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73001-23-33-000-2015-00287-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Guillermo León Puerta Ramírez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto el libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00287-01(0978-17) Actor: GUILLERMO LEÓN PUERTA RAMÍREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión jubilación por aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-546-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 07 de mayo de 2015 | |Tribunal Administrativo del Tolima | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 27 de| |enero de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 252513 del 11 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; y (iii) Resolución VPB 19815 del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante, para lo cual deberá tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994. 3.

Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales[3] el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, solicitud que le fue negada, y cuya negativa confirmó posteriormente dicho instituto. 2.

Ante la anterior decisión, el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, quien negó el amparo solicitado, en tanto existían otros mecanismos judiciales para reparar el daño. Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, quien confirmó la decisión. 3.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dictó la sentencia T-105 de 2012 en el asunto, y ordenó al ISS expedir una nueva resolución en la que se reconociera la pensión al demandante y se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados. 4. En cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, el ISS emitió la Resolución 21964 del 14 de junio de 2012, y definió como cuantía de la mesada pensional para el año 2008, la suma de $3.170.190. 5.

La pensión del demandante fue liquidada con un ingreso base de liquidación resultante del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de tal prestación, de modo que el ISS incurrió en violación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma según la cual el salario para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes será el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[5]: «[…] A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por Colpensiones denominada caducidad […] De la norma en cita se extrae que los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no se encuentran inmersos en las reglas de caducidad, es decir, podrá iniciarse la demandan en cualquier tiempo, eso sí, sin que haya oportunidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por la que en el sub examine no opera dicho fenómeno procesal de carácter perentorio y por ende no existe impedimento para el examen del acto acusado.

En los anteriores términos, la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio, así[6]: «De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor GUILLERMO LEON PUERTA RAMÍREZ, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios conforme lo establece los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, es decir, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR252513 del 11 de julio de 2014 y VPB19815 del 6 de noviembre de 2014.» (Negrillas y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 27 de enero de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco legal del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las previsiones contenidas en las Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, tras lo cual concluyó que para determinar el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, se debe observar el artículo 6 del mencionado decreto.

En segundo término, señaló que de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la Resolución 21964 del 14 de junio de 2012, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en cumplimiento del fallo de tutela T-105 del 20 de febrero de 2012, permite entrever que la Corte Constitucional consideró que el demandante reunía las condiciones para ser titular del derecho pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, y que, si bien es cierto el Consejo de Estado ha calculado la prestación reclamada conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que al haber sido declarado parcialmente nulo el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, la pensión por acumulación de aportes debe ser liquidada al tenor de esta última norma.

Así, sostuvo que la pensión de jubilación reconocida debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de salarios y sobre los factores respecto de los cuales se hubiera efectuado aportes al ente de previsión social. En consecuencia, consideró que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y liquide su pensión de jubilación de conformidad con el anterior parámetro, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes entre el 1.º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, con inclusión de todas las sumas que habitualmente recibía como retribución de sus servicios (sueldo básico, prima semestral y/o de servicios y segunda prima).

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con inclusión del sueldo básico y las correspondientes doceavas de la prima semestral y/o de servicios y de la segunda prima; así como a pagar las diferencias que resulten, debidamente actualizadas; y a cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debía pagar de conformidad con la sentencia, desde el 15 de junio de 2012; iii) autorizó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso; y iv) condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Argumentó que la demanda presentada por el libelista fue radicada con posterioridad al 29 de abril de 2015 y por tal motivo debía aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

Lo anterior dado que, tal y como lo planteó el Consejo de Estado en sentencias que cita, el precedente constitucional debe ser acatado. De otro lado adujo que, como se advierte de las resoluciones expedidas por la entidad demandada, la información correspondiente a los factores salariales devengados por el demandante, y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, de modo que, salvo que el interesado arrime la información solicitada, la demandada procedería a liquidar la información con los datos que existieren en el expediente administrativo del afiliado.

Consideró oportuno señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que conforme a ello, Colpensiones procedió al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, afirmó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de dicho régimen la aplicación, en su totalidad, de las normas que reglamentaban sus derechos pensionales, sino solo una parte de ellas, es decir, solo los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, de modo que la base salarial de liquidación no se rige por tales disposiciones legales sino que se regula por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, resaltó que a efectos de determinar el modo correcto de reconocer, liquidar y pagar la pensión a la luz del artículo 36 en mención, es preciso dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, que fijo la jurisprudencia en el sentido de que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio. La parte demandada y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 284 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Guillermo León Puerta Ramírez, laboró para diferentes entidades del sector público y privado entre el 16 de mayo de 1974 y el 30 de junio de 2008; asimismo, que su último empleador fue la sociedad Escobar y Arias S.A.S.[10] entidad de naturaleza privada, y que por consiguiente se podría discutir eventualmente la falta de jurisdicción del asunto.

En efecto, el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, prevé en su numeral 4 que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de «[…] Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. […]».

Lo anterior permitiría afirmar que en efecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para conocer del proceso de la referencia, no obstante, esta Subsección ha advertido en situaciones similares[11], lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que el último lugar de vinculación laboral del demandante correspondiera a una entidad de carácter privado, por virtud de un contrato laboral; y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del libelista. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto.

Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.

Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015- 01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo, una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un trabajador particular.

En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».

(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres (artículo 7).

En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición, como se pasa a explicar: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 25 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN.  […] |junio de 1948[13], es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión |decir, que para el 30 |tener más de 40 | |de vejez, el tiempo de servicio o |de junio de 1995 tenía|años de edad a la| |el número de semanas cotizadas, y |más de 46 años[14]. |entrada en | |el monto de la pensión de vejez de| |vigencia de la | |las personas que al momento de | |Ley 100 de 1993 | |entrar en vigencia el Sistema | |para el orden | |tengan treinta y cinco (35) o más | |Territorial. | |años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de aportes: | | | |Entre el 16 de mayo de| | | |1974 y el 30 de junio | | | |de 2008 laboró en las | | | |siguientes entidades | | | |del sector público y | | | |del sector privado, en| | | |su orden: | | | | | | | |-Gobernación del | | | |Tolima | | | |-Alcaldía de Ibagué | | | |-Puerta Ramírez | | | |Guillermo León | | | |-Asamblea | | | |Departamental del | | | |Tolima | | | |-Escobar y Arias S.A. | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía 3251 días | | | |laborados al sector | | | |público, lo que | | | |equivale | | | |aproximadamente a 9 | | | |años[15]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |« ARTÍCULO  7.º A partir de la |Tiempo de aportes[16]:|Acreditó los | |vigencia de la presente Ley, los |conforme se desprende |requisitos para | |empleados oficiales y trabajadores|de la Resolución |obtener la | |que acrediten veinte (20) años de |055574 del 26 de |pensión de | |aportes sufragados en cualquier |noviembre de 2009, por|jubilación | |tiempo y acumulados en una o |medio de la cual se |prevista en la | |varias de las entidades de |resolvió un recurso de|Ley 71 de 1988, | |previsión social que hagan sus |reposición en contra |esto es, más de | |veces, del orden nacional, |del acto |20 años de | |departamental, municipal, |administrativo que |aportes a pensión| |intendencial, comisarial o |negó el reconocimiento|y 60 años de | |distrital y en el Instituto de los|de la pensión del |edad. | |Seguros Sociales, tendrán derecho |demandante, el tiempo | | |a una pensión de jubilación |laborado por éste al | | |siempre que cumplan sesenta (60) |sector público y el | | |años de edad o más si es varón y |cotizado al ISS, | | |cincuenta y cinco (55) años o más |equivale a 1094 | | |si es mujer. |semanas, | | | |correspondientes a 21 | | | |años, 3 meses y 8 | | | |días. | | | |Edad: cumplió 60 años | | | |el 25 de junio de | | | |2008. | | | PERIODO | | |PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…] 94.

La primera subregla es |Consolidación del | | |que para los servidores públicos |estatus pensional: El | | |que se pensionen conforme a las |25 de junio de 2008, | | |condiciones de la Ley 33 de 1985, |por cumplimiento de la| | |el periodo para liquidar la |edad[17]. | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) años| | | |para adquirir el derecho a la | | | |pensión, el ingreso base de | | | |liquidación será (i) el promedio | | | |de lo devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello, o | | | |(ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en| | | |la variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según certificación| | | |que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, | | | |el ingreso base de liquidación | | | |será el promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado durante los | | | |diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base | | | |en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años, del 30 de junio | | | |de 1995 al 25 de junio| | | |de 2008. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que |Factores |Los factores a | |los factores salariales que se deben|devengados[18] y |incluir en el | |incluir en el IBL para la pensión de|cotizados: si bien a |ingreso base de | |vejez de los servidores públicos |folio 132 y 133 del |liquidación son | |beneficiarios de la transición son |expediente obra |aquellos que se | |únicamente aquellos sobre los que se|certificación |corresponden con | |hayan efectuado los aportes o |expedida por el |los previstos en | |cotizaciones al Sistema de |último empleador del |el Decreto 1158 de| |Pensiones. […]» |demandante, esto es, |1994. | | |Escobar y Arias S.A.,| | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |en donde se | | |asignación básica mensual, b) gastos|relacionan los | | |de representación, c) prima técnica,|conceptos devengados | | |cuando sea factor de salario, d) |por el libelista | | |primas de antigüedad, ascensional y |durante los años 2007| | |de capacitación cuando sean factor |y 2008 (asignación | | |de salario, e) remuneración por |básica, prima de | | |trabajo dominical o festivo, f) |servicios y | | |remuneración por trabajo |vacaciones), dentro | | |suplementario o de horas extras, o |del plenario no es | | |realizado en jornada nocturna, g) |posible verificar lo | | |bonificación por servicios |pertinente para los | | | |años 1998 a 2006, por| | | |cuanto pese a que en | | | |el disco compacto | | | |anexo a folio 115 del| | | |expediente, se | | | |visualiza | | | |certificación de los | | | |factores devengados | | | |durante el periodo en| | | |que prestó sus | | | |servicios a la | | | |Asamblea | | | |Departamental del | | | |Tolima, la misma solo| | | |relaciona tales | | | |conceptos hasta el | | | |año 1994. | | | | | | | |Así mismo, no es | | | |posible evidenciar | | | |certificaciones o | | | |prueba alguna que | | | |permitan corroborar | | | |los emolumentos sobre| | | |los cuales el | | | |demandante (en el | | | |tiempo en que aportó | | | |como independiente), | | | |realizó las | | | |respectivas | | | |cotizaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto |Norma |Monto y Periodo|Factores | |reconocimiento o |pensional | | | |reliquidación |aplicada | | | |pensión | | | | |Resolución 21964 |Art. 36 Ley |75 % del |La entidad demandada indicó | |del 14 de junio de|100 de 1993 |promedio de lo |en la Resolución GNR 252513 | |2012, por medio de|y Ley 71 de |devengado en |del 11 de julio de 2014, por | |la cual se da |1988 |los últimos 10 |medio de la cual negó la | |cumplimiento a un | |años previos al|reliquidación de la pensión | |fallo de tutela | |reconocimiento |del demandante, que «[…] para| |proferido por la | |de la pensión. |obtener el ingreso base de | |Corte | | |liquidación de la presente | |Constitucional | | |prestación, se toman los | |(fls. 26 a 29, | | |factores salariales | |C1.). | | |establecidos en el artículo 1| | | | |del decreto 1158 del 3 de | | | | |junio de 1994». | Se hace necesario puntualizar que lo perseguido por el demandante es la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, por lo que es plausible aseverar que, los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son extensivos para quien depreca la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988.

Así, la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse conforme las reglas de la Ley 100 de 1993, esto es, en la forma regulada en el artículo 21, como lo hizo la entidad demandada. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, dado que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[19], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe tanto el libelista como la entidad demandada, y a sabiendas que en la presente instancia no se desvirtuó la legalidad de las actuaciones demandadas, esta última debe ser exonerada de dicha sanción. Bajo este entendido y en aplicación del criterio anterior, no hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Guillermo León Puerta Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado Efraín Armando López Amarís con cédula de ciudadanía 1.082.967.276 y tarjeta profesional 285.907 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza como apoderado la representación judicial de Colpensiones, en virtud del poder general visible de folios 279 a 2832 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 45, C1. [2] Folios 46 y 47, C1. [3] En adelante ISS. [4] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Folios 88 y 89, C1. [6] Folio 91, C1. [7] Folios 143 a 152 Vto. [8] Folios 159 a 166, C1. [9] Folios 269 a 278, C1. [10] Folio 132, C1. [11] Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Subsección proferida el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774- 2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 115 del cuaderno principal. [14] El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.

(…)”. Dado que conforme se observa en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, el demandante se encontraba vinculado con la Gobernación del Tolima para el 1.º de abril de 1994, la fecha a tener en cuenta para efectos del régimen de transición es el 30 de junio de 1995. [15] De conformidad con la Resolución 055574 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión del demandante, así como conforme a los Certificado de Información Laboral, Formato No. 1 de fecha 07 de octubre de 2009 y la Constancia expedida por el Secretario General de la Asamblea del Tolima de fecha 27 de julio de 2009 (CD del expediente administrativo, anexo a folio 115, C1.). [16] La información relacionada, obra en el acto administrativo indicado, así como en la sentencia T-105 de 2012 y, de conformidad con el devenir del proceso, es posible evidenciar que este aspecto no es objeto de discusión, ni existe disenso alguno entre las partes, razón por la cual se tiene como hecho cierto. [17] El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Circunstancia acreditada por el demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiario de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el parágrafo transcrito. [18] Si bien se observa en el disco compacto anexo a folio 115 de la actuación, el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, del mismo no es posible extraer los emolumentos o conceptos que percibió el demandante durante sus vinculaciones laborales, como tampoco los factores salariales sobre los cuales fueron realizadas las cotizaciones pertinentes en el periodo de los últimos 10 años.

Sin embargo, y pese a este último hecho, no se controvierte que la entidad o entidades con las que estuvo vinculado, se encontraban sometidas al imperio de la Ley y que atendieron la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.