Micelio
11001-03-15-000-2020-03144-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía [A] juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas taxativas previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; y no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho (…) la Sala observa que aunque la falta de legitimación en la causa no se encuentra prevista como una excepción previa o de fondo dentro de aquellas establecidas, respectivamente, en los artículos 100 y 442, numeral 2°, del CGP, sí es factible que la misma sea evaluada como un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada.

(…) contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia condenatoria que sirvió como título para dar inicio al proceso ejecutivo que culminó con la sentencia que ahora se cuestiona, sí estipuló que la compañía aseguradora respondía como consecuencia de un llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA y, por lo tanto, debía pagarle a esta última las sumas materia de condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros suscrito por ellas vigente a la fecha de los hechos.

Lo anterior quiere decir que, como bien lo afirmó el a quo, los familiares del occiso no pueden exigir el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. (…) ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, la Sala observa que la decisión (…) se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación razonada en la normatividad y la jurisprudencia, pues el Tribunal explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada (…) la Sala observa que la decisión enjuiciada (…) no incurrió en el defecto en defecto procedimental (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también señaló que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, sin embargo, no sustentó tal yerro ni indicó qué pruebas no fueron tenidas en cuenta y/o fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada, razón por lo que la Sala se abstendrá de estudiar tal aspecto.

(…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03144-01(AC) Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO, LEONILA GÓMEZ DE GALLEGO, MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GALLEGO BEDOYA, LUIS ÁNGEL GALLEGO OROZCO, GLORIA NANCY BEDOYA OROZCO y ÉDGAR, HERMAN, FABIÁN, RUBY, LUDIVINA y GLORIA GALLEGO GÓMEZ, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los que consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia[2] y el Tribunal Administrativo del Quindío[3], dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00503-03.

I.2.- Hechos Debido a que el escrito de tutela carece de claridad y resulta muy confuso, la Sala considera que resulta pertinente acudir al expediente ordinario, del cual, se extrae lo siguiente: Que la parte actora instauró medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, las CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A. en LIQUIDACIÓN[4], SALUDCOOP LTDA., CAFESALUD, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., CAFESALUD EPS y CAFESALUD ARS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d), ocurrida el 4 de enero de 2007, porque, a juicio de estos, la misma se produjo como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial por parte de las entidades demandadas.

Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia, que mediante sentencia de 4 de abril de 2011[5], accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 29 de mayo de 2015[6], modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir los perjuicios morales reconocidos inicialmente.

Que mediante providencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal, previas solicitudes de aclaración y adición al llamado en garantía, así como de corrección por parte de la parte actora, adicionó el ordinal primero de la sentencia de 29 de mayo de ese año, en el sentido de reconocerle a la señora MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 60 smlmv.

Que, por lo anterior, instauraron demanda ejecutiva que se identificó con el número único de radicación 2007-00167-01, contra la CLÍNICA y otros, el cual correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 31 de marzo de 2016[7], libró mandamiento de pago en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.[8], por las cantidades liquidadas en el proceso de reparación directa.

Que como fundamento de dicha decisión, el Juzgado determinó que resultaba imposible librar mandamiento de pago en la forma pedida por los actores contra la CLÍNICA, toda vez que dicha sociedad a la fecha de la condena impuesta en el proceso ordinario, había entrado en proceso de liquidación, que culminó con la inscripción del Auto núm. 400-011 de terminación de 25 de septiembre de 2015 y, por lo tanto, “[…] la sociedad, sus órganos de administración, los socios e incluso el liquidador pierden capacidad para ser parte y comparecer al proceso […]”.

Además, dicha autoridad judicial señaló que como a la sociedad AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SURAMERICANA) se le había ordenado pagar a la CLÍNICA “[…] las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, con fundamento en el artículo 1127 del Código de Comercio[9], debía pagar a los demandantes la indemnización que cubría el seguro; y que inconforme con lo anterior, la mencionada aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en providencia del 6 de mayo de 2016.

Que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado determinó que la condena a cargo de la CLÍNICA ascendía a la suma de $246.716.000.oo, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de la oportunidad, la cual debía cubrirse con cargo a la póliza núm. 1500000057901 de la aseguradora que había amparado la responsabilidad civil profesional de esa clínica, dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro, es decir, el fallecimiento del señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d).

Adicionalmente, dicha autoridad judicial sostuvo que si bien es cierto que la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000, también lo es que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales ascendía a $25.000.000.oo, por evento, o $50.000.000.oo en vigencia, motivo por el cual, independientemente de que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, la compañía SURAMERICANA sólo estaba en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope máximo de $50.000.000, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica de la CLÍNICA.

Que, por lo anterior, concluyó que la mencionada aseguradora ya había consignado a órdenes del Juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015; y que únicamente se encontraba pendiente el pago de lo correspondiente a la indemnización por pérdida de oportunidad, que equivalía a la suma de $37.492.000, por lo que encontró parcialmente probada la excepción de pago.

Que contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como SURAMERICANA interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la mencionada compañía, pues consideró que el juez de primera instancia se había equivocado, dado que si bien el título ejecutivo que se pretendió ejecutar consagró unas obligaciones de pago solidarias entre la CLÍNICA y la aseguradora SURAMERICANA, lo cierto era que la potestad para demandar e indicar quiénes eran los ejecutados era exclusiva de los acreedores, sin que el juez pudiera de manera oficiosa vincular y librar mandamiento de pago contra un tercero que no había sido demandado.

Que la parte actora presentó una nueva demanda ejecutiva –ahora contra SURAMERICANA- que se tramitó ante el Juzgado bajo el expediente identificado con el número de radicación 2017-00503-03, que mediante providencia de 21 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago a favor de los aquí demandantes, por las cantidades líquidas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de esa misma anualidad por el Tribunal y, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1500000057901, suscrito el 3 de mayo de 2006.

Que, inconforme con la anterior decisión, SURAMERICANA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 2 de mayo de 2018 que, revocó la decisión anterior y ordenó al Juzgado realizar un nuevo estudio de la solicitud de fijar caución en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso[10], por lo que mediante auto de 22 de mayo de 2018, el Juzgado decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal, al estimar que existía una obligación clara, expresa y exigible contra la parte ejecutada.

Que mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, que es la que ahora aquí se cuestiona, el Juzgado determinó que i) la condena a cargo de la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A. ascendía a la suma de $246.716.000.oo, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de oportunidad; y ii) que dicha condena debía cubrirse con cargo a la póliza N° 1500000057901 expedida por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SURAMERICANA), dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro, es decir, el fallecimiento del señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d).

El Juzgado, a través de dicha providencia, reiteró lo expuesto en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, es decir, que si bien la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000.oo, lo cierto es que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales ascendía a $25.000.000, por evento, o $50.000.000 en vigencia, motivo por el cual, independientemente de que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, SURAMERICANA sólo estaba en la en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope máximo de $50.000.000.oo, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica de la CLÍNICA.

En esta oportunidad, nuevamente tanto la parte actora como la aseguradora ejecutada interpusieron recursos de apelación, por lo que mediante providencia de 5 de marzo de 2020, el Tribunal revocó la decisión anterior y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Que como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial manifestó que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, había establecido expresamente que “[…] Suramericana S.A. deberá pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, por lo que dicha compañía no estaba obligada al pago directo de la obligación reclamada por los ejecutantes.

Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por cuanto, a su juicio: i) profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas taxativas previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP[11]; y ii) no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00503-03, en los siguientes términos: “[…] Primero. Declarar que la tutela propuesta, llena los requisitos generales y especiales como dispone la jurisprudencia constitucional C590 de 2005 y SU 659 de 2015, T269/2018, que los desarrollé en el capítulo II de este escrito, y de acuerdo a los hechos expuestos debidamente probados, y argumentados en cada una de su (sic) irregularidades, es procedente la acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío, proferidas el 5 de marzo de 2020, en segunda instancia; y en primera instancia el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el radicado # 63001333300320170050303.

Por encontrarse dichas sentencias incursas en vías de hecho o causales de procedibilidad de la acción de tutela, por ser ostensiblemente arbitrarias, caprichosas y parcializadas, atentando flagrantemente al imperio de la ley, y al debido proceso como derecho fundamental. Segundo: Revocar y declarar que las sentencias enunciadas en la pretensión anterior, están revestidas de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, al sustraerse y tergiversar el sentido del acápite del fallo, de la sentencia título base de recaudo por el A quo: y parcializarse arbitrariamente el Ad quem, por lo tanto, ruego ordenar que se cumpla imperativamente lo literalmente expresado con claridad en el título sentencia base de la ejecución, en el acápite del fallo, en la modalidad de pérdida de oportunidad, y cubriendo los rublos (sic) o conceptos diferidos en s.m.l.m.v. en favor de cada una de la (sic) víctimas atribuibles al tope máximo ordenado en el numeral primero y segundo consecutivamente, en sentencia de reparación directa del 29 de mayo de 2015, y sus aclaraciones, del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío. Tercero: Igualmente revocar y declarar, que la sentencia del día 5 de marzo de 2020 por ser gravemente caprichosa arbitraria y paralizada, violatoria del debido proceso por reconocer una excepción ilegítima –art. 442 del C.G.P., de falta de legitimación en la causa a la demandada aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Como dispone el numeral primero la sentencia del día 29 de V de 2015, concordante con la ley art 1127 del C.Co., y la ratificación que hizo en su primera sentencia el Tribunal Tutelado […].

Cuarto: Ordenar que, sin más dilaciones la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., como solidaria, realice el pago por los conceptos ordenado (sic) a las víctimas en la modalidad de pérdida de oportunidad, y teniendo en cuenta como se “modifica” el fallo de acuerdo a las cuantías en las consideraciones y aclaraciones en la sentencia del día 29 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío, hasta el tope máximo $500.000.000,oo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo de este fallo concordante con la Póliza a las siguientes víctimas: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego (padres de la víctima), María Amparo Orozco González (compañera de la víctima), Gloria Nancy Bedoya Orozco y Juan Fernando Gallego Bedoya, quien sustituye a su señora madre Claudia Patricia Bedoya Orozco, quien venía actuando en esta causa desde el negocio subyacente, y falleció en el discurrir del proceso art. 68 C.G.P. (hijos de la compañera de la víctima).

Luis Ángel Gallego Orozco (hijo de la víctima) – Edgar, Gloria, Erman y/o Herman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego Gómez (hermanos de la víctima). Ruego actualizar los créditos, y el máximo de cobertura de la póliza, los intereses de mora a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, es decir, el 31 de julio de 2015, con fundamento en los art. 192 del CEPACA (sic), y el art 16 de la 448 de 1998.

Quinto: Condenar en costas en el ejecutivo a la demandada Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo solicitado. Indicó que las razones de hecho y de derecho que sustentaron en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2017-00503-03, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.

I.4.2.- La aseguradora SURAMERICANA solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que la parte actora ha realizado una indebida interpretación de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues de ellas no es cierto que se pueda inferir que el Tribunal haya modificado la indemnización por concepto de los perjuicios morales que pudieron haberse generado por la pérdida de oportunidad, debido a que, en realidad, lo que se modificó fue la indemnización por tales perjuicios, como erradamente lo pretenden hacer ver los accionantes.

Manifestó que no se encuentra obligada de manera directa al pago de la obligación reclamada por los actores, por cuanto el título que dio base a la acción ejecutiva era claro al referir que ella debía pagar a su asegurado las sumas materia de condena teniendo en cuenta el tope máximo del valor asegurado; que en efecto, dicha obligación se limitó de forma precisa en los fallos cuestionados tanto de primera como de segunda instancia; y que la misma emana de un contrato de seguro celebrado bajo unos parámetros y límites propios de la autonomía de la voluntad de los contratantes y no de una responsabilidad directa en cabeza de un llamamiento en garantía. Sostuvo que fue vinculada al proceso que dio origen a la presente acción constitucional con ocasión del contrato de seguro que suscribió con la CLÍNICA lo que quiere decir que su comparecencia se debió a una obligación contractual con dicha sociedad; y que por ello, no existe pluralidad de causantes del daño o perjuicio, causados por la supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado al señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ.

Advirtió que no tiene relación alguna de carácter contractual o extracontractual con los actores, de manera que no es posible que se le obligue al pago de manera directa de algún tipo de condena a la CLÍNICA, sino que una vez ocasionado el perjuicio de su asegurada, que se concreta en el pago de una condena judicial, deberá reembolsar los valores pagados por dicha sociedad en los términos, límites y condiciones del contrato de seguro, siempre y cuando no se haya agotado el valor asegurado en razón a reembolsos efectuados con anterioridad.

Agregó que las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal se encuentran ajustadas a derecho, pues de acceder a lo pretendido por los actores, significaría la modificación de la sentencia judicial que sirvió de soporte para el proceso ejecutivo, en la que se fijó su obligación expresa a manera de reembolso con su asegurado, y no de manera directa con los accionantes.

Mencionó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate judicial o una tercera instancia, pues a lo largo de su escrito se reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario y se limitó a mencionar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pero no explicó de manera clara y precisa en qué consistieron los defectos alegados.

I.4.2.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, denegó el amparo solicitado. Señaló que al revisar el escrito de tutela, advirtió que si bien era cierto que la parte accionante indicó que la presente acción se dirigía contra las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, también lo era que la primera fue revocada por la segunda, razón por la que el estudio se centraría únicamente frente a la última decisión. Estimó que aunque el numeral 2º del artículo 442 del CGP establece un listado de excepciones para los procesos en los que se pretende el pago de obligaciones contenidas en una providencia, lo cierto era que el hecho de que se hubiese declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, no comportaba defecto alguno en la decisión que ahora se cuestiona.

Mencionó que la sentencia proferida por el Tribunal de 29 de mayo de 2015 y su respectiva adición, que constituye el título base de recaudo del proceso ejecutivo bajo estudio, determinaron que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. -hoy SURAMERICANA- debía pagarle a la CLÍNICA las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos, sin que estableciera ningún tipo de autorización para que los entonces demandantes reclamaran directamente el pago de la condena impuesta a dicha aseguradora.

Que, por lo anterior, el señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ y sus familiares no pueden exigirle el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta por la sentencia en mención. Agregó que, en efecto, lo que dio lugar a su participación en el proceso fue el vínculo contractual que en virtud del contrato de seguros que tenía con la CLÍNICA, por lo que mal haría el juez constitucional en dejar sin efecto una decisión judicial para que continúe el proceso ejecutivo que no tiene vocación de prosperidad contra SURAMERICANA, compañía que por las mismas razones y ante la liquidación de la Clínica, consignó a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el 2015.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, se accedan a las pretensiones. Sostuvo que el a quo realizó una apreciación ligera frente al estudio del defecto procedimental alegado, pues las consideraciones realizadas no partieron sobre la violación de un derecho sustancial que debe prevalecer sobre lo adjetivo o lo procedimental, por lo que no era procedente declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a SURAMERICANA.

Hizo énfasis en que el Tribunal accionado no quiso reconocer sus derechos como víctimas, única y exclusivamente, a su juicio, enceguecido por querer declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, burlando la solidaridad que une en la obligación del pago de la sentencia condenatoria por parte de la CLÍNICA y SURAMERICANA.

Agregó que permitir que cesen las obligaciones ya causadas por la condena y vinculación de la aseguradora por la desaparición de la CLÍNICA, a su juicio, es un absurdo jurídico; y que las instancias que han conocido de su proceso han buscado desfavorecerlas como víctimas. Insistió en que no puede declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de SURAMERICANA, dado que ello iría en contra de su llamamiento en garantía, el cual es de orden legal; y que si quedó un vacío por la liquidación de la CLÍNICA, no puede sacrificarse su derecho, lo que lo habilita para demandarla directamente como solidaria responsable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En el presente caso los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00503-03. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, dado que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: i) profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas taxativas previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP; y ii) no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, que mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, denegó el amparo solicitado, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal de 29 de mayo de 2015 y su respectiva adición, que constituye el título base de recaudo del proceso ejecutivo bajo estudio, determinaron que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. -hoy SURAMERICANA- debía pagarle a la CLÍNICA las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos, sin que estableciera ningún tipo de autorización para que los entonces demandantes reclamaran directamente el pago de la condena impuesta a dicha aseguradora.

Que, por lo anterior, el señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ y sus familiares no pueden exigirle el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta por la sentencia en mención. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora impugnó, pues, en su sentir, el a quo realizó una apreciación ligera frente al estudio del defecto procedimental alegado, pues las consideraciones realizadas no partieron sobre la violación de un derecho sustancial que debe prevalecer sobre lo adjetivo o lo procedimental, por lo que no era procedente declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a SURAMERICANA.

Ahora, tal y como lo dispuso la Sección Tercera, solamente se analizarán los reparos expuestos frente a la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal, pues esta revocó la decisión del a quo y puso fin al proceso ejecutivo objeto de controversia. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 5 de marzo de 2020, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y, en consecuencia: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad SURAMERICANA; y ii) denegó las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] Extrapolando la definición de legitimación en la causa manejada por el Consejo de Estado a los procesos ejecutivos, esta no constituye un medio exceptivo en sí mismo, pues de acuerdo con el 442 del CGP, sólo son posibles de invocar como excepciones de fondo, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En tanto las excepciones previas posibles de proponer en el proceso ejecutivo son las enlistadas en el art. 100 ibídem, que son: "Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o dc competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada." Como puede verse, la falta de legitimación en la causa, no está contenida, ni como excepción previa, ni como de fondo posible de proponer dentro del proceso de ejecución. Luego entonces, se podría afirmar en principio que no le correspondería al Juez declararla dentro del trámite procesal y mucho menos en la sentencia. A pesar de lo anterior, es importante traer a colación el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado, acogiendo igualmente tesis doctrinarias sobre el tema: Por su naturaleza proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. A diferencia de los procesos declarativos o de conocimiento, es el demandante quien debe aportar con la demanda, la prueba de su condición de acreedor, de la obligación clara expresa y exigible que existe a su favor, y de que la persona demandada realmente es su deudor […].

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “… en cuanto atañe concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución, lo que implica por consiguiente que cuenta con autorización suficiente de la ley para examinar si los requisitos exigidos para abrir una actuación de tal índole y librar el respectivo mandamiento judicial de ejecución, se encuentran presentes (art. 497 del C. de P. C.), así tenga aquel que desatender las razones que tuvo el a quo para aceptar la oposición que dedujo el demandado contra una ejecución que en principio esta autoridad inferior estimar viable, criterio por cierto acogido por esta corporación, en providencia del 7 de marzo de 1988, al señalar que la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le den eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal: por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el 488 del C.P.C. Así, pues, conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de mérito por parte del juzgador ad quem, ni menos aún de acoger la3 (sic) que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino de la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así ocurren las cosas y en sede de apelación llega encontrar el juez de segunda instancia que aun a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo descalificando un título que en un principio no ofreció reparo (…).

De acuerdo con el contenido de las anteriores providencias, estima la sala que, en el presente caso, es procedente que se resuelva en la sentencia la falta de legitimación en la causa propuesta por la parte ejecutada, aun cuando técnicamente y procesalmente, no fuera un presupuesto procesal admisible en el proceso ejecutivo adelantado. […] De conformidad con lo anterior, es claro que el auto que libra mandamiento de pago de ninguna manera puede atar al juez, para que al momento de dictar el fallo o el auto que ordene seguir adelante la ejecución, pueda verificar nuevamente los elementos del título ejecutivo y constatar que la parte convocada al juicio es la llamada a responder por las sumas ejecutadas, o si por el contrario, alguno de ellos que no se encuentra presente, decida negar las pretensiones de la demanda.

La razón de ser de esta tesis, radica en que los errores cometidos por el juez en las providencias interlocutorias no lo obligan al momento de dictar sentencia, si aquellas fueron adoptadas desconociendo el principio de legalidad; de ahí que, a pesar de que se haya librado mandamiento ejecutivo contra el accionado, ello no impedía que la juez al momento de fallar pudiera ordenar o no seguir adelante con la ejecución, por no encontrar la configuración de todos los elementos del título.

Constatada la posibilidad de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva como presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo dentro del presente proceso, es del caso determinar si la entidad está o no legitimada para responder por el cobro compulsivo adelantado, En ese sentido, se observa, como primera medida, que la parte ejecutante en su demanda, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. (Antes COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS), por las cantidades líquidas de dinero contenidas en las sentencias condenatorias (fls. 29 al 33 C. ppal.) Dentro del término de ejecutoria del auto mencionado, Seguros Generales Suramericana S.A., presentó recurso de reposición indicándole a la Juez que no existió título ejecutivo en su contra y por consiguiente no existía legitimación en la causa por pasiva para ser vinculado al proceso ejecutivo, en razón a que en ninguno (sic) momento se ordenó el pago directo de la condena a los demandantes, sólo se ordenó el reembolso al asegurado en la proporción que correspondiera (fls. 51 a 64 C. ppal.) […] Ahora bien, es de resaltarse por la Corporación que el título ejecutivo que se pretende ejecutar en el presente asunto, consagró unas obligaciones de pago compartidas entre la Clínica Central del Quindío y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., ya que en la sentencia del Tribunal se ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en lo siguiente: - Se MODIFICA la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A. por concepto de perjuicios morales como indemnización por el daño “pérdida de oportunidad”, en el sentido de reconocer los siguientes: |Luis Ángel Gallego |60 Salarios mínimos | |Quintero, Leonila Gómez de|mensuales legales vigentes| |Gallego (padres de la |al momento del fallo de | |víctima), Gloria Nancy |primera instancia para | |Bedoya Orozco y Claudia |cada uno. | |Patricia Bedoya Orozco | | |(hijos de compañera de la | | |víctima), Luis Ángel | | |Gallego Orozco (hijo de la| | |víctima) | | |Edgar, Gloria, Erman, |30 Salarios mínimos | |Fabián, Ruby y Ludivia |mensuales legales vigentes| |Gallego Gómez (hermanos de|al momento del fallo de | |la víctima) |primera instancia para | | |cada uno. | - No habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo anteriormente expuesto, sin embargo, se modifica la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A., en el sentido de reconocer como indemnización de perjuicios por el daño pérdida de la oportunidad la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia, a favor de la masa sucesoral de Luis Ángel Gallego.

SEGUNDO: Aclarar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., deberá pagar a la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”.

Por lo anterior, para la Corporación no hay duda que tiene razón la Ejecutada cuando indica que no está obligada de manera directa al pago de la obligación reclamada por los Ejecutantes, pues es claro el título base de recaudo ejecutivo cuando indica que la Aseguradora debe pagar a la Clínica Central del Quindío las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado, sin consagrar una obligación expresa y directa de pago a los demandantes, hoy Ejecutantes; quiere decir lo anterior que el deudor de los ejecutantes es la Clínica Central del Quindío y no la Compañía de Seguros demandada, en ese sentido dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva para intervenir de manera principal y directa en este proceso; ahora bien, distinto habría sido el panorama, si los demandantes, hoy ejecutantes, hubieran dirigido de manera directa la demanda contra la aseguradora, pero lo anterior no sucedió ya que la aseguradora, como bien lo afirma la Juez de primera instancia, fue vinculada al proceso como llamada en garantía por la Clínica Central del Quindío. Concluye la Sala que de aceptarse la tesis de la juez de primera instancia, se estaría modificando la sentencia judicial que sirvió de soporte al proceso ejecutivo, lo cual está proscrito en nuestra legislación, pues no es posible en estos procesos discutir la legalidad de los títulos ejecutivos, el objetivo del presente medio de control es obtener coercitivamente del deudor el pago de la obligación debida en los términos del título presentado […] Por consiguiente, es de anotarse que esta providencia no se opone a lo dispuesto con anterioridad por la Corporación, en donde se concluyó que la ejecutada (Seguros Generales Suramericana S.A.) no estaba legitimada en la causa por pasiva para ser demandada, toda vez que en esa oportunidad se dijo que en el proceso ejecutivo el Juez no puede vincular de manera oficiosa a los que considere son los acreedores del Ejecutante, además, debe resaltarse que la mención que se realizó sobre la solidaridad del demandado y el llamamiento en garantía en dicha providencia fue un dicho de paso, sin constituir la ratio decidendi de la sentencia y de ninguna manera en virtud a dicha mención se puede entender que modificó la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo en este proceso. […]”.

De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que: i) si bien era cierto que la falta de legitimación en la causa por pasiva no es una de las excepciones previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, también lo era que sí era posible declararla como presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo, pues el auto que libra mandamiento de pago de ninguna manera puede atar al juez, para que al momento de dictar el fallo o el auto que ordene seguir adelante la ejecución, pueda verificar nuevamente los elementos del título ejecutivo y constatar que la parte convocada al juicio es la llamada a responder por las sumas ejecutadas; iii) no existía duda alguna de la afirmación de la aseguradora SURAMERICANA cuando indicaba que no está obligada de manera directa al pago de la obligación reclamada por los actores, pues es claro el título base de recaudo ejecutivo cuando indica que esta le debía pagar era a la CLÍNICA las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado, sin prever una obligación expresa y directa de pago a los demandantes; y iii) que el deudor de los demandantes es la referida clínica y no la compañía de seguros, por lo que esta última no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para intervenir de manera principal y directa en el proceso ejecutivo.

Ahora, esta Corporación ha sostenido que, en los procesos ejecutivos, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un presupuesto para que el juez pueda pronunciarse de fondo, por lo cual debe encontrarse probada en el proceso. En efecto, la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de febrero[13], al resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Oral Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago, sostuvo lo siguiente: “[…] 1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un presupuesto para que el juez pueda pronunciarse de fondo, por lo cual debe encontrarse probada en el proceso. Tener legitimación en la causa “(…) consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y (…) contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto (…) pasivo de la relación jurídica sustancial debatida (…)”[14] […] En el sub lite se demanda, y con ello se legitima de hecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar, la parte demandante, que es esta persona jurídica la llamada a pagar ejecutivamente CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($ 133.007.159.11), correspondientes a los intereses moratorios a que fue condenada la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante sentencia del 24 de octubre de 2007 en la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sin embargo, conforme a las normas arriba transcritas respecto a la liquidación y transito funcional de CAJANAL EICE se tiene que dicha obligación no radica en cabeza de esta entidad si no que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. Así las cosas, se observa que si bien la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el artículo 156 de la ley 1051 de 2007 esta cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente por lo que se debió demandar a esta entidad.

Por lo anterior, y dado que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal, la Sala la declarará absteniéndose de realizar un estudio sobre la conformación o no del titulo ejecutivo complejo dentro de la demanda de la referencia […]” (Resaltado fuera del texto). Por lo tanto, la Sala observa que aunque la falta de legitimación en la causa no se encuentra prevista como una excepción previa o de fondo dentro de aquellas establecidas, respectivamente, en los artículos 100 y 442, numeral 2°, del CGP, sí es factible que la misma sea evaluada como un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada.

En ese orden, una vez verificado que sí era procedente estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva como presupuesto procesal para dictar sentencia de fondo, la Sala pasa a examinar si la sociedad SURAMERICANA debía responder o no de manera solidaria ante la condena impuesta a la CLÍNICA, por una falla en la prestación del servicio médico profesional al señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d).

En ese sentido, la Sala encuentra que el numeral segundo contenido en la parte resolutiva de la providencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal, la cual sirvió como título para iniciar el proceso ejecutivo que ahora se examina, fue claro en establecer que SURAMERICANA debía responder como llamada en garantía ante la CLÍNICA y pagarle a esta “[…] las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, por lo que de ninguna manera, pueden pretender los actores, que en la instancia ejecutiva la aseguradora les responda de manera directa, como demandada, por el valor total de la condena impuesta al centro de salud.

Por lo tanto, y contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia condenatoria que sirvió como título para dar inicio al proceso ejecutivo que culminó con la sentencia que ahora se cuestiona, sí estipuló que la compañía aseguradora respondía como consecuencia de un llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA y, por lo tanto, debía pagarle a esta última las sumas materia de condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros suscrito por ellas vigente a la fecha de los hechos.

Lo anterior quiere decir que, como bien lo afirmó el a quo, los familiares del occiso no pueden exigir el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. En efecto, se reitera, lo que dio lugar a su participación en el proceso fue el vínculo contractual que, en virtud del contrato de seguros, tenía con la CLÍNICA, por lo que, como fue expuesto en la decisión de primer grado, mal haría el juez constitucional dejar sin efecto una sentencia judicial para que continúe un proceso ejecutivo que no tiene vocación de prosperidad en contra de SURAMERICANA, sociedad que, precisamente por las mismas razones y ante la desaparición del referido centro de salud, consignó a órdenes del Juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales.

De conformidad con lo señalado, ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, la Sala observa que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lejos de incurrir en un presunto defecto procedimental absoluto, se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación razonada en la normatividad y la jurisprudencia, pues el Tribunal explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada, los motivos por los cuales era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de SURAMERICANA y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión enjuiciada de 5 de marzo de 2020, no incurrió en el defecto en defecto procedimental alguno, pues como bien puede observarse, el Tribunal no desatendió ni dejó de aplicar las reglas procesales pertinentes para efectos de dictar una sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación No. 2017-00503-03, ni tampoco desatendió o vulneró los derechos como víctimas de las partes involucradas en aquel proceso.

Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también señaló que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, sin embargo, no sustentó tal yerro ni indicó qué pruebas no fueron tenidas en cuenta y/o fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada, razón por lo que la Sala se abstendrá de estudiar tal aspecto.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia que ha violado el derecho al debido proceso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001- 03-28-000-2016-00070-00, (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03144-01(AC)SV Actor: LUIS ANGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que confirmó el fallo impugnado por la parte actora, sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia que denegó el amparo solicitado.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Los señores Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego, María Amparo Orozco González, Juan Fernando Gallego Bedoya, Luis Ángel Gallego Orozco, Gloria Nancy Bedoya Orozco, Édgar Gallego Gómez, Herman Gallego Gómez, Fabián Gallego Gómez, Ruby Gallego Gómez, Ludivina Gallego Gómez y Gloria Gallego Gómez, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que consideraron vulnerados a raíz de las sentencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado número 2017-00503-03.

Al examinar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, es posible advertir que, aunque se invocaron como violados los citados derechos, en realidad la censura de la parte actora apunta a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso constitucional y dentro de éste del de acceso efectivo a la administración de justicia, reclamándose que, “[…] las consideraciones hechas por el juzgador de tutela, no parten de la violación de un derecho sustancial que debe prevalecer sobre lo adjetivo o procedimental”.

(ii) Tratándose de sentencias de última instancia que violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[15], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[16], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[17] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[18] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[19] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[20], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][21] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[22] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).

(iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Juzgado. [3] En adelante Tribunal. [4] En adelante Clínica. [5] “[…]

PRIMERO: Declárase al (sic) Clínica Central del Quindío S.A., administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez y de los perjuicios causados a sus familiares hoy demandantes.

SEGUNDO: En tal virtud se condena al responsable a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por los perjuicios, las sumas que a continuación se establecen: |DEMANDANTE |PERJUICIOS |PERJUICIOS|TOTAL | | |MORALES |MATERIALES| | |Luis Ángel Gallego Quintero, |$53.560.000 | |$214.240.000| |Leonila Gómez de Gallego |Para cada | | | |(padres de la víctima), |uno | | | |Gloria Nancy Bedoya Orozco y | | | | |Claudia Patricia Bedoya | | | | |Orozco (hijos de la víctima),| | | | |María Amparo Orozco González |$53.560.000 | |$107.841.505| | | | |,78 | |Luis Ángel Gallego Orozco |$53.560.000 | |$81.313.469,| | | | |28 | |Edgar, Gloria, Erman, Fabián,|$27.780.000 | |$160.680.000| |Ruby y Ludivia Gallego Gómez |Para cada | | | | |uno | | | |TOTAL | | |$564.074.975| | | | |,06 | | | | |Cifra a la | | | | |que habrá de| | | | |descontarse | | | | |$80.000.000 | | | | |según lo | | | | |indicado. | | | | | | | | | |Total | | | | |$484.074.975| | | | |,06 | TERCERO: Declárase probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el demandado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

CUARTO: Condénase a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. la suma a la que resultó condenada o hasta agotar el tope máximo asegurado, si este es menor.

QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda […]” [6] “[…]

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en lo siguiente: - Se MODIFICA la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A. por concepto de perjuicios morales como indemnización por el daño “pérdida de oportunidad”, en el sentido de reconocer los siguientes: |Luis Ángel Gallego |60 Salarios mínimos | |Quintero, Leonila Gómez de|mensuales legales vigentes| |Gallego (padres de la |al momento del fallo de | |víctima), Gloria Nancy |primera instancia para | |Bedoya Orozco y Claudia |cada uno. | |Patricia Bedoya Orozco | | |(hijos de compañera de la | | |víctima), Luis Ángel | | |Gallego Orozco (hijo de la| | |víctima) | | |Edgar, Gloria, Erman, |30 Salarios mínimos | |Fabián, Ruby y Ludivia |mensuales legales vigentes| |Gallego Gómez (hermanos de|al momento del fallo de | |la víctima) |primera instancia para | | |cada uno. | - No habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo anteriormente expuesto, sin embargo, se modifica la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A., en el sentido de reconocer como indemnización de perjuicios por el daño pérdida de la oportunidad la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia, a favor de la masa sucesoral de Luis Ángel Gallego. […]”.. [7] “[…]

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO, LUIS ÁNGEL GALLEGO OROZCO, LEONILA GÓME DE GALLEGO, GLORIA NANCY BEDOYA OROZCO, CLAUDIA PATRICIA BEDOYA OROZCO, MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, EDGAR GALLEGO GÓMEZ, GLORIA GALLEGO GÓMEZ, ERMAN GALLEGO GÓMEZ, FABIÁN GALLEGO GÓMEZ, RUBY GALLEGO GÓMEZ, LUDVILA GALLEGO GÓMEZ y la masa sucesoral de LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ, y en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.), por las cantidades liquidadas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011 por este Despacho, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de 2015 por el H. Tribunal Administrativo del Quindío hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad extracontractual No. 1500000057901 suscrito el 3 de mayo de 2006.

La orden de pago incluye los intereses de ley y la actualización del crédito conforme impone el artículo 177 y 178 del CCA.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.) o quien haga sus veces, en calidad de ejecutado, y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón el electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado […]”. [8] En adelante SURAMERICANA. [9] “[…]

ARTÍCULO 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado […].” [10] En adelante CGP. [11] “[…]

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.[…]”. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2015, núm. único de radicación 2014-00723- 01, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [14] Sentencia Proferida Por La Sección Tercera Del Consejo De Estado, El 23 De Abril De 2008, Exp. 16.271.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [17] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [21] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [22] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga M. Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001- 03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.