Micelio
47001-23-33-000-2015-00466-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-09-10

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luz Idalmi Herrera Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) luego de revisar la certificación de 12 de marzo de 2014 (f. 34), expedida por el municipio de El Banco, colige que, contrario a lo expuesto por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación de la actora como docente fue de carácter territorial, documento que fue aportado con la demanda, sin que se advierta que haya sido tachado o desconocido por la accionada, de lo que se desprende su validez.

Frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del entonces situado fiscal, el lapso laborado no podía tenerse en cuenta, se precisa que los docentes departamentales y territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios proviniera de aquel, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no se derivaba de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, eran considerados como propios de los entes territoriales, porque eran los titulares directos por mandato de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013- 04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo Perdomo Cueter.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00466-01(3219-17) Actor: LUZ IDALMI HERRERA ORTEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|47001-23-33-000-2015-00466-01 (3219-2017) | |Demandante |:|Luz Idalmi Herrera Ortega | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; docente nacional| | | |y territorial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 240 a 254) contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 214 a 234).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 40 a 51). La señora Luz Idalmi Herrera Ortega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2049 de 18 de enero y RDP 16419 de 11 de abril, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho «[…] con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado […] efectiva a partir del 20 de julio de 2009 en consecuencia esa [e]ntidad deberá proceder [a] liquidar los reajustes […] por concepto de la Ley 71 de 1988»;

(ii) pagar las mesadas adeudadas y los reajustes de ley de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establecen los artículos 187 y 193 del CPACA; (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 ibidem; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ib. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que alcanzó los «[…] 50 años de edad el 25 de septiembre de 2004, y cumplió 20 años de servicios oficiales territoriales como docente el 20 de julio de 2009 habiendo cumplido en esta última fecha el status jurídico de pensionado [sic] por tiempo de servicio». Dice que el 22 de mayo de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 2049 de 18 de enero y RDP 16419 de 11 de abril, ambas de 2013, al estimar que no colmó «[…] el requisito de los 20 años de servicios en la educación oficial territorial». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; 10° del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887, 4° de la Ley 4ª de 1966, 1° a 5° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1933, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 5° del Decreto reglamentario 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 2277 de 1979; y la Ley 91 de 1989.

Aduce que «[…] la [a]lcadía municipal del Banco Magdalena mediante el decreto 054 del 23 de [j]ulio de 1979, fue nombrada como [m]aestra municipal en la Escuela Rural Mixta en el municipio del Banco, y además tomo [sic] posesión del cargo el 24 de [j]ulio de 1979 […] cargo que fue desempeñado por la docente hasta el día 30 de [n]oviembre de 1979».

De modo semejante, «[…] mediante decreto [n]úmero 043 del 21 de marzo de 1980 la [a]lcaldía municipal del Banco nombra a la docente […] en el período del 01 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980 […]». Posteriormente, durante «[…] el período comprendido entre el 01 de enero de 1981 al 30 de noviembre de 1981 [ ] fue nombrada mediante decreto número 016 del 11 de febrero de 1981 el cual fue dictado por la alcaldía municipal del Banco […]»; y «[…] mediante decreto [n]úmero 020 del 5 de febrero de 1982, como maestra de la Escuela Urbana de Libertad y toma posesión del cargo el 05 de febrero de 1982, retroactiva a partir del día 1 de febrero de 1982 hasta el día 30 de noviembre de 1982».

Además, «[…] [m]ediante decreto [n]úmero 036 del 11 de [m]arzo de 1983 […] fue nombrada como maestra municipal en la Escuela Marco Fidel Suarez en la zona urbana del municipio del Banco […] hasta el día 30 de noviembre de 1983», Arguye que es nombrada por la alcaldía de El Banco, en los siguientes lapsos, así: «[…] [f]ebrero 01 al 30 de noviembre de 1984 […], septiembre 06 al 30 de noviembre de 1990 [y] [o]ctubre 01 al 30 de noviembre de 1991 […]».

Asimismo, «[…] [l]a [g]obernación de Magdalena mediante el Decreto [n]úmero 507 del 06 de [j]ulio de 1994 [la] nombra […] como maestra de [t]iempo [c]ompleto en la Escuela Urbana Santa Teresa de Jesús en la zona Urbana del municipio del [sic] Banco Magdalena, tomando posesión del cargo el 06 de septiembre de 1994 […] cargo que viene desempeñando hasta la fecha».

Que «[…] los nombramientos los realizo [sic] entidades territoriales como lo son la [g]obernación de Magdalena y la alcaldía del [sic] Banco […] no observa sustento jurídico valedero para afirmar que dicho nombramiento tenga naturaleza de “nacional” […]», por ende, «[…] los decretos al ser expedidos [por] la [s]ecretaría de educación de [sic] Magdalena y la alcaldía municipal del [sic] Banco Magdalena, para efectos de nombrar unas plazas de docentes […] en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es un nombramiento eminentemente territorial o nacionalizado y no como asegura la entidad». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 101).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; asevera que «[…] [p]ara acreditar tiempos de servicios se debe hacer mediante: El acto de nombramiento y posesión, para determinar el extremo inicial, la vinculación, el cargo, la intensidad horaria y otros tópicos.

El acto de desvinculación, para conocer los motivos de [sic] mismo, para determinar si obedeció a mala conducta ya que esta circunstancia hace que la persona no sea merecedora de la pensión gracia […]». Que la actora «[…] debió probar la efectiva prestación de sus servicios al [d]epartamento del Magdalena con los actos administrativos allegando la copia autentica [sic] de los decretos de nombramiento, acta de posesión acompañada de una certificación en los términos referenciados por el Consejo de Estado en el cargo de [d]ocente [m]unicipal, que dé cuenta de la labor fue desarrollada en forma continua y sin interrupciones y el origen de los recursos para la cancelación por la prestación de sus servicios», por eso «[…] [l]a parte demandante omitió allegar estas pruebas con los cual[es] se entiende que desistió de su pretensión de reconocimiento de pensión gracia». 1.6 Providencia apelada (ff. 214 a 234).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, vale decir, desde el día 24 de julio de 1979 conforme se avizora en el acta de posesión No. 245-270 de la misma fecha, […] cumplió sus 50 años de edad el día 25 de septiembre del año 2004 de conformidad a la información contenida en la cédula de ciudadanía […] y prestó sus servicios como docente al municipio de El Banco entre el 24 de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, es decir, por 5 años, 5 meses y 7 días y al [d]epartamento [del] Magdalena durante el lapso comprendido entre el 6 de julio del año 1994 hasta el 31 de octubre del año 2014 […]», por tanto, completó «[…] 22 años, 3 meses y 5 días, [y] no queda duda de que cumple las exigencias establecidas […]».

En relación con la prescripción, sostiene que la accionante «[…] en el 2011 había solicitado una primera petición [para] el reconocimiento de la pensión gracia […] denegada mediante Resolución No. 0523206 del 6 de mayo de 2011 […] en consecuencia, la prescripción se vio interrumpida por 3 años [pero] la demanda fue impetrada hasta el día siete (07) de diciembre de 2015 [cuando] tenía hasta el día 22 de mayo de 2015, para presentarla, esto es, habiendo vencido el plazo previsto en la Ley para la prescripción de sus mesadas pensionales».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del día 7 de diciembre de 2015 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status». 1.7 Recurso de apelación (ff. 240 a 254).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] está acreditado que fue certificado en el expediente por la [g]obernación del Magdalena a folio 179 a 182 que la vinculación fue de orden NACIONAL, y que los recursos con que se le canceló provienen del situado fiscal [y] en la parte considerativa del Decreto No. 507 del 6 de julio de 1994, signado por el [g]obernador del [d]epartamento del Magdalena y por la [s]ecretaría de [e]ducación […] en su calidad de ordenador del gasto FER-19, se deja constancia que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la modificación del presupuesto para el sector educativo del [d]epartamento del Magdalena».

Agrega que «[…] en la audiencia inicial se ordenaron la práctica de pruebas al [m]unicipio del [sic] Banco Magdalena y al [d]epartamento del Magdalena, de estas pruebas allegadas podemos resaltar [que] no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia y debieron ser desestimada [sic] los tiempos derivados desde el 06 de julio de 1994, por cuanto está acredito [sic] que los dineros con los cuales se le canceló por la prestación del servicio son provenientes del tesoro nacional debido a que provienen del situado fiscal o sistema general de participación».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de mayo de 2017 (ff. 265 y 266) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto de 2018 (f. 272), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de octubre de 2018 (f. 307), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Demandada (ff. 339 y 340).

La UGPP, mediante apoderado, expresa que «[…] [n]o basta que [la actora] tenga la condición de docente territorial [pues] se requiere también cumplir el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, si el docente con vinculación territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones) no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia». 2.1.2 Parte demandante (ff. 341 a 345).

La accionante indica que «[…] se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, vale decir, desde el día 24 de julio de 1979 [y] cumplió sus 50 años de edad el día 25 de septiembre de 2004 [por lo que] no queda duda que cumple las exigencias establecidas […] de conformidad con las pruebas que soportan la demanda, la fecha en la cual se causó el derecho pensional […] data del 25 de septiembre de 2004 momento en el cual ya había cumplido 20 años de servicios en calidad de docente territorial y ya tenía una edad de 50 años, pues había nacido el 25 de septiembre de 1954»; por consiguiente, «[…] presentó su solicitud de pensión el 22 de mayo de 2012 y le fue resuelta mediante resoluciones RDP 002049 del 18 de enero de 2013, y con resolución RDP 016419 del 11 de abril de 20113, fue resuelto un recurso de [a]pelación y declarado que se había agotado la vía gubernativa».

Que «[…] [l]a demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 07 de diciembre de 2015, razón por la cual prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2009, y sobre este aspecto, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos que le asisten a mi mandante, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, se solicita a la segunda instancia se decreten los efectos fiscales de la pensión a partir del 22 de mayo de 2009».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente fue con vinculación nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora (f.183 y CD en folio 102), en los que consta que nació el 25 de septiembre de 1954. b) Acta de posesión 245 de 24 de julio de 1979 (f. 171), según la cual la accionante ocupó el empleo de «[…] [m]aestra municipal, corregimiento del Trebol [sic] nombrado (a) por Decreto No. 054 de 23 de julio de 1979 de [p]ropiedad […]». c) Decreto 44 de 21 de marzo de 1980 (ff. 15 y 24), a través del cual el alcalde, secretario general y el secretario de gobierno de El Banco (Magdalena) designaron a la demandante como profesora «[…] por llenar los requisitos indispensables […] para el [c]orregimiento del Trebol [sic], con retroactividad al 1° de febrero», al aseverar: a).

Que la [nómina del personal docente municipal] está inconclusa y se hace necesarios algunos nombramientos b). Que en virtud del anterior considerando, […] d). Acta de posesión 58 de 21 de marzo de 1980 (ff. 172), de acuerdo con la que la actora cubrió el trabajo de «[…] [m]aestra [m]unicipal de El Treból [sic] por el cual ha sido nombrado (a) por Decreto No. 044 de fecha marzo 21 de/80 […] posesión es con retroactividad al 1°.

FEB/80 de [p]ropiedad […]». e) Decreto 16 de 10 de febrero de 1981 (ff. 12, 13, y 20), mediante el cual el alcalde y los secretarios de gobierno y general de El Banco (Magdalena) nombraron a la accionante como maestra, para la cabecera de los corregimientos y caseríos del municipio, así: a) Que una de las grandes inquietudes del actual Gobierno Nacional es de [e]ducar al [p]ueblo [c]olombiano. b) Que el [g]obierno [m]unicipal, respaldando y apoyando esa misma inquietudes, tiene llevar hasta al mpas lejano rincón del Municipio, a [e]ducadores, para así hacer claridad a ese grupo de [colombianos] que viven en la y sobre la [ignorancia]. c) Que en atención a los anteriores considerándose y a estando las disposiciones del [h]onorable Consejo Municipal f) Acta de posesión 117 de 23 de febrero de 1981 (f. 173), conforme a la que la demandante ocupó el empleo de «[…] [m]aestra [m]unicipal Escuela DELIBERTAD [al haber] sido nombrado (a) por Decreto No. 016 de fecha febrero 11 de 1.981 […] con retroactividad al 1° de FEB/81 de [p]ropiedad […]». g) Decreto 20 de 5 de febrero de 1982 (ff. 14, 22 y 23), por el que el alcalde y los secretarios de gobierno y general de El Banco (Magdalena) designaron a la actora, en condición de docente, para «[…] Dilibertad [sic] para la conformación de la nómina del personal [docente], faltan aún nombramientos […]». h) Acta de posesión 90 de 5 de febrero de 1982 (f. 174), según la cual la accionante cubrió el cargo de «[…] [m]aestra [m]unicipal Escuela DELIBERTAD […] nombrado (a) por Decreto No. 020 de fecha febrero 5/82 […] con retroactividad al 1° de FEB/82 de [p]ropiedad […]». i) Acta de posesión 130 de 17 de marzo de 1983 (f. 175), con la cual la demandante ocupó el empleo de «[…] [m]aestra [m]unicipal [de la] ESCUELA MARCO FIDEL SU[Á]REZ […] ha sido nombrado (a) por Decreto No. 036 de fecha [m]arzo 11 de 1.983 de [p]ropiedad […]». j) Acta de posesión 48 de 10 de abril de 1984 (f. 176), por el que la actora asumió el empleo de «[…] MAESTRA MUNICIPAL DE LA ESCUELA ANTONIO ESCOBAR CAMARGO […] nombrado (a) por Decreto No. 017 de fecha febrero 5/82 […] con retroactividad al 1° de FEB/84 de [p]ropiedad […]». k) Decreto 151 de 7 de septiembre de 1990 (ff. 17, 26 y 27), por medio del cual el alcalde y la secretaria general de El Banco (Magdalena) nombraron a la accionante, en calidad de docente, «[…] con especialidad MAESTRA y [g]rado dos (2) en el [e]scalafón […] docente [v]acante [t]emporalmente en la Escuela Nacionalizada Urbana General Santander [j]ornada de la [t]arde, mientras dure la Licencia de maternidad de la [e]ducadora ELIZABETH FONTALVO GARC[Í]A […]», al sostener: Que por Resolución No. 245 del 13 de [a]gosto de 1990 se autorizó Licencia por Maternidad a ELIZABETH FONTALVO GARC[Í]A, por un término de cincuenta y seis (56).

Que según certificación 091 de 1990 del [d]elegado [p]ermanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Magdalena existe [d]isponibilidad [p]resupuestal y [v]acancia [t]emporal del [c]argo de docente que ocupa en la Escuela Nacionalizada Urbana General Santander [j]ornada [t]arde que funciona en este [m]unicipio. l) Acta de posesión de 10 de abril de 1984 (f. 176), por la que la demandante ejerció el cargo de «[…] DOCENTE TEMPORALMENTE ESC.

NACIONALIZADA URBANA GENERAL SANTANDER JORNADA TARDE […] nombrado (a) por Decreto No. 151 de fecha SEPTIEMBRE 7/90 […] en INTERINIDAD […]». m) Decreto 239 de 28 de noviembre de 1991 (ff. 10, 11, 18 y 19), por medio del cual el alcalde y el secretario general de El Banco (Magdalena) designaron a la actora como educadora «[…] con especialidad MAESTRA y [g]rado 1 [u]no en el [e]scalafón en el cargo [d]ocente [v]acante temporalmente en la Escuela Urbana Santa Teresa de Jesús [j]ornada [t]arde, mientras dure la Licencia de maternidad autorizada al [e]ducadaor [sic] XIOMARA GUZM[Á]N MEJ[Í]A […]», al afirmar: Que por Resolución No. 484 del tres (3) de [o]ctubre de 1991 se autorizó Licencia por Maternidad a XIOMARA GUZM[Á]N MEJ[I]A, por un término de cincuenta y seis (56).

Que según certificación 32 de 1.991 del [d]elegado [p]ermanente del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. del Magdalena, existe [d]isponibilidad presupuestal y vacancia temporal del cargo de docente que ocupa en la Escuela Urbana Nacionalizada SANTA TERESA DE JESÚS JORNADA TARDE. n) Acta de posesión de 3 de diciembre de 1991 (f. 177), con la que la accionante cubre la vacante de «[…] MAESTRA DEPARTAMENTAL […] nombrado [sic] por Decreto No. 239 de fecha NOVIEMBRE 28 DE 1.991 […] en INTERINIDAD […]». ñ) Decreto 507 de 6 de julio de 1994 (ff. 8, 9, 29, 184 y 185), mediante el cual el gobernador y el secretario de educación del Magdalena nombraron a la demandante, en calidad de docente, «[…] de [t]iempo [c]ompleto para el municipio de El Banco-Magdalena», a partir del siguiente considerando: Que mediante Resolución Nro 4684 del 30 de mayo de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley 60 de 1993, y el documento CONPES SOCIAL Nro 20 del 11 de noviembre de 1993, aprobó la modificación del presupuesto para el sector [e]ducativo del [d]epartamento del Magdalena, contenida en los Decretos Nros 383 y 384 del 19 de mayo de 1994. o) Acta de posesión 254 de 6 de septiembre de 1994 (ff. 16, 25, 28 y 186), por la que la actora ocupó el trabajo de «[…] PROFESOR T. COMPLETO/GRADO 02/ ESC.

SANTA TERESA DE JES[Ú]S […] ha sido nombrado (a) por Decreto No. 507 de fecha 6 DE JULIO […]». p) Certificación expedida el 2 de noviembre de 2007 (ff. 6 y 7), por el jefe de la oficina de educación municipal y el alcalde de El Banco (Magdalena), que consigna que la accionante prestó sus servicios a esa dependencia, en el ramo de la educación, así: […] es maestra en ejercicio y en la actualidad se desempeña como [d]ocente de la Institución Educativa Deptal Santa Teresa de Jesús en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena.

Mediante Decreto No. 054 del 23 de [j]ulio de 1.979, dictado por la Alcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela Rural Mixta del [c]orregimiento de El trébol [sic], hoy anexa a la Institución Educativa Deptal Enrique Quintero Jaime, en la zona rural del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 24 de [j]ulio de 1.979, según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 245 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1979. Mediante Decreto No. 043 del 21 de [m]arzo de 1980, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela Rural Mixta del [c]orregimiento en El Trébol, hoy anexa a la Institución Educativa Deptal Enrique Quintero Jaime, en la zona rural del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 21 de [m]arzo de 1.980, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [f]ebrero del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 058 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1980. Mediante Decreto No. 016 del 11 de [f]ebrero de 1981, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipalde El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana [sic] De [sic] Libertad, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 23 de [f]ebrero de 1.981, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [e]nero del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 117 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1981. Mediante Decreto No. 020 del 5 de [f]ebrero de 1982, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana De Libertad, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 5 de [f]ebrero de 1.982, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [f]ebrero del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 090 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1982. Mediante Decreto No. 036 del 11 de [m]arzo de 1983, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana Marco Fidel Suárez, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 17 de [m]arzo de 1.983, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [f]ebrero del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 130 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1983. Mediante Decreto No. 017 del 2 de [a]bril de 1984, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana Antonio Escobar Camargo, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena.

Tomó [p]osesión del cargo el 10 de [a]bril de 1.984, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [f]ebrero del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 048 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena. Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1984. Mediante [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicio, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue llamada a prestar su servicio como [m]aestra [m]unicipal en la zona urbana del municipio de El Banco Magdalena.

Cargo que desempeño [sic] desde el día 3 de [f]ebrero de 1.986, hasta el día 29 de [n]oviembre de 1.986. Mediante [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicio, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue llamada a prestar su servicio como [m]aestra [m]unicipal en la zona urbana del municipio de El Banco Magdalena. Cargo que desempeño [sic] desde el día 1 de [m]arzo de 1.987, hasta el día 30 de [n]oviembre de 1.987.

Mediante Decreto No. 151 del 7 de [s]eptiembre de 1990, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana General Santander, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena. Tomó [p]osesión del cargo el 13 de [s]eptiembre de 1.990, según consta en la [d]iligencia de [p]osesión sin número de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena.

Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1990. Mediante Decreto No. 239 del 28 de [n]oviembre de 1991, dictado por la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra [m]unicipal en la Escuela urbana Santa Teresa de Jesús, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena. Tomó [p]osesión del cargo el 13 de [s]eptiembre de 1.990, según consta en la [d]iligencia de [p]osesión del cargo el 3 de [d]iciembre de 1.991, esta [p]osesión es con retroactividad al 1° de [o]ctubre del mismo año según consta en la [d]iligencia de [p]osesión sin número de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena.

Cargo que desempeño [sic] hasta el 30 de [n]oviembre de 1991. Mediante Decreto No. 507 del 6 de [j]ulio de 1994, dictado por la [g]obernación del Magdalena, Magdalena, fue nombrada como [m]aestra de [t]iempo [c]ompleto en la Escuela urbana Santa Teresa de Jesús, en la zona urbana del municipio de El Banco, Magdalena. Tomó [p]osesión del cargo el 6 de [s]eptiembre de 1.994, según consta en la [d]iligencia de [p]osesión No. 254 de la [a]lcaldía [m]unicipal de El Banco, Magdalena.

Cargo que desempeñando sin interrupción alguna hasta la fecha. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS. q) Constancia de 12 de diciembre de 2007 (CD en folio 102), emitida por la técnica operativa de la secretaría general del Magdalena, que da cuenta de que la demandante prestó sus servicios como docente, así: Nombrada [m]aestra [g]rado 2, de la Escuela Santa Teresa de Jesús del municipio de El Banco, mediante Decreto No. 507 del 6 de [j]ulio de 1994, emanado de la [gobernación del Magdalena] [p]osesionada el 6 de [s]eptiembre de 1994, [f]echa de corte 30 de [n]oviembre de 2007.

Actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones en la Institución Educativa Departamental Santa Teresa de Jesús del municipio de El Banco, según constancia del Rector de la institución, LIC. PEDRO LEYVA PIÑERES. Se encuentra escalafonada en el [g]rado 10, según Resolución No. 1501 del 7 de [j]ulio de 2006. La [p]rofesional [u]niversitaria de la [s]ecretaría de [e]ducación [d]epartamental, INGRID ANNICHARICO MÉNDEZ, certifica que se le canceló sueldo hasta el 30 de [n]oviembre de 2007.

NOTA: SU NOMBRAMIENTO ES DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL, A PARTIR DE 1972 CUANDO FUERON CREADOS LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, PASARON A SER PAGADOS CON EL SITUADO FISCAL EN LA PLANTA DE NACIONALIZADOS. ACTUALMENTE PERTENECEN AL SISTEMA FENERAL DE PARTICIPACIÓN (LEY 715/2001). r) «Formato No 1 certificado de historia laboral» de 12 de marzo de 2014 (f. 34), del municipio El Banco (Magdalena), en el que se indica que la actora laboró, en condición de docente, entre el 24 de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, con vinculación municipal, así: | |25.PERIODO DE |26. |27. |28.

INTERRUCCIONES |29.| | |VINCULACIÓN LABORAL |ENTIDA|Carg|LABORALES NO REMUNERADAS |Tot| | | |D |o | |al | | | |EMPLEA|/Obs| |de | | | |DORA |erva| |día| | | | |cion| |s | | | | |es | |de | | | | | | |int| | | | | | |err| | | | | | |upc| | | | | | |ión| | |DESDE |HASTA | | |DESDE | | |DESDE |HASTA | |Nombre | | | | | |a |m |d | |El Banco |Municipal |24/06/1979 |30/11/1979|0 |4 |2 | |El Banco |Municipal |01/02/1980 |30/11/1980|0 |9 |29| |El Banco |Municipal |01/01/1981 |30/11/1981|0 |10|29| |El Banco |Municipal |01/02/1982 |30/11/1982|0 |9 |29| |El Banco |Municipal |17/03/1983 |30/11/1983|0 |8 |13| |El Banco |Municipal |01/02/1984 |30/11/1984|0 |9 |29| |El Banco |Municipal |07/09/1990 |30/11/1990|0 |2 |17| |El Banco |Municipal |01/10/1991 |30/11/1991|0 |1 |29| |Magdalena |Departamental |06/07/1994 |31/10/2016|22 |1 |25| |Tiempo total de servicios |26 |11|26| Por tanto, la accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestra con vinculación territorial por veinte (20) años, incorporada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (24 de junio de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 25 de septiembre de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como educadora, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

Por otra parte, se tiene que la accionante en sus alegatos de conclusión trae a colación argumentos que no fueron expuestos durante el trámite procesal de notificación de la decisión de primera instancia, tales como que se decreten los efectos fiscales de la pensión a partir del 22 de mayo de 2009. Al respecto, cabe anotar que el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) limita la competencia del juez de segunda instancia, al prever que este «[…] deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», por lo que para esta Sala no resulta procedente estudiar de fondo las inconformidades citadas en el memorial de alegaciones, máxime cuando se puede afectar la situación del apelante único.

Además, no es de recibo para esta Sala que la demandante pretenda soslayar las etapas procesales legalmente establecidas, en este caso, hacer uso de los alegatos de conclusión para argüir reparos frente al fallo, cuando estas no fueron expuestas en la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para ello, esto es, en el recurso de apelación, motivo por el que la accionante no puede pretender enmendar dicha omisión procesal en una etapa posterior, dado que estas son preclusivas, es decir, que resulta imperativo que las actuaciones procesales de las partes se realicen durante la oportunidad otorgada para ese efecto, pues una vez fenecida, no es dable suplirla con posterioridad.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera de instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, puesto que la demandante completó el tiempo de servicios de 20 años como docente territorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Idalmi Herrera Ortega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [11] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. [13] Se aclara que el tiempo contabilizado es hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la certificación de salario (ff. 1179 a 181).