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73001-23-31-000-2012-00052-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESSentencia2020-09-01

Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta (Conjuez)

Actor: Maria Elena Tamayo Meneses·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRIMA ESPECIAL DE JUECES, MAGISTRADOS Y CARGOS EQUIVALENTES - Es un incremento al salario / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Procedencia En cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

(…) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos oficio No. DSAJ-000268 de fecha 08 de marzo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Resolución No. 001646 de mayo 18 de 2011 expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación y los actos fictos o presunto negativos por no haber resuelto el recurso de apelación, son contrarios a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la prima especial de servicios, ver: C de E, La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad 41001-23-33-000-2016-00041-022204-18CE-SUJ-016-S2-19 C.P. Carmen Anaya de Castellanos. FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14 / Decreto No. 57 de 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA (Conjuez) Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00052-02(4539-17) Actor: MARIA ELENA TAMAYO MENESES Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |73001-23-31-000-2012-00052-02 (4539-2017) | |Demandante: |MARIA ELENA TAMAYO MENESES | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACIÓN JUDICIAL | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.

Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES. v.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué el reconocimiento y pago de las diferencias salariales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la ley 4ª de 1992[2], la cual fue negada razón por la cual solicita: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ No. 000268 de fecha 08 de marzo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Resolución no. 001646 de mayo 18 de 2011 expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación”. - Declara la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 22 de marzo de 2011, contra el oficio DSAJ No. 000268 de fecha 08 de marzo de 2011 que negó la reliquidación y prima solicitada. - Declara la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo fruto del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué por no haber resuelto el recurso de apelación, por lo que se entienden confirmados los actos administrativos relacionados en los literales anteriores. - Reliquidar, reconocer y pagar desde el 01 enero de 1993 y en adelante todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico legal mensual incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual y la prima especial sin carácter salarial del artículo 14 de la ley 4º de 1992. - Se reconozca y pague desde el 01 enero de 1993 y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar todas las prestaciones sociales y laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual y la prima especial sin carácter salarial. - Asimismo, solicitó que se ordenara, ajustar el valor de la condena, el pago de intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia. v. Fundamentos de hecho 2.1.

La señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial y, a la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba como juez de la República. 2.2 A la demandante se le ha liquidado desde el año 1993 la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones con el 70% sobre la remuneración mensual y no con el 100% 2.3 A la demandante la administración no le ha pagado la prima mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica. 2.4 En ejercicio del derecho de petición, la demandante presentó una solicitud ante la entidad demandada el día 21 de febrero de 2011 para que se le realizara reliquidación y pago de todas sus prestaciones, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar. 2.5.

La entidad demandada, mediante los actos demandados le negó la liquidación solicitada. 2.6 La demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993. v. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2.

La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30%, desconoció los derechos laborales del actor, pues, en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3. La decisión de la administración transgrede el ordenamiento constitucional (artículos 13, 25 y 53), legal (artículo 14 de la Ley 4ª/92) y la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4.

Considera que la reclamación es producto de una mala liquidación pues no se aplicó las disposiciones del Decreto 57 de 1993 toda vez que no se tomó como base para liquidar la cesantía si no que se descontó el 30% correspondiente a la prima especial de servicios contemplada en el artículo 7º ibídem, con el argumento que no constituye factor salarial. 3.5.

Además, expone que la liquidación irregular se hizo sobre un 70% de la cesantía a que tenía derecho los funcionarios de la rama judicial, no incluyendo el 30%. 3.6 Adema indica que los actos administrativos demandados desconocen y vulneran derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. 3.7 Además expone que para su particular caso no hay prescripción para ningún lapso reclamado por tratarse de prestaciones periódicas y porque la prescripción sólo opera a partir de la declaratoria de nulidad de los actos con los cuales obró la administración. 4.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué – Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y que el salario y las prestaciones sociales se liquidaron de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Propuso las excepciones de prescripción trienal, innominada o genérica.[3] 5.

Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2011,[4] resolvió: - Declarar no probadas las excepciones propuestas - Inaplicar por inconstitucionalidad el art. 6º del decreto 57 de 1993, art. 6º del decreto 106 de 1994, art. 7º del decreto 43 de 1995, art. 6º del decreto 36 de 1996, art. 6º del decreto 76 de 1997, art. 6º del decreto 64 de 1998, art. 6º del decreto 44 de 1999, art. 7º del decreto 2740 de 2000, art. 7º del decreto 1745 de 2001, art. 7º del decreto 2720 de 2001, art. 7º del decreto 2777 de 2001, art. 6º del decreto 673 de 2002, art. 6º del decreto 3569 de 2003, art. 6º del decreto 4172 de 2004, art. 6º del decreto 936 de 200, art. 6º del decreto 389 de 2006, art. 6º del decreto 618 de 2007, art. 6º del decreto 658 de 2008, art. 8º del decreto 723 de 2009, art. 8º del decreto 1388 de 2010, art. 8º del decreto 1039 de 2011 y art. 8º del decreto 0874 de 2012. - Declarar la nulidad del oficio DSAJ No. 000268 de fecha 08 de marzo de 2011 expedido Resolución no. 001646 de mayo 18 de 2011 expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto, previa su existencia, surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. - Reconocer y pagar desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro, la prima especial de servicios, si carácter salarial en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de ésta como hasta el momento lo ha hecho. - Reliquidar, reajustar y pagar del 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la liquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial. - La actualización de acuerdo al IPC y cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 176 y 177 del C.C.A. - Sin costas 6.

Recurso de apelación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo que la Prima especial de servicios no tiene carácter salarial y que dicha entidad ha aplicado correctamente el contenido del art 14 la ley 4ª de 1992 atendiendo a lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales.[5] 7.

Audiencia de conciliación El día 14 de septiembre de 2017,[6] se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El día 01 de agosto de 2018,[7] la Sección Segunda del Estado de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por ser beneficiarios de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, por tanto, tienen interés directo en el proceso. 8.2.

El día 27 de marzo de 2019,[8] la Sección Tercera del Estado de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3. El día 12 de junio 2019,[9] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4. El día 16 de agosto de 2019,[10] la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2019,[11] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar, término en el cual las partes y el Estado Público guardaron silencio.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se trata de decidir si los Actos demandados infringieron las normas objeto de nulidad, por cuanto negaron a la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales previstas en la ley 4ª de 1992, o si por el contrario fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley. - Además, establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

La Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Estado de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.

Régimen aplicable El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prevé en lo pertinente el siguiente tenor literal: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Estado Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”. A su vez, el Decreto No. 57 de 1993 establece la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, enlistando la denominación de los cargos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar y les señala la remuneración mensual, previendo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de, entre otros funcionarios, los Magistrados, Jueces y Fiscales.

El decreto 57 de 1993 estableció que los Servidores de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez, antes del 23 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en este Decreto, dejando a salvo a quienes no opten por este, pues continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

En este sentido, la Sala considera, que es necesario se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional a que hace referencia la norma mencionada, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales de los mismos y se afectarían de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política. 3.

Posición del Estado de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[12] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. v. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. v. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. v. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional».

De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”.

Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 4. Posición del Estado de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

En la Sentencia de Unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

En la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Estado de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Subrayado fuera de contexto para destacar) Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992.

Es decir. A partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). 5. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: v) Que la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de abril de 1976 y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba el cargo de Juez laboral del Circuito de Espinal Tolima.[13] b) Que la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES se acogió al régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto No. 57 de 1993. c) El régimen salarial aplicable en el caso de la actora es el previsto Decreto No. 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. d) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. e) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. f) La demandante presentó el 21 de febrero de 2011,[14] solicitud ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de la Rama Judicial, con el fin de que se le hiciera el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales previstas en la ley 4ª de 1992 con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos oficio No. DSAJ-000268 de fecha 08 de marzo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la Resolución No. 001646 de mayo 18 de 2011 expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación y los actos fictos o presunto negativos por no haber resuelto el recurso de apelación, son contrarios a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: v) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES, causadas desde 21 de febrero de 2008, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. En mérito de lo expuesto, el Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: DECLARAR probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DSAJ-000268 de fecha 08 de marzo de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Resolución No. 001646 de mayo 18 de 2011 expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación y los actos fictos o presunto negativos por no haber resuelto el recurso de apelación y que negaran a la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales previstas en la ley 4ª de 1992, solicitado por la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: v) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARIA ELENA TAMAYO MENESES causadas desde el 21 de febrero de 2008, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas. v) De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado a la actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

Cuarto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Quinto: Sin condena en Costas en esta instancia. Sexto: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS HENRY JOYA PINEDA. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Folio 64 – 116 del expediente. [3] Fls. 146 a 152. [4] Fls. 189 a 212. [5] Fls. 219 a 223. [6] Fl. 261. [7] Fl. 267 [8] Fls. 272 a 273. [9] Fl. 275. [10] Fl. 279. [11] Fl. 278. [12] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [13] Fls.65 a 91. Constancia laboral y certificados de lo que se le canceló. [14] Fls. 2 a 5.