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25000-23-42-000-2016-02683-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Alfonso Bernal Obando·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RETROACTIVO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DE EMPLEOS / ASIGNACIÓN BÁSICA POR HOMOLOGACIÓN DE EMPLEOS – Debe tenerse en cuenta para la liquidación pensional Sin mayor análisis se logra inferir que para la liquidación de la pensión reconocida al demandante por medio de la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2016, se tomaron la asignación básica y los demás factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, antes de la nivelación salarial ordenada mediante las aludidas Resoluciones 3129 y 2467 de 2008.En estas circunstancias, se advierte sin dificultad que existe una diferencia sustancial entre la asignación básica certificada en el año 2006 y la que resultó como consecuencia de la nivelación salarial derivada de la homologación del empleo, consignada en la certificación de salarios mes a mes, expedida por el Departamento de Cundinamarca el 18 de octubre de 2011, en la que consta, además, que se hicieron los respectivos aportes para pensiones.

Tal diferencia, como es lógico, tiene incidencia en los demás factores que integran el IBL. Así las cosas, la liquidación efectuada por Colpensiones no tuvo en cuenta el monto realmente devengado por el demandante, por concepto de asignación básica, en los años 1998 a 2006, hecho que efectivamente desmejoró la cuantificación de su pensión durante dichos períodos.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con el promedio de los factores devengados y sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, conforme a la primera subregla fijada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal como lo determinó la entidad en el acto de reconocimiento pensional, periodo sobre el cual no hay discusión. (…) Conforme a las certificaciones expedidas por el Departamento de Cundinamarca, que obran a folios 43 a 51 del expediente, la reliquidación del demandante deberá incluir: sueldo, bonificación por servicios prestados y horas extras.

Estos conceptos deben corresponder a los valores resultantes de la homologación efectuada en el año 2008.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02683-01(6165-18) Actor: GUILLERMO ALFONSO BERNAL OBANDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 125877 del 11 de abril de 2014, 370372 del 15 de octubre de 2014 y 46608 del 1 de junio de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— mediante las cuales, en su orden, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 21 de octubre de 2008 hasta la fecha, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985;

(ii) de manera subsidiaria, «en caso que no se considere reliquidar la pensión con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, esto es tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que la administradora colombiana de pensiones “colpensiones” reliquide la pensión de jubilación durante todos los periodos de tiempo que ha recibido su mesada pensional, desde el 21 de octubre de 2008 hasta la fecha, año por año y mes por mes, de la diferencia acumulada entre el valor pagado y el valor actualizado con la reliquidación utilizando como ingreso base de liquidación el promedio del salario de los últimos años de servicio público y en todo caso salvaguardando el derecho constitucional al principio de favorabilidad laboral»;

(iii) reajustar las mesadas futuras de manera indefinida, con el porcentaje que resulte de las operaciones realizadas conforme a las anteriores pretensiones, según el caso; y (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Guillermo Alfonso Bernal Obando, en su condición de empleado público al servicio del departamento de Cundinamarca por más de 20 años, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 3 de noviembre de 2006. ii) A pesar de que la entidad tenía pleno conocimiento de que estaba amparado por el régimen de transición y, por ende, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, efectuó el reconocimiento, mediante la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2006, con el promedio del tiempo que le faltaba para pensionarse al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. iii) El 21 de octubre de 2011 radicó petición de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución 125877 del 11 de abril de 2014, con el argumento de que, una vez realizado el estudio de la solicitud, no se generaron valores a su favor.

Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución 370372 del 15 de octubre de 2014, en la que se indicó que, para proceder a efectuar el estudio respectivo, debía aportarse certificación del empleador en la que constara la naturaleza de la vinculación, esto es, si era trabajador oficial o empleado público. iv) Con memorial radicado el 26 de diciembre de 2014, aportó la certificación requerida y, por medio de la Resolución 46608 del 1 de junio de 2015, Colpensiones resolvió negativamente el recurso de apelación, desconociendo el referido documento, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, frente al cual se presentaban diferencias con lo certificado al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión. v) La diferencia radica en que en la certificación expedida en el año 2011 se actualizaron los factores salariales, de acuerdo con las Resoluciones 2467 del 7 de mayo de 2008 y 3129 del 12 de mayo de 2008, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por nivelación salarial, por concepto de homologación de empleos.

Por esta razón, la certificación que debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión es la expedida por la Gobernación de Cundinamarca. vi) De acuerdo con las certificaciones actualizadas el promedio del salario devengado durante el último año de servicio es la suma de $ 2.070.227, valor al que al aplicarle el 75 % arroja una mesada de $ 1.552.670, superior a los $ 528.215 que le fueron liquidados mediante la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2008. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 4 del Decreto 2527 de 2000; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Pese a que la administración al momento de reconocer la pensión del señor Bernal Obando admitió que la liquidación debía efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tomó el promedio de los últimos diez años, previos al cumplimiento de los requisitos. ii) La posición de la entidad varió en la Resolución 125877 del 11 de abril de 2014, que resolvió la solicitud de reliquidación, pues, aunque negó la petición, señaló que debía aportarse certificación de vinculación del actor como empleado público, a pesar de que en el expediente obraban documentos que indicaban su procedencia como empelado público. iii) No obstante que se anexó la certificación solicitada, Colpensiones encontró una nueva disculpa para no acceder a la reliquidación de la pensión: esta vez encontró diferencias entre el certificado de salarios del 21 de octubre de 2010, aportado con la solicitud de reliquidación, con el presentado en el año 2006, para solicitar el reconocimiento pensional.

En consecuencia, requirió actualizar la certificación de salarios. iv) Las actuaciones de la entidad demandada vulneran las disposiciones normativas señaladas, empezando por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para la fecha en que empezó a regir esta ley el demandante tenía 47 años, por consiguiente, el régimen de su pensión era el contenido en la Ley 33 de 1985.

Para el momento en que solicitó la pensión había cumplido 23 años como empleado público al servicio del departamento de Cundinamarca y 60 de edad. Así las cosas, no queda duda de que la administración no aplicó el régimen que le correspondía al señor Bernal Obando. Con este proceder vulneró sus derechos y desconoció la jurisprudencia contenida en las sentencias C-169 de 1995 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 0836-08, 2729-99 y 0112-09 del 4 de agosto de 2010. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) El reconocimiento de la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas legales aplicables, por cuanto se tuvo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, el ingreso base de liquidación se estableció conforme a lo dispuesto en su artículo 21, de acuerdo con la sentencia C- 258 de 2013, en la que se dejó claro que la transición comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo.

Sin embargo, el IBL debe establecerse con las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993, ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. ii) Si bien existen diferentes interpretaciones respecto del régimen de transición entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la entidad encuentra respuesta en la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional y, por ende, acoge la postura de la Corte, toda vez que los artículos 10 y 102 del cpaca fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido de que se deben aplicar de manera preferente los fallos de unificación de la Corte Constitucional.

Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia el magistrado sustanciador procedió a sanear el proceso, señaló los hechos relevantes, estableció las pretensiones y fijó el litigio en los siguientes términos: La presente controversia se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho, o no, a que se le reliquide su pensión en cuantía del 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En el caso de no tener derecho a lo anterior, si el demandante tiene derecho, o no, a que se le reliquide la pensión en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Decisión notificada en estrados. Sin recurso alguno.[2] 1.4. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese periodo o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, y los factores salariales que deben incluirse para tal efecto, son los contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. ii) Conforme a los hechos probados en el proceso, el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, y estableció la cuantía con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma total el 75 %. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del actor interpuso recurso de apelación[3] contra de la sentencia del Tribunal. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión, el apoderado del señor Guillermo Alfonso Bernal Obando expuso: i) No hay discusión alguna sobre el marco normativo y jurisprudencial utilizado en la sentencia. No obstante, no se puede predicar lo mismo de la situación fáctica probada, pues es contradictoria con las pruebas allegadas, en el punto específico de que Colpensiones aplicó la edad y el tiempo de servicio indicados en la Ley 33 de 1985 y para efectuar la liquidación incluyó los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) La anterior conclusión pudo haber sido cierta en el momento histórico en el que se le otorgó la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2006, en la cual se calculó el ingreso base de liquidación tomando en cuenta lo devengado durante los 2.878 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando la suma de $ 704.276, al que se le aplicó el 75 %. iii) Sin embargo, esa situación varió de manera sustancial con ocasión de la expedición de las Resoluciones 3129 del 12 de mayo de 2008 y 2467 del 7 de mayo de 2008, proferidas por la Gobernación de Cundinamarca, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo de nivelación salarial al actor, por concepto de homologación de empleos.

Este hecho, probado con documentales que no fueron discutidas por Colpensiones, no fue tenido en cuenta por el a quo a pesar de haberse planteado como pretensión subsidiaria que, en caso de no accederse a la reliquidación con el promedio del último año de servicios, se calculara con los últimos diez años, incluyendo la referida nivelación salarial, que incrementó el salario básico del demandante. iv) La certificación de salarios, mes a mes, expedida por la Gobernación de Cundinamarca, prueba que el promedio de los factores salariales devengado por el actor en los últimos diez años es la suma de $ 1.513.695, valor al que, al aplicársele el 75 % arroja una mesada pensional de $ 1.135.271 y nos los $ 528.215 que le fueron liquidados. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas procesales[4]. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión que devenga el actor, teniendo en cuenta la diferencia salarial derivada de la homologación de empleo ordenada en la Gobernación de Cundinamarca. 2.2.

De la postura unificada respecto de la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Si bien no fue objeto de apelación la interpretación del régimen normativo aplicable a la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, pese a que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia estaba vigente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5], proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, es importante advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En este sentido, la sentencia fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

De igual manera, para efectos de liquidar el IBL fijó las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Ahora bien, comoquiera que el reproche del actor contra la sentencia se restringe al hecho de que al momento de proferir sentencia el a quo no tuvo en cuenta las resoluciones mediante las cuales se le reconoció y ordenó el pago de un retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos, la Sala limitará su análisis a este aspecto. 2.3.

Hechos probados En el proceso no se discute que el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 15 de marzo de 1946[7], lo que significa que, para el 30 de junio de 1995[8], contaba con más de 40 años. Prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca desde el 21 de abril de 1983[9] —ingresó como pagador código 5045 grado 17— hasta el 1 de julio de 2006.

De conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a partir de 1998 se desempeñó como secretario ejecutivo.[10] Según la certificación de salarios expedida el 14 de septiembre de 2006,[11] de 2004 a 2006 devengó los siguientes factores: |concepto/año |2004 |2005 |2006 | |sueldo |$ 473.759 |$ 499.816 |$ 524.807 | |vig. anter. |$ 557.959 | | | |horas extras | | | | |rec. noc. y |$ 1.959.788 |$ 1.530.686 | | |h. extras | | | | |noc. | | | | |auxilio de |$ 41.600 |$ 44.500 |$ 47.700 | |transporte | | | | |subsidio de |$ 30.675 |$ 32.363 |$ 33.982 | |alimentación | | | | |prima de |$ 617.172 |$ 648.386 |$ 340.857 | |navidad | | | | |prima de |$ 293.236 |$ 311.225 |$ 326.130 | |vacaciones | | | | |prima de |$ 279.300 |$ 299.354 |$ 314.718 | |servicios | | | | |bonificación |$ 236.880 |$ 249.908 |$ 262.403 | |servicios | | | | |h. extras |$ 1.821.248 | | | |dom. y | | | | |festivas | | | | |horas extras |$ 521.629 | | | |reajuste rec.|$ 59.122 | | | |noctur. | | | | Por Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2006[12], el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2006, en cuantía de $ 528.215.

Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: (…) Que la asegurada (sic) es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el Régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75 % como monto de la pensión. (…) Que el tiempo de servicio al sector público y el cotizado al ISS, permite cumplir 20 años como mínimo exigidos para la pensión. Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada del Sistema General de Pensiones, conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Para el caso concreto de la asegurada (sic), la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de 2.878 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $ 704.286 al cual se le aplicó un 75 %. Por medio de las Resoluciones 2467 del 7 de mayo de 2008 y 3129 del 12 de mayo de 2008, expedidas por el secretario de educación de Cundinamarca, se reconoció y ordenó pagar a las personas allí relacionadas - entre las que se encuentra el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando - la suma correspondiente al retroactivo de nivelación salarial de homologación correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.[13] Con escrito radicado el 21 de octubre de 2012,[14] el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. La entidad negó la petición por medio de la Resolución 125877 del 11 de abril de 2014,[15] confirmada por las Resoluciones 370372 del 15 de octubre de 2014[16] y 46608 del 1 de junio de 2015.[17] La directora de personal de Instituciones Educativas certificó, el 9 de julio de 2015, que el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando prestó sus servicios como secretario ejecutivo en el Departamento de Cundinamarca y registra los siguientes conceptos y valores salariales: [18] |año |1998 |1999 |2000 |2001 | |sueldo |615.960 |720.673 |781.191 |856.070 | |prima técnica | 0 |360.337 |390.596 |428.035 | |factor no | | | | | |salarial | | | | | |prima de |695.281 |804.079 |871.601 |955.146 | |navidad | | | | | |prima de |320.813 |370.846 |401.988 |440.519 | |servicios | | | | | |prima de |323.058 |377.790 |0 |897.536 | |vacaciones | | | | | |bonif. serv. |307.980 |252.236 |273.417 |299.625 | |prestados | | | | | |bonif. por |0 |48.045 |0 |114.145 | |recreación | | | | | |factor no | | | | | |salarial | | | | | |horas extras |1.713.472 |0 |1.975.422 |0 | |indemnización |452.281 |528.906 |0 |1.256.550 | |vacaciones | | | | | |nos. resolución|3129 |3129 |3129 |3129 | |fecha de |12/05/2008 |12/05/2008 |12/05/2008|12/05/2008 | |resolución | | | | | |año |2002 |2003 |2004 |2005 |2006 | |sueldo |898.702 |961.971 |1.024.403 |1.091.604|1.157.100| |prima técnica |449.351 |480.986 | 512.202|545.802 | | |factor no | | | | |578.550 | |salarial | | | | | | |prima de |1.002.712|1.073.303 |1.142.961 |1.217.939| | |navidad | | | | |645.508 | |prima de |462.457 |495,014 |527.141 |561.721 |595.424 | |servicios | | | | | | |prima de |471.116 |504.283 |537.011 |572.239 |606.574 | |vacaciones | | | | | | |bonif. serv. |314.546 |336.690 |358.541 |382.061 |404.985 | |prestados | | | | | | |bonif. por |0 |64.131 |68.294 |72.774 |38.570 | |recreación | | | | | | |factor no | | | | | | |salarial | | | | | | |horas extras |0 |934.392 |5.906.654 |0 |0 | |indemnización |0 |0 |0 |0 |0 | |vacaciones | | | | | | |nos. |2467 |2467 |2467 |2467 |2467 | |resolución | | | | | | |fecha de |07/05/200|07/05/2008 |07/05/2008|07/05/200|07/05/200| |resolución |8 | | |8 |8 | Los anteriores valores se certificaron de acuerdo con las Resoluciones 3129 del 12 de mayo de 2008 y 2467 del 7 de mayo de 2008, mediante las cuales se reconoció el pago del retroactivo de nivelación salarial. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme a lo anterior, sin mayor análisis se logra inferir que para la liquidación de la pensión reconocida al demandante por medio de la Resolución 53534 del 14 de diciembre de 2016, se tomaron la asignación básica y los demás factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, antes de la nivelación salarial ordenada mediante las aludidas Resoluciones 3129 y 2467 de 2008.

En estas circunstancias, se advierte sin dificultad que existe una diferencia sustancial entre la asignación básica certificada en el año 2006 y la que resultó como consecuencia de la nivelación salarial derivada de la homologación del empleo, consignada en la certificación de salarios mes a mes, expedida por el Departamento de Cundinamarca el 18 de octubre de 2011,[19] en la que consta, además, que se hicieron los respectivos aportes para pensiones.

Tal diferencia, como es lógico, tiene incidencia en los demás factores que integran el IBL. Así las cosas, la liquidación efectuada por Colpensiones no tuvo en cuenta el monto realmente devengado por el demandante, por concepto de asignación básica, en los años 1998 a 2006, hecho que efectivamente desmejoró la cuantificación de su pensión durante dichos períodos.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del actor, con el promedio de los factores devengados y sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, conforme a la primera subregla fijada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal como lo determinó la entidad en el acto de reconocimiento pensional[20], periodo sobre el cual no hay discusión. En relación con la segunda subregla, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Conforme a las certificaciones expedidas por el Departamento de Cundinamarca, que obran a folios 43 a 51 del expediente, la reliquidación del demandante deberá incluir: sueldo, bonificación por servicios prestados y horas extras. Estos conceptos deben corresponder a los valores resultantes de la homologación efectuada en el año 2008. Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice Final índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia resultante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE —vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia— por el índice inicial —vigente a la fecha en que debió realizarse el pago—.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Finalmente, comoquiera que, entre la petición de reliquidación de la pensión, radicada en la entidad el 21 de octubre de 2012[21] y la presentación de la demanda, el 3 de junio de 2016[22], transcurrieron más de 3 años, se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de junio de 2013, como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas, de ambas instancias, a cargo de la parte vencida, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Guillermo Alfonso Bernal Obando tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos diez años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, certificados por el departamento de Cundinamarca, derivados de la nivelación salarial ordenada por las Resoluciones 3129 del 12 de mayo de 2008 y 2467 del 7 de mayo de 2008.

Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la reliquidación pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Revocar la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección B—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. - Declarar la nulidad de las Resoluciones números 125877 del 11 de abril de 2014, 370372 del 15 de octubre de 2014 y 46608 del 1 de junio de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—mediante las cuales, en su orden, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Guillermo Alfonso Bernal Obando y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión. Tercero. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— reliquidar la pensión del señor Guillermo Alfonso Bernal Obando, identificado con la C.C. No. 4.125.152 de Garagoa, con el monto que corresponda por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados y horas extras, conforme a las certificaciones expedidas por el departamento de Cundinamarca, que obran a folios 43 a 51 del expediente.

La reliquidación tendrá efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - Los valores que por concepto de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, deben ser reajustadas anualmente conforme al IPC. Quinto. - Ordenar a COLPENSIONES que proceda a pagar de forma indexada las sumas derivadas de las diferencias surgidas entre lo efectivamente pagado por concepto de mesadas pensionales y lo que debió cancelarse, siguiendo la fórmula indicada en la parte motiva.

Sexto. - Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de junio de 2013. Séptimo. - La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octavo. - Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida. Liquídense por la Secretaría de Tribunal.

Noveno. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.[pic] ----------------------- [1] Folios 142 a 146 [2] Folios 165 y 166 [3] Folios 195 a 199 [4] Memoriales remitidos por correo electrónico, adjuntados a SAMAI. [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] Cédula de ciudadanía que obra a folio 62 [8] Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial [9] Folio 4 [10] Folios 48 y 49 [11] Folio 61 [12] Folios 25 a 27 [13] Folios 35 a 39 y 28 a 32 [14] Folio 11 [15] Folios 11 a 13 [16] Folios 8 a 10 [17] Folios 15 a 17 [18] Folios 49 a 51 [19] Folios 43 a 47 [20] Folos 25 a 27 [21] Folio 11 [22] Folios 1 y 103 [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.