RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres. Tiempo de servicios: 20 años.Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Reglas / FACTORES PENSIONALES Los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Taza de remplazo: 65%- 85%Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.(…) con la aplicación del régimen pensional docente y las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante tendría derecho a percibir una pensión liquidada con base en los factores legalmente computables percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, equivalente a $2.079.308 aproximadamente.
Dicho valor resulta superior al reconocido a través de la Resolución 21543 del 24 de junio de 2011, en el cual se liquidó la prestación con base en los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus, y que fue liquidada con un IBL de $2.345.436, lo que significó una mesada pensional de $1.759.077.Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe modificarse, en el entendido de que la reliquidación pensional en favor de la demandante solo procede respecto a la inclusión de la asignación básica y la asignación por 48 horas, percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no sobre todos los factores devengados en el mismo periodo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23- 33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04142-01(3835-17) Actor: GLORIA CONSUELO RUBIO DE GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-598-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 21543 del 21 de junio de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante; ii) 19334 del 28 de mayo de 2012, a través de la cual se desató el recurso de reposición contra la inicial y; iii) VPB 2778 del 25 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del “promedio mensual más elevado del último año”, a partir del 12 de julio de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse.} 3. Ordenar el pago de las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, así como las atrasadas y causadas desde la fecha de adquisición del estatus pensional y el cumplimiento de la sentencia, debidamente indexadas.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El Instituto Pedagógico Nacional fue creado por la Ley 25 de 1997 como un ente de educación primaria y secundaria. A través del Decreto 2655 de 1953 fue anexado a la Universidad Pedagógica Nacional. 2. Los docentes del Instituto Pedagógico Nacional se rigen por el Estatuto Docente regulado en los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, 827 y 830 de 2012, en concordancia con las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993. 3.
La demandante nació el 12 de febrero de 1955m por lo que cumplió 59 años el 12 de febrero de 2014. De igual forma, presta sus servicios en el Instituto Pedagógico Nacional desde el 18 de febrero de 1980 y, a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como profesora de tiempo completo, código 7205, grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 4.
Solicitó el reconocimiento pensional el 12 de julio de 2010, por lo que la demandada, a través de la Resolución 21543 otorgó la prestación a partir del 1.° de enero de 2011, en los términos de la Ley 33 de 1985, pero liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento y supeditada al retiro definitivo del servicio. 5.
Contra el acto administrativo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones 19334 del 28 de mayo de 2012 y VPB 2778 del 25 de julio de 2013, respectivamente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el presente caso a folio 155 y en grabación obrante en CD a folio 153, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] la entidad demandada no contestó la demanda, pese a haber sido debidamente notificada el 5 de febrero de 2015. Por otro lado, el Despacho no encontró hechos constitutivos de excepciones previas, que deban decidirse de oficio […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folio 155 y en grabación obrante en CD a folio 153 se fijó el litigio sobre los hechos en los que existe consenso, en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si la señora GLORIA CONSUELO RUBIO DE GÓMEZ, tiene derecho o no, a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal hizo referencia al marco legal que regula las pensiones de los docentes, para lo cual señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a este grupo de personas de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, excepto para aquellos vinculados a dicho sector con posterioridad al 23 de junio de 2003.
Por otra parte, indicó que en el caso de los docentes es posible percibir salario y pensión en forma simultánea, por lo que en dichos asuntos no es necesario demostrar el retiro definitivo del servicio para gozar de la pensión. De acuerdo con las anteriores consideraciones, precisó que la situación pensional de la demandante, al estar vinculada al servicio docente, se rige por la Ley 91 de 1989 y, consecuencia de ello, la pensión se examina con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que hubiese necesidad de pronunciarse sobre la forma de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una norma que no regula la situación jurídica de la libelista.
Por consiguiente, afirmó que la libelista tiene derecho al reconocimiento pensional con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese sentido, consideró que en el sub examine debían tenerse en cuenta los factores devengados entre el 13 de febrero de 2009 y el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual acreditó los requisitos para pensionarse, con la inclusión de la asignación básica, asignación por 48 horas, auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de navidad, coordinación y vacaciones.
Para el efecto, agregó que sobre los conceptos de asignación por 48 horas y prima de coordinación se demostró que la empleadora hizo los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 21543 del 21 de junio de 2011; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 19334 del 28 de mayo de 2012 y VPB 2778 del 25 de julio de 2013; iii) ordenó a la demandada reliquidar la pensión reconocida a la demandante con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 13 de febrero de 2009 y el 12 de febrero de 2010, con la inclusión de la asignación básica, asignación por 48 horas, auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y coordinación, con la posibilidad de descontar la proporción correspondiente a la libelista de los factores sobre los cuales no se hizo deducción legal, debidamente indexados; iv) condenó a la demandada pagar las diferencias resultantes; v) negó las demás pretensiones de la demanda y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Colpensiones indicó que los actos demandados se ajustaron plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, y que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se les respetan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional regulados en las normas aplicables anteriores a la Ley 100 ejusdem, por lo que el IBL se rige expresamente por esta última y los factores salariales computables son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Para el efecto, señaló que deben acatarse obligatoriamente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[8] reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandada[9] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el deber de acatar los precedentes judiciales de la Corte Constitucional.
El Ministerio Público[10] solicitó modificar parcialmente la sentencia apelada, específicamente en la forma de reliquidar la prestación, al considerar que se deben aplicar los precedentes de la Corte Constitucional en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados al servicio antes del 23 de junio de 2003, regidas por la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, deben liquidarse conforme a lo regulado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 se rigen expresamente por lo regulado en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto por el artículo 279, razón por la cual dicha prestación no se rige por las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019[11] en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[12] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: La señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional como docente catedrática desde el 18 de febrero de 1980 y hasta el 25 de febrero de 1981, según se advierte a folio 6 del expediente.
A partir del 26 de febrero de 1981 pasó a desempeñarse como docente de tiempo completo «Código 7205 Grado 14 del Escalafón Nacional Docente en la Unidad Académica Administrativa Instituto Pedagógico Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional», según constancia visible a folio 4 ibidem, vínculo vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Según las constancias visibles a folios 4 y 6 de la actuación, el jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional indicó que la demandante tiene la calidad de empleada pública «vinculada como docente en los niveles de Preescolar, Básica y Media, y que su régimen Salarial y Prestacional es el contemplado en el Decreto 2277 de 1979 (ESTATUTO DOCENTE)».
Por medio de la Resolución 021543 del 24 de junio de 2011, obrante a folios 30 a 34, el ISS reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante, liquidada con base en los aportes de los 10 años anteriores al reconocimiento y condicionada al retiro definitivo del servicio, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiaria del régimen de transición y en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 como norma pensional aplicable anterior al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
La demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión por considerar que las normas aplicables a su situación pensional eran las previstas para el sector oficial docente, es decir, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, por lo que solicitó liquidar su pensión con el 75% del salario mensual promedio del último año, así como la compatibilidad para percibir la pensión y el salario en su calidad de docente, según se advierte a folios 35 a 37.
A través de Resolución 19334 del 28 de mayo de 2012, obrante a folio 38 de la actuación, el ISS desató el recurso de reposición en forma negativa a los intereses de la libelista. Por su parte, Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto administrativo de reconocimiento mediante Resolución VPB 2778 del 25 de julio de 2013, visible a folios 39 a 44.
Lo anterior, por considerar que la demandante tenía la calidad de docente universitaria y, por lo tanto, que su régimen pensional no se rige por las normas de los docentes afiliados al FOMAG. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo de reconocimiento, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación referenciados, en sentencia del 31 de mayo de 2017 por considerar que a la demandante sí le es aplicable el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y que no había lugar a pronunciarse sobre el régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993 porque dicha norma no rige para el sector docente oficial.
Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la libelista con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales. Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones se advierte que la entidad no brindó ningún elemento de juicio para desvirtuar que la aquí demandante no está cobijada por el régimen pensional de los docentes oficiales, como declaró el a quo, pues se limitó a indicar que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo tienen derecho a que se les respeten la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto regulados en la norma pensional anterior.
En ese orden de ideas, esta Subsección considera que al no haberse puesto en duda que el régimen pensional aplicable era el regulado para los docentes oficiales, resulta innecesario pronunciarse sobre la forma de aplicar el régimen de transición. No obstante lo anterior, la Sala considera que sí debe pronunciarse sobre los factores pensionales susceptibles de ser computados en la pensión de jubilación de la demandante, pues el a quo determinó con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 que se debían tener en cuenta todos aquellos percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, pero que fue objetada por Colpensiones en cuanto la prestación solo podía incluir aquellos expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994.
Para el efecto, debe anotarse que esta Corporación definió en la sentencia de unificación del 25 de junio de 2019 cuales son los factores salariales que deben computarse en las pensiones de jubilación del sector docente, ya sea las reguladas con base en la Ley 33 de 1985, o con fundamento en el RPMPD, y que según lo anotado, como la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, los factores a liquidar son exclusivamente aquellos regulados en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 del mismo año y los denominados sobresueldos.
En ese orden de ideas, en el proceso está demostrado que la demandante devengó los siguientes factores salariales: |Factores salariales |Factores certificados|Factores salariales | |que sirvieron de |devengados durante el|que hacen parte de la| |base para la |año anterior a la |base de liquidación | |liquidación |adquisición del |de la pensión de | | |estatus pensional |jubilación, según la | | | |Ley 62 de 1985 | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |(incluida la | | | |«asignación por 48 | | | |horas»)[13] | | | | |Gastos de | | | |representación | | | |Primas de antigüedad,| | | |técnica, ascensional | | | |y de capacitación | | | |Dominicales y | | | |feriados | | | |Horas extras | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Trabajo suplementario| | | |o realizado en | | | |jornada nocturna o en| | | |día de descanso | | | |obligatorio | | | |Sobresueldo | | |Subsidio de | | | |alimentación | | | |Prima de navidad | | | |Prima de vacaciones | | | |Prima de coordinación| | De lo anterior, se colige que de aquellos factores percibidos por le demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, únicamente la asignación básica y la «asignación por 48 horas» son susceptibles de ser incluidos en el IBL.
Ahora, según los valores certificados por la Subdirección Financiera de la Universidad Pedagógica Nacional, documento obrante en folios 291 a 332, la demandante percibió las siguientes sumas por dichos conceptos: |Mes |Asignación |Asignación por | | | |básica |48 horas | | |Febrero 2009 (18 |$1.382.977,8|$276.595,8 | | |días) | | | | |Marzo 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Abril 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Mayo 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Junio 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Julio 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Agosto 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Septiembre 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Octubre 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Noviembre 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Diciembre 2009 |$2.304.963 |$460.993 | | |Enero 2010 |$2.351.063 |$470.213 | | |Febrero 2010 (12 |$940.452,2 |$188.085,2 | | |días) | | | | |Total |$27.724.096 |$5.544.824 |$33.268.920 | |Promedio mensual |$2.772.410 | |Mesada pensional (75%) |$2.079.308 | De acuerdo con el ejercicio lo anterior, con la aplicación del régimen pensional docente y las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la demandante tendría derecho a percibir una pensión liquidada con base en los factores legalmente computables percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, equivalente a $2.079.308 aproximadamente.
Dicho valor resulta superior al reconocido a través de la Resolución 21543 del 24 de junio de 2011, en el cual se liquidó la prestación con base en los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus, y que fue liquidada con un IBL de $2.345.436, lo que significó una mesada pensional de $1.759.077.
Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe modificarse, en el entendido de que la reliquidación pensional en favor de la demandante solo procede respecto a la inclusión de la asignación básica y la asignación por 48 horas, percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no sobre todos los factores devengados en el mismo periodo.
En conclusión: En el sub examine, al no controvertirse la aplicación del régimen pensional docente en favor de la demandante, y toda vez que esta se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Subsección debe concluir que la libelista tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en los factores expresamente regulados por la Ley 62 de 1985 percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, específicamente para este caso, la asignación básica y la asignación por 48 horas.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de que solamente procede la inclusión de los factores de asignación básica y asignación por 48 horas, para efectos de la reliquidación pensional. En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Consuelo Rubio de Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el entendido de que solamente procede la reliquidación de la pensión, esto es, con el 75% de la asignación básica y la asignación por 48 horas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 66 a 67. [3] Folios 67 a 70. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015) EJRLB. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [6] Folios 204 a 212. [7] Folios 215 a 219. [8] Folios 244 a 254. [9] Folios 255 a 261. [10] Folios 262 a 267. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. [12] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [13] Lo anterior según se advierte del formato 3 «certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media», obrante a folio 25 del expediente [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.