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47001-23-33-000-2016-00307-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nancy Esther Arévalo Vivic·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO DE SÚPLICA – Providencias suplicables / SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE LA NULIDAD PROCESAL POR HABERSE PRESCINDIDO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Improcedencia / PRETERMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Debe recurrirse por vía de apelación Se puede señalar que el recurso de súplica procede directamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural.

Así, cuando un proceso llega a una corporación judicial, el magistrado ponente a quien le correspondió su conocimiento está en el deber de proferir los autos interlocutorios y de trámite necesario que lo lleven al estado de proferir sentencia, la cual será proferida por el juez colectivo. Así mismo puede ocurrir que en el trámite el magistrado ponente dicte un auto que siendo el proceso de primera instancia, el recurso susceptible de interponer es el de apelación, sin embargo, si el proceso es de única instancia, el recurso procedente es el de súplica.

(…). Si bien en es cierto que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso de apelación contra el auto “que prescinda de la audiencia de pruebas”, según el numeral 8º de la norma en cita, también lo es que en este caso no se trata de esa providencia sino el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por la actora, y que fue proferida en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones; y si el demandante está inconforme con el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ha debido interponer el recurso de apelación contra esa decisión y no ahora, a través de una solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017, pretender revivir la oportunidad de apelarlo, habiendo guardado silencio cuando fue proferido y notificado a las partes.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17) Actor: NANCY ESTHER ARÉVALO VIVIC Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Trámite: |Recurso de Súplica | |Asunto: |Se interpuso recurso de súplica contra el auto | | |que rechazó de plano la nulidad de la actuación | | |procesal surtida a partir del auto de 21 de junio| | |de 2017.

Se declara improcedente. | El proceso de la referencia ha venido con informe[1] de la Secretaría de la Sección Segunda, de 2 de octubre de 2020, con el fin de resolver el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de 29 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, a través de apoderado, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2014, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 049692 de 26 de noviembre de 2015, (ii) Resolución No. RDP 000656 de 13 de enero de 2016 y (iii) Resolución No. RDP 006439 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 2.

La demanda se admitió por auto de 8 de septiembre de 2016 y, una vez notificado a la entidad demandada, se profirió el auto de 17 de febrero de 2017 y se señaló el 8 de marzo de 2017 para llevar a cabo la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se desarrolló conforme a lo allí previsto y se decretó como prueba de oficio solicitar al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que certificara los factores salariales devengados por la actora, en el año anterior a la adquisición del status pensional para el reconocimiento de la pensión[2]. 3.

A través de auto de 21 de junio de 2017[3], el magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del material probatorio allegado atinente a los documentos correspondientes a la certificación sobre los factores salariales devengados por la actora dentro del año anterior a la fecha de consolidación del status pensional, para lo cual concedió tres días; y luego de la notificación de esa providencia, se corriera traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 4.

El 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y negando las pretensiones de la actora. La parte demandante interpuso[4] recurso de apelación contra la sentencia, el cual, se concedió por auto de 11 de septiembre de 2017[5]. 5.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2019[6], se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 16 de agosto de 2017. 6. El 21 de octubre de 2019, la parte demandante presentó[7] solicitud de nulidad de conformidad con la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 7.

Por auto de 29 de enero de 2020, se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante. El auto suplicado 8. Mediante el auto de 29 de enero de 2020, se decidió rechazar la solicitud de nulidad y para el efecto se consideró: “…La recurrente, en escrito recibido por la secretaría de la sección segunda a través de correo electrónico el 21 de octubre de 2019 (ff. 230 a 233), cuando ya había sido admitida la impugnación (f.224), solicitó la nulidad del proceso, en atención a que no fue celebrada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En efecto, verificado el expediente, se observa que, con auto de 21 de junio de 2017 (f.170), el a quo prescindió de la mencionada diligencia y dispuso correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, al estimar que aquella resultaba innecesaria “por principio de economía procesal y en [los] términos del artículo 171, inciso final” del CPACA, en la medida en que los medios de convicción documentales decretados en audiencia inicial de 8 de marzo de 2018 “fueron debidamente evacuado [s]”; posteriormente, con proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 224), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Así las cosas, de conformidad con el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso 8CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dicha petición será rechazada de plano, por cuanto fue formulada después de haberse saneado la nulidad, en los términos del artículo 136 del CGP, habida cuenta de que la demandante actuó sin proponerla, al apelar el fallo con posterioridad a la irregularidad que la habría generado, que, en todo caso, alega de manera inoportuna durante el trámite de alzada, comoquiera que el artículo 207 del CPACA señala que “los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes” y el yerro se habría configurado en la tercera etapa de la primera instancia, que, según el artículo 179 del CPACA, culmina con la notificación del fallo, actuación que fue surtida el 30 de agosto de 2017 (ff. 202 a 2007)” (…).

El recurso de súplica 9. La parte actora interpuso el recurso de súplica contra el auto anterior, y como sustento invocó los artículos 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto fue transcrito, asimismo el artículo 133 del Código General del Proceso que contempla las causales de nulidad. 10. También citó el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la audiencia de pruebas.

Aludió al artículo 246 de la misma ley, que regula el recurso de súplica y al artículo 321 de la Código General de Proceso sobre la procedencia del citado recurso. 11. Conforme a lo anterior pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017, mediante el cual se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico 12. Teniendo en cuenta lo expresado en el auto de 29 de enero de 2020, por el que se rechazó la solicitud de nulidad y lo expuesto por la parte actora en el escrito de impugnación, en este caso corresponde establecer si procede el recurso de súplica contra dicha providencia. La normativa aplicable 13.

La Ley 1437 de 2011, en el artículo 125, señala el procedimiento que se debe seguir al expedir las providencias en el trámite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al efecto dispone: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó). 14. Frente a la resolución del recurso de súplica, la norma señala que “Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 15.

En lo relacionado con la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. 16. Por su parte, el Código General del Proceso regula el recurso de súplica, así: “Artículo 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. 17. Pues bien, en todos los procesos judiciales que se adelantan ante las distintas jurisdiccionales, se dictan providencias que por alguna u otra razón pueden ser contrarias a las pretensiones de los intervinientes o que se pudieron haber adoptado con equivocación o yerros o con desatención de normas procesales; y para la solución de las equivocaciones o falencias en que pudo incurrir el juez en el trámite y decisión de lo pretendido en el proceso, la ley previó diferentes recursos que tienen por objetivo el cambio o modificación de la decisión, cuando sea procedente, entre los que se encuentra el recurso de súplica. 18.

El recurso de súplica es un mecanismo de impugnación de los autos que por su naturaleza serían apelables que fueren dictados por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Así lo estableció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, citado y transcrito en precedencia. 19.

Sobre el trámite, la noma señaló que se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, a través de escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente que la profirió y se expresarán las razones o fundamentos que correspondan. 20. La norma establece que se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria; y una vez vencido el traslado, se pasa al magistrado que sigue en turno en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la sala, sección o subsección; y contra lo que allí se decida no cabe recurso alguno. 21.

Entonces, en concreto, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que tengan naturaleza apelable proferidos en única o segunda instancia, y que haya sido proferidos por el magistrado ponente o sustanciador del proceso. Y en cuanto a su resolución, en ella no participará el magistrado que hubiere proferido la decisión, pues, así lo dispone el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 22.

Conforme a lo anterior, se puede señalar que el recurso de súplica procede directamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural.

Así, cuando un proceso llega a una corporación judicial, el magistrado ponente a quien correspondió su conocimiento está en el deber de proferir los autos interlocutorios y de trámite necesarios que lo lleve al estado de proferir sentencia, la cual será proferida por el juez colectivo. Así mismo puede ocurrir que en el trámite el magistrado ponente dicte un auto que siendo el proceso de primera instancia, el recurso susceptible de interponer es el de apelación, sin embargo, si el proceso es de única instancia, el recurso procedente es el de súplica.

El caso conceto 23. En este caso, se observa que la parte actora interpuso el recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2020 proferido por el consejero ponente, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del material probatorio allegado atinente a los documentos correspondientes a la certificación sobre los factores salariales devengados por la actora dentro del año anterior a la fecha de consolidación del status pensional, para lo cual concedió tres días; y luego de la notificación de esa providencia, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 24.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2014 consagró el recurso de súplica, el cual procede contra los autos que por su naturaleza sería apelables que se profieran por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto; y también procede contra el auto que rechace o declare desierta la apelación o el recurso extraordinario. 25.

Pues bien, como la norma anterior señala que el recurso de súplicas procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, se considera del caso acudir a lo que dispone el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sobre los autos que son pasibles del recurso de apelación. En efecto, la norma citada dice: “Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2,6,7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan en el procedimiento civil”[8] 26. En el sub lite, el auto objeto del recurso de súplica es el proferido el 29 de enero de 2020 por el consejero integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se dispuso: “1º Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante en el asunto del epígrafe, conforme a la parte motiva”, el cual no tiene texto o no está previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, como providencia contra la cual proceda el recurso de apelación. 27.

Ahora, si bien en es cierto que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso de apelación contra el auto “que prescinda de la audiencia de pruebas”, según el numeral 8º de la norma en cita, también lo es que en este caso no se trata de esa providencia sino el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por la actora, y que fue proferida en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones; y si el demandante está inconforme con el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ha debido interponer el recurso de apelación contra esa decisión y no ahora, a través de una solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017, pretender revivir la oportunidad de apelarlo, habiendo guardado silencio cuando fue proferido y notificado a las partes.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora.

SEGUNDO: Por secretaria devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 270 [2] Folio 135 [3] Folio 170 [4] Folio 208 [5] Folio 25 [6] Folio 224 [7] Folio 230 [8] Código General del Proceso.