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76001-23-33-000-2016-01307-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Olga Lucía Vargas Borja En Representación De Su Hija Menor Karen Dayana Velásquez Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HIJA DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Procedencia/ PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / PRINCIPIO PROTECTORIO / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y DE IGUALDAD. Con fundamento en la sentencia de unificación antes referida y en atención a la fecha del fallecimiento del causante (7 de septiembre de 1999), se tiene que el régimen aplicable en este caso es el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 189 preceptúa:«Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones (…). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(…) En el plenario se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte 021 del 7 de septiembre de 1999 que el exmilitar Víctor Antonio Velásquez Vásquez falleció en combate (…) De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que Karen Dayana Velásquez Vargas es hija del exsoldado (quien tenía 1 año de edad cuando falleció su señor padre), (…) (registro civil de nacimiento visible a folio 5) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 8 años, 10 meses y 17 días, como soldado regular y posteriormente, como soldado voluntario o), condición que la habilita como beneficiaria de las prestaciones por muerte de su fallecido padre.

Respecto de la dependencia económica de la beneficiaria frente al causante, es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU- CE- SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 De conformidad con la hoja de prestaciones que obra a folio 15 anverso y reverso, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor Víctor Antonio Velásquez Vásquez no contrajo matrimonio, no tenía más hijos, ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada.

(….) la liquidación de la prestación otorgada se debe realizar teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, tal y como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda,sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, C.P. rad: 050012333000201300741-01 (4648-2015), SU-CE-SUJ-SII-013-2018 FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE – Compatibilidad con la compensación por muerte y cesantías dobles definitivas Se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013- 2018, al analizar los emolumentos que contempla el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, advirtió que existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido, de manera que no deberá ordenarse ningún descuento por concepto de los valores pagados a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que los dos conceden ascenso póstumo, 2 años de los haberes que le hubieran correspondido y el doble de las cesantías, calculados sobre los ingresos del nuevo grado.

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS INCAPACES La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.»En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en este caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la comparecencia de su representante legal y, sin perjuicio de que se reclamen sus derechos con anterioridad.(…) Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 27 de abril de 2016 (según Acta individual de Reparto obrante a folio 72), Karen Dayana Velásquez Vargas contaba con 17 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó en sede administrativa el 26 de noviembre de 2015 (folio 26), es decir que la joven Velásquez Vargas era menor de edad quien no podía reclamar sus derechos prestacionales y a la seguridad social con la capacidad jurídica propia de un adulto, así actuara representada a través de su señora madre.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01307-01(5074-18) Actor: OLGA LUCÍA VARGAS BORJA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR KAREN DAYANA VELÁSQUEZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de sobreviviente soldado voluntario muerto en combate. Régimen aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-402-2020 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Vargas Borja en representación de su hija menor Karen Dayana Velásquez Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 37 a 38): 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 5540 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la pensión de sobreviviente a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su padre Víctor Antonio Velásquez Vásquez y, 0879 del 26 de febrero de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo señalado. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer la pensión de sobreviviente y demás emolumentos dejados de percibir por parte de la menor Karen Dayana Velásquez Vargas, conforme lo prevé el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por lo que la entidad tendrá en cuenta el 50% del último salario devengado por el causante, esto es, entre el 7 de agosto y el 7 de septiembre de 1999 con la inclusión de todos los factores salariales, tales como: sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de navidad y subsidio familiar. 3.

Que no sea aplicada la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que el derecho pensional deprecado es a favor de una menor de edad. 4. Ordenar la indexación monetaria, mes a mes, por cada mesada pensional conforme al IPC según el artículo 187 del CPACA. 4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 ibidem.

Condenar en costas. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 38 a 40): 1. El señor Víctor Antonio Velásquez Vásquez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario el 18 de noviembre de 1992. 2. El causante reconoció como «hija extramatrimonial» a la menor Karen Dayana Velásquez Vargas quien nació el 31 de agosto de 1998, cuya madre es la señora Olga Lucía Vargas Borja. 3.

El señor Velásquez Vásquez falleció el 7 de septiembre de 1999 en combate, mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional. 4. En virtud de lo anterior, la entidad demandada mediante Resoluciones 03265 del 21 de julio de 2000 y 06115 del 24 de octubre de dicha anualidad, reconoció a la menor Karen Dayana Velásquez Vargas las prestaciones sociales, sin embargo, omitió incluir la pensión de sobreviviente. 5.

Posteriormente, la demandante radicó petición el 26 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 1211 de 1990, empero, fue negada a través de Resolución 5540 del 18 de diciembre de 2015. 6. Ante la anterior decisión, el 14 de enero de 2016, fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución 0879 del 26 de febrero de 2016, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de julio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No se presentaron. NO OBSTANTE EL DESPACHO EJERCERÁ EL CONTROL DE LEGALIDAD PARA SANEAR LOS VICIOS EN CADA ETAPA DEL PROCESO, PARA SUPERAR VICIOS QUE PUEDAN IMPEDIR EL CURSO NORMAL DEL PROCESO».

(Mayúsculas y negrillas del texto original) (folio 135 y cd visible a folio 132). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se concede el uso de la palabra a los demandados (sic) para que exprese que (sic) hechos de la demanda está de acuerdo minuto 4:1 del medio magnético. • No acepta la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Se le concede el uso de la palabra al demandado (sic) para que exprese que (sic) hechos de la demanda (sic) está de acuerdo minuto 7:30 del medio magnético: • Ascenso póstumo, no estoy de acuerdo. • No estoy de acuerdo con los argumentos expuestos a (sic) la negación de la pensión a la menor de edad. […] FIJACIÓN DEL LITIGIO: min 8:55 del medio magnético.

Si tiende (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que esta (sic) demandando la menor. Y si es necesario que se demuestra (sic) la dependencia económica y sí (sic) hay lugar a las prescripciones de las mesadas pensionales». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original) (folio 135 anverso y reverso y cd visible a folio 132).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recurso. SENTENCIA APELADA (folios 222 a 231) El 20 de abril de 2018, el a quo profirió sentencia de forma escrita mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Citó el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 para indicar que dicha normativa no distinguía entre los soldados que prestaban el servicio militar y los voluntarios, aunado a ello, advirtió que al momento de fallecer dichos militares en combate o por acción directa del enemigo, se ordenaba el ascenso póstumo a cabo segundo y se cancelaba a sus beneficiarios, 48 meses de los haberes correspondientes al grado de suboficial y al pago doble de la cesantía. Aludió que el artículo 1.° de la Ley 447 de 1998 no le era aplicable a los soldados voluntarios que se encontraban regulados por la Ley 131 de 1995, habida cuenta de que no prestaban servicio militar obligatorio y por tanto, permanecían sometidos a las disposiciones y beneficios previstos en el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, por lo que concluyó que esta última normativa no reconocía derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que sí preveía el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 189.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario e indicó que era viable inaplicar el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no preveía la mencionada prestación a favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y, en su lugar, se debía ordenar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.

De otro lado, advirtió que se presentaba el fenómeno de prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011, toda vez que la libelista a través de su representante legal solicitó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada el 26 de noviembre de 2015. Asimismo, afirmó que era procedente ordenar el descuento de lo cancelado a la parte demandante por concepto de compensación con ocasión del fallecimiento del causante.

Acorde a lo anterior el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) declaró la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la menor «Karen Dayana Velásquez Vásquez» (sic)[3], con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 50% de las partidas computables y con la limitación de la edad que prescribía el artículo 188 ibidem; iv) ordenó el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte del exmilitar Víctor Antonio Velásquez Vásquez; v) ordenó la actualización de las sumas; vi) negó las demás pretensiones de la demanda y; vii) condenó en costas a la demandada.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante (folios 237 a 247): solicitó que se debe revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que no se pueden desconocer los derechos pensionales de la menor Karen Dayana Velásquez Vargas que al momento de fallecimiento de su padre tenía 1 año, por tanto, la prescripción decretada en primera instancia vulnera el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior y la orientación del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 19 de enero de 2015[4], por lo tanto se debe reconocer la prestación desde el fallecimiento del causante.

En relación con el descuento de la compensación por muerte afirmó que no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por la demandante a título de indemnización según lo preceptuado en el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el Decreto 1211 de 1990 «cuando esta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino por el contrario, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador».

La parte demandada (folios 248 a 256): interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Aseveró que el causante no se encontraba dentro de la jerarquía señalada en el artículo 5.° del Decreto 1211 de 1990, esto es, no tenía la calidad de suboficial.

Agregó que la veracidad de las pruebas aportadas al plenario resultaría del análisis que efectuara el despacho, máxime cuando la demandante no había logrado demostrar las razones de hecho y de derecho que hacían sujeto pasivo a la entidad demandada en el sub lite. Sostuvo que cuando se ascendió póstumamente al soldado que falleció en combate al grado de cabo segundo, se realizó de manera honorífica y no porque al momento del deceso fuera suboficial, pues es evidente que no cumplía con los requerimientos señalados en la ley para ostentar la calidad de cabo segundo y por tal motivo, su régimen prestacional era el previsto en el Decreto 2728 de 1968, disposición que no prevé pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del soldado que falleció en combate.

Arguyó que, conforme a lo anterior, el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con la legislación que rige la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios fallecidos en combate y no se logró demostrar dentro del plenario, las circunstancias de ilegalidad alegados. Para sustentar su argumento citó las causales de nulidad del acto administrativo.

Manifestó que el principio de favorabilidad solo se predica cuando existe duda respecto de la aplicación de las fuentes formales del derecho, y, en el presente asunto no se ha presentado, pues era claro que el estatuto que regía la situación del causante y la demandante atendía al artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 al cual se le dio cabal cumplimiento.

Señaló que la libelista no logró demostrar la dependencia económica que tenía frente al exsoldado voluntario Víctor Antonio Velásquez Vásquez, y, para ello, se debía atender lo sostenido por la Corte Constitucional en el sentido de que para que proceda la pensión de sobreviviente, era imprescindible probar la dependencia de quien reclamaba como beneficiario, lo cual no se advertía en el sub examine y por tanto debía negarse la prestación. Aunado a ello, no se indicó cómo había subsistido durante más de 9 años sin esa ayuda monetaria que hoy reclama.

Concluyó que no existía duda respecto de la regla a aplicar en la prestación deprecada, por tal motivo, no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que en caso de concederse, se generaría un detrimento patrimonial para el Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 276 a 281): reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de alzada, en la medida en que reiteró que no es procedente declarar la prescripción de mesadas cuando se trata de menores de edad conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado y tampoco es viable ordenar el descuento de las sumas percibidas por concepto de compensación por muerte.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 286. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿La joven Karen Dayana Velásquez Vargas como hija del soldado voluntario Víctor Antonio Velásquez Vásquez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 7 de septiembre de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990? 2. De resolverse de forma positiva el cuestionamiento anterior: ¿Procede el descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas? 3.

¿En el presente caso, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión reconocida a favor de la libelista en su calidad de menor de edad? Primer problema jurídico ¿La joven Karen Dayana Velásquez Vargas como hija del soldado voluntario Víctor Antonio Velásquez Vásquez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 7 de septiembre de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prevista en el Decreto 1211 de 1990? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con base en las razones que proceden a explicarse. ➢ La pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados voluntarios muertos en combate En relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013- 2018 del 4 de octubre de 2018[5], respecto de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fijó las siguientes reglas: «[…] 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[6], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[7], por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)».

Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial de unificación, la Subsección procederá a verificar y valorar las pruebas allegadas al proceso así: • La joven Karen Dayana Velásquez Vásquez, nació el 31 de agosto de 1998 y es hija de los señores Olga Lucía Vargas Borja y Víctor Antonio Velásquez Vásquez, conforme se advierte en el registro civil de nacimiento obrante a folio 5. • El señor Víctor Antonio Velásquez Vásquez falleció el 7 de septiembre de 1999 conforme el certificado de defunción visible a folio 6 del expediente. • Según la hoja prestacional expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se observa que el exmilitar Víctor Antonio Velásquez Vásquez se desempeñó como: i) soldado regular entre el 13 de diciembre de 1990 al 17 de noviembre de 1992 y; ii) soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1999; para un total de tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 17 días (folio 15 anverso y reverso). • En el Informativo Administrativo por Muerte 021 del 7 de septiembre de 1999, expedido por comandante del Batallón de Contraguerrillas 3, se señaló: «[…] los hechos ocurridos el día 7 de Septiembre de 1999, cuando la Compañía en cumplimiento de la Orden de Operaciones RAYO, sostuvo contacto armado, en la vereda el placer corregimiento de Queremal, Municipio de DAGUA Valle, donde fue asesinado por el frente XXX de la ON, FARC.

Este Comando de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8°del Decreto 2728 de 1968 conceptúa que la muerte del Soldado Voluntario SLV. VELASQUEZ (SIC) VASQUEZ (SIC) VICTOR (SIC) ANTONIO Código Militar No. 94372319, ocurrió en servicio por causa de heridas recibidas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo» (Ortografía y mayúsculas del texto, resaltado de la Sala) (folio 17). • En virtud de lo anterior, mediante Resolución 001018 del 25 de octubre de 1999, el comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado voluntario Víctor Antonio Velásquez Vásquez, con base en el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968 (folio 158). • En efecto, por Resoluciones 03265 del 21 de julio de 2000 y 06115 del 24 de octubre la mencionada anualidad, el director de Prestaciones Sociales y el subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional le reconocieron a la menor Karen Dayana Velásquez Vargas a través de su madre y representante legal Olga Lucía Vargas Borja, las prestaciones por fallecimiento de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate, esto es, cesantía definitiva doble y compensación por muerte, por valor de $36.185.490 y $36.185.490, respectivamente (folios 13 a 14 vuelto). • La señora Olga Lucía Borja Vargas, por conducto de apoderado y en representación de su hija menor, elevó petición ante la entidad demandada el 26 de noviembre de 2015, a fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su padre Víctor Antonio Velásquez Vásquez, según se vislumbra en la parte motiva de la Resolución 5540 del 18 de diciembre de 2015 (folio 26). • La directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa negó la anterior petición a través de Resolución 5540 del 18 de diciembre de 2015, al considerar que: «[…] Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que ni el Consejo de Estado ni la Honorable Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990, al personal de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, no es procedente acceder en tal sentido.

Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Cabo Segundo Póstumo, VELASQUEZ (SIC) VASQUEZ (SIC) VICTOR (SIC) ANTONIO, no se generó el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la menor KAREN DAYANA VELASQUEZ (SIC) VARGAS, en calidad de hija del causante, toda vez, que la normatividad vigente y aplicable al caso concreto no contempla tal beneficio […]» (folios 26 a 28). • Ante la anterior decisión, fue interpuesto el correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de la Resolución 0879 del 26 de febrero de 2016 y se reiteraron los argumentos inicialmente expuestos en el acto administrativo objeto del recurso (folios 20 a 22). ➢ Régimen aplicable Con fundamento en la sentencia de unificación antes referida y en atención a la fecha del fallecimiento del causante (7 de septiembre de 1999), se tiene que el régimen aplicable en este caso es el Decreto 1211 de 1990 que en su artículo 189 preceptúa: «Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(Resaltado fuera de texto). En tal virtud se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. Verificación de requisitos - Muerte en combate En el plenario se encuentra acreditado con el informe administrativo por muerte 021 del 7 de septiembre de 1999 que el exmilitar Víctor Antonio Velásquez Vásquez falleció en combate (folio 17). - Condición de beneficiarios De acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que Karen Dayana Velásquez Vargas es hija del exsoldado (quien tenía 1 año de edad cuando falleció su señor padre), Víctor Antonio Velásquez Vásquez (registro civil de nacimiento visible a folio 5) quien estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 8 años, 10 meses y 17 días, como soldado regular y posteriormente, como soldado voluntario (folio 15 anverso y reverso), condición que la habilita como beneficiaria de las prestaciones por muerte de su fallecido padre. - Ausencia de otros beneficiarios De conformidad con la hoja de prestaciones que obra a folio 15 anverso y reverso, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor Víctor Antonio Velásquez Vásquez no contrajo matrimonio, no tenía más hijos, ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada.

Respecto de la dependencia económica de la beneficiaria frente al causante, es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, circunstancia que fue ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018[8]: 205.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la parte demandada es pertinente señalar que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate, no obstante, frente al particular es oportuno hacer las siguientes precisiones: 206.

La Sección Segunda de esta Corporación[9] entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». 207.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 208.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 209.

En el asunto bajo estudio la apoderada del Ministerio de Defensa cuestiona la dependencia económica que tenían los demandantes respecto de su hijo, al considerar que han trascurrido más de 17 años desde el fallecimiento del causante durante los cuales no han recibido ayuda económica de su fallecido hijo. 210. En relación con dicho aspecto, en primer lugar, es necesario precisar que el hecho del paso del tiempo, luego de la muerte del causante, no implica que en vida no hubiere sido el soporte económico de su hogar, del cual, lógicamente, se vieron privados luego de su deceso, situación que como antes se dejó claro es precisamente la que pretende amparar la prestación en discusión. Bajo dicho entendido, se advierte que la exigencia de dependencia económica, no resulta de trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990, por lo que carece de fundamento ese argumento de alzada.

Salario base de liquidación En consecuencia, dado que el señor Víctor Antonio Velásquez Vásquez prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189 literal d que prevé: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: […] d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

(Resaltado fuera de texto). En virtud de lo anterior, la liquidación de la prestación otorgada se debe realizar teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, tal y como lo ordenó el a quo. En conclusión: la demandante, en su calidad de hija del soldado voluntario Víctor Antonio Velásquez Vásquez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quien falleció en combate el 7 de septiembre de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990 (con la limitación de tiempo prevista en el artículo 188[10] ibidem), en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditó los requisitos previstos por este, en aplicación a las reglas de unificación contenidas en la sentencia de la Sección Segunda del 4 de octubre de 2018[11].

Segundo problema jurídico ¿Procede el descuento de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar a efectuar descuento alguno por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas, conforme pasa a explicarse. ➢ De la compatibilidad de las sumas pagadas por concepto de la compensación por muerte y cesantías dobles definitivas y la pensión de sobreviviente en el sub lite Se advierte que en la aludida sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013- 2018, al analizar los emolumentos que contempla el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, advirtió que existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido, de manera que no deberá ordenarse ningún descuento por concepto de los valores pagados a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que los dos conceden ascenso póstumo, 2 años de los haberes que le hubieran correspondido y el doble de las cesantías, calculados sobre los ingresos del nuevo grado.

La situación descrita es distinta a la que se presentó en las sentencias del 1.° de marzo de 2018[12], sobre la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y del 12 de abril de 2018[13], relativa a la misma prestación en caso de muerte de conscriptos ocurrida en simple actividad; en las cuales se ordenó el descuento por este concepto dado que no existía identidad entre las prestaciones del régimen especial y del general, sino que se excluían, toda vez que cubrían el mismo riesgo y que en virtud de la inescindibilidad de las normas en materia pensional, no era posible percibir ambas prestaciones.

En este sentido, se advierte que por medio de Resoluciones 03265 del 21 de julio de 2000 y 06115 del 24 de octubre la mencionada anualidad, el Ejército Nacional le reconoció a la menor Karen Dayana Velásquez Vargas por intermedio de su representante legal, las prestaciones por fallecimiento de que trata el Decreto 2728 de 1968, en los casos de muerte en combate, no hay lugar a ordenar el respectivo descuento, toda vez que las prestaciones son compatibles, conforme lo definió la sentencia de unificación analizada en precedencia, por lo que no le asiste razón al a quo cuando ordenó la mencionada deducción. Conclusión: no hay lugar a efectuar descuento alguno por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas reconocidas a la demandante, conforme lo indicó la sentencia de unificación, en consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia apelada en este sentido.

Tercer problema jurídico ¿En el presente caso, se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión reconocida a favor de la libelista en su calidad de menor de edad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante, tal y como pasa a explicarse. ➢ De la prescripción de mesadas a favor de los menores de edad En efecto, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, prevé: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». No obstante lo anterior, la Sala observa que el artículo 44 Constitucional reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. Igualmente los artículos 2530[14] y 2541[15] del Código Civil prevén que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas señaladas en el inciso 1.° del artículo 2530 ibídem, es decir, de los incapaces y, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, como es el caso de los menores de edad.

En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de septiembre de 2011[16], señaló: «Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.

La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.» En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en este caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la comparecencia de su representante legal y, sin perjuicio de que se reclamen sus derechos con anterioridad.

En el caso bajo estudio, se advierte que conforme al registro civil visible a folio 5, Karen Dayana Velásquez Vargas nació el 31 de agosto de 1998, y cuando falleció su señor padre tenía 1 año y 7 días de edad. Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 27 de abril de 2016 (según Acta individual de Reparto obrante a folio 72), Karen Dayana Velásquez Vargas contaba con 17 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó en sede administrativa el 26 de noviembre de 2015 (folio 26), es decir que la joven Velásquez Vargas era menor de edad quien no podía reclamar sus derechos prestacionales y a la seguridad social con la capacidad jurídica propia de un adulto, así actuara representada a través de su señora madre.

No obstante se observa que el a quo declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2011 conforme se observa en folio 230 vuelto, en desconocimiento de la previsión de la no aplicación de dicho fenómeno, que en garantía de los derechos de los niños y niñas, se consagra a favor de estos por desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial.

En conclusión: no opera el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales reconocidas en favor de la demandante, dado que tanto al momento de solicitar en vía administrativa la prestación y al interponerse el respectivo medio de control, la demandante era menor de edad, por tal motivo hay lugar a revocar la sentencia apelada en este sentido.

Decisión de segunda instancia: Por lo expuesto, la Sala revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011. Igualmente, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes reconocida a Karen Dayana Velásquez Vargas no está afectada por la figura de la prescripción y, por ende, debe pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del soldado Víctor Antonio Velásquez Vásquez, esto es, del 7 de septiembre de 1999; y que no hay lugar al descuento de lo cancelado a la demandante por concepto de compensación por muerte.

Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandante, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.

Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011.

Segundo: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la joven Karen Dayana Velásquez Vargas no está afectada por la figura de la prescripción y, por ende, debe pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del soldado Víctor Antonio Velásquez Vásquez, esto es, del 7 de septiembre de 1999.

Aunado a ello, que no hay lugar al descuento de lo cancelado a la demandante por concepto de compensación por muerte. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Olga Lucía Vargas Borja en representación de Karen Dayana Velásquez Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Cuarto: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada y favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). [3] Al verificar el registro civil de nacimiento de la menor demandante obrante a folio 5, se observa que el nombre correcto es Karen Dayana Velásquez Vargas. [4] Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la mencionada providencia. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 050012333000201300741- 01 (4648-2015), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. [6] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [7] En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 050012333000201300741- 01 (4648-2015), demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). [10] «Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.[…]». [11] Artículo 189 Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ-SII-009- 2018, SUJ-009-S2. [13]Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ-SII-010- 2018, SUJ-010-S2. [14] «Artículo 2530.

Suspensión de la prescripción ordinaria. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.» [15] «Artículo 2541. Suspensión de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.» [16] Radicado 05001233100020040496901. [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»