SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS - Procedencia El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Declaración de oficio la sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso, de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.(…) Como se encuentra claro que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada el 10 de abril de 2012, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de cada anualidad, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2008 se encuentra extinto.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00511-01(3822-17) Actor: SANDRA MILENA OCAMPO CABRERA Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-536-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 20 de noviembre de 2012. | |Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de julio| |de 2014. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución 304 del 31 de julio de 2012, mediante la cual el municipio de Alcalá reconoció y ordenó el pagó de unas prestaciones sociales a la demandante. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Alcalá que pague a la señora Sandra Milena Ocampo Cabrera los valores que se le dejaron de cancelar con la Resolución 304 de 2012, por concepto de: • El auxilio de cesantía causado desde el 1.° de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010. • Los intereses sobre dicha prestación. • La sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía durante el periodo mencionado, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada año en particular, esto es, desde el 16 de febrero del año siguiente a cada anualidad adeudada hasta el día que se realicen los respectivos pagos. • La sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía definitivo, esto es, un día de salario por cada día de mora, desde el día 66 hábil siguiente a la terminación del vínculo laboral, que fue el 1.° de febrero de 2012, hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La señora Sandra Milena Ocampo Cabrera laboró como auxiliar administrativo código 407 grado 03 para el municipio de Alcalá, desde el 1.° de marzo del 2008 hasta el 1.° de febrero de 2012 cuando el cargo fue declarado insubsistente mediante la Resolución 058 de 2012, su último salario mensual fue de $919.495. 2.
La demandante presentó, el mismo 1.° de febrero de 2012, reclamación administrativa ante el municipio de Alcalá, sobre la liquidación y pago de sus prestaciones sociales. 3. La entidad demandada al atender dicha petición expidió la Resolución 304 del 31 de julio de 2012, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la demandante, pero dejó de reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantía causado en el periodo entre el 1.° de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, así como los intereses sobre dicha prestación, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de ese auxilio y la sanción moratoria por el no pago a tiempo de la cesantía definitiva.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En la etapa de saneamiento, el a quo señaló lo siguiente[4]: «[…] De todo lo expuesto se tiene que la entidad demandada tenía hasta el 28 de mayo de 2013, para establecer su oposición frente a la demanda, pero la ejerció de forma extemporánea el 12 de junio del presente año, conforme se observa a folio 92 del expediente principal, por lo que ésta (sic) Magistratura no tendrá en cuenta la contestación de la demanda. […]» Decisión que se notificó en estrados y contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]: «[…] Con el fin de resolver de oficio las excepciones previas, o el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se agrega al expediente la prueba allegada por el Municipio de Alcalá[[6]], documento por medio del cual la señora Sandra Milena Ocampo solicita el reconocimiento de las cesantías.
De la prueba documental se observa que esta no corresponde a la solicitud del 1 de febrero de 2012, sin embargo, la allegada es determinante para esta Magistratura, pues se considera que la actora el 10 de abril de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2008 a 2010, y la sanción moratoria de las mismas, de lo anterior se desprende que la demandante agotó el requisito de procedibilidad exigido como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, para poder acudir al control judicial, razón suficiente para continuar con las demás etapas procesales. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[8]: «[…] el litigio se fija en el siguiente aspecto: 1.
Establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Alcalá, Resolución No. 304 de julio 31 de 2012, “por medio de la cual se reconoce el pago de las prestaciones a un exempleado del municipio de Alcalá Valle.” Para lo anterior se debe verificar: a) si la administración reconoció, liquidó y pagó a la parte actora las cesantías por el periodo comprendido entre del (sic) 01 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2010. b) si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria e intereses por el no pago oportuno de las cesantías de los periodos antes expuestos. c) si con la expedición de la Resolución 025 del 8 de febrero de 2013 “por medio de la cual se reconoce y ordena un pago de cesantías e intereses de las mismas de unos exfuncionarios del Municipio de Alcalá,” existe o no una satisfacción extraprocesal del interés legítimo que se demanda. d) De prosperar la nulidad, deberá identificarse como restablecimiento del derecho, qué emolumentos debe sufragar la entidad demandada. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Decreto de pruebas (art. 180-10 CPACA) Entre las pruebas que decretó el a quo en la audiencia inicial, se encuentran los documentos aportados con la contestación de la demanda, folios 76 a 85, toda vez que resultan pertinentes; entre ellos está la Resolución 025 del 8 de febrero de 2013, con la cual el municipio de Alcalá hizo un nuevo reconocimiento y pago de prestaciones sociales a varios exfuncionarios incluida la demandante.[9] SENTENCIA APELADA[10] El a quo profirió sentencia escrita el 11 de julio de 2014 y accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal estudió los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la demandante, a saber, la Resolución 304 del 31 de julio de 2012, que es el acto objeto de demanda, y la Resolución 025 de 8 de febrero de 2013, expedida con posterioridad a la interposición del presente medio de control; con ello determinó que las prestaciones adeudadas al momento de instaurar la demanda ya fueron canceladas y por tanto centró la controversia sobre el pago de la sanción moratoria.
Para el efecto, el a quo realizó un análisis histórico sobre el auxilio de cesantía, con lo que dedujo que existen dos tipos de penalidad respecto del pago oportuno de esta prestación, dado el término perentorio dispuesto legalmente en ambos casos; el primero atañe a su consignación en el respectivo fondo y el segundo a su pago definitivo al finalizar la relación laboral.
Al confrontar el caso concreto con ello, concluyó que se causaron las dos penalidades, y en consecuencia, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía la entidad deberá pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo desde el 10 de abril de 2009, por aplicación de la prescripción trienal desde el día de la reclamación administrativa hacía atrás, hasta el 8 de febrero de 2013, día en que se realizó el pago de la prestación; y por el pagó extemporáneo de las cesantías definitivas deberá pagar un día de salario por cada día de mora desde el 17 de julio de 2012, que es el sexagésimo quinto día hábil siguiente a la petición de la demandante, igualmente hasta el 8 de febrero de 2013.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de dos actos administrativos que no tienen que ver con el proceso[11]; ii) condenó al municipio de Alcalá al pago de la sanción moratoria, conforme se explicó; iii) declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 10 de abril de 2009; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) sin condena en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: Parte demandante[12]: Impugna la decisión por cuanto no hubo condena en costas. Afirmó que, si bien se accedió parcialmente a las pretensiones, ello no era óbice para abstenerse de dicha condena, pues pudo hacerlo parcialmente conforme al numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso y al artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parte demandada[13]: Indicó que no está probado dentro del proceso que la demandante se hubiese afiliado a algún fondo de cesantías donde se le hubiese podido realizar las respectivas consignaciones del auxilio, por tanto no es dable reclamar la sanción por mora en la consignación si la funcionaria no había cumplido con su obligación de escoger un fondo de cesantías al cual transferir la prestación anualmente.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, en especial el numeral segundo de la parte resolutiva, y se le exonere del pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CONCILIACIÓN JUDICIAL[14] La entidad demandada propuso como acuerdo conciliatorio pagar la condena, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía definitivo[15], en cinco cuotas mensuales, cada una por valor de $1’358.358, pagaderas el día 10 de cada mes, a partir de la mensualidad siguiente a la aprobación del acuerdo conciliatorio, a lo que la parte demandante aceptó. Dicha conciliación fue aprobada por el a quo mediante el auto del 18 de agosto de 2017[16], mismo con el que se concedieron los recursos de apelación en lo que no refieran al objeto del antedicho acuerdo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 238. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problemas jurídicos De conformidad con los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Le asiste derecho a la demandante para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de las cesantías respecto de las anualidades 2008, 2009, y 2010? En caso afirmativo, 2. ¿Es posible determinar de oficio si ha operado el fenómeno de la prescripción, y por lo tanto, ocurrió este sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades del 2008 al 2010? 3.
¿En primera instancia se debió condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente en el proceso? Primer problema jurídico ¿Le asiste derecho a la demandante para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación oportuna de las cesantías respecto de las anualidades 2008, 2009 y 2010? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Sí le asiste el derecho a la exfuncionaria para reclamar la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, dada la no consignación oportuna de su auxilio de cesantía anualizado, de manera que para ella, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, le debió ser consignado en el fondo de su elección, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (subrayas y negrita de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Ahora bien, el hecho que un funcionario no haya manifestado a la entidad donde labora su elección de un fondo de cesantía no es óbice para que esta cumpla con sus obligaciones de carácter patronal, pues bien puede requerir a aquel para que le suministre dicha información y así logre llevar a término sus deberes dentro del vínculo laboral.
De hecho, el excusarse en tal situación para justificar su falta, en sí lo que hace es corroborar su responsabilidad en ella y por ende la causación de la sanción dispuesta en la norma arriba explicada, pues si bien en el caso concreto la entidad apelante asegura que no hay prueba de que la demandante le hubiera informado cuál era su fondo de cesantía, lo cierto es que tampoco obra alguna que registre un requerimiento por parte del nominador hacia la demandante a fin de que pueda cumplir su obligación de realizar la respectiva consignación. Segundo problema jurídico ¿Es posible determinar de oficio si ha operado el fenómeno de la prescripción, y por lo tanto, ocurrió este sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades del 2008 al 2010? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: es posible determinar de oficio la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.
Ahora, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite, respecto de las anualidades del 2008 al 2010, se encuentra prescrita respecto del año 2008, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar la consignación, conforme se explica a continuación. La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[17], aclarada en providencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020[18].
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar la consignación de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]» Línea interpretativa que tuvo como fundamento los siguientes planteamientos: «[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. […]» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso, de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
Para el efecto, cabe señalar que, la aclaración realizada mediante la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 surgió en razón a la dicotomía que se dio al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que en unas ocasiones se contabilizó el término prescriptivo trienal desde el día en que la obligación se hizo exigible en adelante y en otras desde el momento en que se realizó la respectiva reclamación administrativa hacia atrás. Por tal motivo fue que la clarificación consistió principalmente en indicar que la penalidad en mención prescribe a los tres años desde que surgió la obligación. Por lo anterior, con dicha providencia aclaratoria una de las reglas de unificación jurisprudenciales que allí se fijaron fue la siguiente: «[…] (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. […]» Vale mencionar que al proferirse la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 se le dio efectos retrospectivos, es decir, que se aplica a todos los casos pendientes de resolverse tanto en sede administrativa como en sede judicial.
El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante perseguía el pago de la indemnización moratoria derivada de la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente a los años del 2008 al 2010. La sentencia objeto de la alzada accedió a las pretensiones del libelo, pero declaró prescritas las penalidades causadas antes del 10 de abril de 2009.
Ahora bien, en este punto la Sala limitará el examen de los elementos probatorios a aquellos que sean relevantes para el tema de la prescripción de lo adeudado a la demandante por concepto de la penalidad referida, esto en razón a que la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes, motivo por el cual la Sala no se encuentra atada al principio de la no reformatio in pejus.
Además, que por expresa autorización del artículo 187 del CPACA, esta Corporación puede, y debe, estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, y en este caso concreto, conforme a lo dicho, el principio mencionado no la limita para el efecto. Entonces, a folios 18 al 20 del segundo cuaderno obran el acta de posesión y la Resolución 0110 del 29 de febrero de 2008, por medio del cual se nombró a la demandante para ocupar el cargo de auxiliar administrativo al servicio de la entidad territorial demandada, de manera que aquella se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden.
Ahora bien, se constata en la documentación aportada al plenario (folio 2 del segundo cuaderno), que la petición que la demandante presentó ante el municipio de Alcalá, de fecha 10 de abril de 2012, sobre la que el a quo basó su decisión respecto de la penalidad que ahora se estudia, con ella en realidad se reclamó fue la sanción de que trata la Ley 244 de 1995, es decir, la que atañe al no pago oportuno de las cesantías definitivas; sin embargo, a folio 155 del cuaderno principal sí se haya la reclamación de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía en el respectivo fondo durante el vínculo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 344 de 1996, petición que data del 28 de mayo de 2012; ahora, este documento no puede tenerse como prueba, toda vez que no se incorporó como tal al proceso, pero como no ha sido motivo de controversia el hecho de que la demandante haya reclamado la penalidad en cuestión, pues en la demanda se afirmó que dicho reclamo se presentó y aunque la contestación a la misma fue extemporánea y no puede tenerse en cuenta, sí se evidencia allí que la contraparte dio por cierto dicho hecho, de otro lado, aunque en primera instancia se tomó para contabilizar la prescripción la petición del 10 de abril de 2012, la entidad demandada no objetó dicha prueba como reclamo de la sanción que ahora se estudia, por lo que es esta la que se tendrá en cuenta, además que frente a la petición del 28 de mayo de 2012 no difiere en cuanto el término prescriptivo, pues para el caso resulta igual, conforme aquí se expone.
Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades del 2008 al 2010 (folios 34 al 36 y 53 al 54), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2010, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2008 vencía el 14 de febrero de 2009, para el 2009 vencía el 14 de febrero de 2010 y para el 2010 vencía el 14 de febrero de 2011, todo ello en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de cada anualidad, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Como se encuentra claro que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fue presentada el 10 de abril de 2012, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de cada anualidad, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2008 se encuentra extinto.
En ese orden de ideas, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía correspondiente al año del 2008. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser modificado, por cuanto en él se declaró la prescripción trienal con base en la petición del 10 de abril de 2012 contabilizada desde dicha fecha hacia atrás, cuando lo correcto es contabilizarla desde el momento en que la obligación se hizo.
Ahora bien, es de aclarar que la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía al respectivo fondo, solo se contabiliza hasta que cese la obligación de consignar, bien porque se realizó dicha transacción financiera o bien porque terminó el vínculo laboral, pues a partir de este momento surge la obligación de pago y no de consignación. Entonces, la sanción para el caso concreto consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 1.° de febrero de 2012, y el salario que se tendrá en cuenta para su liquidación debe ser el devengado al momento de causarse la sanción, el cual cambia al producirse una nueva mora, es decir que, del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011 se liquidará con el salario que devengó la demandante en el 2010, y, del 15 de febrero de 2011 al 1.° de febrero de 2012 se liquidará con base en salario de 2011.[19] Tercer problema jurídico ¿En primera instancia se debió condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente en el proceso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Sí se debe revocar la decisión del a quo de no condenar en costas a la parte demandada, a pesar de que resultó vencida en juicio solo parcialmente, conforme se explica a continuación. De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[20] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[21] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[22] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[23] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[24]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo no condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con la obligación legal prevista en el artículo 188 del CPACA, esto es, de forma objetiva, por resultar vencida en el proceso, pero esta Sala considera que en atención al criterio objetivo, en primera instancia sí se debió condenar en costas al demandante. En conclusión: Se observa que la decisión de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida por parte del a quo, se basó en que no accedió totalmente a las pretensiones de la demanda, cuando su decisión debió estar fundada en un criterio objetivo.
Por tanto, es menester revocar dicha decisión. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[25], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Sandra Milena Ocampo Cabrera contra el municipio de Alcalá, los cuales quedarán así: «1.
DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 304 del 31 de julio de 2012 y 025 del 8 de febrero de 2013 por las razones expuestas. 2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Alcalá, Valle del Cauca, al pago de la sanción moratoria a favor de la señora Sandra Milena Ocampo Cabrera, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de su auxilio de cesantía, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 1.° de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según lo expuesto por el ad quem. [el inciso segundo de este ordinal no requiere modificación alguna] 3.
Declarar la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, causado en el año 2008, en el respectivo fondo.» Segundo: Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar condenar en costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Cuarto: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 34 al 35 y 53 al 54 del cuaderno principal. [2] Folios 33 y 34, y, 51 al 53 del cuaderno principal. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Folios 107 y 108 del cuaderno principal. [5] Folios 114 y 115 del cuaderno principal. [6] Ello en atención al requerimiento que le hizo el tribunal, toda vez que la contestación a la demanda fue extemporánea no se tuvieron en cuenta las excepciones que allí se propusieron; debido a esto, la audiencia inicial se suspendió por 10 días, ya con la prueba allegada se decidió de oficio sobre las excepciones previas. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [8] Folio 115 del cuaderno principal. [9] Folios 116 y 117 del cuaderno principal. [10] Folios 166 al 184 del cuaderno principal. [11] Por error el tribunal dejó esta inconsistencia en la parte resolutiva de su providencia, la cual quedó de la siguiente forma: «[…] 1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 186 del 09 de mayo de 2012 y la Resolución (sic) 297 del 25 de julio de 2012 por las razones aquí expuestas. […]» [12] Folios 191 y 192 del cuaderno principal. [13] Folios 189 y 190 del cuaderno principal. [14] Folios 208 al 214 del cuaderno principal. [15] Conforme a la Ley 244 de 1995. [16] Folios 216 al 220 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-2014). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016). [19] Cfr. sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [21] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [22] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [23] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [24] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [25] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [26] «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»