PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia / VINCULACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Para dar respuesta al recurso de apelación y al problema jurídico, es menester precisar que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, porque se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 4 de julio de 1995.
Fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Nótese entonces que como beneficiario del régimen de transición sí tiene una expectativa legítima resguardada por el legislador, pero no frente al Decreto 546 de 1971, sino respecto a la Ley 33 de 1985, tal como lo consideró Colpensiones.
En este sentido, se anota que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGSSP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. Así, se concluye que como el actor es beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional se rige por su normativa anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00274-01(1157-14) Actor: GUILLERMO LEÓN TÉLLEZ RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 1 de 1984 Tema: Aplicación Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial y Ministerio Público. El interesado no era beneficiario de este régimen antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Guillermo León Téllez Ruiz, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: -La nulidad del artículo segundo de la Resolución 0594 de 4 de mayo de 2009, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8837 de 2008, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incrementada con los factores salariales previstos en el Decreto 717 de 1978, esto es, tener en cuenta las doceavas partes de la primas de vacaciones, servicios, navidad y bonificación por actividad judicial y el 100% de bonificación por servicios”.
Adicionalmente, requirió que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo que se le ha cancelado por concepto de pensión y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso. Pidió la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se causó el derecho; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código de lo Contencioso Administrativo[2].
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[3]: El señor Guillermo León Tellez Ruiz nació el 11 de noviembre de 1948 y es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
El actor laboró 21 años, 3 meses y 30 días, de los cuales sirvió para la Procuraduría General de la Nación desde el 4 de julio de 1995 hasta el 7 de noviembre de 2005 y para la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de noviembre de 2005 al 20 de enero de 2008. Mediante la Resolución 8837 del 1 de octubre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.455.870, condicionada al retiro del servicio.
La Resolución 09148 de 9 de diciembre de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto, modificó la anterior resolución en el sentido de reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Resolución 0095 de 30 de enero 2009[4], resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida. En cumplimiento de un fallo de tutela, la Resolución 0594 de 4 de mayo de 2009, dejó sin efectos las resoluciones anteriores y la entidad procedió a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $3.310.521, esto es, sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
No obstante, para el actor la prestación se debe liquidar con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, por tanto, su mesada debe corresponder al valor de $5.627.643. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48 y 53.
Del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 279. Decreto 1042 de 1978. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad accionada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los factores del Decreto 717 de 1978, a saber, las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios, navidad y bonificación por actividad judicial, y la totalidad de la bonificación por servicios, la cual según sostuvo “(…) se toma una doceava, cuando, de acuerdo con la jurisprudencia se debe tener en cuenta en su totalidad”.
Manifestó que para acceder a los beneficios de transición sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en la norma, por ello, “en su condición de exfuncionario de la RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO (..) su pensión de jubilación es equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[5]: Adujo que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el régimen del Decreto 546 de 1971, puesto que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado a entidades territoriales cuyo régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Precisó que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no le es posible acogerse a otro régimen distinto al cual venía afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según se señaló en el artículo 36 de la citada ley. Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido y buena fe”. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda[6].
Afirmó que el accionante nació el 11 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios a entidades públicas desde el 16 de febrero de 1966; destacándose que desde el 4 de julio de 1995 hasta el 21 de enero de 2008 (fecha de retiro), laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que si bien es cierto que el demandante trabajó durante 12 años y 6 meses, como funcionario de la Rama Judicial, ello por sí mismo no le otorga el derecho a disfrutar del régimen especial del Decreto 546 de 1971, ya que éste solamente le es aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tuviesen esa expectativa a través del régimen de transición, y a la fecha el actor no había ingresado a laborar en la Rama Judicial, pues su vinculación sólo la hizo a partir del 4 de julio de 1995 en la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que para el actor la legítima expectativa para la adquisición del status pensional se encontraba frente a la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable), ya que el Decreto 546 de 1971, en el caso particular, no es su normativa pensional anterior.
Concluyó que el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971. 4. Recurso de apelación El señor Guillermo León Téllez Ruiz, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[7]. Alegó que el actor cumple con los requisitos del Decreto 546 de 1971, pues las condiciones para acceder al régimen de transición son independientes del vínculo laboral “uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor”.
Finalmente, reiteró las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presentó concepto en el sentido que se revoque la sentencia apelada. Según expuso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece ningún requisito adicional a la edad o el tiempo de servicio para ser beneficiario de la aplicación de la regulación anterior.
Así pues, aun cuando la vinculación al servicio tratándose del régimen especial, se da con posterioridad a la vigencia de la Ley 100; el actor cumple con el requisito de los 10 años de servicio exigidos por el Decreto 546 de 1971[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Guillermo León Téllez Ruiz, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, pese a que no se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación ni a la Fiscalía General de la Nación antes del 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial y 2.2. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.2. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[9].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[11]. 2.1.3.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 frente a empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público no vinculados antes del 1 de abril de 1994. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, previó un régimen de transición para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicara el régimen pensional anterior.
La sentencia de unificación no se refirió al caso de los funcionarios a quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta Corporación, en providencia del 30 de julio de 2020 al estudiar un caso similar, explicó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido posturas diversas frente a la aplicación de regímenes especiales en el caso de servidores no vinculados a las entidades respectivas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
“En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sede de revisión, posturas antagónicas frente a la aplicación de las previsiones del Decreto 546 de 1971 y la exigencia de vinculación a la Rama Judicial para el día 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 46. En primer lugar, se tiene que en sentencia C-596 de 1997, la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente la expresión «al cual se encuentren afiliados», respecto de la que señaló que para ser beneficiario de un régimen especial, en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar afiliado al mismo, al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, esto por cuanto dicha norma buscaba proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, por lo que resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. 47.
Luego, en sentencia T-483 de 2009 la Corte consideró que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994, por lo que, para ese caso, consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de CAJANAL al exigir a un ex magistrado la vinculación al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100. 48.
Contrario a lo anterior, en sentencia T-353 de 2012, la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la teoría aplicada en la sentencia T- 483 de 2009 constituía una desnaturalización del régimen de transición, toda vez que el propósito del legislador fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. 49.
Luego en sentencia T- 080 de 2013 la Corte indicó que acogía la citada posición al considerar que la Ley 100 de 1993 buscaba proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo, por lo que resultaba necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclamaba al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger”[12].
Así las cosas, según lo definió esta Corporación en providencia del 30 de julio de 2020, a efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020[13], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971. 2.3.
Caso Concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandante aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente, dado que los últimos 10 años laboró al servicio del Ministerio Público y la Rama Judicial.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no es beneficiario del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que su ingreso a la Procuraduría General de la Nación ocurrió desde el 4 de julio de 1995; esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).
Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación alegando que como se encuentra cobijado por el régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. De la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial El señor Guillermo León Tellez Ruíz nació el 11 de noviembre de 1948, es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
El actor prestó sus servicios al sector público interrumpidamente a partir del 16 de febrero de 1966; laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 4 de julio de 1995 hasta el 7 de noviembre de 2005; y en la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2008 (fecha de retiro definitivo del servicio).
Mediante la Resolución 8837 del 1 de octubre de 2008[14], el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.455.870, condicionada al retiro del servicio. El reconocimiento se fundó en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, en su artículo 36 inciso 3°, y el Decreto 1158 de 1994. La Resolución 09148 de 9 de diciembre de 2008[15], modificó la anterior resolución en el sentido de reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 por cuota parte con servidor público.
En este acto, la entidad le indicó al actor que “ el régimen de transición permite aplicar la edad, el número de semanas y el monto pensional establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Pero respecto al ingreso base de liquidación (…) se aplica lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Por su parte, la Resolución 0095 de 30 de enero 2009[16], resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 0594 de 4 de mayo de 2009[17] (acto demandado), en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efecto las resoluciones anteriores, y reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $3.310.521, a partir del 21 de enero de 2008, con el salario base de aportes del último año de servicios.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Guillermo León Téllez Ruiz era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad. 2. El actor cotizó un total de 21 años, 3 meses y 30 días, equivalentes a 1097 semanas en el sector público, siendo aplicable la Ley 33 de 1985. 3.
La liquidación se efectúa con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 4. La pensión se reconoce de conformidad con la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 del inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento del Fallo de Tutela emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil -Santander T-014 de 2009.
Ahora bien, para dar respuesta al recurso de apelación y al problema jurídico, es menester precisar que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, porque se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 4 de julio de 1995. Fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993.
Nótese entonces que como beneficiario del régimen de transición sí tiene una expectativa legítima resguardada por el legislador, pero no frente al Decreto 546 de 1971, sino respecto a la Ley 33 de 1985, tal como lo consideró Colpensiones. En este sentido, se anota que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGSSP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. Así, se concluye que como el actor es beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional se rige por su normativa anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985.
Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- RECONOCER personería para actuar como apoderada de la parte demandante a Marta Patricia Romero, conforme al poder que obra en memorial electrónico. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida ----------------------- [1] Mediante auto del 23 de junio de 2017, se aceptó el impedimento la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y se le separó del conocimiento del presente asunto (folios 365-366) [2] Folios 1-3. [3] Folios 3-17. [4] Folios 321-324 [5] Folios 52-55. [6] Folios 313-319. [7] Folios 323-329. [8] Folios 338-345. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo del 30 de julio de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015- 03244-01 [13] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [14] Folios 311-316 [15] Folios 318-320 [16] Folios 321-324 [17] Folios 343-348