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25000-23-42-000-2017-02002-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)·Demandado: Carlos Guillermo Barreto Reyes

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FE-Prueba En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.(…) la Sala observa que el accionado presentó petición el 8 de octubre de 2010 para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, la cual le fue otorgada por el extinto ISS mediante la Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011, suscrita por el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) de la entidad.

Así entonces, la Sala no se puede afirmar que el demandado haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición de empleado público por más de 25 años lo hacía merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. En consecuencia, la Sala al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de jubilación, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determina el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no recuperación de las prestaciones periódicas pagadas a los beneficiarios de buena fe, ver: C de E, Sentencia de 2 de marzo de 2000.

Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: CARLOS GUILLERMO BARRETO REYES Asunto: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación - lesividad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El ente previsional demandante, COLPENSIONES, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011, a través de la cual el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) del extinto Instituto del Seguro Social (ISS)[2], le reconoció al accionado una pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, que deberán ser indexadas al momento de su pago. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4.

El accionado nació el 11 de junio de 1955[3] y prestó sus de la siguiente manera[4]: |Entidad |Cargo |Periodo de | |empleadora | |vinculación laboral | | | |Desde |Hasta | |INDERENA |Profesional |22-04-1982|31-10-1991| | |universitario | | | |INPA |Profesional |01-11-1991|13-08-2003| | |especializado | | | |INCODER |Profesional |28-08-2003|31-12-2007| | |especializado código| | | | |2028 grado 17 | | | |ICA |Profesional |01-08-2008|30-09-2009| | |especializado | | | |INCODER |Profesional |01-10-2009|30-06-2012| | |especializado código| | | | |2028 grado 16 | | | 5.

A través de las Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011[5], el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) del entonces ISS reconoció al demandado una pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.147.703, a partir del 1º de diciembre de 2011; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 30 de junio de 2011[6]. 6.

Mediante la Resolución 24380 del 10 de julio de 2012[7], expedida por el asesor V (E) de la vicepresidencia seccional Cundinamarca y D.C. centro de decisión de servidores públicos del ISS, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido de ingresar a nomina la prestación a partir del 1º de julio de 2012, en cuantía de $2.235.461. 7.

El 18 de agosto de 2015, el accionado solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios[8], la que fue mediante la resolución GNR 45709 del 11 de febrero de 2016[9], expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES. 8.

El 29 de febrero de 2016, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo[10], los que fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 104426 del 13 de abril de 2016[11], suscrita por EL gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, y VPB 25331 del 15 de junio de 2016[12], expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de dicha entidad, respectivamente, confirmando íntegramente el acto recurrido.

Normas vulneradas y concepto de violación 9. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; y 797 de 2003. 10. Al respecto, considera que al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985 como lo hizo la entidad, puesto que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dado que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, únicamente contaba con 38 años de edad y 11 años de labores, incumpliendo con los 40 años de edad requeridos y 15 de servicios. 11.

Así las cosas, su derecho pensional se debe regir por las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que establecen como para obtener la prestación 60 años de edad y un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Contestación de la demanda 12. El accionado se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que siempre actuó de buena fe y que le asiste el derecho a la pensión de jubilación por sus más de 25 años al servicio del estado, la cual debe ser reliquidada correctamente.

La sentencia apelada 13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual: i) declara la nulidad parcial del acto acusado; ii) ordena a COLPENSIONES a reconocer al accionado la pensión de jubilación según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; iii) niega la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la prestación; y iv) se abstiene de condenar en costas. 14.

Para el efecto, estima que el demandado incumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, no era posible el reconocimiento pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante, en la medida «(…) en que a la fecha, el demandado ya cumple todos los requisitos previsto en el régimen de prima media con prestación definida para ser titular de la pensión, se colige que el derecho pensional no se ve afectado y en esa medida lo procedente es la declaratoria de nulidad parcial.» 15.

A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por el accionado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, y de la condena en costas, toda vez que prospera de manera parcial la demanda. Recurso de apelación 16. El ente previsional demandante, recurre la sentencia de primera instancia insistiendo en que se debe condenar al demandado al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que este conocía la ausencia del derecho a la prestación que recibió, contrariando el principio constitucional de buena fe y afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 17. Las partes presentan alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente. 18. Por su parte, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado, pues de su «(…) inteligencia y voluntad no provino acción alguna dirigida a que el ISS le reconociera el régimen de transición y, con base en él, le profiriera el reconocimiento de la Ley 33 de 1985.» CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión de jubilación que le fue reconocida? 20. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 21. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[13].

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[14] 22. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[15]. 23.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[16].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[17]. 24.

El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 25. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». 26. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[18], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.

Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.» (Subrayado fuera del texto). 27.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[19], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[20].» (Subrayado fuera del texto). 28.

Luego, en sentencia del 20 de mayo de 2010[21] la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.» 29.

Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.»[22]. 30.

Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 31.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 32.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación[23]. 34.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.

Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias[24]. De caso concreto. 36. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionado incumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, no era posible el reconocimiento pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 sino a la luz de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 37.

El ente previsional demandante, en su condición de apelante único, discrepa de la conclusión del a quo para negar el restablecimiento del derecho, toda vez que el demandado conocía la ausencia del derecho a la prestación que recibió, contrariando el principio constitucional de buena fe y afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. 38.

Para resolver el punto, esto es, lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, es de recordar, como ya se vio, que el legislador expresamente consagró (artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y 164 de la Ley 1437 del 2011) que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 39.

Esta Corporación, ha sido de tal criterio, y lo ha explicado a lo largo de las sentencias referidas con anterioridad cuando se desarrolló el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 40. En el asunto, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, la Sala observa que el accionado presentó petición el 8 de octubre de 2010 para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, la cual le fue otorgada por el extinto ISS mediante la Resolución 44093 del 25 de noviembre de 2011, suscrita por el asesor II de la vicepresidencia de pensiones (E) de la entidad. 41.

Así entonces, la Sala no se puede afirmar que el demandado haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que su condición de empleado público por más de 25 años lo hacía merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportando sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 42.

En consecuencia, la Sala al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de jubilación, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determina el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 235. [2] En lo susecivo ISS. [3] Según registro civil y cédula de ciudadanía visibles en el CD que contiene los antecedentes administrativos que reposa a folio 17. [4] De conformidad con la certificaciones y constancias de información laboral visibles en el CD que contienen los antecedentes administrativos que reposa a folio 17. [5] Visible en el CD que contienen los antecedentes administrativos que reposa a folio 17. [6] De conformidad con la Resolución 771 del 4 de mayo de 2012, suscrita por el gerente general del INCODER, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al accionado a partir del 1º de julio de 2012 (visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos que reposa a folio 17). [7] Visible en el CD que contienen los antecedentes administrativos que reposa a folio 17. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Ver Sentencia T-475 de 1992 [14] Ibídem. [15] Ver Sentencia C-071 de 2004 [16] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [17] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [18] Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [21] Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. [22] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada prese[pic]/MNUdemnƒ…‘“”•–Åäìí H U j n { ¹ » Ã à HI B ¥ ¦ § ¨ © ððntó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [24] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.