RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS DE LOS DIPUTADOS / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS – Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE SERVICIOS – Improcedencia Los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley.
Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3º y 4º de la Ley 5 de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el año 2012, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente.
En suma, las Leyes 6ª de 1945, artículo 17, 100 de 1993, régimen prestacional de los Diputados, Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, régimen de cesantías del orden territorial, aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas, la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante.
Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista, la prima de vacaciones y la prima de servicios, también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, por cuanto fue vencida en el proceso, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00552-01(2192-17) Actor: JOSÉ ASMIDIER SALINAS ORJUELA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de auxilio de cesantía diputado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-609-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 23 de julio de 2014. | |Tribunal Administrativo del Tolima. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de marzo| |de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Tolima negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante las diferencias dejadas de cancelar por la no inclusión de las doceavas partes de factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía que se le pagó, lo cual corresponde a $212.512 por el año 2012 y $ 941.182 por el año 2013. 3.
Condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, lo cual al momento de interponer la demanda ascendió a la suma de $231’321.240, cuantía que sigue en aumento porque se sigue causando hasta que se haga efectivo el pago de la prestación. 4.
Ordenar a la entidad demandada pagar la condena con los debidos ajustes, conforme al artículo 187 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El señor José Asmidier Salinas Orjuela fue elegido por voto popular como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo 2012 – 2015, para lo cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012. 2.
Durante los años 2012 y 2013 el demandante percibió los siguientes emolumentos salariales: |FACTOR |Año 2012 |Año 2013 | |Remuneración mensual |$10’200.600 |$10’611.000 | |Prima de servicios |$2’550.150 |$5’305.500 | |Prima de navidad |$10’200.600 |$10’611.000 | |Indemnización por vacaciones |$0 |$8’754.075 | |Prima de vacaciones |$0 |$5’988.687 | |Cesantías |$11’050.650 |$11’495.250 | |Intereses a las cesantías |6’437.500 |$1’379.430 | 3.
La demandada al momento de liquidar el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir las doceavas partes de las primas de servicio y de vacaciones, por lo que adeuda al demandante $2012.512 respecto del 2012 y $941.182 del 2013. 4. El 10 de abril de 2014 el libelista reclamó ante las entidades demandadas la reliquidación de sus cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, la Asamblea Departamental del Tolima expidió la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual denegó la petición. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por las entidades demandadas, recaen sobre el derecho discutido por la parte actora, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia o no del mismo, razón por la cual, las presentes excepciones serán analizadas y resueltas al momento de tomar la decisión de fondo.
Sin embargo, frente a la excepción denominada “Falta de integración del litis consorcio necesario”, propuesta por el apoderado del Departamento del Tolima, la misma será resuelta en esta etapa de la audiencia […] Corolario a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Asamblea Departamental del Tolima sí fue vinculada al presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no resulta procedente la prosperidad de la excepción aquí planteada. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] “El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor José Asmidier Salinas Orjuela, quien fungió como diputado del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías correspondientes a los periodos 2012 y 2013, con la inclusión de los factores salariales como prima de servicios y prima de vacaciones, y así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado o solo le asiste de forma parcial.” […]» (cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 3 de marzo de 2017, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis histórico sobre el régimen prestacional de los servidores públicos para concretizar en el régimen de cesantías que le es aplicable a los diputados de las asambleas departamentales, lo que para el caso concluyó que se trata del régimen anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado mediante el Decreto 1582 de 1998.
Que conforme a ello sí se le debieron tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el término de su vinculación. En cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, indicó que existen dos supuestos fácticos diferentes en los que se causa dicha sanción, a saber, por un lado, cuando no se realiza oportunamente la consignación del auxilio en el respectivo fondo, y de otra parte, cuando no se paga dentro del término legal la cesantía parcial o definitiva.
Ahora, para el caso bajo estudio no se da ninguno de estos supuestos, pues la sanción se causa por la mora en el pago de la prestación, más no frente a la disconformidad de las partes frente a la manera de liquidarla, de modo que solo se causaría al resolverse el disenso en favor del demandante y hacerse exigible el pago de las diferencias, lo que no ha ocurrido aún. Por tal motivo no consideró procedente acceder a esta pretensión. Finalmente, en lo que tiene que ver con el fenómeno jurídico de la prescripción, este no ocurrió, puesto que no transcurrieron más de tres años entre el momento en que la obligación se hizo exigible y la reclamación que presentó el demandante ante la entidad.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias entre la cesantía pagada y la que debió pagar con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones; iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y iv) Negó las demás pretensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Parte demandante[8]: Indicó que no comparte la posición del a quo, respecto de la negativa de condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que se apartó de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sin sustento alguno, pues la alta corporación ha dicho en casos semejantes que la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el respectivo fondo, también aplica cuando el valor consignado es deficitario de la prestación realmente causada.
Por tal motivo solicitó que se revoque la sentencia del tribunal en este aspecto y se acceda a ordenar el reconocimiento y pago de la referida penalidad. Asamblea Departamental del Tolima[9]: En primer lugar, aseguró que el acto administrativo que definió la situación jurídica del diputado fue el que le liquidó la prestación, el cual era susceptible de impugnación en sede administrativa, para luego, si se continuaba con la inconformidad, haberlo sometido a control judicial; pero que la Resolución 133 d 2014 no es un acto demandable.
De otro lado indicó que, los factores salariales reconocidos en la sentencia, la Asamblea Departamental no tenía facultad legal para reconocerlos, en tanto que no son legales y que la entidad no tiene la facultad constitucional para regular el tema prestacional de sus empleados, como tampoco lo puede hacer el tribunal, por lo que erró en su juicio al reconocer prestaciones ilegales, puesto que los diputados tienen derecho a recibir auxilio de cesantía, intereses sobre este y prima de navidad en sus prestaciones sociales, pero no tiene derecho al pago de vacaciones, ni a las primas de servicios y de vacaciones por no existir sustento normativo que lo justifique.
Departamento del Tolima[10]: Consideró que el fallo del tribunal fue desacertado, en la medida que no existe sustento legal para incluir en la liquidación del auxilio de cesantía la prima de servicios y la prima de vacaciones, toda vez que los diputados de las asambleas departamentales no tienen derecho a tales prestaciones; por tanto, el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho.
De esto se entiende que el reconocimiento y pago de dichos emolumentos conlleva una extralimitación de funciones, pues no la asamblea, ni la gobernación, ni el tribunal tienen la facultad para regular el tema prestacional de los funcionarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 437.
Parte demandada[11]: La Asamblea Departamental del Tolima indicó, por una parte, que no tiene personería jurídica para afrontar la presente contienda, que tampoco tienen los recursos para solventar una eventual condena sobre la sanción moratoria deprecada, que igual dicha penalidad no le es aplicable a los diputados, toda vez que no son servidores públicos del orden territorial, pues las asambleas departamentales son corporaciones político administrativas, distintas a los departamentos y municipios.
Por lo demás, reiteró sus argumentos del recurso de alzada. De otra parte, el departamento del Tolima no alegó de conclusión en esta instancia. Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 437. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor José Asmidier Salinas Orjuela tiene derecho a que el auxilio de cesantía que causó en los años 2012 y 2013 como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima sea reliquidado con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones? En caso afirmativo, 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en la consignación del auxilio de cesantía del demandante en el respectivo fondo? Y finalmente, 3.
¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la prestación a reliquidar como de la penalidad mencionada? Primer problema jurídico ¿El señor José Asmidier Salinas Orjuela tiene derecho a que el auxilio de cesantía que causó en los años 2012 y 2013 como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima sea reliquidado con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones? hay acto administrativo de reconocimiento? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a que sus cesantías de los años 2012 y 2013 sean reliquidadas con la inclusión de los factores de prima de servicio y prima de vacaciones, como se explica a continuación. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7.° de la Ley 48 de 1962 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945[12] determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986[13] señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299, previó inicialmente[14], que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…] Articulo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]».
(Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…] Artículo 299.
En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Subraya la subsección).
Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley y trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000[15] señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…] Artículo 29. Sesiones de las asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […]
PARAGRAFO 1 o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO 2 o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedó la norma en la actualidad de la siguiente manera: «[…] Articulo 299. [Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007].
En cada departamento habrá una corporación político- administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Subrayas fuera del texto original).
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen[16].
En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar.
Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Al respecto el Consejo de Estado[17] sostuvo: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]» En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional[18] al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales de la siguiente manera: «Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1.
Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Parágrafo 1°.
A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. […] Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva.
Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. […]» Conforme a ello es dable concluir que solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones.
En igual sentido se pronunció esta Corporación[19] al analizar un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos: «[…] Por lo anterior se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen «por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986[20]».
Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el señor Clímaco Álvarez Anacona, tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento. […]».
(Cursiva del texto original). En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas dentro del plenario se acreditó lo siguiente: ➢ En la certificación expedida por el secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima, se hizo constar que el demandante se desempeñó como diputado para el periodo 2012-2015, además que durante los años 2012 y 2013 percibió remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y prima de vacaciones (folios 120 al 123). ➢ El 10 de abril de 2014, solicitó ante el departamento del Tolima y ante la Asamblea Departamental la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013, con inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios y de vacaciones, y la sanción moratoria (folios 5 al 8). ➢ Por medio de la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014 el presidente de la Asamblea Departamental del Tolima negó la reliquidación de las cesantías, así como la sanción moratoria (folios 13 al 18), en los siguientes términos: «[…] Que de conformidad con la norma antes citada [artículo 45 del Decreto 1045 de 1978] se tiene que la liquidación y cancelación del auxilio de cesantías del peticionario, correspondiente a los años 2012 y 2013, no se incluyeron La prima de vacaciones y la prima de servicios, situación esta que le da derecho a obtener la reliquidación de dicha prestación social correspondiente a los años indicados, no obstante lo anterior esta corporación no cuenta con disponibilidad presupuestal para reconocer tales derechos. […] Conforme a la reiterada Jurisprudencia sobre el tema y aunado a lo anterior se tiene que el Decreto 3218 del [2/12/2013], “por medio del cual se pone en vigencia y se liquida el presupuesto de ingresos y gastos del departamento del Tolima, para la vigencia fiscal 2014”, no incluyó todos los rubros correspondientes para el pago de la totalidad de los factores salariales a cancelar por concepto de cesantías a los diputados y exdiputados, situación esta que hace imperioso denegar lo aquí peticionado. […]».
(negrita del texto original) En virtud de la relación probatoria que antecede, la subsección considera que no es procedente la reliquidación del auxilio de cesantía del demandante respecto de los años 2012 y 2013, con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones, dado que, como se estudió anteriormente, ni la Ley 6ª de 1945 ni las normas que la modifican o adicionan tanto especiales como generales prevén dichos emolumentos a favor de los diputados.
Tampoco es dable dar aplicación al Decreto 1919 de 2002 a través del cual se señaló que los empleados públicos del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones de los del orden nacional, toda vez que dicha normativa no se refiere a los diputados. Así lo ha considerado el Consejo de Estado[21] al indicar: «[…] El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4ª de 1992.
Si bien en su artículo 1º se refiere a las Asambleas Departamentales corno objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador […]».
En virtud de lo anterior, en cuanto al argumento aludido por la parte demandante en el recurso de alzada, referente a que la omisión legislativa no puede vulnerar derechos constitucionales, la Sala advierte que no puede reconocer el pago de prestaciones que no se encuentren incluidas en la normativa especial, dado que constituiría un pago extralegal y en esa medida, se incurriría en una usurpación de la competencia que el legislador posee para expedir el régimen prestacional de los diputados.
Ahora bien, como se analizó en párrafos anteriores, el auxilio de cesantías es una de las prestaciones a las que tienen derecho los diputados, en relación con esta prestación, el Consejo de Estado en Concepto 1.753 del 1.º de junio de 2006[22], señaló que la liquidación del auxilio para los diputados, se realiza anualmente conforme lo disponen los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5.ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones.
Igualmente, subrayó la Corporación que para su cálculo debe entenderse como si se hubiera sesionado los doce meses del respectivo año y percibido las asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio.
En efecto, la Ley 344 de 1996[23], determinó que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías, se hará por anualidades o por la fracción respectiva a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)[24], a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […]» Luego, al expedirse el Decreto 1582 de 1998[25] extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Subrayas fuera del texto original). En efecto, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990[26], señalados expresamente por el Decreto Reglamentario 1582 de 1998[27], previeron la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación. Preceptúa dicha normativa: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo.
En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. […]» De la norma transcrita, es claro que el régimen anualizado tiene las siguientes características: ➢ Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; ➢ Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; ➢ Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción; ➢ Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[28] prevé como factores para liquidar las cesantías y salario, los siguientes factores: «[…] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. […]».
En este sentido, se observa que, entre otros, las vacaciones y la prima de vacaciones son factores salariales para liquidar las cesantías. No obstante lo anterior, es importante precisar, que estos emolumentos serán incluidos en la liquidación, siempre y cuando el empleado tenga derecho a ellos en razón de su régimen laboral y prestacional[29].
Se reitera, que los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley[30].
Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 5.ª de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el año 2012, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente.
En suma, las Leyes 6ª de 1945, artículo 17, 100 de 1993, régimen prestacional de los Diputados, Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, régimen de cesantías del orden territorial, aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas, la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante[31].
Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos[32], los que depreca el libelista, la prima de vacaciones y la prima de servicios, también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos.
Ahora bien, dentro del plenario se demostró cómo se le liquidaron las cesantías al demandante, tal como se analizó en precedencia al percibir la prima de navidad y la asignación básica (folio 15), son los factores que deben tenerse en cuenta para dicha liquidación, pues los valores de los cuales depreca su aplicación, no deben ser tenidos en cuenta, por cuanto su régimen prestacional no prevé dichos emolumentos, por lo que no pueden ser incluidos en la liquidación de las cesantías.
Conclusión: las cesantías reconocidas al demandante deben liquidarse con la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica, dado que eran los únicos factores reconocidos legalmente, es por ello, que no le asiste razón al demandante de solicitar la reliquidación de su auxilio de cesantía y mucho menos el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la prestación fue reconocida conforme a derecho y pagada oportunamente.
Por lo anterior, ante la improcedibilidad de la reliquidación de la prestación y que, en todo caso, la inclusión de factores no genera la sanción moratoria, resulta inane ahondar en el estudio de los problemas jurídicos adicionales. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo objeto del presente control judicial.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[33], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, por cuanto fue vencida en el proceso, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor José Asmidier Salinas Orjuela contra el departamento del Tolima y la Asamblea Departamental del Tolima.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 95 y 96 del primer cuaderno. [2] Folios 93 al 95 del primer cuaderno. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Folios 273 al 275 del segundo cuaderno. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 278 del segundo cuaderno. [7] Folios 351 al 359 del segundo cuaderno. [8] Folios 380 al 391 del segundo cuaderno. [9] Folios 372 al 379 del segundo cuaderno. [10] Folios 367 al 371 del segundo cuaderno. [11] Folios 423 al 431 del segundo cuaderno. [12] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. [13] Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. [14] Dado que fue objeto de algunas reformas. [15] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. [16] La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. [17] Consejo de estado, concepto del 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, «por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales». [19] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7/09/2018, Rad.: 19001-23- 33-000-2014-00327-01(0839-17).
Asimismo, sentencia del 7/09/2018, Rad.: 81001-23-33-000-2014-00090-01(0039-16). [20] «“(…)
ARTICULO 56. Los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen (…)”.» [21] Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1501 de 2003. [22] Sala de Consulta y Servicio Civil.
En igual sentido, se señaló en la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2008. Radicación: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16). [23] Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público. [24] Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [25] Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. [26] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [27] Ibídem. [28] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [29] En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 17/05/2018, Rad.: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16). [30] Sobre el proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado, que inicialmente las tenía comprendida en el artículo 3º, pero que desde el primer debate fueron excluidas porque «[…] las vacaciones y prima de vacaciones no tienen el carácter prestacional» y quedaron comprendidas en el artículo 5.º como unos derechos de los diputados. [31] Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17/05/2008.
Rad.: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16). [32] Los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. [33] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [34] «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »