Micelio
08001-23-33-000-2016-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Richard Marcos Orozco Roa·Demandado: Municipio De Sabanalarga

SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE PERIODO PARCIAL – Procedencia / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Relación laboral vigente La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

(…). No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Cesantías Colfondos, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, no corresponden al año 2005, esto es, no se encuentra acreditado el pago efectivo del auxilio de cesantías del periodo 2005, se debe anular parcialmente el acto acusado para en su lugar ordenar al municipio de Sabanalarga que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas o de demostrar que en efecto se realizó el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00020-01(2443-18) Actor: RICHARD MARCOS OROZCO ROA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Richard Marcos Orozco Roa, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio RTA.P. 083 del 4 de septiembre de 2015, expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, por medio del cual negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria producto del pago extraordinario de las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003, 2006 a 2010 y el no pago de las cesantías de 2005; ii) cancelar los intereses corrientes y moratorios desde el momento en que se generó la sanción moratoria hasta el tiempo en que le fueron pagadas las cesantías; iii) reparar integralmente los perjuicios sufridos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Richard Marcos Orozco Roa labora como secretario en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Sabanalarga, desde el año 2000 hasta la fecha. ii) El 1º de septiembre de 2015, formuló solicitud ante el municipio de Sabanalarga, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extraordinario de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003, 2006 a 2010 y el no pago de las cesantías del año 2005. iii) El municipio de Sabanalarga contestó la reclamación mediante el Oficio RTA.P. 083 del 4 de septiembre de 2015, negando el pago de la sanción moratoria. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90 209, 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Como consecuencia del no pago completo de las cesantías se ha generado una sanción moratoria como lo indica la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes. ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2.

Contestación de la demanda Municipio de Sabanalarga El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[1] y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que el régimen de cesantías aplicable al actor es el retroactivo y no el anualizado; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos, indebido agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los salarios moratorios pretendidos no están dentro de las acreencias que las normas señalan ya que no son un derecho cierto y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido tres años desde que la obligación se hizo exigible. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017[2] declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, con base en los siguientes argumentos: i) El accionante mediante petición dirigida al municipio de Sabanalarga el 1º de septiembre de 2015, solicitó la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2004 y 2006 a 2010 y el pago del referido auxilio por el año 2005.

Si se toma como base la fecha de la reclamación y se cuenta de manera retrospectiva tres años, la prescripción operaria el 1º de septiembre de 2010. ii) De tal modo, estarían prescritos los montos que se causaron con anterioridad a dicha fecha. 1.4. El recurso de apelación El demandante El señor Richard Marcos Orozco Roa, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] que sustentó así: i) No comparte el argumento de que, en este caso, opere la excepción de prescripción, por cuanto si bien es cierto que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral hace referencia al tiempo en el cual prescriben los derechos, así como el Decreto 3135 de 1968, no es menos cierto que las Altas Cortes han decantado esa posición por no ser garantista de los derechos de los empleados y funcionarios públicos. ii) El término prescriptivo no se puede contabilizar, toda vez que el demandante se encuentra laborando en el ente territorial y existe jurisprudencia abundante del Consejo de Estado en el cual este se cuenta a partir de la terminación de la relación laboral. iii) Desde todo punto de vista es desproporcionado castigar al extremo más débil de la relación laboral que es el empleado y premiar al empleador incumplido, al aplicar la prescripción, pues con este proceder se está conminando a los funcionarios estatales a que incumplan con sus deberes constitucionales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Richard Marcos Orozco Roa, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,[4] y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.2. El municipio de Sabanalarga La entidad demandada no se pronunció en esta etapa.[5] 1.6.

El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[6] La Sala decide, previas las siguientes   2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el demandante puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2.

Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[7], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[8]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[9], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[10].

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[11].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En  la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.  4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[12]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 28 de abril de 2000,[13] el señor Richard Marcos Orozco Roa ingresó a laborar en la planta global de la administración central del municipio de Sabanalarga. Para la fecha de interposición de la demanda ocupaba el cargo de secretario. ii) El 1º de septiembre de 2015,[14] el demandante formuló petición ante el municipio de Sabanalarga, en la que exigió el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante los años 2000 a 2012 inclusive, y la indemnización moratoria a causa de la tardanza en que incurrió la administración para consignar el auxilio anual, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. iii) El 4 de septiembre de 2015,[15] con el Oficio RTA.P. 083, el ente territorial dio respuesta a la anterior petición al aducir que ya le fueron consignadas las cesantías por los periodos reclamados. iv) El 17 de julio de 2017,[16] el secretario de Hacienda del municipio de Sabanalarga certificó el pago de las cesantías devengadas por el accionante, de la siguiente manera: |Concepto |Egreso |Fecha |Valor |Folio | |Cesantías año|10423 |30/04/2013 |262.500 |121 y 122 | |2000 | | | | | |Cesantías año|10424 |30/04/2013 |393.750 |123 y 124 | |2001 | | | | | |Cesantías año|10425 |30/04/2013 |429.186 |125 y 126 | |2002 | | | | | |Cesantías año|10426 |30/04/2013 |454.939 |127 y 128 | |2003 | | | | | |Cesantías año|0123 |14/02/2005 |454.939 |129 y 130 | |2004 | | | | | |Cesantías año|2825 |20/09/2007 |546.887 |131 a 133 | |2006 | | | | | |Cesantías año|10065 |28/02/2013 |581.310 |134 y 135 | |2007 | | | | | |Cesantías año|10066 |28/02/2013 |653.161 |136 y 137 | |2008 | | | | | |Cesantías año|10067 |28/02/2013 |701.310 |138 y 139 | |2009 | | | | | |Cesantías año|6208 |17/02/2011 |726.558 |140 a 142 | |2010 | | | | | |Cesantías año|8055 |15/02/2012 |1.019.007 |143 y 144 | |2011 | | | | | |Cesantías año|9966 |06/02/2013 |1.078.110 |145 y 146 | |2012 | | | | | En dicho acto, además, se hizo la siguiente afirmación sobre el auxilio del año 2005: Que los archivos no evidencian el pago de las cesantías del año 2005.

Se presume que las vigencias no registradas en el proceso de restructuración de pasivos, Ley 550/99, debieron ser canceladas en ese momento. v) El 5 de mayo de 2017, con el Oficio SH-V-187-2017,[17]el secretario de Hacienda del municipio de Sabanalarga certificó que el marco de la promoción del acuerdo de restructuración de pasivos el señor Orozco Roa no presentó reclamación para que se le reconocieran sus acreencias por concepto de cesantías e indemnización moratoria por la consignación extemporánea de aquellas. 2.5.

Caso concreto Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor del demandante con corte al 31 de diciembre de cada uno de los años transcurridos entre 2000 y 2010, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales.

El primer aspecto por abordar consiste en establecer el período respecto del cual se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte del accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de los años 2000 a 2010, inclusive y la no consignación del auxilio causado en 2005. De acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el secretario de Hacienda y el tesorero de la Alcaldía de Sabanalarga, en la certificación del 15 de julio de 2017,[18] las cesantías devengadas a favor del demandante los años comprendidos desde el 31 de diciembre de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2010 (con exclusión del año 2005) fueron consignadas en las fechas descritas en el numeral 2.3. de esta providencia, en el fondo de cesantías Colfondos.[19] Al revisar dicha certificación se colige que la administración territorial sí incurrió en mora para la acreditación del auxilio de cesantías a favor del señor Orozco Roa para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 30 de abril de 2013.

Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002 y hasta el 30 de abril de 2013. Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2013. Cesantías 2003: desde el 15 de febrero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2013. Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 y aún no hay constancia de su acreditación. Cesantías 2006: desde el 15 de febrero de 2007 y hasta el 20 de septiembre de 2007.

Cesantías 2007: desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2013. Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2013. Cesantías 2009: desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013. Cesantías 2010: desde el 15 de febrero de 2011 y hasta el 17 de febrero de 2011. Respecto de las cesantías del año 2004 no se causó mora alguna, puesto que fueron consignadas el 14 de febrero de 2005, según se comprobó en el expediente.

No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto del señor Romero Suárez, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías debido |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2001 |15 de febrero de 2002 |15 de febrero de 2005 | |2002 |15 de febrero de 2003 |15 de febrero de 2006 | |2003 |15 de febrero de 2004 |15 de febrero de 2007 | |2005 |15 de febrero de 2006 |15 de febrero de 2009 | |2006 |15 de febrero de 2007 |15 de febrero de 2010 | |2007 |15 de febrero de 2008 |15 de febrero de 2011 | |2008 |15 de febrero de 2009 |15 de febrero de 2012 | |2009 |15 de febrero de 2010 |15 de febrero de 2013 | |2010 |15 de febrero de 2011 |15 de febrero de 2014 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 1º de septiembre de 2015,[20] ante el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva para todos los periodos reclamados.

Sin embargo, el argumento esgrimido por el a quo respecto de cómo debe contarse el fenómeno de la prescripción difiere del expuesto en esta providencia, así que, se confirmará el sentido de la sentencia recurrida que declaró probado el medio exceptivo, pero en atención a las consideraciones que anteceden, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Cesantías Colfondos, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, no corresponden al año 2005, esto es, no se encuentra acreditado el pago efectivo del auxilio de cesantías del periodo 2005,[21] se debe anular parcialmente el acto acusado para en su lugar ordenar al municipio de Sabanalarga que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente,[22] las cesantías tienen el carácter imprescriptible[23] y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas o de demostrar que en efecto se realizó el pago.

En ese orden, si el ente territorial puede demostrar que efectivamente ya se realizó el pago del auxilio de cesantías referido tendrá que señalarlo en el acto de reconocimiento por medio del cual dé cumplimiento a la sentencia, para evitar un pago doble. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[25], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por el señor Richard Marcos Orozco Roa por el lapso comprendido entre 2000 y 2010, con exclusión del año 2004; por tal razón, se confirmará el sentido de la providencia recurrida, que declaró probada la excepción extintiva por todos los periodos reclamados, pero con base en las consideraciones que anteceden.

No obstante, se ordenará al municipio de Sabanalarga, que disponga ante el Fondo de Cesantías correspondiente, los recursos de las cesantías causadas a favor del accionante por el año 2005 o que acredite de forma efectiva que ya realizó el pago. Se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar parcialmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por Richard Marcos Orozco Roa contra el municipio de Sabanalarga, cuya parte resolutiva quedará así: Primero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías devengado por el señor Richard Marcos Orozco Roa en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo. Declarar la nulidad parcial del Oficio RTA.P. 083 del 4 de septiembre de 2015, por medio del cual el municipio de Sabanalarga negó el pago del auxilio de cesantías devengado por el señor Richard Marcos Orozco Roa en el periodo 2005. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Sabanalarga, que disponga el pago, ante el fondo de cesantías al que actualmente se encuentre afiliado el señor Richard Marcos Orozco Roa, de los valores correspondientes a las cesantías causadas a su favor en el año 2005.

En caso de que el ente territorial pueda demostrar que efectivamente ya se realizó el pago del auxilio de cesantías referido tendrá que señalarlo en el acto de reconocimiento por medio del cual de cumplimiento a esta sentencia, para evitar un pago doble, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 63 a 68. [2] Folios 173 a 184. [3] Folios 284 a 290. [4] Folios 230 a 254. [5] Folio 255. [6] Ibidem. [7] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [8] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [9] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [10] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [11] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [12] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [13] Folio 14. [14] Folio 12. [15] Folio 13. [16] Folio 120. [17] Folios 113. [18] Folio 120. [19] Folio 115 a 117, reposa el detallado de movimientos de cesantías del señor Orozco donde se puede visualizar las consignaciones, fecha de depósito, valor, entre otros. [20] Folios 20 a 23. [21] Por el contrario, en la certificación obrante a folio 120 del 15 de julio de 2017, se afirma que en los archivos de la entidad no se evidencia el pago de las cesantías del año 2005 y se presume el pago, lo que deja de presente la falta de certeza en la realización del pago. [22] En los derechos de petición elevados por la accionante y en los actos administrativos demandados se observa que, para el año 2015 aún permanecía vigente la relación laboral. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».