Micelio
17001-23-33-000-2015-00488-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: William De Jesús Jaramillo López·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO El Tribunal acertó al negar el mandamiento de pago solicitado por el [demandante] para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el mes de septiembre de 2017, tanto para el retroactivo como para los intereses, en virtud de la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

(…) permitir el pago de los dineros reclamados por el [demandante] por concepto de mesadas pensionales retroactivas para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el mes de septiembre de 2017, y el consecuente pago de intereses para el mismo periodo, implicaría que el ejecutante hubiera devengado simultáneamente el salario como empleado público en la Gobernación de Caldas, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 superior, que prohíbe devengar doble asignación del tesoro público, de forma que se confirmará el auto que negó librar el mandamiento de pago por él solicitado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 128 / LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00488-01(3544-18) Actor: WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES |Radicado |: 17001-23-33-000-2015-00488-01 | |No. Interno |: 3544-2018 | |Demandante |: William de Jesús Jaramillo López | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |COLPENSIONES. | |Medio de control|: Proceso ejecutivo | |Tema |: Apelación auto – Mandamiento de pago. | Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de junio de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, reconocer una pensión ordinaria de jubilación al señor William de Jesús Jaramillo López a partir del 26 de agosto de 2010, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente indexada.

El 19 de julio de 2017[2], el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en la que adujo las siguientes pretensiones: “(…) 1. Librar mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y a favor de mi mandante y, en consecuencia: • Reconozca y pague al señor WILLIAM DE JESÚS JARAMLLO LÓPEZ pensión ordinaria de jubilación a partir del 26 de agosto de 2010, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, con las dos mesadas adicionales e incrementos de ley, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad. • Pague los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de agosto de 2010 y hasta la fecha en que realice el pago total del retroactivo. • Pague las costas procesales; agencias en derecho fijadas SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($669.379) a favor de mi poderdante. 2.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”. Al respecto, el a quo, por medio del auto de 25 de septiembre de 2017[3], dispuso la corrección de la demanda ejecutiva a efectos de que se precisaran las sumas líquidas de dinero que pretendían fueran objeto de mandamiento ejecutivo de pago. Por lo que el ejecutante las discriminó[4] así: “(…) 1.

Valor de la mesada pensional para el año 2017: Corresponde a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($3.468.910) 1. Total de mesadas adeudadas desde el 26 de agosto al mes de septiembre de 2017, teniendo en cuenta el descuento legal para salud: La suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($.308.649.738,80). 2.

Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 26 de agosto de 2010 y hasta la fecha que realice el pago total de retroactivo. 3. Pago de las costas procesales; agencias en derecho fijadas en seiscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos ($669.379) a favor de mi poderdante. 4.

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada por el presente proceso”. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 16 de marzo de 2018[5], se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial en los siguientes términos: “(…) Se precisa que con el memorial a través del cual se cumplió la orden de corrección, se aportó además de la liquidación del crédito pretendido, copia de la Resolución No. SUB163893 del 17 de agosto de 2017 por medio de la cual COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia anterior reconoce una pensión de vejez al sr JARAMILLO LÓPEZ JESÚS WILLIAM a partir del día 1º de noviembre de 2016 en cuantía mensual para 2017 de $3.468.910 y un retroactivo de $33.344.422.

(…) se impone a este Despacho verificar la procedencia de cada uno de los valores objeto de petición de mandamiento ejecutivo: EL CAPITAL: Se solicita la suma de $3.468.910 para el año 2017, el cual además es sustentando en la liquidación aportada. Este valor, contrastado con la resolución de reconocimiento pensional, corresponde al allí consignado de $3.468.910 como valor de la mesada para el año 2017.

Por ende no hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por este concepto puesto que lo solicitado coincide con lo reconocido. RETROACTIVO: Se solicita la suma de $308´649.738,80 el cual está soportado en la liquidación allegada. Al respecto se observa: i) se calcula desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de septiembre de 2017, ii) consta en la Resolución No. SUB 163893 del 17 de agosto de 2017 – de reconocimiento pensional- que el Sr. Jaramillo López laboró hasta el día 31 de octubre de 2016.

Conforme a lo anterior, no resulta procedente liquidar el retroactivo de la mesada pensional desde le mes de agosto de 2010 porque el interesado mientras no se retirará del servicio oficial no podía devengar la prestación pensional que le fue reconocida mediante la sentencia base de la ejecución; y si no había lugar al pago de mesadas, naturalmente no se generaron intereses.

Ahora bien, en la resolución de reconocimiento pensional se reconoce un valor de $33.344.422, por concepto de retroactivo desde el día 1º de noviembre de 2016 (día siguiente a la última cotización y al del retiro del servicio) hasta el día 31 de agosto de 2017 día anterior a la inclusión en nómina). Por ende, el valor del retroactivo se calcula desde el retiro del servicio, que lo fue a partir del mes de octubre de 2016, no asistiéndole razón al ejecutante, se itera, en calcularlo desde el mes de agosto de 2010.

Así las cosas, COLPENSIONES ha dado cumplimiento al fallo con la expedición del correspondiente acto administrativo de ejecución, por lo que no hay lugar a librar mandamiento ejecutivo en tal sentido. Se advierte que la Sala no hace análisis alguno sobre los valores contenidos en el acto de cumplimiento de la sentencia, toda vez que es ésta la que constituye el título de ejecución en la demanda, y no aquel que corresponde a la resolución de reconocimiento de la pensión”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación[6] contra la anterior decisión, precisando que la sentencia que se pretende cobrar cumple con las características propias del título ejecutivo, pues contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Asegura que el derecho reconocido no es objeto de discusión al haber sido ordenado por una autoridad judicial mediante sentencia debidamente ejecutoriada, de forma que el Tribunal al abstenerse de librar mandamiento de pago, está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia y la confianza legítima, pues han transcurrido más de 20 meses desde que se profirió la sentencia que se pretende ejecutar, sin que se hubiese dado efectivo cumplimiento.

Igualmente, precisó que: “(…) la sentencia que condena a la demandada y que se pretende cobrar ejecutivamente en ese proceso, constituye un título ejecutivo cuyas obligaciones están expresas toda vez que se encuentran debidamente determinadas, se ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, efectiva a partir del 26 de agosto de 2010, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios.

Es clara pues determina tanto su objeto como los sujetos, siendo estos en el presente título una pensión mensual de vejez; como acreedor el señor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ y deudor la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. Su exigibilidad se cumple toda vez que no está sujeta a ninguna condición o plazo, en el título establece su fecha de reconocimiento y pago efectivo a partir del 26 de agosto de 2010”.

Paralelamente, asegura que el Tribunal en su estudio de legalidad se inmiscuye en temas que debieron debatirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinando la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación cuando ya fue discutido en otro estadio procesal, pues se logró determinar que el ejecutante tuvo que seguir laborando y cotizando al sistema, cuando “ni siquiera era su obligación haber cumplido con ese requisito”[7] II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 16 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y a través del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor William de Jesús Jaramillo López. 3.

Título ejecutivo Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen qué debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la anterior definición, esta Sala en auto de 7 de noviembre de 2019[8], estableció que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”[9] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”[10] Conforme a la doctrina[11], en los requisitos de fondo debe verificarse la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, así “ “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…) La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición (…)” En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así[12]: 1.

La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

A su vez, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, enlistó qué documentos constituyen título ejecutivo, así: Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 4.

Caso concreto En el sub examine, se aportó como título ejecutivo copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[13], a través de la cual se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- reconocer una pensión de jubilación al señor William de Jesús Jaramillo López, efectiva a partir del 26 de agosto de 2010, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios, sumas que debían indexarse.

Para su cumplimiento, la entidad ejecutada expidió la Resolución SUB 163893 de 17 de agosto de 2017[14]; sin embargo, indicó que “el juez ordenó la reliquidación de la pensión de vejez tomando para tal efecto como factores salariales, los devengados durante el último año de servicios, es decir, del 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, no obstante lo anterior se evidencian cotizaciones posteriores en historia laboral y conforme al certificado del Departamento de Caldas, se pudo determinar que el último año de servicio es de 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016”[15].

En consecuencia, incluyó como factores salariales la asignación básica, las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como la bonificación por servicios. Por lo tanto, la mesada pensional para el año 2017 corresponde a $3.468.910. Igualmente, en el acto de ejecución[16] dispuso el pago de los siguientes valores: 1. RETROACTIVO: comprendido por: (i) $34.311.866,00 por mesadas ordinarias de pensión de vejez, liquidadas entre el 1 de noviembre de 2016 (día siguiente a la última cotización) y hasta el 31 de agosto de 2017 (día anterior a la inclusión en nómina) y (ii) $3.280.293,00 por mesadas adicionales de pensión de vejez causadas desde el año 2016.

Sobre el valor del retroactivo se descontaron $4.117.800,oo por descuentos en salud y $456.447,00 por aportes a pensión. 2. Interés al DTF desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 12 de mayo del mismo año, por valor de $275.010,00 El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la providencia apelada negó librar el mandamiento de pago, al considerar que la sentencia base de recaudo había sido cumplida en su totalidad, como quiera que la última fecha de cotización fue el 31 de octubre de 2016.

Para resolver, se tiene que en el escrito de corrección de la demanda ejecutiva se detallaron como valores para librar el mandamiento de pago, la suma de $308.649.738,80 por concepto de mesadas adeudadas desde el 26 de agosto de 2010 a septiembre de 2017 y, $395.415.356,34 discriminados en los intereses moratorios causados desde el 26 de agosto de 2010 y la fecha en que se efectué el pago del retroactivo.

En la providencia judicial se dispuso el reconocimiento pensional en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de prestación de servicios, esto es, del 31 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2013[17]; sin embargo, para el momento en que se profirió la decisión se tenía como último tiempo laborado, el comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2013 al servicio del Departamento de Caldas, motivo que fundamentó la decisión en ese sentido.

No obstante, al momento de dar cumplimiento a la providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – evidenció que el actor continuó prestando sus servicios al referido ente territorial hasta el 31 de octubre de 2016[18]. Así las cosas, el Tribunal acertó al negar el mandamiento de pago solicitado por el señor William Jaramillo para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el mes de septiembre de 2017, tanto para el retroactivo como para los intereses, en virtud de la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, como pasa a explicarse.

La norma prevé: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Luego, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[19] desarrolló esa prohibición, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993[20], al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró lo siguiente: “(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. (…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)”.

Sobre el alcance del término “asignación” en la misma providencia se expresó: “(…) comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.” (Subrayado de la Sala). Ciertamente, la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios[21]. En ese mismo sentido, esta Subsección[22] señaló: “(…) la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.

(…) Aunado a ello, esta Corporación[23] explicó que «[…] cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares […]”: (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Bajo dicho entendido, es dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos. En conclusión, permitir el pago de los dineros reclamados por el señor William de Jesús Jaramillo López por concepto de mesadas pensionales retroactivas para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2010 y el mes de septiembre de 2017, y el consecuente pago de intereses para el mismo periodo, implicaría que el ejecutante hubiera devengado simultáneamente el salario como empleado público en la Gobernación de Caldas, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 superior, que prohíbe devengar doble asignación del tesoro público, de forma que se confirmará el auto que negó librar el mandamiento de pago por él solicitado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 16 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 17-27. [2] Folios 1-2. [3] Folio 56. [4] Folios 58. [5] Folios 71-73. [6] Folios 75-79 [7] Anverso folio 78 [8] Radicado 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19).

Ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor Miguel Ramon Ariza Mejía. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [9] El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 [10] Ibidem [11] Devís Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [13] Folios 17-31 [14] Folios 60- [15] Folio 62. [16] |LIQUIDACIÓN RETROACTIVO | |CONCEPTO |VALOR | |Mesadas |$34.311.866,| | |00 | |Mesadas Adicionales | | | |$3.280.293,0| | |0 | |Intereses de DTF | | | |$51.500,00 | |Interés corriente | | | |$275.101,00 | |Descuentos en salud | | | |$4.117.800,0| | |0 | |Descuentos por aportes en | | |pensión |$456.447,00 | |Valor a Pagar al pensionado|$33.344.422,| | |00 | [17] Anverso folio 22. [18] Anverso folio 61. [19] “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [20] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Expediente D- 153. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16) de diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de marzo de 2012. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11.