PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora, Colpensiones negó la reliquidación pensional, que se pretendía con base en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 de manera integral, con su silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 345372 de 2013, recurso que se dio ante la inconformidad de la demandante con este acto administrativo, con el que se reliquidó su prestación, al aplicar sí la norma deprecada, Acuerdo 049 de 1990, pero de conformidad con el ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la entidad tomó el 90% del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicio.
Ahora, ello frente a los postulados del régimen de transición y de las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, demuestra que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia por cuanto ordenó reliquidar la pensión con el 90% de todo lo devengado en el último año de servicio con efectividad, al considerar procedente el reajuste con el 90% de lo cotizado en las últimos 100 semanas, esto es sobre los factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, y la doceava parte de la bonificación por servicios, del reconocimiento por permanencia y de las primas semestral y de navidad, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04445-01(3392-17) Actor: GLORIA ESPERANZA BECERRA SAAVEDRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-607-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 7 de septiembre de 2015. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |D. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de | |agosto de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 345372 del 7 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante[2]; y ii) el acto presunto producto del silencio administrativo negativo de Colpensiones respecto del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014 con radicado 2014_2004420. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de la demandante, en monto equivalente al 90% del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes a seguridad social durante las últimas 100 semanas de servicio, conforme con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, y con la inclusión de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978. 3.
Subsidiariamente, que la antedicha condena se dé en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicada integralmente, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, desde el 30 de abril de 2014, fecha del retiro definitivo del servicio, con la respectiva actualización conforme al artículo 187 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de intereses a que haya lugar en virtud del artículo 192 ibidem; y, del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora Gloria Esperanza Becerra Saavedra nació el 11 de enero de 1957 y presto sus servicios tanto en el sector privado como en el público y acumuló más de 1.500 semanas, según se relaciona a continuación, y de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: |ENTIDAD |FECHA INICIAL|FECHA FINAL|DÍAS | |Tecnimas Ltda. |12/07/1977 |21/05/1979 |670 | |Banco Cafetero |23/03/1981 |30/11/1981 |248 | |Bancafe |29/11/1981 |20/12/1982 |382 | |Empresa de Energía Eléctrica|7/06/1985 |21/03/1989 |1.365 | |de Bogotá | | | | |Secretaría de Gobierno |1/01/1996 |31/12/1996 |361 | | | | |(simultáneos| | | | |) | |Personería de Bogotá |29/11/1991 |30/04/2014 |8.072 | 2.
El último cargo que desempeño la libelista fue el de profesional especializado código 222 grado 07, en la Personería de Bogotá. 3. Colpensiones definió el derecho pensional de la demandante mediante la Resolución GNR 345372 del 7 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al 90% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y conforme al Decreto 1158 de 1994 respecto de los factores salariales incluidos; todo en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990. 4.
Inconforme con lo anterior, la pensionada interpuso un recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el 11 de marzo de 2014, con el que solicitó la reliquidación de su prestación, en el sentido de aplicar íntegramente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición, esto es, el 90% del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes a seguridad social durante las últimas 100 semanas de servicio, y con inclusión de los factores relacionados en el Decreto 1045 de 1978.
Recurso que no ha sido resuelto. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fecha de la audiencia inicial: 13 de mayo de 2016. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador, o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En esta etapa procesal se indicó lo siguiente, a folio 124 del plenario, respecto de las excepciones previas: «[…] La entidad demandada en la contestación de la demanda no formuló excepciones previas.
En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad. La entidad accionada en la contestación de la demanda formuló la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN”, frente a esta, una vez se establezca en la sentencia que la actora tiene o no el derecho a la reliquidación pensional pretendida, se definirá si la misma se encuentra afectada o no por el fenómeno prescriptivo. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera, según se observa a folio 124 del expediente: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si para la reliquidación de su pensión, en caso que tuviere derecho a ella, se proceda a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 o el (sic) Decreto 758 de 1990. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 11 de agosto de 2016, con la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal consideró que al caso no le era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, por cuanto sus efectos son inter partes y no es posible hacerla extensiva a la generalidad de los asuntos conforme se dispuso en la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015 con radicado 2014-01312-01.
Luego, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, radicado 2007-01166-01 (2359-11), justamente sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló que lo pertinente era aplicar dicha norma en su integridad en virtud de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma.
Así, pasó a decidir sobre los factores salariales a incluir, para lo cual se apoyó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuanto al concepto universal de salario allí expuesto, por lo que consideró que la pensión debía liquidarse considerando la totalidad de los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio, del 21 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2014, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas técnica y de antigüedad, las doceavas partes de la bonificación por servicios, del reconocimiento por permanencia y de las primas semestral y de navidad.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos acusados; ii) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante según lo expuesto, con los respectivos ajustes de ley; iii) ordenó realizar los descuentos respecto de los factores no cotizados, ello con aplicación del término prescriptivo de 5 años; y iv) condenó en costas a la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La entidad demandada con su recurso esgrime argumentos soportados en jurisprudencia, especialmente de la Corte Constitucional, encaminados a que la prestación debe liquidarse conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1933, es decir, con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo, que corresponden a la normativa anterior y con un IBL conforme a la norma vigente.
Que la jurisprudencia aplicable al caso es la de la Corte Constitucional, la cual ha de preferirse en razón a su naturaleza de interpretación de la norma superior. Por todo ello solicitó se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición, sino que debe aplicarse conforme a la norma que rige actualmente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Ataca los argumentos de su contraparte en el sentido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue proferida después de que adquirió el estatus y por tano no le es aplicable, que además de ser regresiva en derechos laborales con su aplicación se vulneraría el derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
Parte demandada[10]: Reiteró los argumentos de su recurso de alzada. Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa procesal, según consta en informe secretarial visible a folio 247. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Gloria Esperanza Becerra Saavedra, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien pretende la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 90% de todos los factores devengados en las últimas 100 semanas de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1.250 semanas de cotización, pero el IBL pensional se rige exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como se explica a continuación: El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante, es necesario en primer lugar recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Instituto de Seguro Social.
Así las cosas, el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», previó en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez sobre los cuales debían regirse los afiliados del extinto I.S.S., en los siguientes términos: «[…] Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. […]» De conformidad con la norma transcrita, es diáfano que, para acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El beneficiario del régimen de transición que cumpla con los anteriores requisitos, podrá tener derecho a una pensión liquidada con un monto o tasa de reemplazo que será proporcional a las semanas cotizadas, es decir, entre un 45% (500 semanas) y un 90% (1.250 semanas o más), según lo previó el artículo 20 de la norma en mención. La demandante tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 En el caso que nos ocupa está demostrado que: 1.
Mediante Resolución GNR 345372 del 7 de diciembre de 2013, visible de folios 8 al 16, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, conforme a los dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y, con el ingreso base de liquidación según lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibidem; de lo cual se tomó el 90%, puesto que cotizó más de 1.250 semanas.
Como resultado de ello, la mesada pensional para el año 2013 quedó en cuantía de $4’349.495. 3. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el 11 de marzo de 2014, según se ve a folios 17 al 27, cuyo fin era obtener la reliquidación de la prestación conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, de manera integral e inescindible.
Impugnación que no ha sido resuelta. En ese sentido, la Subsección advierte lo siguiente: La demandante nació el 11 de enero de 1957, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 11 de enero de 2012. Ahora, frente al requisito de densidad, la subsección advierte que cotizó 1.534 semanas hasta su retiro definitivo del servicio, esto es, el 1.° de mayo de 2014.
Resulta evidente entonces el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición. Sentencia de unificación, criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».
(Negrita del texto original). En ese sentido, acreditado como está que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Subsección debe remitirse a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 que fijó las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes sean beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pero que también son aplicables a quienes se beneficien de la Ley 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990.
Se reitera que con la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante nació|Goza del | |TRANSICIÓN. […] |el 11 de enero de |régimen de | |La edad para acceder a la |1957[12], es decir que |transición por | |pensión de vejez, el tiempo de|para el 30 de junio de |tener más de 35| |servicio o el número de |1995 tenía 38 años de |años de edad a | |semanas cotizadas, y el monto |edad. |la entrada en | |de la pensión de vejez de las | |vigencia de la | |personas que al momento de | |Ley 100 de | |entrar en vigencia el Sistema | |1993, para | |tengan treinta y cinco (35) o | |empleados del | |más años de edad si son | |orden | |mujeres o cuarenta (40) o más | |territorial. | |años de edad si son hombres, o| | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: Tecnimas Ltda.| | | |(12/07/1977 al | | | |21/05/1979), Banco | | | |Cafetero (23/03/1981 al | | | |30/11/1981), Bancafe | | | |(29/11/1981 al | | | |20/12/1982), Empresa de | | | |Energía Eléctrica de | | | |Bogotá (7/06/1985 al | | | |21/03/1989), Secretaría | | | |de Gobierno (1/01/1996 al| | | |31/12/1996) y Personería | | | |de Bogotá (29/11/1991 al | | | |30/04/2014)[13] | | | | | | | |No acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 no tenía | | | |más de 15 años de | | | |servicio (7 años, 4 | | | |meses, 25 días). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACUERDO 049 DE 1990 | |«Tendrán derecho a la pensión | |Acreditó los | |de vejez las personas que |Edad: Cumplió 55 años el |requisitos para| |reúnan los siguientes |11 de enero de 2012, se |obtener la | |requisitos: |reitera que nació el 11 |pensión de | | |de enero de 1957. |jubilación | |a) Sesenta (60) o más años de | |prevista en el | |edad si se es varón o | |Acuerdo 049 de | |cincuenta y cinco (55) o más | |1990. | |años de edad, si se es mujer | | | |y, | | | | | | | |b) Un mínimo de quinientas | | | |(500) semanas de cotización | | | |pagadas durante los últimos | | | |veinte (20) años anteriores al| | | |cumplimiento de las edades | | | |mínimas, o haber acreditado un| | | |número de un mil (1.0.00) | | | |semanas de cotización, | | | |sufragadas en cualquier | | | |tiempo.» | | | | | | | | |Densidad: Más de 1.500 | | | |semanas desde el 12 de | | | |julio de 1977 al 30 de | | | |abril de 2014. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio| | |de los salarios| | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado la | | |afiliada | | |durante los | | |diez (10) años | | |anteriores al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus| | |subregla es que para los |pensional: 11 de enero de| | |servidores públicos que se |2012 por edad (los 20 | | |pensionen conforme a las |años de servicio los | | |condiciones de la Ley 33 de |cumplió el 3 de julio de | | |1985, aplicable a los |2004). | | |beneficiarios de la Ley 71 de | | | |1988 y del Acuerdo 049 de | | | |1990, el periodo para liquidar| | | |la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada| | | |en vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años (del | | | |30 de junio de 1995 al 11| | | |de enero de 2012). | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio | | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la| | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida por el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de | | |«[…] 96.
La segunda |1994: a) asignación básica |Los factores a | |subregla es que los factores|mensual, b) gastos de |incluir en el IBL| |salariales que se deben |representación, c) prima |son: la | |incluir en el IBL para la |técnica, cuando sea factor |asignación | |pensión de vejez de los |de salario, d) primas de |básica, los | |servidores públicos |antigüedad, ascensional y |gastos de | |beneficiarios de la |de capacitación cuando sean|representación, | |transición son únicamente |factor de salario, e) |la prima técnica,| |aquellos sobre los que se |remuneración por trabajo |la prima de | |hayan efectuado los aportes |dominical o festivo, f) |antigüedad y la | |o cotizaciones al Sistema de|remuneración por trabajo |bonificación por | |Pensiones. […]» |suplementario o de horas |servicios. | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | |prestados. | | | |Factores devengados[14] y | | | |cotizados asignación | | | |básica, gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, prima de | | | |antigüedad, bonificación | | | |por servicios, prima | | | |semestral, prima de | | | |navidad, reconocimiento | | | |permanencia, prima de | | | |vacaciones y bonificación | | | |por recreación. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Gloria Esperanza Becerra Saavedra bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora, Colpensiones negó la reliquidación pensional, que se pretendía con base en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 de manera integral, con su silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 345372 de 2013, recurso que se dio ante la inconformidad de la demandante con este acto administrativo, con el que se reliquidó su prestación, al aplicar sí la norma deprecada, Acuerdo 049 de 1990, pero de conformidad con el ingreso base de liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la entidad tomó el 90% del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicio.
Ahora, ello frente a los postulados del régimen de transición y de las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, demuestra que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Por lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia por cuanto ordenó reliquidar la pensión con el 90% de todo lo devengado en el último año de servicio con efectividad, al considerar procedente el reajuste con el 90% de lo cotizado en las últimos 100 semanas, esto es sobre los factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, y la doceava parte de la bonificación por servicios, del reconocimiento por permanencia y de las primas semestral y de navidad, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en las últimas 100 semanas de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la causante durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de antigüedad.
Por lo tanto, como ya se dijo, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la reliquidación de la pensión debe ser con el 90% del promedio de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 percibidos en los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, es decir, conforme con la Resolución GNR 345372 de 2013.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Gloria Esperanza Becerra Saavedra contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 37 y 38. [2] En realidad, este acto administrativo es de reliquidación, pero en la demanda se expuso así, como de reconocimiento pensional. [3] Folios 38 al 49. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 154 al 170. [8] Folios 179 al 189. [9] Folios 223 al 235. [10] Folios 241 al 246. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4 del expediente. [13] Según relación de tiempo de servicio expuesta en el hecho primero de la demanda el cual fue corroborado en la contestación, ver folios 39 y 86. [14] Tal como consta en el documento visible a folio 7 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante entre el 1/05/2011 y el 30/04/2014, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.