PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente reconocer y liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde es al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01253-01(0615-18) Actor: MARÍA ELENA GIRALDO GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión de vejez, régimen de transición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-603-2020 ASUNTO La Subsección A deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 8 de mayo de 2014. | |Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 18 de | |septiembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folios 1, 2, 483 y 509) 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 245752 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó el derecho a una pensión de vejez a la demandante por no tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; ii) Resolución GNR 172903 del 16 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes; y iii) el acto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación que la libelista interpuso contra el acto inicial. 2.
Como consecuencia de estas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de agosto de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidada sobre su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, a saber: salario básico, prima de vida cara, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones y prima de navidad. 3.
Condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4. Dar cumplimiento a la sentencia que se profiera conforme a los artículos 188, 189 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 2 al 10, 484 y 511) 1. La señora María Elena Giraldo Giraldo nació el 18 de abril de 1956, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 2.
La demandante ha laborado por más de veinte años, tanto en el sector público como en el privado, su último cargo fue el de Secretaria General en Teleantioquia EICE, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; sus tiempos de servicio fueron de la siguiente manera[1]: |ENTIDAD |FECHA |FECHA FINAL |DÍAS | | |INICIAL | | | |Lázaro de Jesús López Álvarez |3/01/1977 |3/08/1977 |213 | |Calzado Tigre N.° 2 |4/08/1977 |27/02/1978 |208 | |Rama Judicial |16/02/1978 |31/10/1978 |256 | |Teleantioquia (sin cotizaciones |7/09/1992 |11/05/1994 |605 | |ISS – Bono pensional) | | | | |Teleantioquia (cotizaciones ISS) |12/05/1994 |5/08/2013 |6.695 | 3.
La demandante al percatarse que había inconsistencias en su historia laboral, registrada en Colpensiones, solicitó el 10 de enero de 2013 la corrección y la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aporte Mensual – Pensión (1967 a 1994), por lo que mediante Oficio BZ2013_144323_212094 del 5 de junio de 2013, la entidad le indicó que podía descargar vía página web su historia laboral, pero al hacerlo evidenció que los errores se mantenían. 4.
Por petición de la demandante, su exempleador Lázaro de Jesús López Álvarez solicitó a la entidad un cálculo actuarial para pagar tiempos de servicio que estaban pendientes, los cuales ya registran en la historia laboral. 5. El 23 de agosto de 2013 la libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 245752 del 3 de octubre de 2013, notificada el 12 de noviembre siguiente.
Con dicho acto se denegó la prestación deprecada bajo el argumento de que la peticionaria había perdido el régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, pero que tampoco cumplía con los requisitos para pensionarse según la Ley 797 de 2003. 6. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 26 de noviembre de 2013.
Al resolverse la reposición mediante la Resolución GNR 172903 del 16 de mayo de 2014, la entidad confirmó la decisión inicial. La apelación no ha sido resuelta. 7. Al comparar nuevamente la historia laboral que registra en Colpensiones frente a los certificados de sus empleadores, la demandante encuentra que se siguen presentando errores en la misma, consistentes en información que fue cargada de manera incompleta sin justificación, pues Teleantioquia siempre realizó los aportes oportunamente, además, que tampoco hay cobros del fondo pensional hacia el nominador.
Ello a pesar de que en el 2010 el ISS le remitió un reporte más acorde con la realidad y sin tantos errores. 8. Conforme se evidencia en los certificados laborales la demandante cuenta con más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, la entidad demandada solicitó que se llamara en garantía a Teleantioquia, quien, en caso de un fallo favorable a la demandante, es la llamada a pagar los aportes sobre los factores no cotizados.
El tribunal mediante auto del 11 de agosto de 2015 admitió el llamamiento solicitado y vinculó al proceso a Teleantioquia, por lo que le concedió un término para comparecer al mismo y contestar el llamado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de abril de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones propuso las siguientes excepciones: • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN. • INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA. • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR PENSIÓN CON FACTORES SALARIALES NO REPORTADOS. • COBRO DE LO NO DEBIDO. • INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS.
Oposición a las excepciones: El apoderado de la parte demandante, en los folios 583 y siguientes se opuso a las excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandada. El despacho considera: No se resuelven en esta etapa estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales deben ser resueltos con la sentencia. […]».
(mayúsculas y negrita son del texto original) (vuelto del folio 595). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La parte demandante considera entonces que cumple con los requisitos para estar en el régimen de transición y por lo tanto solicita se le aplique dicho régimen, tanto para tiempo de servicios, semanas de cotización, como para el ingreso base de liquidación. La entidad por su parte considera que no cumple con el número de semanas requerido para tener derecho a pensión, porque, además, el régimen de transición expiró con fundamento en el Acto Legislativo del 2005.
¿Están de acuerdo en que esos son los extremos de las posiciones de ambas partes? [Las partes estuvieron conformes] Ahora, la fijación del litigio frente al llamamiento en garantía es: La entidad Colpensiones manifiesta que en el evento de resultar condenada a factores que no hayan sido incluidos en las cotizaciones, se ordene a Teleantioquia ajustar las cotizaciones a esos factores a fin de que puedan ser reconocidos en la pensión general […]» (Cfr. CD a folio 627, archivo «05001233300020140125300 06-04-2016 JID.mpg», minuto 00:05:46) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Sentencia de primera instancia (Folios 642 al 653) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de septiembre de 2017, con la cual se accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de exponer el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los límites temporales que se le impuso a dicho régimen con el Acto Legislativo 01 de 2005, entró a revisar si la demandante cumplía con cada uno de los requisitos para ser beneficiaria del mismo, por lo que revisó cada uno de las inconsistencias de la historia laboral registrada en Colpensiones frente al demás material probatorio, de modo que encontró probado que efectivamente la demandante sí cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la transición en mención, pues para el 22 de julio de 2005 llevaba acumuladas 756,94 semanas cotizadas.
Así las cosas, el a quo determinó en virtud de que la demandante cuenta con cotizaciones tanto al sector público como al privado, la norma aplicable a su pensión de vejez es la Ley 71 de 1988, por tanto lo factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación son los señalados en el artículo 6.° de dicha norma y el monto dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 8.° Todo en armonía con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Por ello, ordenó que Colpensiones puede cobrar a Cajanal los aportes que se realizaron allá, igualmente a que Teleantioquia expida el bono pensional correspondiente. Ahora, como concluyó además que se debían incluir factores sobre los que no se había cotizado, decidió que el llamado en garantía debía realizar tales aportes, pero que además debía también descontársele a la pensionada su porción de dichas cotizaciones.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se ordenara el pago de intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que esta pretensión es excluyente con la de ajustar la prestación conforme al IPC, por lo que no accedió a ella. En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos objeto del control judicial; iii) condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante una pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, en un 75% de lo devengado en el último año de servicio; iv) ordenó deducir los aportes de los factores adeudados; así como reconocer las mesadas atrasadas con la debida indexación; v) ordenó a Teleantioquia pagar a Colpensiones su porción de las cotizaciones sobre los factores adeudados y expedir el correspondiente bono pensional; vi) Facultó a Colpensiones para que adelante ante la UGPP la entrega de los aportes allí cotizados; y vii) condenó en costas a Colpensiones en favor de la demandante y a Teleantioquia en favor de Colpensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Parte demandante (folios 659 al 663): expuso su inconformidad con la providencia apelada por cuanto concedió el reconocimiento conforme a la Ley 71 de 1988, cuando debió hacerlo según la Ley 33 de 1985, también porque en la liquidación ordenada por el a quo no se incluyeron todos los factores salariales que devengo la demandante en su último año de servicio, a saber, salario básico, prima de vida cara, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones y prima de navidad.
De otro lado insiste en que se debe condenar a la entidad al pago de los intereses dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Llamado en garantía (folios 690 al 697): Teleantioquia por su parte señaló que siempre realizó aportes conforme lo dispuesto por las normas vigentes, para el caso los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, los cuales de manera taxativa enlistan los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de calcular el ingreso base de cotización, normas que son claras en las que no cabe interpretación distinta a lo que ellas mismas expresan, y, que mal se haría al exigir, después de pasado el tiempo, cotizaciones sobre factores no dispuestos en la ley.
Que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta a la hora de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el que esta misma norma contiene, por tanto, del régimen anterior solo se toman los requisitos de edad y tiempo de servicio, y, la tasa de remplazo. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto se condenó a Teleantioquia a pagar a Colpensiones las cotizaciones sobre factores salariales incluidos, y se profiera la que en derecho deba remplazarla.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos de la parte demandada (folios 731 al 734): Colpensiones señaló que una vez revisado el material probatorio se concluye que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez y añadió explicación sobre la forma de aplicar el régimen de transición. Ni la parte demandante, ni el llamado en garantía, como tampoco el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 735.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Cuestión previa Si bien con los recursos de apelación no se cuestionó la decisión del a quo respecto del derecho de la demandante a que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones con sus alegatos de conclusión en esta instancia insistió en que la libelista no tiene derecho a la pensión con el argumento de que revisó la documentación que obra como prueba en el proceso y aun así no le alcanzan las semanas de cotización, ni conforme a lo requerido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, ni conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Por ello la Sala, para dar claridad sobre el asunto, hace un recuento de la historia laboral de la demandante hasta el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en las pruebas que obran en el expediente, para corroborar el hecho de que la libelista mantuvo el beneficio del régimen de transición por tener más de 750 semanas de cotización a dicha fecha; verificación que se condensa en el siguiente cuadro explicativo: |EMPLEADOR |FECHA |FECHA |DÍAS|DÍAS |SEMANAS |UBICACIÓN DE | | |INICIAL |FINAL | |SIMULTÁNE| |LA PRUEBA | | | | | |OS | | | |Lázaro de |3/01/197|3/08/197|211 | |30,142857|fls. 73 al 75 | |Jesús López |7 |7 | | |14 |y 83 al 85 | |Álvarez | | | | | | | |Calzado El |4/08/197|27/02/19|204 | |29,142857|fls. 28 y 68 | |Tigre N.° 2 |7 |78 | | |14 | | |Rama Judicial|16/02/19|31/10/19|256 |12 |34,857142|fl. 64 | | |78 |78 | | |86 | | |Teleantioquia|7/09/199|25/07/20|4639| |662,71428|fls. 43 al 55,| | |2 |05 | | |57 |57, 59 y 63 | | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […]|Edad: Nació el 18 de |Goza del régimen| |La edad para acceder a la pensión de |abril de 1956 (fl. |de transición | |vejez, el tiempo de servicio o el número|91), es decir que para|por tener más de| |de semanas cotizadas, y el monto de la |el 30 de junio de 1995|35 años de a la | |pensión de vejez de las personas que al |tenía 39 años. |entrada en | |momento de entrar en vigencia el Sistema| |vigencia de la | |tengan treinta y cinco (35) o más años | |Ley 100 de 1993 | |de edad si son mujeres o cuarenta (40) o| |para | |más años de edad si son hombres, o | |funcionarios del| |quince (15) o más años de servicios | |orden | |cotizados, será la establecida en el | |territorial. | |régimen anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró para: Lázaro de| | | |Jesús López Álvarez | | | |(3/01/1977 al | | | |3/08/1977), Calzado El| | | |Tigre N.° 2 (4/08/1977| | | |al 27/02/1978), Rama | | | |Judicial (16/02/1978 | | | |al 31/10/1978) y | | | |Teleantioquia EICE | | | |(7/09/1992 al | | | |5/08/2013); todo por | | | |más de 20 años[4] | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos menos | | | |de 15 años de | | | |servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por |requisitos de la| |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 20 años |Ley 33 de 1985, | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |discontinuos como |esto es, más de | |derecho a que por la respectiva Caja de |servidora pública, |20 años de | |Previsión se le pague una pensión |entre el 16 de febrero|servicio público| |mensual vitalicia de jubilación |de 1978 y el 5 de |y 55 años de | |equivalente al setenta y cinco por |agosto de 2013. |edad. | |ciento (75%) del salario promedio que | | | |sirvió de base para los aportes durante | | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 18 de abril de | | | |2011. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años como | | |empleada | | |oficial. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de |20 de diciembre de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |2011 por tiempo de | | |liquidar la pensión es: |servicio público. | | |Si faltare menos de diez (10) años para |(Cumplió la edad el 18| | |adquirir el derecho a la pensión, el |de abril de 2011) | | |ingreso base de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii) | | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del | | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores al| | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10| | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 20 de | | | |diciembre de 2011). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los |Factores |El único factor| |factores salariales que se deben incluir en|devengados[5] y |a computar | |el IBL para la pensión de vejez de los |cotizados: Salario |sería el | |servidores públicos beneficiarios de la |básico, prima de |salario básico | |transición son únicamente aquellos sobre |vida cara, prima de |e incentivo por| |los que se hayan efectuado los aportes o |vacaciones, |antigüedad. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» |vacaciones, | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |incentivo por | | |asignación básica mensual, b) gastos de |antigüedad, | | |representación, c) prima técnica, cuando |bonificación por | | |sea factor de salario, d) primas de |recreación y prima | | |antigüedad, ascensional y de capacitación |de navidad. | | |cuando sean factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo dominical o | | | |festivo, f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o | | | |realizado en jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En conclusión: no es procedente reconocer y liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde es al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Ahora, dado que con las Resoluciones GNR 245752 de 2013 y GNR 172903 de 2014, y, el acto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra el acto inicial, denegaron a la demandante el derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, se tiene que se debe mantener la decisión sobre su nulidad.
Por tanto, se hace necesario modificar la decisión del a quo, toda vez que el reconocimiento procede, pero en los términos acá expuestos conforme a la jurisprudencia en cita, y no, en la forma que dispuso el tribunal con la decisión de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada habida cuenta que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el llamado en garantía. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[6], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Elena Giraldo Giraldo, portadora de la cédula de ciudadanía 21’396.514, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual quedará así: «TERCERO. Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer la pensión de vejez de la demandante María Elena Giraldo Giraldo de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicio, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica y los incrementos por antigüedad.
Así mismo, se reconocerán los reajustes pensionales señalados en la Ley.» Segundo: Revocar los ordinales cuarto y sexto de la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Elena Giraldo Giraldo, portadora de la cédula de ciudadanía 21’396.514, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Reconocer personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga, cédula de ciudadanía 79’266.852 tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del poder especial que obra a folio 722 del expediente.
Sexto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Linda Catalina Vargas Gil, cédula de ciudadanía 1.026’267.367 tarjeta profesional 221.643 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada sustituta la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 730 del expediente.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Conforme se expuso en la demanda. [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Véanse los certificados laborales y demás pruebas que obran a folios 28, 43 al 55, 57, 59, 63, 64, 68, 73 al 75 y 83 al 85. [5] Tal como consta en el documento visible a folios 61 y 62 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante en el último año de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [6] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.