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19001-23-33-000-2013-00535-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ludivia María Ruíz López·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación del causante debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio a la caja de previsión, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33, es decir, con la inclusión de aquellos emolumentos previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los salarios devengados.

Ahora, la UGPP en la liquidación pensional efectuada al momento de reconocer dicha prestación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación y horas extras y recargo. Respecto a la asignación básica, las horas extras y recargo, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el pensionado fallecido, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el 1º de la Ley 62 de 1985.

Por su parte, en lo que atañe al auxilio de alimentación, incluido en el IBL, se advierte que, pese a que aquel no se encuentra enunciado en el artículo 1º de la mentada ley, en criterio de esta Sala, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora bien, en lo que corresponde a la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor de salario, vale la pena decir que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que dicho concepto haya sido percibido por el demandante, pues si bien de los certificados de salarios mes a mes, visibles de folios 56 a 59, se observa una casilla que corresponde a «bonificación por servicios/prima de vacaciones», ello no es motivo suficiente que permita a esta Sala colegir que en efecto el libelista haya devengado dicho factor, ni que mucho menos que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

(…). No es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios del causante como lo depreca la demandante, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, horas extras y recargo, y auxilio de alimentación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00535-01(3228-15) Actor: LUDIVIA MARÍA RUÍZ LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación sustitución pensional. Conocimiento excepcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a solicitud de reliquidación pensional de trabajador oficial en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.

Beneficiario Ley 33 de 1985 en su integridad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-526-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ludivia María Ruíz López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993, a través de la cual Cajanal EICE reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio César Mamián Cerón, conforme las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio; • Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se reliquidó el beneficio pensional del fallecido en virtud de las mismas prerrogativas pensionales del acto primigenio, y; • Resolución 23772 del 3 de junio de 2008, en la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en ocasión al deceso del señor Julio César Mamián Cerón. 2.

Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos: • Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se desató negativamente un recurso de apelación contra el acto que data del 24 de noviembre de 1995, en el cual se pretendía la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el pensionado en su último año laboral; • Resoluciones 18176 del 16 de septiembre de 2003 y 25671 del 31 de agosto de 2005, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del fallecido, en virtud de la aplicación integral de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; • Resolución 0445 del 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se rechazó un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 25671; • Resoluciones 62939 del 31 de diciembre de 2008 y UGM009135 del 20 de septiembre de 2011, las cuales negaron una reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de nuevos factores de salario certificados por el causante, y; • Resoluciones PAP042441 del 10 de marzo de 2011 y UGM045795 del 10 de mayo de 2012, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición contra los actos administrativos que datan del 31 de diciembre de 2008 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, y en su lugar, se confirmaron las decisiones recurridas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista la suma de $426.799,83 por concepto de pensión de sobrevivientes, valor que corresponde al 75% de la última asignación percibida por el señor Julio César Mamián Cerón, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 4.

Ordenar a la demandada pagar las sumas de las diferencias que se generen entre la pensión de sobrevivientes que se pretende y la reconocida, a partir del 1.º de mayo de 1994 en adelante. 5. Condenar a la UGPP a pagar el mayor valor que resulte de comparar el monto de la pensión reconocida por los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2003 (fecha de interrupción de la prescripción) hasta la fecha de la sentencia, y los que continúen su causación; con inclusión de la prima y reajustes legales. 6.

Indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor. 7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo[3], y ordenar el pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecución de la sentencia hasta el acatamiento efectivo de la misma. 8. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[4] 1. El señor Julio César Mamián Cerón laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 29 de octubre de 1962 hasta el 1.° de abril de 1994. Asimismo, adujo que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el referido señor contaba con más de 55 años de edad y más de 30 años de servicio oficial. 2.

La extinta Cajanal EICE (hoy UGPP) a través de Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Mamián Cerón conforme al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados por aquel durante el último año de servicio. 3.

Mediante Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995 la entidad de previsión resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación bajo las mismas prerrogativas iniciales del acto de reconocimiento pensional. 4. El pensionado presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el 5 de diciembre de 1995, de ello, que la demandada a través de Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996 resolvió desfavorablemente el requerimiento de reliquidación, y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 5.

De manera posterior, y por medio de Resolución 18176 del 16 de septiembre de 2003 la entidad demandada desató de manera negativa una petición de reliquidación pensional incoada por el señor Mamián Cerón con data del 23 de diciembre de 2002, en la cual pretendía se efectuara el cómputo de la prestación conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 6.

El causante instauró nueva petición con el fin que su beneficio pensional se reliquidara en virtud del artículo 34 de la Ley 100 ejusdem, el 23 de octubre de 2003. En consecuencia, la entidad de previsión, a través de Resolución 25671 del 31 de agosto de 2005, decidió negar el requerimiento pretendido. 7. Inconforme con lo anterior, el señor Mamián Cerón incoó recurso de reposición contra el acto que data del 31 de agosto de 2005, sin embargo, la demandada mediante Resolución 0445 del 13 de diciembre de la misma anualidad, rechazó el recurso presentado. 8.

El pensionado falleció el 17 de septiembre de 2006. 9. Mediante Resolución 23772 del 3 de junio de 2008 se reconoció una sustitución pensional a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Julio César Mamián Cerón. 10. La señora Ruíz López solicitó que se reliquide el beneficio pensional sustituido, en escrito del 17 de octubre de 2008, con el 75% de la última asignación mensual devengada por su esposo fallecido, con inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados y devengados por él. En consecuencia, la demandada por medio de Resolución 62939 del 31 de diciembre de la misma anualidad, negó la reliquidación pretendida. 11.

Acto seguido, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa en la Resolución PAP042441 del 10 de marzo de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 12. La demandante, el 10 de junio de 2011, solicitó nuevamente ante la entidad de previsión la reliquidación de la pensión sustituida bajo los términos antes requeridos; petición que fue resuelta desfavorablemente a través de Resolución UGM009135 del 20 de septiembre de 2011. 13.

Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en la Resolución UGM045795 del 10 de mayo de 2012 que confirmó en todas sus partes la decisión objeto de inconformidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de mayo de 2015 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Despacho deja constancia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP […] propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO;

AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y PRESCRIPCIÓN, la cuales se resolverán en la sentencia. Así las cosas, en lo que respecta al asunto que hoy concentra la atención del Despacho, Como no existen excepciones previas por resolver se dicta el siguiente Auto I-287- PRIMERO: Declarar que las excepciones propuestas son de fondo y se resolverán en la sentencia.

SEGUNDO: Se procede a continuar con la siguiente etapa procesal.

TERCERO: El presente auto se notifica en estrados. […]» (folios 209 a 210 y en cd obrante a folio 207). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Razón de controversia entre las partes: La controversia versa entre las partes respecto si la señora LUDIVIA MARÍA RUIZ LÓPEZ, tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida al señor Julio César Mamián Cerón (q.e.p.d.), con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. […] Escuchadas las partes y teniendo la fijación del litigio planteada, este Despacho dispone que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, son los siguientes: ¿Tiene derecho la señora LUDIVIA MARÍA RUIZ LÓPEZ, a que se le reliquide la pensión reconocida al señor Julio César Mamián Cerón (q.e.p.d.), con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, según normatividad vigente para el momento? ¿En el evento de reliquidarse la pensión, en qué términos debe efectuarse? ¿Se debe acceder a las pretensiones de la demanda? […]» (folios 210 a 11 y cd a folio 207).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia oral el 5 de mayo de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, efectuó un estudio de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, para lo cual sostuvo que, al recaer el objeto de la controversia sobre actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación, es decir, acerca de una prestación periódica, la demanda no se encontraba sujeta a caducidad de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Acto seguido, citó el artículo 1.° de las Leyes 33 y 65, ambas de 1985, para precisar que en el sub iudice se debía dar aplicación del contenido de dichas disposiciones al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional, pues adujo que para el 13 de febrero de 1985 el señor Julio César Mamián Cerón (causante de la pensión) contaba con más de 15 años de servicio, lo cual, en su criterio, lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese entendido, añadió que si bien el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 señaló los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las pensiones de los empleados del sector oficial; la Sala adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el sentido que debían incluirse todos los factores que hubiera devengado el trabajador a título remunerativo durante su último año de prestación de servicio.

Por lo tanto, afirmó que la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, pues al efectuar un análisis de las pruebas aportadas al plenario, advirtió que si bien el señor Mamián Cerón percibió conceptos por asignación básica, auxilio de alimentación y primas de vacaciones y de navidad; de los actos administrativos acusados no se logró evidenciar que la entidad demandada haya incluido efectivamente la totalidad de los conceptos devengados por aquel.

Pues arguyó que, las primas de vacaciones y de navidad no conformaron el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para el cómputo de dicho beneficio pensional. Finalmente, expuso que, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida al causante en el año 1994 y la última petición radicada en sede administrativa data del 20 de octubre de 2008, se encuentra configurada la prescripción trienal respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2005.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 043735 del 15 de diciembre de 1993, 013492 del 24 de noviembre de 1995 y 23772 del 3 de junio de 2008; y la nulidad total de las Resoluciones 003325 del 16 de diciembre de 1996, 18176 del 16 de septiembre de 2003, 2567 del 11 de agosto de 2005, 0445 del 13 de diciembre de 2005 y 062939 del 31 de diciembre de 2008; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Julio César Mamián Cerón en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de auxilio de alimentación, horas extras y las primas de vacaciones y de navidad; iii) declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas pensionales con anterioridad al 20 de octubre de 2005, y; iv) condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN[7] La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: manifestó que al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Julio César Mamián Cerón, se tuvieron en cuenta las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual, aseveró que los factores salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión no podrían ser distintos a los consagrados en la Ley 62 ejusdem y sobre los cuales se realizaron debidamente los aportes correspondientes.

En ese sentido, afirmó que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de los factores salariales deprecados, pues adujo que aquellos no se encuentran taxativamente señalados en la normativa aplicable a su caso. Para fundamentar su posición, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 26 de junio de 2003 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que «[…] en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]».

Por último, reiteró la inviabilidad de las pretensiones de la demanda al estimar que, en todo caso, se deducirían aportes por factores no cotizados, para lo cual refirió que en términos de esta Corporación, la administración deberá descontar el valor de los aportes que ordene la ley y los cuales el interesado no haya cubierto respecto de los factores salariales que se ordenan incluir, pues es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son necesarios para el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad responsable.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: efectuó un recuento de la actuación administrativa surtida ante la entidad demandada, para argüir que le asiste el derecho a que la pensión de jubilación del señor Julio César Mamián Cerón, de la cual se hizo beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Parte demandada[9]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 230 de 2015 precisó que no se debe entender el ingreso base de liquidación como un aspecto sujeto al régimen de transición, por lo cual, la liquidación de la pensión de jubilación objeto de controversia deberá realizarse de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial a folio 263 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de iniciar el estudio del problema jurídico objeto de esta instancia, la Sala advierte que en el sub examine, el señor Julio César Mamián Cerón, causante de la pensión cuya reliquidación se depreca, laboró para el Instituto de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) del 29 de octubre de 1962 al 30 de abril de 1994[10].

Según las pruebas aportadas, se observó que durante su vinculación desarrolló distintas labores operarias, y su último cargo desempeñado fue el de «operador maquinaria pesada V»; de ello, que esta Subsección mediante prueba de oficio, visible a folio 264 del expediente, solicitó al Ministerio de Transporte informara si el citado señor Mamián Cerón estuvo vinculado como empleado público o como trabajador oficial, a fuerza de determinar cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Por tanto, el mentado ente nacional, a través de oficio del 6 de agosto de 2019, remitió dicho requerimiento al Instituto Nacional de Vías para que aquel allegara respuesta a Corporación. En consecuencia, el 26 de agosto de la misma anualidad, se arrimó con destino a este proceso por parte del director territorial Cauca del INVIAS, escrito el cual da cuenta que el señor Mamián Cerón estuvo vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial, tal como se evidencia a folio 271 del cartulario.

De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción competente para conocer del asunto es, en principio, la laboral ordinaria según el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que regula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

No obstante, la Subsección ha advertido en situaciones similares[11], lo siguiente: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho que el señor Julio César Mamián Cerón fuera empleado público; y por su parte, la UGPP en ningún momento se opuso a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumiera el conocimiento del asunto, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad del causante. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto.

Tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4 ídem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.

Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, y a la edad de la demandante quien tiene 72 años de edad, tal como se evidencia en el cd de antecedentes administrativos del causante, a folio 224.

Por la suma de las razones expuestas, el presente asunto tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 11001-03-25--0002015-01116-00, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a un servidor público.

En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y conocerá de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ludivia María Ruíz López en su calidad de cónyuge supérstite del señor Julio César Mamián Cerón, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación sustituida con el promedio de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.°, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior, como se explica a continuación: El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del anterior régimen, se excluyó a aquellos empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la Ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones. Por su parte, el artículo 3.º de la citada ley, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Asimismo, agregó que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]». Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes acreditaran 20 o más años de servicio, estuvieran retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

Ahora bien, el conflicto se suscita en establecer si a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite[12] del señor Julio César Mamián Cerón, quien a su vez fue beneficiario del régimen de transición, como se explicará en el acápite que subsigue, al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se le debe reliquidar la pensión de jubilación sustituida en virtud de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicios.

Aunado, se tiene que, en caso que se empleara el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, según esta posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No obstante, si bien esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición[13], en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada, en sentencia de unificación del 28 agosto de 2018 modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia ha destacado la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia[14].

El razonamiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[15] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: «[…] 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

El señor Julio César Mamián Cerón (causante de la pensión) cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 En el sub examine se observa en primer lugar que el causante, laboró en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 29 de octubre de 1962 al 30 de abril de 1994[16]. De acuerdo con ello, se colige que el señor Mamián Cerón al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, había prestado sus servicios por 22 años, 3 meses y 14 días, razón por la cual se encontraba cobijado por la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1 de la Ley 33 ejusdem, es decir, que por haber cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.

Quiere decir que el causante podía adquirir el estatus pensional a los 55 años de edad, los cuales acreditó el 21 de febrero de 1993, toda vez que quedó evidenciado que nació el 21 de febrero de 1938, según copia de la cédula de ciudadanía a folio 224 del expediente. Ahora bien, tal y como se indicó, la nueva posición asumida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 implica que, como el régimen de transición regulado en el primer inciso del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 solo respetaba el requisito de edad de la norma anterior, para el caso de los hombres estipulaba los 55 años previstos por el Decreto Ley 3135 de 1968.

Pero en materia de factores salariales a incluir en la liquidación pensional, la norma que regía la situación del señor Julio César Mamián Cerón era el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, es decir, «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En relación con lo anterior, en el caso concreto se observa de la certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante de folios 56 a 59 del cartulario, suscrita por el director territorial del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías Regional Cauca, que el finado devengó los siguientes conceptos: asignación básica mensual, horas extras y recargo, prima de alimentación, prima semestral y navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones.

Ahora, la extinta Cajanal (hoy UGPP) mediante Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993[17] reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Julio César Mamián Cerón, en virtud de las prerrogativas previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en una cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio de aquel, con inclusión de la asignación básica y el auxilio de alimentación. Posteriormente, la prestación del causante fue reliquidada a través de Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995[18], en la cual se evidencia que la nueva liquidación se efectuó conforme las disposiciones pensionales del acto primigenio, pero con la inclusión de las horas extras y recargo.

De otro lado, se observa Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996[19] mediante la cual se desató negativamente un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 24 de noviembre de 1995, el cual pretendía la reliquidación de dicho beneficio pensional con la inclusión de la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicio.

En consecuencia, la entidad de previsión manifestó que «[…] en la Resolución impugnada, la liquidación de la pensión se hizo con base en los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el certificado de pago […] en el cual se verifica que únicamente se efectuó descuento del 5% con destino a Cajanal sobre asignación básica, prima de alimentación y horas extras, factores estos que se incluyeron al liquidar la pensión, lo cual, lleva a concluir que la resolución impugnada se profirió conforme a derecho. […]».

Las Resoluciones 18176 del 16 de septiembre de 2003[20] y 25671 del 31 de agosto de 2005[21] expedidas por la entidad demanada, resolvieron de manera desfavorable unas solicitudes de reliquidación pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993; al considerar, entre otras, que al pensionado no lo cobijaba la mentada normativa, por cuanto se retiró del servicio oficial antes de la entrada en vigor de aquella.

De ello, expuso que resultaba aplicable el régimen anterior (Ley 33 de 1985), el cual le era más favorable ya que respetaba la edad, el tiempo y el monto aplicado con anterioridad. Asimismo, arguyó que, en todo caso «[…] resultaría desfavorable la aplicación de la norma aludida a los intereses del señor MAMIAN CERON JULIO CESAR, ya identificado, habida cuenta que ha devengado pensión por más tiempo del que con el nuevo régimen le correspondería […]».

La pensión anterior fue sustituida a la señora Ludivia María Ruíz López, por medio de la Resolución 23772 del 3 de junio de 2008[22], luego de acreditarse los requisitos legales para su reconocimiento. Por su parte, ante la solicitud de reliquidación pensional, la entidad demandada a través de las Resoluciones 62939 del 31 de diciembre de 2008[23] y PAP 042441 del 10 de marzo de 2011[24] negó tal requerimiento al considerar que el acto administrativo de reconocimiento pensional incluyó todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio y sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión. Además, agregó que, la bonificación por servicios no fue tenida en cuenta al momento del cómputo de la prestación, por cuanto el certificado de factores salariales no discriminó si el valor que se encuentra señalado hace parte del pago de la prima de vacaciones o de la bonificación por servicios.

Asimismo, se observan en el plenario las Resoluciones UGM 009135 del 20 de septiembre de 2011[25] y UGM 045795 del 10 de mayo de 2012[26] que negaron una nueva solicitud de reliquidación de la pensión post mortem, al considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada a través de la resolución que data del 24 de noviembre de 1995.

Según lo expuesto, se evidencia que la pensión de jubilación del causante debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio a la caja de previsión, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33, es decir, con la inclusión de aquellos emolumentos previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los salarios devengados.

Ahora, la UGPP en la liquidación pensional efectuada al momento de reconocer dicha prestación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación y horas extras y recargo. Respecto a la asignación básica, las horas extras y recargo, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el pensionado fallecido, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por su parte, en lo que atañe al auxilio de alimentación, incluido en el IBL, se advierte que, pese a que aquel no se encuentra enunciado en el artículo 1.º de la mentada ley, en criterio de esta Sala[27], no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora bien, en lo que corresponde a la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor de salario, vale la pena decir que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que dicho concepto haya sido percibido por el demandante, pues si bien de los certificados de salarios mes a mes, visibles de folios 56 a 59, se observa una casilla que corresponde a «bonificación por servicios/prima de vacaciones», ello no es motivo suficiente que permita a esta Sala colegir que en efecto el libelista haya devengado dicho factor, ni que mucho menos que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Como en efecto la entidad demandada lo negó a través de la resolución que data del 10 de marzo de 2011, al indicar que «[…] la bonificación por servicios prestados, certificada para el último año de servicios, no fue tenida en cuenta al momento de la liquidación por cuanto el certificado de factores salariales, no establece de forma discriminada si el valor que se encuentra certificado hace parte del pago de la Prima de Vacaciones o de la Bonificación por servicios […]».

Por consiguiente no hay lugar a la inclusión de dicho rubro en el IBL. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la señora Ludivia María Ruíz López con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios del causante como lo depreca la demandante, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, horas extras y recargo, y auxilio de alimentación. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado en la fijación del presente litigio.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[28], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.

De igual forma, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, toda vez que prosperaron los argumentos del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ludivia María Ruíz López contra la UGPP.

En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.174.115 y portador de la tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP, visible de folios 256 a 257 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 116 a 118. [3] Si bien la demandante fundamentó sus pretensiones en las normas previstas por el Código Contencioso Administrativo, se debe aclarar que la normativa aplicable en el caso concreto obedece a la Ley 1437 de 2011, pues la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, en vigencia de la referida disposición. [4] Folios 118 a 121. [5] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [6] Folios 213 a 215 y en cd obrante a folio 207. [7] Folios 216 a 220. [8] Folios 260 a 261. [9] Folio 262. [10] Según certificado de información laboral suscrito por el jefe de personal de la mentada entidad, visible a folio 55. [11] Al respecto, ver entre otras las sentencias de esta Subsección proferidas el 31 de octubre de 2019, con radicación 150012333000201400048601 (3774-2015), Hildebrando Rafael Vivas Castro vs. UGPP; 28 de mayo de 2020, con radicación 44001233300020130017101 (1947- 2015), Rosa Elena Baquero de Munive vs. UGPP; 9 de julio de 2020, con radicación 73001233300020160060301 (0157-2018), María Edilma Villada de Marín vs. UGPP. [12] Tal como se puede constatar del registro civil de matrimonio obrante en el cd de antecedentes administrativos a folio 224 del expediente. [13] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [14] En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Según certificado laboral suscrito por el jefe de personal del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Regional Cauca, visible a folio 55. [17] Folios 5 a 7. [18] Folios 9 a 11. [19] Folios 13 a 16. [20] Folios 18 a 20. [21] Folios 22 a 26. [22] Folios 32 a 34. [23] Folios 36 a 38. [24] Folios 40 a 43. [25] Folios 46 a 48. [26] Folios 50 a 53. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección. Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 190012333000-2014-00362-01 (0449-2016). [28] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.