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52001-23-33-000-2013-00077-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Álvaro Ramiro Chamorro Arcos

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FE-Prueba El principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. (…) En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el señor Álvaro Ramiro Chamorro Arcos, haya obrado de mala fe para obtener la pensión y su posterior reliquidación, por el hecho de haberle sido reconocida esta última a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de empleado de la rama judicial le permitía hacerse merecedor de ella con la inclusión de todos los factores de salario, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no recuperación de las prestaciones periódicas pagadas a los beneficiarios de buena fe, ver: C de E, Sentencia de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00077-03(3046-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ÁLVARO RAMIRO CHAMORRO ARCOS Asunto: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – Devolución de dineros.

Lesividad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018[2] por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto que ordenó la reliquidación de la pensión y, consecuenciales.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 53912 del 19 de mayo de 2012[3], que reliquidó la pensión. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que, que el accionado nació el 2 de diciembre de 1948, y prestó sus servicios en la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 30 de mayo de 2005, siendo su último cargo fue el Juez 1° de Familia de Pasto - Nariño. 3.2.

Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 21465 del 12 de octubre de 2004[4], con fundamento en el Decreto 546 de 1971 aplicando un 75% del promedio de lo devengado durante los últimos nueve (9) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días de servicio, entre el 1 de abril de 1995 y el 28 de febrero de 2004 y los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación, en cuantía de $2.948.126.

Adquiriendo el estatus el 2 de diciembre de 2003 y efectiva a partir del 1 de marzo de 2004. 3.3. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto del 18 de noviembre de 2004[5], CAJANAL le reliquidó la pensión mediante Resolución No. 14123 de 13 de mayo de 2005[6], con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima espacial, en cuantía de $3.212.738,44 y efectiva a partir del 1 de marzo de 2004. 3.4.

Informa que nuevamente CAJANAL a través de la Resolución No. 43545 del 28 de agosto de 2006[7], reliquidó la prestación aplicando el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, junto con los factores de salario de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por rendimiento, en cuantía de $3.744.477,07 y efectiva a partir del 1 de junio de 2005. 3.5.

Reseña que CAJANAL mediante la Resolución No. 50658 del 6 de octubre de 2008[8], negó la reliquidación de la pensión de vejez, al estimar que los factores de salario pagaderos una vez al año, se deben tomar como una doceava para efectos de la liquidación de la prestación pensional. 3.6. Expresa que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto del 19 de mayo de 2008[9], CAJANAL en Liquidación le reliquidó la pensión a través de Resolución No. PAP 53912 de 19 de mayo de 2011[10], sobre el 75% de la asignación mensual más elevada, junto con los factores de salario de prima navidad, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, diferencia de la prima de vacaciones, diferencia de la indemnización de vacaciones y prima especial, en cuantía de $4.556.935,57 y efectiva a partir del 1 de junio de 2005.

(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Nacional; Decreto 546 de 1971; Decreto 1042 de 1978; Decreto 10 de 1989; Ley 100 de 1993; y Decreto 247 de 1997. 5. Indica que dentro de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional, está la bonificación por servicios presados, la cual fue creada por el Decreto 1042 de 1978, prestación que se hace extensiva a los funcionarios de la rama judicial, a través del artículo 1 del Decreto 247 de 199,7 ahora bien, siguiendo el precedente del Consejo de Estado para efectos de liquidación pensión, la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta solo en una doceava parte, y no en el cien por ciento (100%) de la misma, como erradamente se realizó en acto administrativo acusado.

Contestación de la demanda. 6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado fue expedido en derecho y en cumplimiento de una acción de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, también indica que se opone a la devolución de los dineros percibidos por cuanto el reconocimiento y la posterior reliquidación de la pensión se realizó conforme a las normas que regulan la materia.

Por último, propone las excepciones de cosa juzgada constitucional, vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, artículos 19 y 229 constitucionales, ineptitud sustantiva de la demanda, y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8.

Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión del factor salarial bonificación por servicios prestados en un 100%, en cumplimiento de un fallo de tutela. Al efecto señaló que, conforme al Decreto 1042 de 1978, se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades Administrativas especiales del orden nacional.

Emolumento éste, que se hizo extensivo a los funcionarios y empleados de la rama judicial y la justicia penal militar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, en los mismos términos del artículo 45 de la norma anterior y exigible a partir del 1 de enero de 1997. 9. De este modo, señaló que la bonificación por servicios se debe incluir en una doceava parte para efectos pensionales, toda vez, que esta se reconoce y paga al cumplimiento de un año continuo de labor, por lo tanto, el cómputo de este para efectos de determinar la cuantía no puede realizarse sobre un 100%, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación[11], razón por la sala estableció la nulidad de los acusados. 10.

Ahora bien, la Sala estimó que no se demostró la mala fe del demandado, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que no es viable la devolución de los dineros conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. 11. En cuanto a las costas, tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 265 y 366 del Código General del Proceso, para desestimar que estaban causadas.

Recurso de apelación. 12. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la restitución de las sumas de dinero pagadas al demandado con ocasión de la reliquidación pensional. Señala que, a pesar de que al accionado se le había negado la reliquidación de su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, acudió a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. Las partes demandante y demandada, al igual que el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la parte demandada con ocasión de la reliquidación de la pensional ordena por el juez de tutela. 15.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 16. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[12].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[13] 17. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[14]. 18.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[15].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[16]. 19.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[17], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 21.

Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 22.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[18], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[19].

(Subrayado fuera del texto). 23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 24.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[20]. 25.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 26. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[21] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 27.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 28.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 29.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[22]. De caso concreto. 30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que para la reliquidación de la pensión del accionado se debió tomar solo la doceava parte del valor de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, y negó el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 31.

La parte demandante en su condición de apelante, discrepa de la conclusión del a quo para negar el restablecimiento del derecho, al estimar que el accionado contravino el principio constitucional de buena fe, al haber acudido a la acción de tutela para que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados, cuando era conocido que este emolumento de liquidaba sobre la doceava parte. 32.

Ahora bien, respecto la apelación de la demandante, la Sala observa que accionado presentó petición para obtener al reconocimiento de la pensión de esta sin acudir a documentos falsos, la cual le fue reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 21465 del 12 de octubre de 2004[23]. Prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 14123 de 13 de mayo de 2005[24], con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima espacial, en cumplimento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto[25].

Posteriormente a través de la Resolución No. 43545 del 28 de agosto de 2006[26], se le reliquidó la prestación aplicando el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, junto con los factores de salario de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por rendimiento.

Por último, solicitó la reliquidación de la pensión la cual le fue negada mediante la Resolución No. 50658 del 6 de octubre de 2008[27], al estimar que los factores de salario pagaderos una vez al año, se deben tomar como una doceava para efectos de la liquidación de la prestación. 33. En vista de lo anterior, el demandado a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto[28], quien le tuteló los derechos fundamentales, a la igualdad, petición, debido proceso por vía de hecho y seguridad social en conexión con la vida digna y ordenó a CAJANAL emitir el respectivo acto administrativo aplicando en la base reguladora el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios más las doceavas de todos los factores salariales, incluido lo percibido como diferencia de prima de vacaciones y la diferencia de indemnización de vacaciones que le fueran canceladas en agosto de 2005 y el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS prestados; para lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución No. PAP 53912 de 19 de mayo de 2011[29]. 34.

Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que el señor Álvaro Ramiro Chamorro Arcos siempre tuvo el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento y reliquidación de la pensión, tal como lo expresó en las solicitudes presentadas a la entidad de previsión, y cuya tesis fue compartida por el juez constitucional en el fallo mencionado. 35.

En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el señor Álvaro Ramiro Chamorro Arcos, haya obrado de mala fe para obtener la pensión y su posterior reliquidación, por el hecho de haberle sido reconocida esta última a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de empleado de la rama judicial le permitía hacerse merecedor de ella con la inclusión de todos los factores de salario, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 36.

Así mismo, puede señalarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ello, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtener dicha reliquidación. 37.

En consecuencia, la Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba al señor Álvaro Ramiro Chamorro Arcos –demandado-, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Álvaro Ramiro Chamorro Arcos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 19 de junio de 2020, folio 329. [2] Ver folios 276 al 287. [3] Firmada por el Gerente Liquidador de CAJANAL en Liquidación. [4] Ver folios 46 al 51. [5] Ver folios 52 al 62. [6] Ver folios 63 al 66. [7] Ver folios 67 al 69. [8] Ver folios 70 al 72. [9] Ver folios 73 al 89. [10] Ver folios 90 al 96. [11] Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2017, Consejero: William Hernández Gómez expediente (1209-15) [12] Ver Sentencia T-475 de 1992 [13] Ibídem. [14] Ver Sentencia C-071 de 2004 [15] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [16] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [17] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [18] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [20] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [22] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Ver folios 46 al 51. [24] Ver folios 63 al 66. [25] Ver folios 52 al 62. [26] Ver folios 67 al 69. [27] Ver folios 70 al 72. [28] Ver folios 73 al 88. [29] Ver folios 90 al 96.