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68001-23-33-000-2016-00327-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Eduardo Valdivieso Barco·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO COMO NOTARIO PÚBLICO – No son públicos No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, como lo deprecó la parte demandante, porque: i) las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación; ii) en ese sentido, el demandante no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.º ejusdem para el efecto; y iii) según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues reconocieron al demandante como beneficiario del régimen de transición y determinaron el IBL pensional con sujeción a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00327-01(3268-17) Actor: LUIS EDUARDO VALDIVIESO BARCO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-553-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 10 de noviembre de 2015 | |Tribunal Administrativo de Santander | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 6 de | |abril de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones. | Pretensiones principales[1] 1.

Declarar la nulidad de la Resolución GNR 378441 del 26 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante; así como la nulidad parcial de la Resolución VPB 4202 del 26 de enero de 2015, que revocó el acto administrativo anterior y reconoció la pensión solicitada. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

Reconocer que la pensión así reliquidada tiene efectos a partir del 13 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero que por virtud de la prescripción trienal debe ser pagada desde el 30 de mayo de 2011. 4. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten entre los valores reconocidos y las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, así como los intereses moratorios causados y la indexación correspondiente. 5.

Condenar en costas procesales a la entidad demandada. Pretensiones subsidiarias[2] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos precitados. 2. Declarar que la pensión del demandante tiene efectos a partir del 13 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero que por virtud de la prescripción trienal debe ser pagada desde el 30 de mayo de 2011. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, y pagar las diferencias que resulten entre los valores reconocidos y las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. El demandante nació el 13 de agosto de 1953 y durante su vida laboral efectuó cotizaciones tanto al ISS como a Cajanal. 2.

Su última vinculación laboral se produjo en calidad de Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga. 3. El 13 de agosto de 2008 adquirió el estatus pensional, pues contaba con 55 años de edad y más de 30 años de servicio en el sector público. 4. A través de la Resolución GNR 378441 de 2014 la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante. 5.

Por medio de la Reoslución VPB 4202 de 2015, la entidad demandada revocó el acto administrativo anterior y pensionó al demandante con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y con un IBL conformado por los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. 6. El acto administrativo anterior omitió reconocer al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y liquidar el IBL pensional con base en lo devengado en el último año de servicio, tal como era su derecho.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] Se concreta en el primer problema jurídico que resolverá la Sala en la sentencia, esto es, determinar si el afiliado que, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que reúne los requisitos para acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1985 <sic>, y así mismo, cumple los de la Ley 33 de 1985, puede optar por este último régimen, por resultarle más favorable.

Es decir. Para el demandante, el régimen aplicable para reconocer su pensión es la Ley 33 de 1985, el que debe aplicársele por ser mas <sic> favorable que el aplicado por la entidad en los actos acusados, esto es, la Ley que consagra la pensión por aportes. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia proferida en la audiencia inicial del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 resulta más beneficioso que el contemplado en la Ley 71 de 1988, pues mientras el primero posibilita la determinación del ingreso base de liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, el segundo sólo permite que el IBL pensional sea integrado por el promedio de los aportes efectuados por el trabajador.

En segundo lugar, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que los notarios son particulares que colaboran con la actividad estatal, y para efectos laborales su vínculo con el Estado se asimila al de empleados públicos, de modo que el tiempo laborado por el demandante como Notario Tercero de Bucaramanga debe ser catalogado como público para efectos pensionales.

En tercer lugar, indicó que de conformidad con los hechos probados en el expediente, el demandante contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, acreditó 24 años de servicio en el sector público y cumplió 55 años de edad el 13 de agosto de 2008, de modo que reúne la totalidad de los requisitos para que su pensión sea reliquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y su IBL determinado con base en lo devengado en el último año de servicios.

Finalmente, concluyó que el derecho pensional se causó desde el 13 de agosto de 2008, cuando adquirió el estatus pensional, de manera que la primera mesada pensional debía indexarse desde esa fecha pero, por virtud de la prescripción trienal, solo podían cancelarse las diferencias en las mesadas causadas a partir del 30 de mayo de 2011, pues las anteriores se encontraban prescritas.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional; ii) ordenó la reliquidación de la pensión base en todo lo devengado en el último año de servicios y con efectos a partir del 13 de agosto de 2008; iii) ordenó la indexación de las sumas reconocidas; iv) declaró la prescripción de las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2011; y v) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que no es objeto de controversia la calidad que detenta el demandante como beneficiario del régimen de transición, en tanto ya se encuentra pensionado en los términos de la Ley 71 de 1988.

Indicó que el demandante no acreditó los requisitos para ser pensionado por la Ley 33 de 1985, pues los aplicativos de la entidad solo arrojan un tiempo de servicio público de 7 años, 7 meses y 24 días, pues los tiempos cotizados por la Notaría Tercera de Bucaramanga no son públicos y por ello no debían ser tenidos en cuenta. Añadió que la sentencia impugnada se sustentó en la postura jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, postura que se aparta de la fijada por la Corte Constitucional según la cual el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993, pues en ella solo están comprendidas la edad, monto y tiempo de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[9] solicitó se confirme la sentencia impugnada, en reiteración de los argumentos de la demanda. La parte demandada[10] reiteró los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, según consta a folio 378 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El período laborado por el demandante como Notario Tercero de Bucaramanga puede ser computado como tiempo de servicio público para efectos pensionales? 2.

¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El período laborado por el demandante como Notario Tercero de Bucaramanga puede ser computado como tiempo de servicio público para efectos pensionales? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público, vinculado al Estado mediante una relación laboral y, en esas condiciones, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, a partir de la Constitución Política de 1991, y no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación. Para referirse a la naturaleza jurídica del cargo de notario conviene señalar que el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970[11] señalaba que el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial y luego, el Decreto 2163 de 1970[12], en el artículo 1, reiteró tal naturaleza[13] y en el artículo 2 le reconoció expresamente la condición de funcionarios públicos a los notarios.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 131 abordó el servicio que prestan los notarios, para señalar: «ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.» Así las cosas, la acepción de la naturaleza jurídica del cargo de notario fue cuestionada, pues la calidad de servidor público la reservó, en el artículo 123 Superior, a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales, no obstante, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos[14].

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001 precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública de dar fe que prestan y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política».

A su vez, el Consejo de Estado también abordó el tema bajo estudio. En efecto, en la sentencia del 8 de agosto de 2012[15] sostuvo que si bien las normas que regulan el ejercicio notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, debe dárseles una lectura acorde con el nuevo orden constitucional, de lo cual se evidencian aspectos diferenciales entre los notarios y quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria a la administración, las cuales se caracterizan por: - Los notarios gozan de un alto grado de autonomía, - Son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permite: 1.

Crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, (art. 3 Ley 29 de 1973) 2. Gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, (art. 2 Ley 29 de 1973) 3. El deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley.

(art. 4 Ley 29 de 1973) - Son responsables del impuesto sobre las ventas, y actúan también como agentes retenedores del impuesto de timbre, y del impuesto al valor agregado, sobre los servicios notariales prestados. - Deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia, (artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5 del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto Tributario).

Así las cosas, la providencia en cita sostuvo que el ejercicio de la función pública atribuida no implica que los notarios son servidores públicos, al no contar con la relación subordinada y directa a la administración, por el contrario, la forma de su vinculación presenta más elementos comunes con la descentralización por colaboración «mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio»[16].

Por su parte, la Sección Tercera, en materia de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, también ha admitido la calidad de particular que cumple funciones públicas de los notarios[17] y, a su vez, la Sala de Servicio y Consulta Civil acogió el anterior criterio[18], para resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, respecto del reconocimiento de pensión de una persona que se había desempeñado como notario.

Sobre el tema, la providencia concluyó: «El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración».

En esas condiciones, es evidente que conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público, vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En reciente oportunidad, esta Subsección tuvo la oportunidad de señalar que[19] «[…] las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, a partir de la Constitución Política de 1991, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», ya sea servidor público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación».

En ese sentido, le asiste razón a la parte demandada en su recurso de alzada, de manera que, a efectos de resolver el segundo problema jurídico propuesto y determinar si reúne los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, la Sala se abstendrá de contabilizar el tiempo laborado por el demandante como Notario Tercero de Bucaramanga, entre el 1.º de marzo de 1990 y el 30 de junio de 2008[20].

Segundo problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[21] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición. Bajo dicho entendimiento, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso para determinar si al demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, así como la forma en que debe ser liquidado el ingreso base de liquidación pensional: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 13 de |Goza del régimen | |[…] |agosto de 1953 (fl. |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |44, C1), es decir que |tener más de 15 | |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1º de abril de|años de servicio | |número de semanas cotizadas, y el monto|1994 tenía 39 años. |a la entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo laborado: Entre| | | |el 1º de marzo de 1971| | | |y el 1º de abril de | | | |1994 laboró en las | | | |siguientes entidades, | | | |por un total de 16 | | | |años y 5 días: Cámara | | | |de Representantes, | | | |Senado de la | | | |República, Rama | | | |Judicial, Telara & A | | | |de Bucaramanga Ltda., | | | |Universidad Santo | | | |Tomás, Gobernación de | | | |Santander, Ministerio | | | |del Trabajo y Notaría | | | |Tercera de | | | |Bucaramanga[22]. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |No acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |Del tiempo total |requisitos | |continuos o discontinuos y llegue a la |laborado, 8 años 7 |pensionales de la| |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |meses y 29 días |Ley 33 de 1985, | |derecho a que por la respectiva Caja de|corresponden a tiempo |pues no reunió 20| |Previsión se le pague una pensión |de servicio en el |años de servicio | |mensual vitalicia de jubilación |sector público, |público. | |equivalente al setenta y cinco por |trabajado para la | | |ciento (75%) del salario promedio que |Cámara de | | |sirvió de base para los aportes durante|Representantes, el | | |el último año de servicio.» (Subraya |Senado de la | | |fuera del texto) |República, la Rama | | | |Judicial, la | | | |Gobernación de | | | |Santander y el | | | |Ministerio del Trabajo| | | |entre el 1º de marzo | | | |de 1971 y el 14 de | | | |septiembre de | | | |1986[23]. | | | | | | | |En el tiempo de | | | |servicios en el sector| | | |público no se incluye | | | |el tiempo laborado en | | | |como Notario Tercero | | | |de Bucaramanga entre | | | |el 1º de marzo de 1990| | | |y el 30 de junio de | | | |2008, como se anunció | | | |en el primer problema | | | |jurídico. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 13 de agosto de | | | |2008. | | Claro como se encuentra que el demandante, si bien beneficiario del régimen de transición, no cumplió con el tiempo de servicio exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, resulta inane analizar el resto de los elementos propios de la forma como debe liquidarse la pensión bajo dicho régimen.

En el caso que nos ocupa, el demandante se encuentra pensionado por virtud de la Resolución VPB 4202 del 26 de enero de 2015, acto administrativo que lo reconoció beneficiario de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen previsto en la Ley 71 de 1988. El ingreso base de liquidación de su pensión fue obtenido con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En los términos señalados al comienzo del segundo problema jurídico, las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición. Así, procederá la Sala a relacionar las subreglas definidas por dicha providencia respecto de los factores a incluir en la pensión y compararlos con los efectivamente reconocidos al demandante en el acto administrativo que se cuestiona. |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN POR APORTES | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[24]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica. |asignación básica.| |beneficiarios de la transición son | | | |únicamente aquellos sobre los que se | | | |hayan efectuado los aportes o | | | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación del demandante, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues transcurrieron más de 10 años entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que consolidó su status pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 (13 de agosto de 2013, por cumplimiento de los 60 años de edad).

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución VPB 4202 |Ley 71 de |75% del |«Que para obtener el ingreso | |del 26 de enero de |1988, |promedio de los|base de liquidación de la | |2015, que reconoció |artículo 21 |factores |presente prestación, se toman| |la pensión de vejez |de la Ley |devengados en |los factores salariales | |del demandante. |100 de 1993 |los últimos 10 |establecidos en el artículo 1| | |y Decreto |años. |del decreto 1158 de 1994.» | | |1158 de | | | | |1994. | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, como lo deprecó la parte demandante, porque: i) las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación; ii) en ese sentido, el demandante no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.º ejusdem para el efecto; y iii) según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica.

En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues reconocieron al demandante como beneficiario del régimen de transición y determinaron el IBL pensional con sujeción a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[25], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda promovida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Luis Eduardo Valdivieso Barco contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 180 y 181, C1. [2] Folios 181 y 182, C1. [3] Folios 177 a 180, C1. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folios 237, C1. [7] Folios 238 a 243, C1. [8] Folios 244 a 246, C1. [9] Folios 350 a 357, C1. [10] Folios 367 a 377, C1. [11] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. [12] Por el cual se oficializa el servicio de notariado [13] La Ley 29 de 1973 «por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones» se refirió en idénticos términos a la función notarial, así como el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». [14] Corte Constitucional, sentencia C- 741 de 1998. [15] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicación: 250002325000200212829 03(1748-2007), actor: Gabriel Stanich Maldonado. [16] Ibidem.

Se aclara que en anteriores oportunidades la Sección Segunda ya había admitido este criterio tal y como se puede verificar en la providencia de la Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2015, radicación: 250002325000200211327 01 (0694-08), actor: Jorge Vélez Gutiérrez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, radicación: 25000232600020020334 01(26580), actor: Matilde Merchan de Grandas. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación: 110010306000201700117 00 (C). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de abril de 2019, C.P. William Hernández Gómez, exp. 25000-23-25-000-2008-01087-02 (4737-2015). [20] De conformidad con la certificación visible a folio 74 del expediente. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [22] De conformidad con las certificaciones visibles en folios 48 a 80 del expediente. [23] Certificados de tiempo de servicios visibles en folios 48, 54, 59, 63 y 67, C1. [24]De conformidad con la Certificación de Salario Base para calcular bonos pensionales, visible a folio 75 del expediente. [25] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.