PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / AUXILIO DE MOVILIZACIÓN – No es factor de liquidación pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia / ACTUALIZACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Procedencia De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 25 de febrero de 1977‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 dentro de los cuales no se encuentra el auxilio de movilización deprecado por el actor.
(…).estima la Sala que en el presente caso no hay lugar aplicar la indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión del demandante se tuvo en cuenta lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus (julio de 2007 – julio de 2008), al cumplir 55 años de edad el 10 de julio de 2008, razón por la cual no mediaron periodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. Ahora bien, la Sala no desconoce que la pensión de jubilación fue reconocida a través de la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009, con efectos desde el 10 de julio de 2008, razón por la cual desde la fecha en que adquirió el estatus y el momento en que se declaró que tenía derecho a la prestación, transcurrió un poco más de 14 meses, tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes.
Pese a ello, acertadamente la entidad demandada en la resolución acusada precisó los mecanismos legales para garantizar que la pensión reconocida mantenga su poder adquisitivo constante, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá en condenar en costas, dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00107-01(1775-19) Actor: DIEGO PALACIOS MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Diego Palacios Mosquera, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009, proferida por el administrador temporal del sector educativo en el Departamento del Choco, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el auxilio de movilización; ii) indexar la primera mesada pensional desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 10 de julio de 2008; iii) pagar las diferencias que resultan de inclusión del factor previamente referido y de la respectiva indexación; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) El señor Diego Palacios Mosquera nació el 10 de julio de 1953, y laboró como docente al servicio del Departamento del Choco dentro del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1977 y el 10 de julio de 2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Mediante la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009, el administrador temporal del sector educativo en el Departamento del Choco, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin hacer referencia a la indexación de la primera mesada pensional, ni al factor auxilio de movilización que fue devengado en el último año de servicio. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 62 de 1985; y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] i) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente: 0112-09, es procedente señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones jubilación de los docentes, deben comprender todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, mandato que ha sido desarrollado en el Decreto 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985. ii) Citó apartes de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en los que ha señalado que con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, se ha precisado que en aras de salvaguardad los criterios de justicia y equidad, es dable actualizar la primera mesada pensional, pues es claro que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios los cuales el trabajador no está obligado a soportar. 1.
Contestación de la demanda La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[2] Según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 sólo es dable liquidar la pensión de jubilación de los docentes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, dentro de los cuales no se encuentra el auxilio de movilización. En caso de una eventual condena adversa a los intereses de la entidad, se ordene el descuento del porcentaje que legalmente le correspondía asumir al actor, pues tal decisión salvaguarda el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones propuso las de inepta demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica e innominada. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:[3] i) Según las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, quedó claro que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 sólo es dable incluir en el ingreso base de liquidación pensional de los docentes, los factores sobre los cuales se haya realizado aportes o cotización, tales como los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, ascensional, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario.
De acuerdo a lo expuesto, en vista de que el auxilio de movilización no se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ni fue objeto de aportes, no es dable su inclusión. ii) No procede la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que a pesar de que transcurrió un término considerable entre la adquisición del estatus y la fecha en que se declaró el derecho, se observa que tal situación fue salvaguardada en la resolución acusada, según la cual ordenó el reajuste anual a que hacen referencia las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 238 de 1995, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.
En efecto, el demandante al reunir los requisitos legales el 10 de julio de 2008, solicitó ante la entidad de previsión social mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2008, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la que fue decida a través de la Resolución 0346 de 28 de septiembre de 2009, en la que ordenó su efectividad a partir del 11 de julio de 2008 con los respectivos reajustes anuales. 3.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada en la que solicitó indexar la primera mesada pensional y reliquidar la prestación incluyendo el factor «auxilio de movilización». Como sustento de su pretensión expuso:[4] i) Procede el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo el auxilio de movilización, por tratarse de un tema de relevancia constitucional que ha sido desarrollado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el sentido de declarar su prosperidad al ser devengado en el año anterior al retiro del servicio. ii) La decisión adoptada por el a quo desconoce los precedentes del Consejo de Estado en los que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ha previsto garantizar el poder adquisitivo de las pensiones y en ese orden, dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de indubio pro operario a favor del empleado, razón por la cual, es dable actualizar la primera mesada pensional. iii) El reconocimiento de la pensión de jubilación se presentó con efectividad a partir del 11 de julio de 2008; sin embargo, como el acto administrativo se profirió 1 año, 2 meses y 7 días después de adquirir el estatus prestacional, es claro que la entidad demandada estaba facultada para indexar la primera mesada pensional. 4.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Ministerio Público No emitió concepto 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el auxilio de movilización; y ii) si es viable ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 2.2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: […] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.3.
Marco jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional La jurisprudencia, a falta de norma expresa que mande indexar la primera mesada pensional, ha dispuesto el reajuste de estas con base en principios constitucionales fijados en los artículos 48, 53 y 230. Esta posición determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de tal situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional[6] estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y en favor de aquellos que fueron retirados o se retiraron del servicio sin cumplir la edad requerida para obtener la pensión y cuyo reconocimiento fue posterior.
Al respecto la Corte precisó lo siguiente: (…) 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU- 120 de 2003,[7] en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.
En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la edad requerida.
Esta laguna debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, debería preferir la que lo beneficie.
Agregando además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil. 2.4.3.2. De igual manera, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006[8] y C-891-A del mismo año,[9] esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional.
En dichas providencias, consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. (…) Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades.
Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.” (…) Concluyó la Corte: “2.6.1. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. 2.6.2.
La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53. 2.6.3. Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior.
Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. 2.6.4.
El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10] también es de este criterio y ha señalado que todas las pensiones, sean legales, convencionales o extralegales son susceptibles de ser indexadas en su base salarial para fijar el monto de la primera mesada, sin importar si fue antes o después de la Constitución de 1991.
Sobre el particular manifestó lo que se trascribe: En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.[11] (Resalta la Sala).
A su turno, el Consejo de Estado ha dicho sobre la materia objeto de estudio que «Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante, la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales».[12] En el mismo sentido se pronunció la Subsección B,[13] en los siguientes términos: La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, es claro que la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En torno a la relación laboral del demandante i) El 25 de febrero de 1977, el señor Diego Palacios Mosquera se vinculó como docente al servicio del Departamento del Choco.[14] ii) El 20 de junio de 2017, la directora de talento humano del Departamento del Choco certificó que el actor dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, devengó asignación básica, auxilio de movilización, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones.[15] 2.4.2.
En relación con el reconocimiento de la pensión El 28 de septiembre de 2009, el administrador temporal del sector educativo en el Departamento del Chocó, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, expidió la Resolución 00346 por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente en cuantía de $1.765.275, con efectividad desde el 11 de julio de 2008.[16] Según la liquidación anexa a la resolución, los factores con base en los cuales se efectuó la liquidación fueron asignación básica, prima vacaciones y prima de navidad. 2.5.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.5.1. El demandante deprecó la nulidad parcial de la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación excluyendo el factor «auxilio de movilización». Sobre el particular, es necesario dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[17] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[18], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 25 de febrero de 1977[19]‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 dentro de los cuales no se encuentra el auxilio de movilización deprecado por el actor. 2.5.2.
La parte actora solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, es dable hacer uso de este mecanismo para garantizar que poder adquisitivo de la pensión no se vea desmejorada por el paso de tiempo. En el sub lite, se encuentra que i) el actor acreditó 55 años de edad el 10 de julio de 2008; ii) laboró como docente entre el 25 de febrero de 1977 y el 10 de julio de 2008, esto es, por espacio de 31 años, 4 meses y 17 días; iii) el 10 de septiembre de 2008 solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y iii) a través de la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009 ordenó el reconocimiento prestacional en los siguientes términos: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2008-PENS-0133384 de fecha 10-09-2008 el señor DIEGO PALACIOS MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía 11.787.881 de Quibdó, solicita el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación como docente con vinculación NACIONALIZADO, quien labora en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA –BERNARDINO BECERRA PALACIOS […] Que según registro civil de nacimiento se establece que el docente nació el 10 de julio de 1953 y cuenta con 55 años de edad.
Que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios allegados, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así: ENTIDAD NOMINADORA – DESDE- HASTA – AÑOS- MESES –DIAS- TOTAL Departamento del Chocó 25/02/77 10/07/08 31 04 17 11.297 Que el docente adquirió el status de jubilado el 10 de julio de 2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: FACTOR VALOR SUELDO $2.085.381 P. VACACIONES $ 84.396 P. NAVIDAD $ 183.923 TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: $2.353.700 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL: $1.765.275 Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus Efectiva a partir del 11 de julio de 2008 Que son disposiciones aplicables entre otras, la ley 91 de 1989, ley 6ª de 1945, ley 33 de 1985, ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003[…] Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a DIEGO PALACIOS MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía 11.787.881 de Quibdó, una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.765.275 a partir del 11 de julio de 2008[…] Del material probatorio que antecede y siguiendo los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación sobre el tema, es preciso señalar que la indexación de la primera mesada pensional procede en los casos en los que existe diferencia entre el retiro del servicio y el momento en que se adquiere es estatus pensional, dificultad que no se presenta en los eventos en los que coincide el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, como es el caso de sub lite.
Por la anterior circunstancia, se diferencia el caso de un empleado que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión mientras estaba vinculado laboralmente, evento en el cual no median periodos inflacionarios que puedan marcar una diferencia sustancial entre el poder adquisitivo de la moneda registrado en el momento en que se devengó el último salario base de liquidación, y el presentado en el instante de la consolidación del derecho por el cumplimiento de la edad, frente al caso de un trabajador que se retira del servicio y años después adquiere el derecho a la pensión. Ahora bien, sí es de vital importancia actualizar las sumas de dinero que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación a la fecha en que el docente adquiere el estatus de pensionado, pues desde ese preciso momento tiene derecho a recibir su primera mesada pensional, en un monto frente al cual se debieron aplicar los mecanismos de corrección monetaria pertinentes.
Agotadas las citadas consideraciones, estima la Sala que en el presente caso no hay lugar aplicar la indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión del demandante se tuvo en cuenta lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus (julio de 2007 – julio de 2008), al cumplir 55 años de edad el 10 de julio de 2008, razón por la cual no mediaron periodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. Ahora bien, la Sala no desconoce que la pensión de jubilación fue reconocida a través de la Resolución 00346 de 28 de septiembre de 2009, con efectos desde el 10 de julio de 2008, razón por la cual desde la fecha en que adquirió el estatus y el momento en que se declaró que tenía derecho a la prestación, transcurrió un poco más de 14 meses, tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes.
Pese a ello, acertadamente la entidad demandada en la resolución acusada precisó los mecanismos legales para garantizar que la pensión reconocida mantenga su poder adquisitivo constante, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. En consecuencia, considera la Sala que no es dable indexar la primera mesada pensional a que hace referencia la parte actora, y en razón, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 14 de diciembre de 2018, que denegó las súplicas de la demanda En lo que respecta a la condena en costas, se tiene que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá en condenar en costas, dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso promovido por Diego Palacios Mosquera, contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 a 10 [2] Folios 32 a 46 [3] Folios 68 a 86 [4] Folios 121 a 128 [5]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17),Actor: Abadia Reynel Tolosa [6] Sentencia SU-1073 de 2012. [7] Sentencia del 13 de febrero de 2003, magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. [8] Sentencia del 19 de octubre de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Sentencia noviembre 1° de 2006, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [10] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. [11] Ibidem. [12] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000. consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [13] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [14] Folio 5 [15] Folio 15 [16] Folios 25 a 32 [17] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [18] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [19] Folio 12 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21]~e f g h ê öx } % E <su‡‹Œ?›×