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15001-23-33-000-2015-00333-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gladys Parra De Gómez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P.

PRESCRPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES - Operancia Si bien es cierto, que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. (…) Siendo así, en el reconocimiento pensional se debió tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan más 20 años en el sector oficial, adquiriendo el estatus por edad el 10 de febrero de 2006; no obstante, la reclamación del derecho ocurrió inicialmente el 12 de junio de 2009, y posteriormente la radica nuevamente el 15 de enero de 2014, transcurriendo más de tres años entre una y otra, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal, como bien lo señaló el a quo en la sentencia apelada FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00333-01(2257-17) Actor: GLADYS PARRA DE GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Tema: Pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1995 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Prescripción de mesadas FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada Gladys Parra de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Gladys Parra de Gómez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 16577 del 27 de mayo de 2014[3] que modificó la Resolución No. RDP 12598 del 21 de abril de 2014 que reconoció la pensión de vejez y negó el pago del retroactivo a partir del 15 de febrero de 2006 por prescripción trienal. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 15 de febrero de 2006; se condene al pago de los daños morales y materiales; en costas, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 192 del C.C.A. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 10 de febrero de 1951 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público por más de 20 años desde 5 de abril de 1971 hasta 30 de marzo de 1992, siendo su último cargo de Recaudadora de Impuestos Nacionales en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, solicitó el 2 de diciembre de 2009 el reconocimiento a CAJANAL, la cual le fue negada a través de la Resolución PAP 7901 del 4 de agosto de 2010[4], al considerar que no acredita los 20 años de servicios. 3.3.

Manifiesta, que nuevamente solicitó el 11 de abril de 2014 el reconocimiento de su pensión a la UGPP, y ésta le fue concedida mediante de la Resolución No. RDP 12598 del 21 de abril de 2014[5], en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento.

Efectiva a partir del 15 de febrero de 2006 y con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. 3.4. Informa que el 27 de mayo de 2014[6] la UGPP a través de la Resolución No. RDP 16577 modificó el artículo primero de la Resolución No. RDP 12598 del 21 de abril de 2014, estableciendo la efectividad del reconocimiento pensional a partir del 15 de febrero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, y 2, 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011. 5. Como concepto de violación alega, que el acto acusado revocó de manera unilateral la resolutiva del reconocimiento pensional, sin la obtención del consentimiento previo de la actora y pasando por alto el procedimiento para revocar sus propios actos.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Por último, señala, que el derecho pensional se hizo exigible el 15 de febrero de 2006, y solo hasta el 16 de enero de 2014 presentó su solicitud de reconocimiento de la pensión por lo que operó el fenómeno de prescripción trienal, lo que conllevó a la modificación de tal reconocimiento.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó a la UGPP a pagar las mesadas pensionales con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011, por efectos de la prescripción trienal. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde establecer “la legalidad de la Resolución RDP 016577 del 27 de mayo de 2014, y definir si la actora tiene derecho a que le sea reconocido y pagado por parte de la UGPP, el retroactivo pensional, desde el 15 de febrero de 2006, como fue reconocida en la Resolución No. 012598 del 21 de abril de 2014, o si por el contrario, como lo manifiesta la entidad demandada, dicho retroactivo debe ser reconocido con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011, por prescripción trienal”. 9.

Luego de efectuar un análisis de la aplicación del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, surge la imposibilidad de la administración de revocar directamente los actos particulares y concretos sin el consentimiento previo del afectado, y de no ser así deberá adelantarse las acciones legales a que haya lugar para obtener la nulidad del acto que se pretende revocar. 10.

Después de hacer referencia a la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por entidades pensionales, encontró que si bien la UGPP tuvo una motivación errada frente al acto acusado, por cuanto no se trató de una simple corrección aritmética de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sino de una modificación a la situación de la actora, señaló que habrá de revocarse el acto demandado.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A[7], advierte que si bien se configuró la ilegalidad del acto acusado, no procede el restablecimiento como se solicitó en la demanda, al probarse que el acto que reconoció la pensión omitió el estudio de la prescripción, y dicho error no puede ser generador de derechos, por tal razón el restablecimiento se establecerá de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. 11.

En sustento de tal conclusión, indicó con la actora presentó una primera reclamación de su pensión el 2 de diciembre de 2009, como se observó en la Resolución PAP 007901 del 4 de agosto de 2010 que le negó el derecho, y una segunda reclamación radicó el 15 de enero de 2014 que superó la prescripción inicial de los derechos reclamados, por lo que la prescripción se extiende hasta el 15 de enero de 2011. 12.

De este modo, estimó que la ilegalidad del acto acusado, ordenando pagar las mesadas pensionales a partir del 15 de enero de 2011, negando las demás pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas. Recurso de apelación. 13. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque únicamente el acápite correspondiente a la negativa del pago de las mesadas pensionales con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006.

Centro su inconformidad en que no se puede atribuir la morosidad de la administración a la peticionaria, en atención a que la actora presentó su solicitud de reconocimiento pensional el 2 de diciembre de 2009, adquiriendo el derecho el 15 de febrero de 2006 y solo fue resuelta hasta el 21 de abril de 2014, de tal suerte que si se aplican los tres años de prescripción trienal, se le debe reconocer el pago a partir del 2 de diciembre de 2009.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. El demandado presentó alegatos de cierre en donde solicitó la confirmación del fallo apelado. La parte demandante y El Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la apelación de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si opero el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas pensionales de la actora y una vez resuelto lo anterior, a partir de cuándo se determinó el referido fenómeno procesal. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas sobre la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, y ii) el análisis del caso concreto. Sobre la prescripción. 17. Respecto a la figura de la prescripción, la Sala indica que se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.[8] 18.

La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»[9]. 19. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que: « […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).

Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. […] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo […]». 20. En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.[10] Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[11]. 21.

Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[12].[…]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). 22. En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, determinó lo siguiente: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»  23. Conforme a la normativa citada, se observa que allí se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible.

Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. 24. El artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 25.

La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 26.

En este orden de ideas y frente a lo que disponen las normas mencionadas en precedencia, se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. 27.

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el {empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». 28.

Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.

Del caso concreto. 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si operó la prescripción de las mesadas pensionales de la actora. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que este fenómeno procesal se determinó a partir del 15 de enero de 2011; mientras que la accionada que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que no se le puede trasladar la morosidad de la administración para decidir su petición pensional y que si se aplica la prescripción esta debe ser a partir del 2 de diciembre de 2006, en atención a que la reclamación de la prestación fue presentada el 2 de diciembre de 2009. 30.

Para resolver la apelación, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandada Gladys Parra de Gómez: 30. 1. Nació el 10 de febrero de 1951[13]. 30.2. Conforme la Resolución No. PAP 7901 del 4 de agosto de 2010[14] expedida por CAJANAL, se observó que la actora presentó su solicitud de pensión el 2 de diciembre de 2009, la cual le fue negada por no acreditar 20 años de servicios, así: |Entidad |Desde |Hasta |Días | | | | |Laborados | |Gobernación de Boyacá, |09/02/1973|24/10/1973|256 | |Secretaría de Educación. | | | | |Ministerio de Hacienda y Crédito|07/11/1973|30/03/1992|6624 | |Público | | | | |Total tiempo de servicios |6880 | 30.2.

De acuerdo con el radicado No. 2014-514-007376-2 del 15 de enero de 2014[15], la actora presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional allegando tiempos adicionales de servicios (caja de crédito agrario, industrial y minero, 455 días) 30.3. Conforme la Resolución No. RDP 12598 del 21 de abril de 2014[16] la UGPP le reconoció su derecho pensional, al acreditar más de 20 años de servicios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, estableciendo su y efectividad a partir del 15 de febrero de 2006, y efectos fiscales una vez demostrará el retiro definitivo del servicio. 30.4.

Acorde con lo señalado en la Resolución No. RDP 16577 del 27 de mayo de 2014[17], la UGPP ante la solicitud del área de nómina de la entidad que: “REVISADA LA RESOLUCIÓN RDP 12598/2014 SE PUDO DETERMINAR QUE SE INCURRIÓ EN UN ERROR AL NO SEÑALAR LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL TODA VEZ QUE EL CAUSANTE CUMPLIÓ SU STATUS JURÍDICO EN EL AÑO 2006 Y SE HACE SU SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN EL AÑO 2014”.

Modificó la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución No. 12598 del 21 de abril de 2014 y señaló que el reconocimiento y pago de la pensión es efectiva a partir del 15 de febrero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal. 30.5. En consonancia con el acta individual de reparto expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión[18], la actora radicó el 20 de enero de 2015 demanda de nulidad y restableciendo del derecho. 31.

En virtud de todo lo anterior, concluye la Sala, que la accionante cumplió todos los requisitos exigidos en las disposiciones que gobiernan la pensión de vejez el 10 de febrero de 2006, y en consecuencia se le reconoció el derecho a través de la Resolución No. RDP 12598 del 21 de abril de 2014. 32. Ahora bien, en aras de resolver la apelación de la parte demandante – apelante único, es pertinente señalar que el fenómeno de la prescripción, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido[19], regla frente a la cual el derecho a la pensión[20] ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno. No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley[21]. 33.

Si bien es cierto, que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. 34. Siendo así, en el reconocimiento pensional se debió tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: «(…) Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 35. De lo anterior se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. 36.

Para definir el estatus, conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan más 20 años en el sector oficial, adquiriendo el estatus por edad el 10 de febrero de 2006; no obstante, la reclamación del derecho ocurrió inicialmente el 12 de junio de 2009, y posteriormente la radica nuevamente el 15 de enero de 2014, transcurriendo más de tres años entre una y otra, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal, como bien lo señaló el a quo en la sentencia apelada. 37.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión de instancia y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gladys Parra de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de diciembre de 2017, folio 208. [2] Ver folios 143 al 156. [3] Suscrita por la subdirectora de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la UGPP [4] Folios 9 al 12. [5] Folios 17 al 19. [6] Folios 21 al 22. [7] “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. (…) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)” [8] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo. [9] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros.

C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación [12] Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección “A”. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. [13] Folio 60 CD (23273304) documento 4 cédula de ciudadanía y documento 5 registro civil de nacimiento. [14] Folios 9 al 12. [15] Folios 13 al 16. [16] Folio 17 al 19. [17] Folios 21 al 22. [18] Folio 28 acta individual de reparto del 20 de enero de 2015. [19] Código Civil, artículo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” [20] Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. [21] Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121-01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14).