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11001-03-25-000-2013-01763-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pedro María Muñoz Martínez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Norma aplicable / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inoperancia Se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 12 de abril de 2012, es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en la normativa anterior, por lo tanto, vencía el 12 de abril de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el 5 de septiembre de 2013, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características Se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN – Configuración La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / MONTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Determinación / FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia / FALTA DE SOLUCIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia La Sala no advierte que se hubiera configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, por falta de aplicación de la norma pues el aparte transcrito permite concluir que el tribunal sí tuvo en consideración que el derecho a la asignación de retiro se causó cuando el aludido Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, pero la razón para no acceder al reconocimiento de un porcentaje superior, por concepto de prima de actividad, fue porque tal normativa no había determinado un porcentaje específico para ese efecto y, por ello, era viable acudir al porcentaje fijado en la norma anterior –Decreto 1213 de 1990-.

Así las cosas, como el tribunal se pronunció acerca de la legalidad de los actos que se censuraron -Resolución 3102 del 23 de junio de 2004 (parcial) y Oficio 8069 GAG-SDP del 7 de abril de 2009- y fundamentó la razón por la cual, en aplicación del Decreto 2070 de 2003 no procedía incluir la prima de actividad en un 50%, no se vislumbra que en la sentencia objeto del recurso se hubiera incurrido en nulidad, pues no se configuró la falta de aplicación de la ley que se alegó en el recurso extraordinario.

(…). El tribunal consideró inviable el reconocimiento del 50% de la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del demandante, con lo anterior, se entiende resuelta la pretensión segunda de la demanda, y, en lo que tiene que ver con las pretensiones primera y tercera, que consistían en la anulación de los actos cuestionados, esta se decidió en forma negativa, producto de la consideración anterior, pues ante la improcedencia del reconocimiento de la prima de actividad en el monto pretendido por el demandante, en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda, entre ellas, las que buscaban la declaratoria de nulidad de los actos y, en la providencia de segunda instancia se confirmó tal decisión. Bajo las anteriores consideraciones se debe concluir que no se demostró la falta de congruencia de la sentencia, ni que el juez ordinario de primera y segunda instancia hubiera omitido pronunciarse en torno a la totalidad de pretensiones de la demanda.

Las razones anteriores conllevan a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / AMPARO DE POBREZA / FALTA DE INTERVENCIÓN DE LA PARTE FAVORECIDA CON LA DECISIÓN EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que a favor del demandante se concedió el amparo de pobreza.

Adicional a ello se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01763-00(4648-13) Actor: PEDRO MARÍA MUÑOZ MARTÍNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Temas: Prima de actividad SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro María Muñoz Martínez, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se confirmó la providencia del 27 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de no reconocer la prima de actividad de acuerdo a lo normado en el Decreto 2070 de 2003, esto es, con el 50% del sueldo básico.   1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Pedro María Muñoz Martínez, por conducto de apoderado, solicitó revocar las sentencias proferidas el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003 y se confirmó tal decisión, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 31 012 2009 00275 00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) reajustar su asignación mensual de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, esto es, en el 50% del sueldo básico para su grado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, a partir del 27 de mayo de 2004 o, subsidiariamente, con base en los artículos 23, numeral 23.1.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005;

(ii) pagar los perjuicios morales, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el grave incumplimiento de las previsiones de ley, que, a su vez, le han impedido cumplir con sus obligaciones básicas; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Pedro María Muñoz Martínez laboró en la Policía Nacional hasta el 27 de febrero de 2004, producto del retiro por solicitud propia que le fue concedido mediante Resolución 0322 de fecha 20 de febrero de 2004. (ii) Al momento en que se produjo el retiro del servicio, al actor se le reconoció asignación de retiro, por medio de la Resolución 03102 del 23 de junio de 2004, la cual surtió efectos a partir del 20 de febrero de 2004.

(iii) El Decreto 1213 de 1990 dispone que entre las partidas computables para liquidar la asignación de retiro está la prima de actividad, la cual se debe reconocer en los porcentajes establecidos en esa norma. (iv) A través de la Ley 797 de 2003 se señalaron los criterios, objetivos y principios que el Gobierno nacional debía seguir para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, en desarrollo de ello, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, en cuyo artículo 23, numeral 23.1.2. preveía que la prima de actividad era una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Durante su vigencia se produjo el retiro del demandante y se consolidó su derecho de asignación de retiro. (v) Después de producido el retiro y consolidado el derecho en virtud de la norma descrita, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, mediante Sentencia C-432 de 2004. Tal decisión surtió efectos hacia el futuro, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

(vi) Ante la declaratoria de inexequibilidad anterior, el legislador profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y, en ella, señaló los criterios objetivos y principios a tener en cuenta para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (vii) En desarrollo de la ley citada con antelación, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el cual aglutinó y reformó de manera parcial los regímenes tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, consagrados en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y en él se introdujeron modificaciones a las partidas computables, entre ellas, lo que respecta a la inclusión de la prima de actividad.

(viii) En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 la inclusión de la prima de actividad comprendía el 100% del porcentaje que, por ese concepto, recibía en actividad, mientras que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 solo corresponde al 50% de ese valor. (ix) En la sentencia de primera instancia se señaló que el derecho de asignación de retiro se regía por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, no se indicó por qué se hizo extensiva tal disposición al personal que consolidó el derecho con antelación a esa norma, pues, en este caso, el derecho que adquirió el demandante se consolidó en vigencia del Decreto 1213 de 1990, de modo que los argumentos que sirvieron de base a la decisión, no eran válidos para resolver la litis.

(x) Adicional a lo anterior, no se estudió la segunda pretensión principal, orientada a que se aplicara el Decreto 2070 de 2003, que estaba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la asignación de retiro. (xi) Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en vía de hecho pues no se pronunció sobre las pretensiones primera, segunda y tercera principal, teniendo el deber de estudiar y pronunciarse al respecto y se limitó a señalar que «la asignación del demandante se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433/04 y se reconoció de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y que la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 por medio del cual se fijó el Régimen Prestacional y de Asignación de la Fuerza Pública y que sin “dubitación” alguna concluyen que si bien el mencionado Decreto 4433 no estableció porcentajes en el pago de la Prima de Actividad, lo que “no significa que se haya derogado las disposiciones de la normativa anterior, que no la contradice”,[1] y que si el legislador dejó señalado que se computara la prima de actividad, debe entenderse los términos legales vigentes y que si se quiere interpretar que en adelante se computará (sic) la totalidad de la prima sería para los retirados a partir de la nueva norma».

(xii) En consideración a todo lo anterior, se vulneró el principio de congruencia, pues no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones primera, segunda y tercera principal, pues se debió liquidar su asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003. 1.1.3. La causal de revisión invocada La causal de revisión invocada por la parte actora corresponde al numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la nulidad originada en la sentencia, que se corresponde con la actual causal prevista en el artículo 250, numeral 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de procedencia de la causal, el apoderado del demandante indicó que los falladores de primera y segunda instancia equivocaron la interpretación de la norma en que debían fundarse, comoquiera que la que regía al momento en que se produjo su retiro del servicio era el Decreto Ley 2070 de 2003 y, por ende, era tal disposición la que se debía tomar como base para liquidar las partidas computables que conformarían su asignación de retiro.

Agregó que el hecho de que la ley mencionada hubiera sido posteriormente declarada inexequible, no daba lugar a aplicar, en su caso, el Decreto 1213 de 1990, pues, la norma que rige el reconocimiento de su prestación es aquella vigente al momento en que se produce el retiro del servicio; de tal manera, la interpretación errada en que incurrió la jurisdicción, conlleva violación de sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y comporta una nulidad de origen constitucional. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso de revisión.[2] 1.3. La sentencia objeto de revisión   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 16 de marzo de 2012 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante.[3] Para arribar a la anterior conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) El Decreto 1212 de 1990 reformó el estatuto de personal y suboficiales de la Policía Nacional y, en su artículo 151, estableció el principio de oscilación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, el cual se mantiene vigente para liquidar e incrementar tales asignaciones a los destinatarios de los regímenes especiales consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, pues así lo dispusieron los artículos 3 de la Ley 923 de 2003 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

(ii) En lo que respecta a la prima de actividad, fue establecida a través de la Ley 131 de 1961 y ha sufrido modificaciones a lo largo de su historia. En el Decreto 1213 de 1990 se fijó en el equivalente al 30% del sueldo básico y se dispuso que se incrementaría en 5% por cada 5 años de servicio cumplido, que sería una partida computable para la asignación de retiro y su cómputo, para este efecto, sería a. 15 % del sueldo básico para los agentes con menos de 20 años de servicios; b. 20% del sueldo básico para los agentes que tuvieran entre 20 y 25 años de servicio; y c. 25% para los agentes con más de 20 años de servicio (artículos 30, 100 y 101, respectivamente del Decreto 1213 de 1990).

(iii) Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 en su articulado no hizo referencia al porcentaje específico de la partida computable denominada prima de actividad, como sí ocurría en las normas anteriores, sencillamente se pronunció sobre el porcentaje general de la asignación de retiro, y las partidas computables que la conforman, entre las cuales, según su artículo 23, está, entre otras, la prima de actividad; de donde se concluye que tal porcentaje «se refieren a la cuantía total de la asignación de retiro para cada situación descrita en la norma» y no que el Gobierno nacional «hubiere dispuesto de manera expresa el incremento de la prima de actividad en el porcentaje entendido por el actor».

(iv) Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 que, para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la asignación de retiro aún no había sido declarado inexequible, se debe tener en cuenta que este «no fijó porcentaje alguno a tener en cuenta por concepto de prima de actividad, por lo cual, atendiendo al principio de derechos adquiridos consagrado en el artículo 2 de dicha preceptiva, la norma aplicable en tal sentido, es la vigente para el momento en que fue retirado del servicio, esto es del Decreto 1213 de 1990». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 5 de septiembre de 2013,[4] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem[6].

Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[7] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

Asunto previo Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe referirse al término para la interposición del recurso extraordinario, comoquiera que en vigencia del artículo 187[8] del Código Contencioso Administrativo era de 2 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1[9] del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general, es de 1 año a partir de su ejecutoria, salvo los casos excepcionales a que alude tal disposición, es decir, que el término para su interposición se redujo significativamente.

Valga aclarar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo al tránsito de legislación, en los siguientes términos: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

(Resalta la Sala). El artículo en cita determinó que las previsiones de ese código aplicarían respecto de las demandas y procesos que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012-; sin embargo, el inciso 2 del artículo 624[10] del Código General del Proceso, en materia de tránsito de legislación estableció que «los términos que hubieren comenzado a correr» serían gobernados por las leyes vigentes al momento en que estos «empezaron a correr».

Por tal razón, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya hubiere empezado a correr, se deberá respetar aquél establecido en la normativa anterior.

Así discurrió la Sala Plena: A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del c.c.a aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.

En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del c.c.a, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el cpaca, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[11] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del c.c.a., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del c.c.a. y en el entretanto se expidió el cpaca, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del c.c.a. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»[12]; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 12 de abril de 2012, es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en la normativa anterior[13], por lo tanto, vencía el 12 de abril de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el 5 de septiembre de 2013,[14] se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[15], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.

Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[16] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[17] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[18] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[19].

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[20].

(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[21], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[22]. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[23]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.4.2.

Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[24]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[25].[26] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia, como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[27] [Negrilla fuera de texto].

Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[28] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios[29], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El sustento de la causal invocada, consistió en el desconocimiento, por parte de los falladores de primera y segunda, de la inclusión del 50% de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, que, en sentir del demandante, le corresponde, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 2070 y 4433 de 2003 y 2004, respectivamente.

Adicional a lo anterior, se debe precisar que la causal de nulidad originada en la sentencia se hizo consistir en la violación del debido proceso por i) la falta de aplicación del Decreto 2070 de 2003, toda vez que se negó a computar, dentro de su asignación de retiro, la prima de actividad en el porcentaje solicitado, esto es, en el 50% del sueldo básico mensual, para su grado y ii) violación del principio de congruencia porque no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones primera, segunda y tercera principal de la demanda, pues se abstuvo de liquidar su asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003.

Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia objeto del recurso de revisión de la referencia, en torno a la prima de actividad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señaló[30]: En el caso concreto, quedó establecido que el Agente ® Pedro María Muñoz Martínez, sirvió a la institución 21 años, 3 meses y 16 días, y le fue concedida asignación de retiro efectiva a partir del día 27 de mayo de 2004, fecha en la cual el Decreto 2070 de 2003, no había sido declarado inexequible, por lo cual afirma tener derecho a que le sea reliquidada su prestación, incluyendo el 50% por concepto de prima de actividad.

Frente a tal solicitud, ésta Sala debe precisar que el Decreto 2070 de 2003, no fijó porcentaje alguno a tener en cuenta por concepto de prima de actividad, por lo cual, atendiendo al principio de derechos adquiridos consagrado en el artículo 2 de dicha preceptiva, la norma aplicable en tal sentido, era la vigente para el momento en que fue retirado del servicio, esto es el Decreto 1213 de 1990 y fue en virtud de éste, que se incluyó la prima de actividad en un porcentaje inicial del 20% atendiendo a la norma vigente y el tiempo de servicio a la institución. Si bien es cierto el artículo 2 del decreto 2863 de 2007, previó un incremento de la prima de actividad, a partir del 1 de julio de 2007, también lo es, que no se demuestra a lo largo del proceso que la demandada se hubiese abstenido de dar cumplimiento a la referida disposición. (Las negrillas son propias de la providencia citada) Lo anterior quiere decir que el tribunal sí consideró que la asignación de retiro del demandante se causó en vigencia del Decreto 2070 de 2003, tal como lo resaltó en la aludida providencia; sin embargo, concluyó que pese a ello, y debido a que tal normativa no contempló el porcentaje en el que dicha prima debía incluirse dentro de la asignación de retiro, era viable acudir a la normativa anterior, esto es, el Decreto 1213 de 1990 y, en particular, lo dispuesto en sus artículos 30, 100 y 101, según la transcripción normativa realizada con antelación en esa providencia. En consideración a lo anterior, la Sala no advierte que se hubiera configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, por falta de aplicación de la norma pues el aparte transcrito permite concluir que el tribunal sí tuvo en consideración que el derecho a la asignación de retiro se causó cuando el aludido Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, pero la razón para no acceder al reconocimiento de un porcentaje superior, por concepto de prima de actividad, fue porque tal normativa no había determinado un porcentaje específico para ese efecto y, por ello, era viable acudir al porcentaje fijado en la norma anterior –Decreto 1213 de 1990-.

Así las cosas, como el tribunal se pronunció acerca de la legalidad de los actos que se censuraron -Resolución 3102 del 23 de junio de 2004 (parcial) y Oficio 8069 GAG-SDP del 7 de abril de 2009- y fundamentó la razón por la cual, en aplicación del Decreto 2070 de 2003 no procedía incluir la prima de actividad en un 50%, no se vislumbra que en la sentencia objeto del recurso se hubiera incurrido en nulidad, pues no se configuró la falta de aplicación de la ley que se alegó en el recurso extraordinario.

De otro lado, y en lo que respecta a la presunta falta de congruencia por la omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones primera, segunda y tercera principales se debe señalar que en ellas se pretendía i) la nulidad parcial de la Resolución 03102 del 23 de junio de 2004 en cuanto reconoció la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad solo en un 20% y no en un 50% -primera pretensión-; ii) la nulidad total del Oficio 8069 gag-sdg del 7 de abril de 2009 que negó la inclusión de la prima de actividad en el 50% -tercera pretensión- y iii) declarar parcialmente sin efectos la liquidación de la asignación de retiro «por no incluir el treinta por ciento (30%) de la prima de actividad que legalmente le corresponde y en consecuencia, no haber liquidado su asignación de retiro sobre el cincuenta por ciento (50%) […] y cuyo derecho está consagrado en los referidos Decretos […] 2070 de julio 25 de 2003 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, Artículos 23 y 24».

Como se desprende del aparte transcrito de la sentencia de segunda instancia, el tribunal consideró inviable el reconocimiento del 50% de la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del demandante, con lo anterior, se entiende resuelta la pretensión segunda de la demanda, y, en lo que tiene que ver con las pretensiones primera y tercera, que consistían en la anulación de los actos cuestionados, esta se decidió en forma negativa, producto de la consideración anterior, pues ante la improcedencia del reconocimiento de la prima de actividad en el monto pretendido por el demandante, en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá[31] se negaron las pretensiones de la demanda, entre ellas, las que buscaban la declaratoria de nulidad de los actos y, en la providencia de segunda instancia[32] se confirmó tal decisión. Bajo las anteriores consideraciones se debe concluir que no se demostró la falta de congruencia de la sentencia, ni que el juez ordinario de primera y segunda instancia hubiera omitido pronunciarse en torno a la totalidad de pretensiones de la demanda.

Las razones anteriores conllevan a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.6. Condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,57 aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que a favor del demandante se concedió el amparo de pobreza.[33] Adicional a ello se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión.[34] 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro María Muñoz Martínez se debe declarar infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Pedro María Muñoz Martínez, por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 012 2009 00275 00, por la cual se confirmó la sentencia del 27 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden Segundo.- No imponer condena en costas del recurso extraordinario de revisión, por los motivos señalados con antelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Las comillas son propias del texto transcrito. [2]Folio 202 [3] Folios 225 a 233. [4] Folio 1. [5] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [6] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] «Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» [9] «Artículo 251.- El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]». [10] «Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones …]» [11] Cita propia del texto transcrito: «artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicación 11001 03 25 000 2013 00812 00, número interno: 1658-13, m.p. Carmelo Perdomo Cueter. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-25-000-2013-00521-00, número interno: 1026-2013, en su caso de contornos similares al que hoy se analiza, se señaló: «en razón del tránsito legislativo del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en el presente caso es de dos años como lo indica el c.c.a, pero el trámite del recurso se adelantará conforme las disposiciones del cpaca, pues se trata de un procedimiento nuevo que se presentó cuanto éste ya estaba vigente.». [14] Folio 1. [15] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [17] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [18] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [19] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [20] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [21] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que:  “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.

“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.

T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [22] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [23] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).

Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [24] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [25] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [26] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [29] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [30] Folios 225 a 233. [31] Folios 75 a 84. [32] Folios 225 a 233. [33] Providencia que obra en folios 296 a 298. [34] Según informe secretarial que obra en folio 202.