sic) y le dije ALEX el problema no es con nosotros y me dijo que me quitara de ahí porque sino me mataba entonces yo no me quitaba tratando de calmarlo y volví y le dije que porque (sic) la formaba con nosotros, si el problema no era con nosotros y en esas fue cuando se arrimó el finadito GENTIL y me abrió a mí para un lado y se le fue encima al sargento y le decía que si era muy varopn (sic) que soltara el arma y nos damos a mano limpia y en esas fue cuando el man (sic) o sea el sargento levantó el arma y le disparó y le pegó el tiro casi a quema ropa, yo estaba detrás de GENTIL en esos momentos y fue cuando GENTIL SE FUE DE (sic) cabeza, pues el tiro le salió, yo no sé porque (sic) la bala no me dio a mi también, yo me quedé mirando a GENTIL y vi botando sangre y grité “mataron a GENTIL”, el sargento salió corriendo para el lado donde tenía la moto y entonces un compañero de nombre ALCIDES, aclaro no es ANCÍZAR sino ALCIDES, le tiró una patada y le tumbó la moto al sargento, entonces el sargento salió corriendo hacia el lado de la brigada y mi jefe JAIRO TOLEDO lo siguió junto con ALCIDES y ALCIDES llegó hasta la brigada y pido (sic) auxilio para que le colaboraran para que capturaran al agresor y esta gente dijeron que no podían hacer nada, luego ALCIDES se regresó y en esas venía mi jefe JAIRO siguiendo al agresor y el man (sic) dizque (sic) le decía que se abriera porque sino lo mataba y JAIRO dizque (sic) le decía pues que lo matara y en esas llegó la policía y lo capturaron y llegó ALCIDES y le preguntó a la policía que dónde estaba el arma del reo y un policía dizque la sacó de un bolsillo.

El declarante explicó que Gentil y ellos habían ingerido alcohol, pero no estaban ebrios, mientras que Luis Fernando Cadavid “se encontraba en sano juicio”. También precisó que el homicidio ocurrió a unos 40 metros de la tienda, porque “mi JEFE se le fue encima y le decía que con nosotros no era el problema y el man (sic) retrocedía dando visaje (sic) con la pistola”.

Además, creía que Gentil forcejeó con el soldado y trató de empujarlo con las manos, pero no estaba armado. Luis Carlos Soto Méndez declaró el 6 de noviembre de 2002[[50]] y contó: Empezamos a tomar cerveza con unos compañeros ahí en la planta de leche más o menos como a las tres de la tarde del día sábados (sic) dos de los corriente (sic), luego nos pasamos a la tienda de doña DORIS, eran más o menos como las cuatro de la tarde, estábamos ALFONSO OTERO, JAIRO TOLEDO, GENTIL QUINTERO y mi persona, ahí estuvimos tomando cerveza normalmente, a eso de las siete y media de la noche y ocho aproximadamente, entró el señor que conocemos como ALEX, o sea el que mató a GENTIL, él llegó a la tienda normalmente y saludó a doña DORIS y a los hijos de ella, yo estaba de espalda y como a los 20 minutos de haber llegado ALEX al negocio, escuché un botellazo, entonces el señor ALEX salió de adentro de la casa corriendo hacia fuera, echándose en mano a la pistola que llevaba en la cintura, yo me quedé sentado con mi compañero ALFONSO ya que el problema no era con nosotros, cuando en esas el compañero GENTIL y JAIRO TOLEDO se pararon y le dijeron a LEX (sic) que se calmara y en esas ALFONSO me dijo el man tiene una pistola en la mano, se refería a ALEX, entonces nos levantamos los dos de la mesa donde estábamos hacia fuera, quedando yo parado en la puerta del negocio porque a mi me dio miedo y me quedé mirando que ellos o sea ALFONSO, GENTIL y TOLEDO estaban evitando que hubiera un problema en esa cuadra, pues el problema no era con nosotros para nada, en esos escuché un tiro y habían pasado unos tres minutos cuando vi caer a GENTIL QUINTERO al suelo y escuché desde el sitio donde yo estaba que ALFONSO gritaba “mataron a GENTIL”, yo me aturdí tando (sic) porque vi que este señor ALEX venía hacia donde él tenía la moto parada y corrí y me metí donde el taxista enseguida, duré un minuto ahí adentro y volví y salí, cuando vi la algarabía de gente grintando (sic) que le habían matado, corrí hacia el sitio donde estaba el cuerpo de GENTIL y lo toqué y dije está muerto, unos segundos después el resolló entonces voltié (sic) a mirar y estaba ya la policía motorizada y de inmediato se lo llevaron para el hospital […] forcejeo en ningún momento, pues JAIRO, ALFONSO Y GENTIL se le arrimaron y le decían que se calmara y ALEX en esos momentos tenía la pistola en la mano derecha y con la izquierda la tenía levantada de frente como tratando de que ellos no se arrimaran, pero ninguno de ellos trató de quitarle el arma, pues ALEX estaba bravo por lo del botellazo, yo no supe quien tiró el botellazo […] El testigo mencionó que conocía a “Alex” porque lo vio en varias ocasiones en la tienda de la señora Doris y el día del suceso el único armado era aquel.

También aseveró que sus compañeros y él estaban “prendidos” porque tomaron cerveza, desconocía el estado de “Alex” y no vio que este último le diera una patada al sujeto que lanzó la botella. Alcides Rojas Escobar declaró el 18 de noviembre de 2002[[51]]. Respecto al suceso, atestó: Ese día estaba con JAIRO TOLEDO, ALFONSO OTERO, CARLOS N., estaba el finado GENTIL y yo, estábamos tomando en la tienda de doña DORIS, eran como las siete y media de la noche, cuando aparece el reo, llegó en una moto, era la primera vez que yo lo miraba, él entró y saludó de mano a CARLOS y siguió hacia el interior de la casa, saludó a las hijas de doña DORIS, no sé como llama (sic) la mona hija de doña DORIS y con ella se dirigieron hacia la cocina claro está que esa pelada estaba tomando con un señor en la mesa de enseguida, entonces el señor con el que se encontraba la mona al ver que esta se había ido hacia la cocina con el reo, lanzó un envase de cerveza hacia la cocina donde estaba estos y entonces fue cuando salió el reo con el arma en la mano, era como una pistola, era de color negra, en esas JAIRO al ver a este tipo armado se paró de la mesa y le fue encima a tratar de calmarlo al reo y este le decía que no se le arrimaran y fue cuando sonó un tiro y entonces TOLEDO se retiró entonces GENTIL se metió a defender a TOLEDO y el reo retrocedía y de un momento a otro fue cuando sonó el otro disparo que fue con el que mató a GENTIL luego el reo salió corriendo de huida y luego lo cogieron al frente de la brigada, yo incluso lo seguí al reo copn (sic) TOLEDO, yo en ningún momento me le metí al reo […] el tipo salió bravo cuando le tiraron el envase, pero el tipo que se lo tiró estaba en una mesa diferente a la de nosotros […] El declarante aseveró que sus compañeros y él no portaban armas, ninguno forcejeó con Luis Fernando Cadavid, ya que solo intentaron calmarlo y escuchó dos disparos. 4.4.2.2.4.

Por último, hay un cuarto grupo de testimonios, rendidos estos por algunos vecinos del sector donde ocurrieron los hechos. Mario Alejandro Rojas Cortés, residente del barrio La Vega, declaró el 6 de noviembre de 2002[[52]], así: Yo estaba sentado afuera en el andén de mi casa, eran como las ocho pasaditas más o menos, con exactitud no sé porque no tengo reloj, cuando escuché un disparo en la parte de debajo de la cuadra y vi a unos señores alegando no sé por qué motivos, yo veía que él se cogía con el otro, había un señor que tenía una pistola negra y no permitía que se le arrimaran unos muchachos entre ellos venía el finado o sea GENTIL, éste le decía al man (sic) que llevaba la pistola que la soltara y que se dieran a mano limpia, el man (sic) que llavaba (sic) la pistola la movía para un lado y otro y en esas fue cuando sonó el tiro y yo de inmediato me entré para mi casa y después de unos minutos fue que se escuchaba que había matado a GENTIL, pues los amigos del finado eran los que gritaban que lo habían matado, después el man (sic) que lo mató salió corriendo como para el lado de la brigada y como que un muchacho de ahí de la empacadora de la leche como que lo siguió y al ratico llegó la policía y como que lo cogieron […] Yo no miré que se hubieran cogido (sic), lo único era que el man (sic) flaco quería como pelear con el man que tenía la pistola pero no se agarraron y los otros trataban era como de separarlo […] lo que pasó fue que en esos momentos el tipo que lo mató retrocedió un poco y como hay unas palmas eso impidió que yo mirara, yo escuché fue el disparo y me entré a mi casa y cuando volví y salí ya estaba tirado en la carretera el muerto y el man (sic) que lo mató se había ido como a subirse en la moto de él, de ahí no supe nada más. El testigo especificó que los hechos ocurrieron frente a su casa, que de los intervinientes en el conflicto, el único armado era la persona que disparó al occiso, pues los otros sujetos no tenían cuchillos.

Dijo haber escuchado dos disparos. Héctor Ome Antury, residente del barrio La Vega, testificó el 6 de noviembre de 2002[[53]] y dijo: Haber (sic) yo le voy a comentar lo que yo miré, estos tipos o muchachos de la Trébol o Buena Leche se encontraban en ese negocio de enseguida, de un momento para otro salieron discutiendo con el señor ese del arma, este tipo del arma se vino como para el negocio mío que queda diagonal a donde estaban tomando, venía discutiendo con JAIRO TOLEDO, ahí hizo un disparo al aire, entonces ahí controlaron a Jairo y se estaba como calmando la cosa, entonces el reo se retiró como quince metros de ellos, luego el finado GENTIL vino a tratar de calmar al homicida y estuvieron hablando unos pocos minutos y de un momento para otro este señor le pegó el tiro en la cara y Gentil se cayó de una vez bocabajo (sic) y hasta ahí me di cuenta yo porque me guardé y ahí me di cuenta yo […] solo le vi el arma al homicida la tenía en la mano derecha y cuando Gentil se le acercó como a calmar al reo y hablaron un poquito y ahí fue cuando le disparó […] me di cuenta cuando le pegó el tiro no más y me entré es que yo estaba seguro que no le iba a disparar así, yo creo que estaría empepado (sic) o quien sabe qué porque solo alzó el arma y le disparó así en la cara y Gentil cayó […] Yo escuché dos disparos el que le hizo cerca de Jairo y fue al aire y el otro con el que mató a Gentil a Jairo casi le tumba el sombrero se lo hizo cerquita como Jairo estaba de frente, alzó el arma se lo hizo cerquita.

El declarante manifestó que Gentil Quintero y Jairo Toledo no estaban armados, observó los hechos a unos doce metros de distancia y con claridad, porque había unos bombillos en el lugar y desconocía si los involucrados estaban embriagados. 4.4.3. Análisis de la prueba de los hechos La Sala no encuentra fiabilidad en la información que en diferentes ocasiones entregó el sargento Cadavid habida cuenta de la falta de uniformidad que acusa su versión de los hechos en las diferentes oportunidades en que hubo de prestar declaración o de rendir informe sobre lo ocurrido.

Así, por ejemplo, cuando fue conminado a expresar los motivos que le habían llevado al sitio de los hechos. En el informe, dentro del proceso disciplinario y en la ampliación de indagatoria, manifestó que acudió al lugar, porque Magaly Falla le informaría sobre el estado del orden público en la vía Neiva-Florencia; en cambio, en la indagatoria expresó que simplemente ingresó a presentar un saludo a Magaly y a su madre, porque estaba de paso por la tienda, luego de hablar con un señor en el barrio La Vega.

Lo anterior podría carecer de importancia, de no ser porque tampoco rindió versiones armónicas cuando hubo de referir los antecedentes inmediatos de la muerte de Gentil Quintero. En efecto, mientras en el informe de la misión y en la declaración libre que rindió en el proceso disciplinario, dijo que luego del incidente con la botella, en el que no participó el occiso, este y otro sujeto se levantaron de la mesa armados y lo agredieron; en la indagatoria y en su ampliación, indicó que una primera persona se levantó de la mesa con el cuchillo y cuando otras personas que estaban en el sitio lo detuvieron, el señor Quintero arremetió en su contra, también cuchillo en mano, actitud en la que le acompañó el primer individuo una vez se soltó. Presenta también contradicciones cuando alude a los disparos que dijo haber realizado al aire.

Por un lado, dijo en la investigación disciplinaria y en el informe que rindió sobre los hechos, que el disparo lo realizó dentro de la tienda, pero luego, en la indagatoria y su ampliación, dijo haberlo realizado en la vía pública. Por otro lado, sobre el disparo que causó la muerte a Quintero, afirmó en el proceso disciplinario y en la ampliación de indagatoria, que disparó a Gentil Quintero cuando este se lanzó hacia él para herirlo con el cuchillo.

Sin embargo, en el informe de la misión y en la indagatoria aseguró que ese disparo lo hizo al aire, pero que, infortunadamente, impactó al occiso. Vista la desarmonía que acusan sus versiones, el análisis de la prueba remite a los testimonios que rindieron las personas que hacían presencia en el sitio de los hechos y que de alguna manera participaron en la trifulca que allí se presentó. Por un lado, se encuentra lo dicho por Doris Garzón y por sus familiares, quienes, en general, respaldaron la versión del sargento, en el sentido de que se defendió de una agresión de los empleados de la empresa de lácteos, quienes estaban ebrios en la tienda y lo acometieron luego del incidente de la botella que lanzó Nelson Rueda hacia la cocina, sitio donde el sargento hablaba con Magaly Falla.

Por otro, está la exposición de los compañeros de trabajo del finado, quienes aseveraron que el sargento reaccionó agresivamente, luego de que Nelson Rueda lanzó la botella, usando su arma de fuego en dos ocasiones, aunque ellos solo lo inquirieron verbalmente por su comportamiento. De estos testigos, ni Doris Garzón, ni su hija Catherine Falla, ni la hijastra de aquella, Magaly Falla, pueden dar cuenta cierta de lo acaecido cuando el sargento percutió su arma, pues expresamente afirmaron no haber estado en condiciones de presenciar la escena, ya que los involucrados en la reyerta salieron a la calle, aunque sí presenciaron el primer momento, cuando los empleados de la planta de lácteos abordaron al sargento dentro de la cafetería. Y en ello coinciden Doris Garzón, Catherine Falla y Yeisson Falla al afirmar que esto sucedió luego de que Cadavid le propinó un puntapié a Nelson Rueda.

Con todo, en este grupo de declarantes, se evidencia antitético en lo relativo al tipo de agresión que pudo haber padecido Cadavid de manos del occiso y de algunos de sus compañeros de trabajo. Por un lado, ninguna de las mujeres refirió que aquel hubiera sido atacado con cuchillos y, específicamente, Doris Garzón y Catherine Falla mencionaron que los empleados de la planta no estaban armados.

En ello se distancian de Yeisson Falla, quien no estuvo dentro de la tienda, pero se hallaba en la calle, y en una primera oportunidad afirmó que Jairo Toledo atacó con un cuchillo al sargento después de que Alfonso Otero le reclamó por golpear a Nelson Rueda, y que en ese momento alguien le entregó otro cuchillo a Gentil Quintero, entonces ambos arremetieron contra el sargento, quien reaccionó haciendo el primer disparo al aire.

Empero, después afirmó haber presenciado el momento en que el sargento disparó contra Gentil Quintero cuando este saltó para herirlo con el arma. Y para mayor descrédito del valor de su palabra, luego precisó que no alcanzó a observar el cuchillo, ya que la luz del alumbrado público no funcionaba bien, de modo que solo pudo ver que un objeto brillaba, circunstancia que asoció con un arma de ese tipo.

Y de contera, en otra ocasión, detalló que Jairo Toledo sacó de su cintura un cuchillo grande “de cocina” y de cacha negra, y que Gentil Quintero apareció con un cuchillo también grande de cacha de palo en la mano. Y a mitad de camino entre las mujeres y Yeisson Falla, está la versión de Jorge Galindo, quien en un primer momento manifestó no haber presenciado el suceso, porque una vez inició hubo de trasladarse hacia la casa de la esposa de un sargento, porque tenía a su hijo en brazos; y luego aseveró que escuchó el primer disparo y vio a un señor con algo en la mano, que no identificó, que se defendía de dos sujetos y uno de ellos tenía un cuchillo o una botella, pero advirtió que no tenía buena visibilidad, porque una palma le dificultaba ver con claridad lo que acontecía. Estos testigos, cuyas declaraciones se revelan poco confiables por la desarmonía de sus contenidos, tienen en común la existencia de algún tipo de vínculo con el Sargento, vínculo que podría explicar el defecto ya anotado.

Es así como varios de los compañeros de trabajo de la víctima afirmaron que Magaly Falla sostenía una relación sentimental con Cadavid, y aunque tal hecho no se probó con certeza y aquella manifestó únicamente que aquel visitaba con regularidad la tienda, lo cierto es que por boca del propio Cadavid se sabe que ella era una de sus informantes.

Jorge Galindo también tenía relación con Cadavid Flórez, pues este había laborado para él y era su superior en la milicia, y su amigo. Doris Garzón, aparte de ser madrastra de Magally, lavaba la ropa del sargento; y Yeisson Falla aseguró que este último era amigo y persona de confianza en la familia. Contrasta con estos testimonios la versión mayormente uniforme que dieron los compañeros de trabajo de Gentil Quintero, quienes estaban en la tienda cuando tuvo inicio la reyerta y declararon, a grandes rasgos, que el sargento sacó el arma fuera del establecimiento a causa del incidente de la botella con Nelson Rueda; que enseguida Jairo Toledo lo inquirió por su comportamiento y en ese instante Cadavid disparó por primera vez, hecho que movió a Gentil Quintero a enfrentar al militar invitándole a pelear “a mano limpia” al tiempo que Alfonso Otero le llamaba a la calma.

En esas circunstancias, el sargento –dijeron-, le disparó a Quintero. Estas personas manifiestan unánimemente no haber estado armados durante el incidente. Se trata, ciertamente, de personas cercanas al occiso y que, en todo caso, ingerían alcohol en el establecimiento desde horas antes del suceso. Sin embargo, su versión de los hechos compagina con las declaraciones rendidas por los vecinos del sector, que si bien no estaban en la tienda, pudieron observar, ya en la vía pública, que la única persona armada, entre las vinculadas a la reyerta, era el sargento; que este disparó al aire ante el reclamo de Jairo Toledo y luego disparó a Gentil Quintero cuando este lo incitó a enfrentarse a golpes.

Para cerrar cualquier duda sobre la inexistencia en el sitio de los hechos, de armas al margen de la que accionó el militar, la Sala repara en las versiones de los agentes que capturaron a Cadavid. Veamos: El jefe del Escuadrón Motorizado de Carabineros DECAQ (subteniente Edinson Cuéllar Pachón) dejó a disposición del fiscal de turno de Florencia a una persona, un arma de fuego y una motocicleta, el 3 de noviembre de 2002[[54]].

El prenombrado asentó que capturaron a Luis Fernando Cadavid Flórez a las 21:10 hrs. del día anterior, “cuando se desplazaba por la calle 16 que se encuentra frente a las instalaciones de la brigada nro. (sic) 12 de esta ciudad, luego de haber realizado varios disparos en la calle 14 del barrio la vega (sic) donde resultara herido el señor GENTIL QUINTERO AMAYA”.

Puntualmente, anotó: Es de resaltar que al momento de ocurrido (sic) los acontecimientos el señor FERNANDO deja abandonada en frente de la vivienda donde se desarrollaron los hechos la motocicleta YAMAHA DT 125 […] este a su vez es perseguido por el señor JAIRO TOLEDO USECHE hasta las inmediaciones de la Brigada y es así como unidades del grupo Motorizado al mando del señor Subintendente (sic) JAVIER GARCÍA ROJO, logran la captura del señor FERNANDO cerca del sitio de los hechos más exactamente en la calle 16 frente a la Brigada Nro.

(sic) 12, la cual queda a dos cuadras del lugar, encontrándole en su poder el arma de fuego […] El uniformado indicó que el arma era una pistola Glock 9 mm con un proveedor y 14 cartuchos en su interior, el capturado tenía permiso de porte y la usaba para prestar sus servicios como miembro activo de las fuerzas militares. El subintendente refirió que el capturado le manifestó que Jairo Toledo Useche y otras personas “pretendían HURTARLE EQUIS ELEMENTO (sic) (sin determinar qué elemento) amenazándolo con un arma blanca” y, por tal motivo, accionó su arma de fuego, “sin tener en cuenta que se encontraba en un establecimiento público en el cual en esos momentos se encontraba bastante concurrido”.

A continuación, el subteniente declaró, ya en el proceso penal, el 7 de noviembre de 2002[[55]], y entonces volvió a decir que Luis Fernando Cadavid Flórez había manifestado la necesidad que habría tenido de defenderse de unos sujetos que lo querían asaltar; pero advirtió el subteniente, que la víctima no portaba ningún arma. Por otro lado, el subintendente, Javier Augusto García Rojo, quien declaró en el proceso penal el 7 de noviembre de 2002[[56]], dijo haber participado en la captura de Luis Fernando Cadavid Flórez, quien tenía en su poder una pistola 9 mm marca Glock y era asediado por unas personas que lo sindicaban de un homicidio.

Para terminar, agregó: [Y]o incluso requisé a uno de ellos que tenía un sombrero blanco y una camisa negra, creo que era el señor JAIRO TOLEDO USECHE y no le encontré ningún tipo de armas a los otros no se les veía arma, al único que se le encontró arma (pistola) fue al agresor, recuerdo que el agresor nos manifestó que esos señores lo que (sic) atracar y que tenían cuchillo (sic) y que él se había defendido, pero a ellos no se les encontró cuchillo […] En definitiva, el anterior análisis probatorio mueve a concluir que la versión del sargento Cadavid Flórez, relativa a que accionó su arma de dotación oficial para defenderse de un peligro actual e inminente contra su vida, ante el ataque con arma cortopunzante que perpetró el occiso, carece de soporte probatorio.

Aunque hay múltiples versiones sobre el motivo y desarrollo del enfrentamiento en el que se vio involucrado el agente, lo cierto es que una agresión verbal o física de una persona que, por lo demás, había ingerido alcohol y estaba desarmada no justifica un disparo de naturaleza mortal sobre su humanidad. Por consiguiente, no puede considerarse que el actuar de la víctima haya sido la causa determinante y exclusiva del daño, sobre todo si se tiene en cuenta que el sargento propició un enfrentamiento al golpear a Nelson Rueda, luego de que este arrojara una botella a la pared, y al disparar al aire cuando Jairo Toledo le recriminó su proceder violento.

Con base en lo anterior, la Sala tiene por suficientemente establecido que la muerte de Gentil Quintero Amaya ocurrió contra derecho objetivo y causó un daño antijurídico a los demandantes, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si es atribuible, fáctica y jurídicamente, a la Nación. 4.4.4. De la imputación del daño El artículo 90 de la Constitución prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Probado como se encuentra, en este asunto, el padecimiento de un daño antijurídico por los actores, y desestimada como ha sido la relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el daño, la Sala procede a la imputación del daño, mediante un juicio que desplegará en dos fases, una puramente causal y la otra estrictamente jurídica.

En el plano causal, ha quedado establecido que Gentil Quintero murió a manos del sargento viceprimero, Luis Fernando Cadavid Flórez, integrante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la institución, durante un operativo de inteligencia enfocado en la recolección de información sobre el orden público en la zona para contrarrestar el actuar de agentes generadores de violencia[57].

En el plano jurídico, la Sala tomará en consideración que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del Ejército Nacional que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, esto es, en ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial.

En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional[58], en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad[59].

La jurisprudencia también ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo[60]. Lo anterior, por la “función consustancial a la jurisprudencia contencioso- administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración[61]”.

En este asunto, la Sala encuentra que el daño debe ser imputado a la demandada con aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio. Además de que este es el régimen de imputación expuesto por los demandantes en el libelo introductorio, las pruebas recolectadas evidenciaron que el sargento Cadavid Flórez se excedió en el uso de la fuerza al percutir su arma de dotación oficial contra Gentil Quintero.

En relación con la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza por los uniformados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía como último recurso en contextos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad.

Por lo tanto, exige la adopción de precauciones adicionales, tales como la creación de un marco jurídico y administrativo que reglamente cuidadosa y detalladamente el uso de la fuerza por los agentes del Estado, la capacitación de las tropas en tales procedimientos y un control posterior para verificar si las unidades militares o policiales actuaron de acuerdo con las normas[62].

En el ámbito nacional, el artículo 2 de la Constitución Política establece que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1° del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Asimismo, dicho artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, específicamente, en el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares tienen como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Acorde con el marco convencional, constitucional y legal expuesto, esta Corporación reiteró que el uso de la fuerza por miembros de la fuerza pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el funcionario y la respuesta para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, expresada en que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, que no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública[63].

Como se expresó al analizar la culpa exclusiva de la víctima, la extensa prueba testimonial acopiada mostró que el sargento disparó a Gentil Quintero, quien estaba desarmado, como respuesta a una provocación (verbal o física) consistente en la incitación a enfrentarse a golpes y que antes de ello la había percutido para rebatir el reclamo de Jairo Toledo por su actitud agresiva ante el episodio en el que Nelson Rueda lanzó una botella mientras él (el sargento) hablaba con Magaly Falla.

A propósito del disparo que impactó al occiso, el médico que elaboró la necropsia (No. 757-02) al cadáver, el 3 de noviembre de 2002[[64]], anotó lo siguiente sobre la trayectoria del proyectil: 1. Orificio de entrada 1: De 0.8 x 0.9 cms (sic); con bandeleta contusiva, bordes invertidos, regulares, más tatuaje periférico de 4 cms (sic) de 4 cms (sic); ubicado en ala nasal izquierda con orificio de salida 1: De 1.5 x 1.4 cms (sic); con bordes evertidos e irregulares, ubicado en cuero cabelludo, parieto occipital izquierdo. […] Lesión por proyectil arma de fuego baja velocidad que compromete: Piel, maxilar superior, esfenoides izquierdo, lóbulo temporal, occipital izquierdo, meninges, hemorragia intracraneana, hueso parieto occipital izquierdo, cuero cabelludo.

Trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda. Disparado a menos de un metro de distancia. Los hallazgos de la necropsia coinciden con los relatos de todos los testigos, alusivos a que el disparo se produjo a corta distancia (tatuaje), durante un enfrentamiento en el que la víctima se acercó o se lanzó al sargento para incitarlo (trayectoria de abajo hacia arriba).

Por lo demás, es claro que el sargento no apuntó al aire. Así las cosas, la Sala considera que el servicio de inteligencia acusó falla por cuanto el agente del que se servía hizo uso de la fuerza de forma desproporcionada y excesiva, y obró con desatención, no solo de los deberes positivos que rigen el uso de armas de fuego durante un operativo militar de inteligencia, sino también de la obligación de respetar la dignidad, integridad personal y la vida de los ciudadanos. El sargento era la única persona armada en el establecimiento, reaccionó de forma violenta ante el incidente de la botella y el reclamo por dicha actitud que le hizo uno de los presentes.

Es diáfano que todas las actuaciones del sargento envolvieron el uso de la fuerza como primera opción y, peor aún, disparó y causó una lesión de naturaleza mortal a una persona desarmada, cuya actuación no se puede calificar como una agresión que constituyera una amenaza grave e inminente contra su vida o integridad personal y el uso del arma de fuego fuera el medio exclusivo para defenderse.

El oficial S-2 del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” expidió la Misión de Trabajo No. 006 el 29 de octubre de 2002[[65]], dirigida al sargento Luis Fernando Cadavid Flórez. La misión inició el 30 de octubre de 2002 y culminaría el 6 de noviembre siguiente y consistía en adelantar labores de inteligencia, vigilancia y esfuerzo, entre otros, en el barrio La Vega para ubicar “artefactos explosivos, redes de comunicación, auxiliadores, milicianos de las ONT Farc y/o otros agentes generadores de violencia, con el fin de neutralizar la intención de daño del enemigo, utilizando sus informantes”.

Asimismo, Luis Fernando Cadavid Flórez anotó en el informe que rindió al capitán del batallón el 5 de noviembre de 2002[[66]] que el objetivo de la misión era “[a]delantar las respectivas labores de inteligencia, vigilancia y esfuerzo de búsqueda –a cubierta– para ubicar artefactos explosivos, redes de comunicación, auxiliadores, milicianos de las ONT Farc y/o otros agentes generadores de violencia, con el fin de neutralizar la intención de daño del enemigo, utilizando sus informantes”, entre otros, en el barrio La Vega.

El sargento, quien cuenta con la debida instrucción y preparación para participar en operativos como el aquí descrito, sabía de antemano cuáles eran las tareas a desempeñar durante la misión. De cualquier modo, se involucró en un enfrentamiento con algunos sujetos presentes en el establecimiento, mientras cumplía actos propios del servicio, pues Magaly Falla le suministraba información sobre la vía Neiva-Florencia. Además, optó por actuar de forma instintiva y accionar su arma de fuego como forma de intimidar a aquellos, sin ningún tipo de análisis de las consecuencias que su conducta podría causar, que en este asunto se concretó en la muerte de Gentil Quintero Amaya.

Conviene mencionar que el comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional elaboró el informe No. 2904 del 7 de noviembre de 2002[[67]], en el que comunicó al comandante de la brigada sobre los hechos motivo de investigación y que corresponden a la versión del sargento sobre estos[68].

La Sala no ignora que este, al igual que el informe que rindió el sargento sobre el suceso[69], son documentos públicos cuya autenticidad se presume y no fue cuestionada en este proceso[70]. Entonces, se tiene certeza de que aquellos lo elaboraron, la fecha de suscripción y la información que asentaron los funcionarios[71], por ende, es viable analizar su contenido.

No obstante, el comandante no estuvo presente en los hechos y consignó la información que le suministraron el sargento Cadavid y el mayor Encinales (se ignora el nombre), quien realizó unas diligencias previas de la investigación penal militar, pero tampoco observó el suceso. De igual forma, la versión del sargento Cadavid no tiene soporte probatorio y, por el contrario, se demostró su afán para justificar la producción del daño, sin éxito.

Habría que decir también que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque la muerte de Gentil Quintero Amaya se produjo en el marco de un operativo adelantado por la institución con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad.

Por último, aunque Luis Fernando Cadavid Flórez no fue condenado en los procesos, disciplinario y penal militar, que se abrieron con ocasión de los hechos que fundamentaron este trámite, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente de aquellas[72]. 4.5. Liquidación de perjuicios 1.

Perjuicios morales La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[73] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV), a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.

La Sala confirmará, entonces, la condena al pago a manera de compensación de perjuicios morales, en suma equivalente en pesos a 100 SMLMV en favor de Fanny Edith Obregón Espinosa, Ivonne Gissela Quintero Obregón y Rosaura Amaya de Gaitán, quienes probaron ser la cónyuge, hija y madre del occiso. También se confirmarán los 50 SMLMV, reconocidos a Marleny Quintero Amaya, William Quintero Amaya y José Alirio Quintero Amaya, hermanos de la víctima.

Cabe resaltar que el Tribunal precisó, en el acápite de liquidación del perjuicio moral, que correspondían 50 SMLMV a cada uno de los hermanos de la víctima[74]. No obstante, en la parte resolutiva del fallo ordenó el pago de 100 SMLMV a estos. Por consiguiente, se modificará la sentencia para corregir dicho yerro. 2. Lucro cesante El Tribunal liquidó el lucro cesante consolidado y futuro para Fanny Edith Obregón Espinosa, mientras que solo tasó el lucro cesante consolidado a Ivonne Gissela Quintero Obregón, quien a la fecha de la sentencia de primera instancia no había cumplido los 25 años.

La Sala también observa que hubo un yerro en cuanto al periodo a indemnizar en el lucro cesante consolidado. El Tribunal determinó que eran 114,46 meses y son 114,73 para la señora Obregón y en el caso de Ivonne Quintero tomó el lapso comprendido entre la fecha de la muerte de la víctima y el día que aquella cumplió 18 años. De igual forma, al liquidar a futuro a Fanny Obregón, no tuvo en cuenta la expectativa de vida del occiso.

Aun así, el órgano demandado funge como apelante único, por ende, no es posible agravar su situación. De ahí que se actualizarán los rubros concedidos en primera instancia, así: a) Fanny Edith Obregón Espinosa Lucro cesante consolidado: VP = $40.564.110,45 Índice final – junio 2020 (104,97) = $54’761.549 Índice inicial – mayo 2012 (77,66) Lucro cesante futuro: VP = $46.544.172,22 Índice final – junio 2020 (104,97) = $62’834.632 Índice inicial – mayo 2012 (77,66) Total lucro cesante: $ 117’596.181 b) Ivonne Gissela Quintero Obregón Lucro cesante consolidado: VP = $33.855.502,80 Índice final – junio 2020 (104,97) = $45’704.928 Índice inicial – mayo 2012 (77,66) 6.

Llamamiento en garantía La Sala confirmará la negación de la condena al llamado en garantía, pues comparte los argumentos que expresó el a quo[75] y, en todo caso, el órgano demandado no controvirtió este aspecto en el recurso de apelación. 7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Gentil Quintero Amaya.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los valores que se determinan en la siguiente tabla: |Nive|Demandante |Calidad |Indemnización | |l | | | | |1º |Fanny Edith Obregón |Cónyuge |100 SMLMV | | |Espinosa | | | |1º |Ivonne Gissela Quintero |Hija |100 SMLMV | | |Obregón | | | |1º |Rosaura Amaya de Gaitán |Madre |100 SMLMV | |2º |Marleny Quintero Amaya |Hermana |50 SMLMV | |2º |William Quintero Amaya |Hermano |50 SMLMV | |2º |José Alirio Quintero Amaya|Hermano |50 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Fanny Edith Obregón Espinosa la suma de $117.596.181 por concepto de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Ivonne Gissela Quintero obregón la suma de $45.704.928 por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR la condena al llamado en garantía.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO – Por daños causados por agentes del Estado / RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO – Se configura si la acción del servidor ocurrió en cumplimiento de una función pública / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales La responsabilidad civil del Estado por los daños causados por sus agentes se configura si la acción del servidor ocurrió en cumplimiento de una función pública.

El uso del arma oficial es insuficiente para definir si se actuó en cumplimiento de deberes del servicio y no justifica acudir a títulos objetivos de imputación, pues el monopolio del uso de la fuerza esencial al Estado y, por ende, no constituye en sí mismo un riesgo excepcional. Debe probarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho.

Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente.

Como el daño fue producido por la culpa personal del agente durante una riña que no tuvo relación con el servicio, no había lugar a condenar al Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00073-01(48626) Actor: FANNY EDITH OBREGÓN ESPINOSA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NEXO CON EL SERVICIO-Debe probarse que el agente actuó en cumplimiento de una función pública para imputar responsabilidad.

CULPA PERSONAL DEL AGENTE- No hay lugar a condenar al Estado si el daño no está en nexo con el servicio. Me aparto de la decisión de 1 de junio de 2020, que se confirmó la sentencia apelada que declaró responsable a la entidad demandada. La responsabilidad civil del Estado por los daños causados por sus agentes se configura si la acción del servidor ocurrió en cumplimiento de una función pública.

El uso del arma oficial es insuficiente para definir si se actuó en cumplimiento de deberes del servicio y no justifica acudir a títulos objetivos de imputación, pues el monopolio del uso de la fuerza esencial al Estado y, por ende, no constituye en sí mismo un riesgo excepcional. Debe probarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho[76].

Si el hecho que causa el daño se origina en un proceder propio y estrictamente personal del autor, que no tiene relación ni ligamen alguno con el servicio por ser ajeno a las funciones y aislado al desarrollo de los fines estatales, no puede comprometer a la Administración y, por ello, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado por la falla o falta personal del agente[77].

Como el daño fue producido por la culpa personal del agente durante una riña que no tuvo relación con el servicio, no había lugar a condenar al Estado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 12-22. C.1. [2] Folio 25. C.1. [3] Folio 28. C.1. [4] Facultado por el poder que le confirió el comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, en virtud de la Resolución No. 1927 de 2000 (folios 36-37.

C.1.). [5] Folios 42-45. C.1. [6] Folios 32-35. C.1. [7] Folios 47-50. C.1. [8] Folios 75-78 y 79-81. C.1. [9] Folios 84-91. C.1. [10] Folios 102-135. C. Ppal. [11] Folios 746-772. C.1. [12] Folios 139-145. C.Ppal. [13] Folio 785. C. Ppal. [14] Folio 797. C. Ppal. [15] Folios 799-803. C. Ppal. [16] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $385.000.000 (folio 15 C.1).

De acuerdo con la normatividad vigente en el año 2003, esto es, el Código Contencioso Administrativo con las modificaciones del Decreto 597 de 1988 y la remisión a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta suma superaba la establecida como cuantía necesaria para que el Tribunal conociera el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda.

El artículo 132 del CCA, con la modificación del Decreto 597 de 1988 preveía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de “reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”.

Asimismo, el artículo 365 establecía que “[l]os valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior […]”.

Así, la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el 2003 era $36.950.000. [17] Registro civil de defunción de Gentil Quintero Amaya a folio 4 del C.1. [18] Registro civil de matrimonio entre Fanny Edith Obregón Espinosa y Gentil Quintero Amaya a folio 6 del C.5. [19] Registro civil de nacimiento de Ivonne Gissela Quintero Obregón a folio 5 del C.1. [20] Registro civil de nacimiento de Gentil Quintero Amaya a folio 8 del C.5. [21] Registros civiles de nacimiento de Marleny, William y José Alirio Quintero Amaya a folios 6-8 del C.1. [22] Folio 19.

C.1. [23] Folio 45. C.1. [24] Folio 34. C.1. [25] Folios 63-64. C.1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras. [27] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [28] Folio 4.

C.1. [29] Folios 31-33. C.4. [30] Folios 6-9. C.4. [31] Folios 21-22. C.4. [32] Folios 42-47. C.6. [33] Folios 179-181. C.6. [34] “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. [35] “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [36] “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. [37] Folios 6-9. C.4. [38] Folios 21-22. C.4. [39] Folios 42-47. C.6. [40] Folios 179-181. C.6. [41] Folios 24-25. C.4. [42] Folios 39-41. C.6. [43] Folio 20-22. C.6. [44] Folios 51-52. C.6. [45] Folios 29-31.

C.6. [46] Folios 144-146. C.6. [47] Folios 68-69. C.6. [48] Folios 32-35. C.6. [49] Folios 36-38. C.6. [50] Folios 48-50. C.6. [51] Folios 95-96. C.6. [52] Folios 53-55. C.6. [53] Folios 56-57. C.6. [54] Folios 10-13. C.6. [55] Folios 63-64. C.6. [56] Folios 61-62. C.6. [57] El comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” certificó el 18 de noviembre de 2002 que el sargento viceprimero Luis Fernando Cadavid Flórez era orgánico de ese batallón y pertenecía a la Sección Segunda.

Asimismo, el comandante asentó que el sargento ejercía labores de inteligencia y vigilancia fuera de las instalaciones del batallón en las áreas urbana y rural de Florencia y el 2 de noviembre anterior desempeñaba labores propias del servicio (folio 104. C.6). [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, rad. 16.525 y 11 de febrero de 2009, rad. 17.318, entre otras. [59] “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional.

No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio –como el arma de dotación oficial– no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada.

En consecuencia, por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el título jurídico objetivo de imputación consistente en el riesgo excepcional derivado de la utilización de armas de dotación oficial, se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de dotación oficial y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento –el empleo de un elemento peligroso– hace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 18.076. [60] “La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso”.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29.811. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 16.974. [62] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia del 4 de julio de 2007;

Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995; Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del 16 de agosto de 2000; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia del 5 de julio de 2006 y Penal Miguel Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14.902. [64] Folios 31-33.

C.4. [65] Folio 105. C.6 [66] Folios 6-9. C.4. [67] Folio 4. C.4. [68]“Siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 02 de noviembre en el sector del barrio la vega (sic) casco urbano del municipio de Florencia, el SV. LUIS FERNANDO CADAVID FLÓREZ, orgánico de mi batallón y que se desempeñaba como agente control de la sección segunda se acercó a una tienda donde se (sic) debería encontrarse con uno de sus informantes, estando en ese lugar una de las personas que estaba tomando trago (sic) lo invitó a una cerveza, pero él negó la invitación, solicitándole que lo invitara a un jugo hit (sic): estando él hablando con dos señoritas hijas de la dueña de la tienda, una persona de los presente (sic) le lanzó una botella de cerveza y salió corriendo, pero él lo alcanzó y le dio una patada, el sujeto se retiró del lugar, momentos después se levantaron de la mesa dos sujetos y se le fueron encima a agredirlo con cuchillo y botella en mano, él sacó su pistola y (sic) hizo un disparo al aire de advertencia, pero los sujetos siguieron persiguiéndolo e intentando agredirlo, cuando ya uno de los sujetos estaba prácticamente encima de él, accionó nuevamente su arma e hirió mortalmente a uno de ellos que posteriormente falleció en el hospital.

El disparo de advertencia se produjo varios metros fuera del establecimiento y el disparo que le causó la muerte al civil fue cuadra (sic) y media del lugar”. [69] Cfr. folios 7 y 8. [70] Artículos 251 y 252 del CPC. [71] Artículo 264 del CPC. [72]“Una es la responsabilidad que le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio.

Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1985, rad. 4571, reiterado en sentencias del 24 de junio de 1992, rad. 7114; 17 de marzo de 1994, rad. 8585; 5 de mayo de 1994, rad. 8958; 18 de febrero de 1999, rad. 10.517; 26 de octubre de 2000, rad. 13.166 y 25 de julio de 2002, rads. 13.744 y 14.183, 4 de diciembre de 2006, rad. 18.479 y, recientemente, sentencia del 8 de febrero 2017, rad. 41.073. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. [74] Folio 131.

C. Ppal. [75] El artículo 19 de la Ley 678 de 2001 dispone que “[d]entro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma contenida en el parágrafo en la sentencia C-965 de 2003. [76] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 16 de septiembre de 1999, Rad 10922 [fundamento jurídico 2] [77] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 1994, Rad. 1994-N9723 [párr. 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 255, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.