Micelio
25000-23-42-000-2017-01585-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-11-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Germán Puentes González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de (i) lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica, los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios.

En orden a lo anterior, debe concluirse entonces que los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y determinaron el ingreso base de liquidación con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con la inclusión de la asignación básica y la prima técnica, en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; omitieron incluir los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios, emolumentos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según consta a folio 8 del expediente.

(…). En la medida que entre el reconocimiento de la pensión y la radicación de la solicitud de reliquidación transcurrieron más de 3 años, no así entre dicha petición y la presentación de la demanda; habrán de declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013, esto es, antes de los 3 años previos a la solicitud de reliquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01585-01(3366-19) Actor: GERMÁN PUENTES GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-571-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 31 de marzo de 2017 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de| |abril de 2019 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativo: i) Resolución 21518 de 2008, que reconoció la pensión de vejez del demandante; ii) Resolución RDP 020568 de 2016, que negó la reliquidación de dicha prestación; iii) Resolución RDP 025965 de 2016, que confirmó en sede de reposición el acto administrativo anterior; y iv) Resolución RDP 027414 de 2016, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación solicitada. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación integral del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 3. Ordenar a la entidad demandada que, como consecuencia de la reliquidación que se reconozca en la sentencia, indexe la mesada pensional del demandante. 4.

Condenar en costas a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante nació el 5 de diciembre de 1947 y laboró al servicio del Estado entre el 18 de febrero de 1968 y el 31 de diciembre de 1996. 2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. 3.

Por medio de la Resolución 21518 de 2008 la UGPP reconoció la pensión de vejez, en aplicación parcial de la Ley 33 de 1985, pues el IBL fue determinado con arreglo a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 4. A través de las Resoluciones RDP 020568 de 2016, RDP 025965 de 2016 y RDP 027414 de 2016, la entidad demandada negó la reliquidación pensional solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] La presente controversia se contrae en determinar si el actor tiene derecho o no, a la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en caso afirmativo, si procede el pago de las diferencias entre las mesadas percibidas y las que le correspondía recibir, debidamente indexadas. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que por virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estaba sometido a las reglas fijadas por los artículos 21 y 36 de la misma.

En segundo lugar, indicó que, de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, el demandante era beneficiario del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985; por consiguiente, su estatus pensional fue consolidado el 5 de diciembre de 2002. Así mismo, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% de los factores salariales devengados en el tiempo que le restaba para consolidar el derecho pensional, pues al 1.º de abril de 1994 le restaban menos de 10 años para el efecto.

Bajo dicho entendimiento, concluyó, no está llamada a prosperar la solicitud de reliquidación contenida en la demanda, pues no le asiste derecho a que su IBL sea determinado con todo lo percibido en el último año de servicio. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las súplicas de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Reiteró, como lo hiciere en el escrito introductorio, que le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que, como consecuencia de dicha reliquidación, las mesadas pensionales percibidas deben ser indexadas, por tratarse de un derecho fundamental laboral de aplicación inmediata.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada y añadió que el demandante goza de un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la tesis de unificación. La parte demandada[9] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y solicitó se confirme la providencia impugnada.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, según consta a folio 315 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 5 de |Goza del régimen | |[…] |diciembre de 1947 (fl.|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |1, C1), de manera que |tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1.º de abril |años de edad y | |número de semanas cotizadas, y el monto|de 1994[11] tenía 46 |más de 15 años de| |de la pensión de vejez de las personas |años. |servicio a la | |que al momento de entrar en vigencia el| |entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993. | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 18 de febrero| | | |de 1968 y el 30 de | | | |diciembre de 1996 | | | |laboró en las | | | |siguientes entidades, | | | |por un total de 24 | | | |años, 1 mes y 10 días:| | | |Secretaría de | | | |Educación de Bogotá, | | | |Ministerio de Trabajo | | | |y Protección Social, | | | |Universidad Pedagógica| | | |y Tecnológica de | | | |Colombia, Ministerio | | | |del Interior y | | | |Justicia, Focine, | | | |Presidencia de la | | | |República, ESAP, | | | |Fiscalía General de la| | | |Nación y Veeduría | | | |Distrital de | | | |Bogotá[12]. | | | | | | | |Al 1º de abril de 1994| | | |contaba con 21 años, 7| | | |meses y 17 días de | | | |servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |Laboró para el sector |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |público por espacio de|pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |24 años, 1 mes y 10 |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|días entre el 18 de |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |febrero de 1968 y el |20 años de | |mensual vitalicia de jubilación |30 de diciembre de |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por |1996. |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 5 de diciembre de | | | |2002. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |(i) el promedio | | |de lo devengado | | |en el tiempo que | | |les hiciere falta| | |para adquirir el | | |estatus | | |pensional, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: el | | |pensionen conforme a las condiciones de|5 de diciembre de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |2002, por cumplimiento| | |liquidar la pensión es: |de la edad (el 14 de | | |Si faltare menos de diez (10) años para|julio de 1992 cumplió | | |adquirir el derecho a la pensión, el |los 20 años de | | |ingreso base de liquidación será (i) el|servicio en el sector | | |promedio de lo devengado en el tiempo |público). | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años (del 1.º de | | | |abril de 1994 al 5 de | | | |diciembre de 2002). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[13]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica, |asignación básica,| |beneficiarios de la transición son |prima técnica, gastos |prima técnica, | |únicamente aquellos sobre los que se |de representación, |gastos de | |hayan efectuado los aportes o |prima de servicios, |representación y | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |ajuste de bonificación|ajuste de | |[…]» |por servicios, prima |bonificación por | | |de vacaciones, prima |servicios. | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |de navidad, | | |asignación básica mensual, b) gastos de|vacaciones. | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma pensional | |Factores | |reliquidación pensión|aplicada |Monto y Periodo | | |Resolución 21518 del |Ley 33 de 1985, y|75% del promedio |Asignación básica y | |20 de mayo de 2008, |artículo 36 de la|de los factores |prima técnica | |que reconoció la |Ley 100 de 1993 y|devengados entre | | |pensión de vejez del |Decreto 1158 de |el 1.º de abril de| | |demandante[14]. |1994. |1994 y el 30 de | | | | |diciembre de 1996 | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de (i) lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica, los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios.

En orden a lo anterior, debe concluirse entonces que los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y determinaron el ingreso base de liquidación con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con la inclusión de la asignación básica y la prima técnica, en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; omitieron incluir los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios, emolumentos sobre los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según consta a folio 8 del expediente.

Esa circunstancia impone revocar la sentencia impugnada, anular parcialmente los actos acusados y disponer la reliquidación de la prestación con la inclusión proporcional de los factores anotados. Prescripción   El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente:   «[…]   1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.   2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»   Como se desprende de los elementos probatorios relacionados previamente, la pensión del demandante fue reconocida por medio de la Resolución 21518 del 20 de mayo de 2008[15].

El 4 de marzo de 2016 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión[16], que fue negada por virtud de las Resoluciones RDP 020568 de 2016, RDP 025965 de 2016 y RDP 027414 de 2016[17]. Finalmente, la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2017[18]. En ese orden de ideas, en la medida que entre el reconocimiento de la pensión y la radicación de la solicitud de reliquidación transcurrieron más de 3 años, no así entre dicha petición y la presentación de la demanda; habrán de declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013, esto es, antes de los 3 años previos a la solicitud de reliquidación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la mesada pensional del señor Germán Puentes González, con la inclusión proporcional de los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios -percibidos entre 1995 y 1996-, además de los factores ya reconocidos por la entidad, y se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final              Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013 y se negarán las demás pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[19], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas, pues ello es consecuencia del cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sala Plena de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Germán Puentes Gonzáles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 21518 de 2008; así como de las Resoluciones RDP 020568 de 2016, RDP 025965 de 2016 y RDP 027414 de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión solicitada por el demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de la doceava de los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios, percibidos entre 1995 y 1996, además de los factores ya reconocidos por la entidad.

Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Quinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 49 a 51, C1. [2] Folio 51 a 55, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [5] Folio 245, C1. [6] Folios 276 a 283, C1. [7] Folios 291 a 301, C1. [8] Visibles en el aplicativo SAMAI, índice 10 y 14. [9] Visibles en el aplicativo SAMAI, índice 15. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Al 1º de abril de 1994 se encontraba vinculado laboralmente a la Escuela Superior de Administración Pública, establecimiento público del orden nacional creado por virtud de la Ley 19 de 1958. [12] De conformidad con las certificaciones laborales visibles en el expediente administrativo que obra en folios 79 a 198, información que coincide con el acto administrativo de reconocimiento pensional (folio 30, C1). [13]De conformidad con la certificación visible a folio 8 del expediente. [14] Visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (fl. 35, C1). [15] Folios 29 a 33, C1. [16] Folios 14 a 20, C1. [17] Folios Folios 35 a 44, C1. [18] Folio 199, C1. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.