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76001-23-33-000-2014-00634-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Wiltraut Marie Gerstner Bruns·Demandado: Universidad Del Valle

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo dispuso el tribunal, porque según la Resolución 260 de 1976 la liquidación ha de hacerse «sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava 1/12 de la última prima pagada», que en este caso fue la prima de navidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En el presente caso se observa que la parte demandante no actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir que no se demostró la causación de la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00634-01(0907-18) Actor: WILTRAUT MARIE GERSTNER BRUNS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-610-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 18 de junio de 2014. | |Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de | |septiembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió parcialmente a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1215 del 6 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Universidad del Valle reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante, según su régimen especial; ii) el acto presunto producto del silencio administrativo negativo de la universidad respecto la solicitud de nivelación de la pensión, en cuanto a que se tome el 100% del ingreso base de liquidación; y iii) el acto presunto producto del silencio administrativo negativo de la demandada frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. 2.

Que se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de la demandante, en monto equivalente al 100% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, más la doceava parte de las primas percibidas en dicho lapso, sin aplicar el tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

Que se indexe la primera mesada pensional, y en consecuencia se ajusten anualmente las demás mesadas ya reliquidadas. 5. Condenar a la Universidad del Valle a pagar 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios ocasionados por la alteración de la existencia. 6.

Subsidiariamente, que la antedicha reliquidación se dé en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicada integralmente, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 7. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de La Universidad del Valle y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las sumas indemnizatorias, con la respectiva actualización, igual que al reconocimiento y pago de intereses a que haya lugar en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Wiltraut Marie Gerstner Bruns nació el 19 de junio de 1942 y prestó sus servicios como servidora pública por 24 años, 3 meses y 26 días, y, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante ya había obtenido el estatus pensional conforme al régimen pensional especial de la Universidad del Valle. 2.

Mediante la Resolución 1215 del 6 de septiembre de 1993 la entidad demandada reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la demandante, a partir del 1.° de mayo de 1993, fecha en que adquirió el estatus, en cuantía de $727.780 que corresponde al 90% del ingreso base de liquidación; ello conforme al régimen especial de la Universidad del Valle. 3.

El apoderado de la parte demandante solicitó a la entidad demandada la nivelación (sic) de la pensión de jubilación, conforme al régimen especial que la cobija. La petición data del 13 de febrero de 2012 y a la fecha de interposición de la demanda no había sido contestada. 4. El 28 de febrero de 2008 la Unión Democrática de Pensionados de la Universidad del Valle solicitó la indexación de la primera mesada pensional para los jubilados de la entidad.

Posteriormente el apoderado de la demandante presentó nueva petición en el mismo sentido, frente a lo cual la demandada no ha dado respuesta. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador, o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En esta etapa procesal se indicó lo siguiente, a folio 186 del plenario, respecto de las excepciones previas: «[…] No formularon. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera, según se observa en CD a folio 179 del expediente, archivo «CP_0914104032657.wmv», minuto 00:04:47 y siguientes: «[…] Hay pleno acuerdo sobre el reconocimiento a la pensión, el régimen especial, y se fija el litigio básicamente en punto a si tiene derecho al cien por ciento o sobre el noventa por ciento del salario, más las doceavas partes que se plantean en la demanda.

Se fija el litigio en esos términos. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 14 de septiembre de 2017, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal determinó que la norma aplicable a la prestación reconocida efectivamente es el régimen prestacional extralegal creado por la Universidad del Valle mediante la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976.

Consideró que, conforme a lo allí dispuesto, y como se certificó que la docente prestó servicio en medio tiempo, el porcentaje que se debe tomar para la liquidación de la pensión de jubilación es el 90% sobre todos los factores salariales que devengó la demandante en su último año de servicio y no el 100% como lo deprecó la libelista. De acuerdo con lo anterior, el a quo pasó a realizar la liquidación de la prestación, en la que incluyó el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima de vacaciones; de ello obtuvo una cuantía de $765.216 para 1993, por lo que ordenó la reliquidación de la prestación, ya que la mesada aumentó en $37.436; sin embargo, en aplicación de la prescripción trienal, los efectos fiscales de esta los dio a partir del 13 de febrero de 2009.

Respecto de lo perjuicios inmateriales, en primera instancia se dijo que no se encontró probada la real afectación. Sobre la indexación de la primera mesada indicó que no hay lugar a ella, porque la fecha de retiro y el reconocimiento pensional se dieron en la misma anualidad, 1993. Y finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, el a quo consideró que a la demandante le es más favorable la aplicación del régimen especial que la Ley 33 de 1985.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 1215 de 1993; ii) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en cuantía equivalente al 90% del promedio de lo devengado en dicho lapso, que conforme se liquidó la mesada asciende al valor de $765.216, según lo expuesto, con los respectivos ajustes de ley, ello a partir del 13 de febrero de 2009 por prescripción trienal; iii) declaró probada la inexistencia de perjuicios; y iv) condenó en costas a la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN[7] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La entidad demandada sostuvo que la diferencia entre la liquidación que hizo el tribunal de la pensión de la demandante y la liquidación que había hecho la entidad, radica en que el Despacho tuvo en cuenta factores salariales sobre los que no se hicieron aportes y que por ley no deben incluirse en el ingreso base de liquidación. Con base en ello, y en el principio de sostenibilidad fiscal, además de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, de que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se le absuelva de las condenas impuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal, según consta en informe secretarial visible a folio 241. Parte demandada[8]: Reiteró los argumentos de su recurso de alzada. Ministerio Público[9]: Indicó que con la alzada no se atacó la ratio decidendi del fallo apelado, que con el recurso solo se estableció la diferencia aritmética en razón a la inclusión de factores que no debieron incluirse, sin indicar cuales.

Por ello consideró que se debe mantener la decisión; sin embargo, se debe modificar en cuanto a la condena en costas, pues no cree que las súplicas en sí prosperaran, y en consecuencia no habría lugar a dicha condena. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión de jubilación reconocida a la señora Wiltraut Marie Gerstner Bruns por parte de la Universidad del Valle, conforme a los dispuesto en el régimen pensional especial que tuvo dicho ente, se debe liquidar con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones que devengó la demandante durante su último año de servicio, conforme lo hizo el a quo? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que la pensión de jubilación de la demandante no se debe liquidar con inclusión de las primas de navidad y vacaciones devengadas durante el último año de servicio de aquella, en sus doceavas partes, como se explica a continuación: El régimen pensional creado por la Universidad del Valle La Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en el artículo 2.º que: «[…] A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 1.

Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada. 2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada. 4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada.

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponde a la dedicación de tiempo a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle de hará en forma equivalente a la dedicación. Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. […]» Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en normas territoriales, deben dejarse a salvo en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem.

Al respecto, con la norma en cita se dispuso: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[10] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: «[ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). […] De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) […]» De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí dispuestas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

Ahora bien, al tenor del texto original del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, resta abordar un último aspecto. De conformidad con la parte final del inciso 2.º de la referida disposición, también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, en la que se afirmó: «[…] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. [ ]» (subraya de la Sala). Por lo anterior, entonces, puede concluirse que el objeto de protección del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo el imperio de la Constitución Política de 1991 y de su intérprete auténtico, recayó sólo en las situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley.

A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley, genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, por cuanto: (i) La Corte Constitucional al decidir la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma.

(ii) En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció, para efectos de fijar su competencia, que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: «[…] Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. […]» (ii) En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.

Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. (iv) Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2.º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza «o cumplan dentro de los dos años siguientes».

En el caso que nos ocupa está demostrado que: 1. Mediante Resolución 1215 del 6 de septiembre de 1993, visible de folios 2 al 4, la entidad demandada ordenó el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación de la demandante, conforme a los dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, el artículo 2.° de la Ley 6.ª de 1945 y el numeral 3.° del artículo 2.° de la Resolución 260 de 1976, expedida por la Universidad del Valle, esto es, con el ingreso base de liquidación del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, de lo cual se tomó el 90% y a ello se le adicionó la doceava parte de la última prima devengada.

Como resultado de esto, la mesada pensional para el año 1993 quedó en cuantía de $727.780. 2. Inconforme con lo anterior, la demandante solicitó la reliquidación de la prestación, por considerar que esta debía liquidarse con un porcentaje del 100% sobre el ingreso base de liquidación. 3. Ante el silencio de la administración interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de lograr la mencionada reliquidación. 4.

El a quo, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, si bien consideró que no había lugar a aplicar el 100%, ordenó que en la liquidación se incluyeran la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas por la libelista en su último año de servicio, por lo que la mesada pensional se elevó a $756.216. 5. La universidad interpuso recurso de alzada contra dicho fallo, por considerar que no se debían incluir tales emolumentos, toda vez que sobre los mismos no se hicieron los respectivos aportes.

En ese sentido, la Subsección advierte que la discusión en esta instancia se centra en si han de incluirse las primas de navidad y vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante conforme a lo dispuesto por el a quo, o si por el contrario, el acto administrativo se encuentra conforme a derecho, toda vez que tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en lo que incluyó el salario básico y los gastos de representación, le aplicó el 90% y a ello le adicionó la doceava parte de la última prima devengada, que para el efecto fue la prima de navidad.

Ahora, la norma a aplicar es lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 2.° de la Resolución 260 de 1976 expedida por la Universidad del Valle, en la cual se dispuso: «[…] A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 3.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava 1/12 de la última prima pagada.. […]» De ello se tiene que la liquidación realizada por la entidad al momento del reconocimiento se encuentra conforme con la norma en cita, según se evidencia en el acto administrativo a folio 3 del expediente, cálculo que se transcribe a continuación: «[…] Último salario devengado: $405.527 Promedio de sueldos del último Año de servicios comprendidos entre el 01-05-92 al 30-04-93 $392.868 Mas 1/12 parte de la última prima pagada Prima Jun/92 379.880 Prima Dic/92 379.880 ------------------------------- $759.760 / 12 63.313 --------------- Total promedio salarial univalle $456.181 Promedio salarial último año ISS 352.463 --------------- Total promedio salarial dos entidades $808.644 6.

Que de acuerdo a las normas internas de la Universidad, la cuantía de la pensión de jubilación quedará así: 808.644 x 90% = $727.780 TOTAL PENSIÓN $727.780 […]» Luego se puede afirmar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, si se tiene en cuenta que según el certificado laboral que expidió la Universidad del Valle, visible a folios 128 y 129, y cuya imagen se pone a continuación, fue la prima de navidad, pagada en junio y en diciembre de 1992, la última prima devengada por la demandante. [pic] Por lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia por cuanto ordenó reliquidar la pensión con el 90% de todo lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo dispuso el tribunal, porque según la Resolución 260 de 1976 la liquidación ha de hacerse «sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava 1/12 de la última prima pagada», que en este caso fue la prima de navidad.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de control judicial, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la liquidación de la pensión debe ser conforme a lo dispuesto en la Resolución 260 de 1976, es decir, según se hizo con la Resolución 1215 de 1993.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[11] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso se observa que la parte demandante no actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir que no se demostró la causación de la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Wiltraut Marie Gerstner Bruns contra la Universidad del Valle.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 24 al 26. [2] Folios 26 al 37. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folios 184 al 201. [7] Folios 202 al 204. [8] Folios 228 y 229. [9] Folios 234 al 240. [10] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. [11] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»