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76001-23-33-000-2015-01595-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Agenor Estupiñán Vásquez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, dentro del reconocimiento pensional solo habían de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno, como lo hizo la demandada.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expuso el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01595-01(3996-19) Actor: AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-601-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1] El señor Agenor Estupiñán Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el extinto ISS, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Agenor Estupiñán Vásquez a partir del 1.° de mayo 2008, así como la nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la reclamación realizada en contra de Colpensiones por la cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de mayo de 2008 y en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en su último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales. 3. Requirió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en consonancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Pidió el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso. Supuestos fácticos relevantes 1. El señor Agenor Estupiñán Vásquez nació el 6 de noviembre de 1952 y prestó sus servicios desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2. A través de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008, el ISS concedió la pensión de jubilación al demandante. 3.

Mediante solicitud del 23 de mayo de 2014, el demandante requirió la reliquidación de la pensión de vejez conferida, la cual no fue contestada por parte de la demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 19 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:   «[…] Las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada atañen al fondo del asunto, por lo que serán decididas al momento de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda. […]» (folio 137 y cd que obra a folio 140.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿El demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el monto de su pensión de jubilación sea reliquidado conforme a las reglas normativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para el ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? […]».

(folio 137.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[3] El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Hizo alusión a los parámetros determinados por el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, donde resaltó que en consonancia con el artículo 36 de la citada norma, quienes cumplan con los requisitos allí expuestos tendrán derecho a que la pensión sea liquidada en consonancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo.

De igual manera se refirió a los intereses moratorios frente al retardo en el pago de mesadas pensionales, los cuales encuentran sustento en los artículos 33 y 141 del régimen general de pensiones, donde se precisó que los fondos encargados de reconocer las pensiones deben realizarlo dentro del término de 4 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, de lo contrario se incurriría en retardo en el pago de la prestación, generando así el reconocimiento y pago de intereses a favor del pensionado, situación tratada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2005.

Por lo anotado en precedencia adujo que en el sub judice quedó demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, Colpensiones reconoció la pensión teniendo en cuenta las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985, no obstante, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, esbozó que este deberá liquidarse en consideración con la Ley 100 de 1993 y por lo trazado en la sentencia C-230 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.

Frente a esta última situación el despacho manifestó que el IBL y los factores salariales no son un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual, la liquidación pensional deberá efectuarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes, en correspondencia con la ya citada Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como por lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2017.

Por lo anterior subrayó que el acto administrativo demandado liquidó la prestación siguiendo los preceptos legales y jurisprudenciales citados, por lo que resaltó que se mantiene incólume la presunción de legalidad de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, destacó que no hay lugar a ello, por cuanto la demandada no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, razones por las cuales denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[4] Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, expuso que el despacho de primera instancia centro su atención en los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, haciendo énfasis en que dicha posición fue la fijada por el Consejo de Estado, sin embargo, señaló que la nueva posición jurisprudencial asumida por esta Corporación es la fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la cual, se hizo referencia a los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición. Por lo anterior manifestó que el acto administrativo demandado que reconoció la pensión de jubilación del señor Estupiñán Vázquez no tuvo en cuenta lo cotizado en el último año de servicios y por el contrario tuvo en cuenta el tiempo que le hacía falta para pensionarse.

Por lo trazado solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2018 y por ende la reliquidación de la pensión de jubilación con el pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones[5]: Señaló el marco legal que rige este tipo procesos, por lo cual, destacó lo determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se consagró el régimen de transición para quienes cumplieran con los requerimientos allí definidos y que respecto al IBL deberá aplicarse lo consagrado en el régimen general de pensiones y el Decreto 1158 en 1994, manifestación que convalidó al referirse a la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, por lo cual, requirió confirmar la sentencia dictada en primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 196 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Agenor Estupiñán Vásquez al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[6] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 6 de noviembre | | |La edad para acceder a la |de 1952[7], es decir, | | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 30 de junio | | |de servicio o el número de |de 1995 tenía 42 años. |La parte | |semanas cotizadas, y el | |demandante | |monto de la pensión de vejez|Cumple la edad requerida|goza del | |de las personas que al |porque tenía más de 40 |régimen de | |momento de entrar en |años a la entrada en |transición | |vigencia el Sistema tengan |vigor de la Ley 100 de |por tener | |treinta y cinco (35) o más |1993. |más de 40 | |años de edad si son mujeres | |años de | |o cuarenta (40) o más años | |edad al 30 | |de edad si son hombres, o | |de junio de| |quince (15) o más años de | |1995 | |servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.

Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 11 de | | | |agosto de 1982 hasta el | | | |30 de abril de 2008 en: | | | |el Hospital | | | |Departamental de | | | |Buenaventura, la | | | |Secretaría de Salud | | | |Pública municipal y en | | | |el Hospital municipal | | | |Luis Ablanque de la | | | |Plata.[8] | | | | | | | |No acreditó el tiempo de| | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 no tenía | | | |cumplidos más de 15 años| | | |al servicio del Estado. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: Todos | | |oficial que sirva o haya |los años de servicios |Demostró | |servido veinte (20) años |laborados fueron como |los | |continuos o discontinuos y |empleado público. |requisitos | |llegue a la edad de | |para | |cincuenta y cinco (55) | |obtener la | |tendrá derecho a que por la | |pensión de | |respectiva Caja de Previsión| |jubilación | |se le pague una pensión | |prevista en| |mensual vitalicia de | |la Ley 33 | |jubilación equivalente al | |de 1985, | |setenta y cinco por ciento | |esto es, | |(75%) del salario promedio | |más de 20 | |que sirvió de base para los | |años | |aportes durante el último | |laborados | |año de servicio.[…]» | |al servicio| |(Subrayado fuera del texto) | |del Estado | | | |y 55 años | | | |de edad. | | |Tiempo de servicios: El | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años, del 11 | | | |de agosto de 1982 al 30 | | | |de abril de 2008. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |6 de noviembre de 2007, | | | |se reitera que nació el | | | |6 de noviembre de 1952. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |los | | |salarios o | | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el| | |afiliado | | |durante los| | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 6 de| | |públicos que se pensionen |noviembre de 2007 por | | |conforme a las condiciones |edad (los 20 años de | | |de la Ley 33 de 1985, el |servicio los cumplió en | | |periodo para liquidar la |2002). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 12 | | | |años, respecto de la | | | |edad (del 30 de junio de| | | |1995 al 6 de noviembre | | | |de 2007. | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a | |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|en el IBL | |servidores públicos |técnica, cuando sea |son: | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |asignación | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |básica | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |mensual, | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean|prima | |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) |técnica, | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo|dominicales| | |dominical o festivo, f) |y festivos | | |remuneración por trabajo|y recargo | | |suplementario o de horas|nocturno. | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[9] | | | |y cotizados[10]: sueldo,| | | |prima técnica, prima de | | | |especialidad, prima de | | | |vacaciones, bonificación| | | |por recreación, | | | |dominicales y festivos y| | | |recargo nocturno. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Estupiñán Vásquez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el extinto ISS por medio de la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008[11], reconoció la pensión en favor del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993, donde sostuvo: «[…] Que el asegurado Agenor Estupiñán Vázquez se encuentra en régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y con el monto que en el régimen anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985 la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. […]» En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la pensión a favor del señor Estupiñán Vásquez fue reconocida por el ISS conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con lo expuesto el acto administrativo demandado que obra a folios 2 a 6.

En efecto, acorde con los comprobantes de pago obrantes a folios 19 a 36, se tiene que la parte demandante devengó los factores de asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión del señor Agenor Estupiñán Vásquez, tal y como se observa en el acto administrativo demandado y en el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 114 del expediente, este último que fue cotejado con los factores devengados por el demandante para dilucidar que la entidad al liquidar la pensión de jubilación del demandante aplicó en debida forma el periodo base de liquidación, con la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional, (es decir de 1995 a 2007), esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, la reliquidación requerida por la parte demandante debe negarse.

Conforme a lo expuesto y a pesar de que en los actos administrativos demandados no se avizora con certeza la liquidación efectuada por Colpensiones, así como tampoco los factores computados, la Sala advierte que aquella autoridad para reconocer la prestación del demandante, tuvo en cuenta un periodo diferente al previsto por la norma, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, se avizora que de igual manera la prestación económica se liquidó con la inclusión de los factores sobre los cuales el libelista realizó aportes al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno.), lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicada al caso concreto.

Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al validar el monto adoptado por Colpensiones como IBL en la Resolución 18982 del 23 de septiembre de 2008 ($3.137.907), éste no coincide con exactitud frente al guarismo obtenido por la Sala en el ejercicio que se relaciona a continuación ($3.204.109), lo cierto es que sí es aproximado con una diferencia de $66.202 que corresponde a algunas inconsistencias en los valores certificados por la entidad empleadora y los reportados como IBC, pero que en todo caso permite asentir que ambas sumas equivalen al promedio de la asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno, sumas canceladas al señor Agenor Estupiñán Vásquez durante el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional.

Ahora, la aludida divergencia no afecta al demandante en el resultado final de la cuantía de la pensión, en tanto el valor obtenido y reconocido por Colpensiones en la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008 no es sustancialmente diferente al determinado por esta Corporación, por lo que debe primar lo resuelto en el acto administrativo demandado.

El cálculo elaborado por la Sala fue el siguiente: F. Inicial |1/05/1998 | | | |IPC final |61,33 | |F. Final |6/11/2007 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |1995 |18,25 |30/06/1995 |31/12/1995 |180 |$807.405,00 |$2.713.354,01 | $ 109.877,10 | |1996 |21,80 |1/01/1996 |31/12/1996 |360 |$1.162.913,00 |$3.271.237,21 | $ 264.937,10 | |1997 |26,52 |1/01/1997 |31/12/1997 |360 |$1.067.478,00 |$2.468.599,95 | $ 199.931,60 | |1998 |31,21 |1/01/1998 |31/12/1998 |360 |$1.997.377,00 |$3.924.945,45 | $ 317.880,85 | |1999 |36,42 |1/01/1999 |31/12/1999 |360 |$2.815.223,00 |$4.740.281,21 | $ 383.914,79 | |2000 |39,79 |1/01/2000 |31/12/2000 |360 |$2.008.732,00 |$3.096.453,86 | $ 250.781,41 | |2001 |43,27 |1/01/2001 |31/12/2001 |360 |$3.177.954,00 |$4.504.725,24 | $ 364.837,14 | |2002 |46,58 |1/01/2002 |31/12/2002 |360 |$4.007.118,00 |$5.276.591,17 | $ 427.350,47 | |2003 |49,83 |1/01/2003 |31/12/2003 |360 |$4.265.962,00 |$5.250.297,10 | $ 425.220,91 | |2004 |53,07 |1/01/2004 |31/12/2004 |360 |$4.438.716,00 |$5.129.945,91 | $ 415.473,68 | |2005 |55,99 |1/01/2005 |31/12/2005 |360 |$3.869.057,00 |$4.238.560,20 | $ 343.280,47 | |2006 |58,70 |1/01/2006 |31/12/2006 |360 |$4.966.125,00 |$5.188.503,67 | $ 420.216,27 | |2007 |61,33 |1/01/2007 |6/11/2007 |305 |$5.078.155,00 |$5.078.155,00 | $ 348.444,83 | | | | | |4445 | |IBL | $ 4.272.146,62 | | | | | | | |Valor de la pensión según sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 |$3.204.109,97 | | | | | | | |Valor de la pensión reconocida por la demandada |$3.137.907,00 | | De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo fundó su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone confirmar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta de que los argumentos expuestos en la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008, fueron determinados conforme a los presupuestos anotados en precedencia y con una tasa de reemplazo acorde con la normativa que rige el presente asunto.

Conforme con lo enunciado, debe manifestarse que son de recibo los planteamientos emanados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por consiguiente no podrá liquidarse con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios como lo fueron, prima de especialidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación, debido a que estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, dentro del reconocimiento pensional solo habían de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica, dominicales y festivos y recargo nocturno, como lo hizo la demandada.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expuso el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo, razón por la cual tampoco procede el pago de intereses moratorios e indexación solicitada.

Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[12], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Agenor Estupiñán Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 37 a 45. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 151 a 155 [4] Folios 162 y 163. [5] Folios 185 a 195. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 18. [8] De acuerdo con la Resolución 18082 del 23 de septiembre de 2008 que reposa a folios 2 a 6. [9] De acuerdo con los comprobantes de pago de nómina emitidos por el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E y por la Oficina de Talento Humano del municipio de Buenaventura obrantes a folios 19 a 30 y 31 a 36 respectivamente. [10] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones (visibles en el archivo PDF denominado «GRP-SCH-HL- 66554443332211_626-20160303112809», del CD que obra a folio 114 y que contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidos con relación a los períodos y pagos realizados al señor Agenor Estupiñán Vásquez, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debieron realizar los aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación, verbi gracia en el mes de abril de 2008, arroja un resultado de $3.949.000, el cual se ajusta perfectamente con la suma indicada como último salario en la columna [17] correspondiente al IBC reportado en el mismo periodo, esto es, la suma de $3.949.000. [11] Folios 2 a 6. [12] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013 y 1291-2014.