PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA POR TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN ESTABLECIMIENTOS DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…).
La Sala aclara que el requisito relativo a que los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia sean del orden departamental, municipal o distrital, no se empezó a exigir a partir de la sentencia de la sala plena de esta Corporación de 26 de agosto de 1997 (como lo aduce el actor en su recurso de apelación), sino que, como se dejó anotado en el marco normativo, constituye una de las condiciones que se debe cumplir desde la creación de la mencionada prestación, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la vinculación del demandante como docente a partir del el 15 de junio de 1978 fue de carácter nacional.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-33-000-2012-00918-01(2622-15) Actor: JOSÉ RAMÓN TROUCHON MIRANDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 236 a 258). El señor José Ramón Trouchon Miranda, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 9865 de 9 de agosto y 14566 de 6 de diciembre de 1999, 452 de 6 de febrero de 2001, 2517 de 25 de abril de 20021, PAP 29877 de 14 de diciembre de 2010 y 3094 de 3 de agosto de 2011, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación e indexar las sumas resultantes. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que fue docente oficial por más de 20 años, para la época de la petición de reconocimiento prestacional no recibía ninguna pensión incompatible con la deprecada y tenía más de 50 años de edad, no obstante, la UGPP, a través de los actos acusados, le negó la pensión gracia, pese a que colmaba la totalidad de los requisitos previstos en la ley. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; el Acto legislativo 1 de 2005; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37, 100 y 60 de 1993 y 490 y 734 de 1998; los Decretos 81 de 1976 y 2277 de 1979; y los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Sustantivo del Trabajo.
Aduce que en el trascurso de la actuación administrativa demostró que cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, la cual está prevista inclusive para aquellos docentes que «registran tiempos nacionales» y una interpretación diferente vulnera la normativa citada en precedencia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 268 a 273).
La extinguida Cajanal en Liquidación, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que se atiene a lo que resulte probado. Como fundamentos de defensa, expuso que el demandante no demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, municipal o nacionalizado, por ende, no es dable acceder a la pensión gracia que pretende. 1.6 Providencia apelada (ff. 331 a 342).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el requisito para recibir la pensión gracia es que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, por ello los únicos beneficiarios son los educadores locales y regionales […] como quedó demostrado el tiempo de la labor se desempeñó como docente en un establecimiento Educativo del Orden Nacional […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 343 a 346).
Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que «[…] los educadores nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 cumplen en su totalidad los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por ello, […] se solicita al Honorable Consejo de Estado modificar la jurisprudencia adoptada por la SALA PLENA, mediante la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, decisión que daría lugar al reconocimiento y pago de la […]» prestación reclamada.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de mayo de 2015 (ff. 349 a 351). 2.1 Impedimento. El proceso se repartió al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 355 y 356), en atención a que integró la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia impugnada, el cual fue aceptado el 30 de junio de 2016 por los demás integrantes de esta subsección (ff. 358 a 360), motivo por el cual el conocimiento del asunto fue asumido por este despacho para emitir decisión de fondo. 2.2 Admisión del recurso.
Esta Corporación admitió la alzada, a través de auto de 29 de septiembre de 2017 (f. 372), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.3 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 28 de mayo de 2018 (f. 374), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que quien dice actuar como abogado de la UGPP presentó escrito con tal propósito (ff. 375 a 379), sin embargo, no será tenido en cuenta comoquiera que no obran los soportes de que la persona que le otorgó poder especial se halla legalmente habilitada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CCA2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación como docente fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 12), el demandante nació el 17 de septiembre de 1933, por lo que cumplió 50 años de edad el 17 de septiembre de 1983. b) Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de octubre de 2010 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Cartagena), el demandante, en su condición de docente nacional, estuvo vinculado en propiedad a la institución educativa José Manuel Rodríguez Torices de Cartagena, desde el 15 de junio de 1978 hasta el 7 de mayo de 1999 (20 años, 11 meses y 15 días), en el nivel de básica secundaria (ff. 15 y 16). c) Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de 13 de diciembre de 2010, del que se constata que para esa fecha el docente no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 18). d) Declaración juramentada suscrita por el actor el 27 de octubre de 2010, en la cual asegura que se ha desempeñado como docente «con honradez, consagración e idoneidad, buena conducta y care[ce] de los medios de subsistencia». e) Carnet de afiliación «UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE» (régimen de excepción en salud del Magisterio), en el cual se constata que el demandante es pensionado (f. 14) f) Mediante Resoluciones 9865 de 9 de agosto (ff. 49 a 56) y 14566 de 6 de diciembre (ff. 71 a 76) de 1999, 452 de 6 de febrero de 2001 (85 a 91), PAP 29877 de 14 de diciembre de 2010 (ff. 194 a 196) y 3094 de 3 de agosto de 2011 (ff. 2 a 7), la extinguida Cajanal negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, por cuanto verificó que el demandante siempre estuvo vinculado como docente del orden nacional y, por ende, no le asiste derecho a la referida prestación. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 17 de septiembre de 1933, laboró para la secretaría de educación de Cartagena, en condición de maestro nacional, desde el 15 de junio de 1978 hasta el 7 de mayo de 1999 (20 años, 11 meses y 15 días).
En atención a su situación, el accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones 9865 de 9 de agosto y 14566 de 6 de diciembre de 1999, 452 de 6 de febrero de 2001, PAP 29877 de 14 de diciembre de 2010 y 3094 de 3 de agosto de 2011. Tal como lo consideró el a quo, no es dable tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada los tiempos de servicio acreditados por el demandante, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional.
Así lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 201812, al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como el accionante, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.
De igual modo, la Sala aclara que el requisito relativo a que los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia sean del orden departamental, municipal o distrital, no se empezó a exigir a partir de la sentencia de la sala plena de esta Corporación de 26 de agosto de 1997 (como lo aduce el actor en su recurso de apelación), sino que, como se dejó anotado en el marco normativo, constituye una de las condiciones que se debe cumplir desde la creación de la mencionada prestación, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la vinculación del demandante como docente a partir del el 15 de junio de 1978 fue de carácter nacional, lo que le impide acceder a la pensión gracia. Por otro lado, en razón a que se confirió poder en nombre de la UGPP (ff. 380), pero no se allegaron los soportes de que quien lo otorgó se halla habilitado legalmente para ello, no se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor José Ramón Trouchon Miranda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.
Abstiénese la Sala de reconocer personería al abogado John Édison Valdés Prada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS