RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE LA VIABILIDAD DE CONTINUAR TRAMITANDO LA SOLICITUD DE REVISIÓN – Acepta desistimiento y finaliza el trámite del recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencias dictadas en procesos de acción de cumplimiento El legislador promulgó la Ley 393 de 1997, como una norma especial que regula en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento.
En esta se reglamentaron el objeto, la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como la procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso.
Conviene aclarar que, aunque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento», hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios.
(…) [L]a apoderada de oficio del señor Rodríguez Cañón manifestó que desistía de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, toda vez que la inconformidad manifestada por aquel no encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA.
(…) En efecto, si bien la apoderada manifestó que la inconformidad planteada por el señor Rodríguez Cañón contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, no encaja en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA, el Despacho reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede impetrarse contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior.
Bajo ese contexto, el Despacho concluye que no es viable continuar tramitando la solicitud presentada por el señor Rodríguez Cañón y, en consecuencia, aceptará el desistimiento presentado por la apoderada de oficio de aquel, y dispondrá que, por Secretaría, se finalice el trámite y se devuelvan las diligencias sin necesidad de desglose. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra fallos proferidos en procesos de acción de cumplimiento, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-15-000-2001-0241-01, C.P. Darío Quiñónez Pinilla;
Sección Quinta, auto del 16 de julio de 2008, Rad. 25000- 23-25-000-2007-00444-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Sección Quinta, auto del 1 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2013-00034-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01596-00(A) Actor: HERNANDO RODRÍGUEZ CAÑÓN Demandado: COLPENSIONES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Improcedencia frente a sentencia dictada en trámite de acción de cumplimiento/ Solicitud abiertamente improcedente.
El Despacho decide la viabilidad de continuar tramitando la solicitud presentada por el señor Hernando Rodríguez Cañón, con el fin de que esta Corporación efectúe la revisión de la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de acción de cumplimiento distinguido con la radicación 25000-23-41-000-2017-00008- 01.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017 (fl. 4 a 6, c. 1), los señores Hernando Rodríguez Cañón y Eduardo Alberto Quiñonez Ladino, este último como miembro de la «veeduría y control social», solicitaron que la Sala Plena de esta Corporación adelante la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta, en el proceso de acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2017-00008-01, promovida por el señor Rodríguez Cañón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así: [C]omedidamente insistimos en la revisión de la Sala Plena del H. Consejo de Estado a nuestro petitum, bajo las siguientes premisas: No se trata de consulta al Consejo de Estado Sala Plena; se trata que los fallos judiciales (sic) son responsables ante la autoridad competente por infringir la Constitución y las leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.C./91).
La Sala Plena del Consejo de Estado, su principal función es la (sic) Tribunal Supremo en lo Contencioso Administrativo (artículo 237, n-1; C.P.C./91). Además, podrá suspender los actos que sean susceptibles de impugnación. Permitir que la entidad Colpensiones encargada de realizar los cómputos de las semanas cotizadas con los tiempos de servicio, omita su principal función, tal y como lo demanda la ley (artículo 33, parágrafo 1; ley 100 de 1993) estaríamos engendrando la carga irresponsable a última hora, a las personas trabajadoras mayores de 62, 63, 64, 65, etc… años de edad.
Los fallos del juez de primera instancia y la confirmación en segunda instancia (en lo contencioso administrativo) violan flagrantemente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, desestima el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Ahora, señor doctor Juan Enrique Bedoya Escobar (Secretario General), si su señoría obstruye nuestra debida solicitud, para que el H. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo conozca de las omisiones de los jueces y de sus salas y/o secciones que emiten fallos impugnables, acudiremos a la Corte Penal contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por guardar hermético silencio y no contestar las órdenes emitidas por los jueces y Tribunales de la República de Colombia; a los jueces de primera instancia por omitir la ley pensional (art. 33 parágrafo 1, Ley 100 de 1993); al Tribunal Administrativo por omitir y actuar contra la ley pensional, y a usted señor secretario por evitar que el Tribunal Superior de los Contencioso Administrativo conozca de las omisiones, actuaciones, fallos y obstrucciones al debido proceso. 2.
Mediante comunicación del 12 de junio de 2017 (fl. 2, c. 1), el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio remitió a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de los señores Rodríguez Cañón y Quiñones Ladino, por considerar que la Sección Quinta no podía resolver dicha petición porque estaba dirigida a la Sala Plena de esta Corporación y, además, porque dicha Sección profirió la sentencia del 6 de abril de 2017, cuya revisión pretenden los solicitantes. 3.
El 22 de junio de 2017, el expediente ingresó al Despacho para proveer, y, a través de auto del 27 de julio de ese mismo año, la entonces magistrada sustanciadora dispuso requerir a los solicitantes para que designaran un apoderado judicial y, por su conducto, se precisara la clase de recurso o mecanismo jurisdiccional que pretendían incoar, en aras de garantizarles el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017, los señores Rodríguez Cañón y Quiñones Ladino reiteraron que lo pretendido era que la Sala Plena del Consejo de Estado revisara el fallo del 6 de abril de 2017, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de una acción de cumplimiento. Así mismo, manifestaron que no estaban en condiciones para sufragar los honorarios de un abogado (fl. 92 a 94, c. 1). 5.
A través de providencia del 5 de diciembre de 2017, el Despacho concedió el amparo de pobreza solicitado por aquellos y, con base en la lista elaborada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, procedió a designar un apoderado de oficio para que representara en el proceso a los amparados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.
Sin embargo, luego de que varios profesionales del derecho rechazaran el cargo, por encontrarse impedidos para ejercerlo[1], la abogada Valentina Henao Delgado lo aceptó (fl. 259, c. 2). 6. Mediante memorial presentado el 4 de diciembre siguiente, la mencionada apoderada de oficio desistió de presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de abril de 2017, por considerarlo improcedente.
Para el efecto, explicó que la inconformidad presentada por el señor Rodríguez Cañón, consistente en que Colpensiones no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2], no se constituye en alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 250 del CPACA, e indicó que «en la petición no se argumentaron hechos o circunstancias posteriores a la decisión sino su insatisfacción de no recibir sentencia favorable».
En ese orden, analizó cada una de las causales y descartó su configuración para el caso concreto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento El legislador promulgó la Ley 393 de 1997, como una norma especial que regula en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento.
En esta se reglamentaron el objeto, la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de dicha acción, tales como la procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición de los recursos: i) de impugnación, contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, y, ii) reposición, contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; sin embargo, no se previó la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso.
Conviene aclarar que, aunque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que «en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento», hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios.
Al respecto, esta Corporación en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos en los procesos de acciones de cumplimiento, ha precisado: [D]e manera que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de extraordinario debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice[3].
Posteriormente, la Sección Quinta reiteró el anterior criterio, en los siguientes términos: [N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales[4]. 2.
Caso concreto En el caso objeto de estudio el señor Hernando Rodríguez Cañón presentó solicitud orientada a obtener que la Corporación avocara «la revisión en primera y segunda instancia de la demanda de acción de cumplimiento del artículo 33 y parágrafos de la Ley 100 de 1993, en la cual obliga a Colpensiones a realizar los cómputos de semanas cotizadas, servicios prestados en los diferentes regímenes y sectores (Régimen de solidaridad prima media y régimen de ahorro individual; sector privado y sector público y privado)».
De igual forma, la apoderada de oficio del señor Rodríguez Cañón manifestó que desistía de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, toda vez que la inconformidad manifestada por aquel no encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho advierte que, a pesar de que se concedió el amparo de pobreza para que un abogado asumiera la representación judicial del señor Rodríguez Cañón, con el fin de garantizarle el acceso efectivo a la administración de justicia, no fue factible que la apoderada de oficio adecuara la solicitud presentada por aquel a una demanda que cumpliera los requisitos que establece la ley[5], en razón de su notoria improcedencia. En efecto, si bien la apoderada manifestó que la inconformidad planteada por el señor Rodríguez Cañón contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, no encaja en alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del CPACA, el Despacho reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede impetrarse contra las sentencias dictadas en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acápite anterior.
Bajo ese contexto, el Despacho concluye que no es viable continuar tramitando la solicitud presentada por el señor Rodríguez Cañón y, en consecuencia, aceptará el desistimiento presentado por la apoderada de oficio de aquel, y dispondrá que, por Secretaría, se finalice el trámite y se devuelvan las diligencias sin necesidad de desglose. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el desistimiento presentado por la apoderada de oficio del señor Hernando Rodríguez Cañón.
SEGUNDO. Finalizar el trámite, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Devolver las diligencias al solicitante, sin necesidad de desglose.
QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Los abogados que rechazaron el cargo fueron designados mediante autos del 5 de diciembre de 2017 (fl. 101 a 103, c.1); 15 de marzo de 2018 (fl. 115, c. 1); 6 de diciembre de 2018 (fl. 148 y 149, c. 1); 24 de enero de 2019 (fl. 175, c. 1); 11 de abril de 2019 (fl. 203, c. 2); 22 de mayo de 2019 (fl. 211, c. 2); 22 de julio de 2019 (fl. 216, c. 2); 30 de agosto de 2019 (fl. 227, c. 2); 25 de septiembre de 2019 (fl. 236, c. 2). [2] Referida a la forma en que se debe efectuar el cómputo de las semanas cotizadas. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia del 9 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15-000-2001-0241- 01(REV-031), C.P. Darío Quiñónez Pinilla. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 16 de julio de 2008, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp: 25000-23-25-000-2007-00444-01 (ACU). Postura reiterada mediante auto del 1° de agosto de 2013, exp. 11001-03-28- 000-2013-00034-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia; providencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. [5] Presupuesto necesario para generar en la rama jurisdiccional la obligación de iniciar un proceso.