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25000-23-42-000-2013-05831-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosaura Romero Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron proferidos en cumplimiento de las disposiciones normativas sobre la materia y con observancia de las reglas y subreglas desarrolladas por la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, razón por la cual no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo solicitó la parte demandante, toda vez que se itera, según el proveído de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, conceptos que conforme lo considerado, fueron incluidos por la demandada en la pensión cuya reliquidación se solicita.Finalmente, y dado que las pretensiones de la demanda, así como del recurso deberán ser despachadas desfavorablemente, la discusión sobre la procedencia de declarar la prescripción de los aportes parafiscales destinados a pensión, carece de objeto, y en esa medida la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05831-01(4263-17) Actor: ROSAURA ROMERO RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-588-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 18 de octubre de 2013 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección B | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 10 de| |diciembre de 2015 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las | |pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 028045 del 20 de junio de 2013, por medio del cual se negó la revisión de una reliquidación de pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y ii) Resolución RDP 036785 del 12 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó el acto administrativo recurrido. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, con todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio, a partir del 1.º de agosto de 2005. 3. Ordenar a la entidad demandada aplicar la actualización monetaria sobre el monto reconocido de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como a reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a que resulte condenada, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. 4.

Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios, al igual que a pagar las costas del proceso, de acuerdo con lo señalado en los artículos 192 y 188 del CPACA, respectivamente. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. La demandante fue pensionada por medio de la Resolución 15186 del 30 de julio de 2004, en cuantía de $577.530.22 y a partir del 1ª de junio de 2003. 2.

Mediante Resolución 48287 del 29 de mayo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $747.253.00, a partir del 1.º de agosto de 2005. 3. A través de escrito del 24 de abril de 2013, la demandante solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Petición que fue resuelta de manera negativa, por medio de la Resolución RDP 028045 del 20 de junio de 2013. 4. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución RDP 036785 del 12 de agosto de 2013, y que confirmó el acto administrativo recurrido. 5. La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 1.º de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[4]: «[…]. Señaló que las excepciones propuestas son argumentos de defensa que tienen directa relación con el fondo de la controversia, por lo que sobre las mismas se hará pronunciamiento en la sentencia y en cuanto a la solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones señaló que hasta el momento no se advierte que se configure alguna. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos[5]: «[…], la definición de la controversia implica resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación? y, (iii) Según tales disposiciones ¿Acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo; en tal caso, cuáles factores se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión? […].» SENTENCIA APELADA[6] El tribunal de primera instancia, profirió sentencia escrita el 10 de diciembre de 2015, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó el marco legal aplicable al asunto, para lo cual desarrolló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición, así como las normas aplicables de las Leyes 33 y 62 de 1985.

De otro lado, afirmó que en lo que toca a los factores salariales a incluir en la base de liquidación, la jurisprudencia no había sido pacífica en anteriores oportunidades, pese a lo cual, dicha discusión fue zanjada con la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 en la que se concluyó que además de los factores expresamente señalados en las normas pertinentes, deben incluirse en la base de liquidación, todas las sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios.

Seguidamente y al evaluar las pruebas arrimadas al proceso, sostuvo que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y por tanto su pensión debía regirse por las Leyes 33 y 62 de 1985. Así, luego de verificar los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, manifestó que la demandada debió reliquidar la pensión con inclusión de los factores de asignación básica y primas de vacaciones, navidad y servicios, conceptos percibidos entre el 1.º de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005.

En consecuencia, consideró procedente reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha del reconocimiento pensional. Por último, precisó que había operado el fenómeno de prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, pues desde la fecha en que se reconoció el derecho prestacional de la libelista (1.º de agosto de 2005), y hasta que presentó la reclamación administrativa (24 de abril de 2013) que dio lugar al acto administrativo acusado, transcurrieron más de los 3 años exigidos para la configuración de dicho fenómeno. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ii) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante en un monto igual al 75% de los factores devengados en el último año de servicio; iii) autorizó a la demandada realizar los descuentos que por aportes no se hubieran efectuado sobre los nuevos factores que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación; y iv) ordenó el pago de las diferencias entre lo reconocido en la sentencia y las sumas ya canceladas causadas a partir del 24 de abril de 2010, por cuanto las generadas antes de esta fecha se encuentra prescritas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7] presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea adicionada con fundamento en lo siguiente: Señaló en primer término que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante devengó en el último año de servicios la bonificación por servicios y la prima técnica, y adujo que los factores salariales que fueron certificados por la Gobernación de Cundinamarca, constituyen salario según lo ordenado en el Convenio 95 de la OIT.

Indicó que de no ser de recibo los argumentos expuestos que demuestran que la prima técnica constituye factor salarial para la liquidación de la pensión, solicitaba hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, para ordenar el reconocimiento de dicho factor. Al referirse a la prescripción de los aportes y de la indexación de éstos por el no cobro oportuno del ente de previsión, precisó que con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los mismos resultan prescriptibles y en esa medida solo procedía ordenar el cobro de los aportes por el término de 3 años anteriores a la fecha de retiro del servicio.

En el mismo sentido adujo que de no prosperar la prescripción de 3 años, se decrete la prescripción de los aportes y de su indexación por el término de 5 años contados a partir de la fecha de retiro del servicio de la demandante, en tanto los aportes para pensión constituyen una obligación parafiscal, y en esa medida para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario.

La parte demandada[8] presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente asunto, la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante bajo la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el artículo 36 de la ley mencionada, prevé que se deben respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado, pero que en lo que respecta a la liquidación de la pensión, es decir, al IBL debía aplicarse los incisos 2 y 3 de la citada norma. Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para efectos pensionales, argumentó que los mismos se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que, en ese orden de ideas, los actos administrativos acusados fueron proferidos con base en las normas aplicables.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante[9] como la parte demandada[10] reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de alzada. El Ministerio Público no realizó pronunciamiento en esta instancia, según constancia secretarial a folio 222 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los aportes parafiscales a la seguridad social? Primer problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Ahora, previo a dar aplicación a las reglas de unificación al presente caso, se hace imperioso precisar que, no encuentra la Sala disentir de las partes relacionado con el hecho de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida que se encuentre amparada por las previsiones de edad, tiempo y tasa de reemplazo previstas en la Ley 33 de 1985, de modo que al no ser tales circunstancias objeto de discusión en esta instancia, el debate en el primer problema jurídico planteado se restringe a verificar las enunciadas subreglas jurisprudenciales en lo que refiere a la determinación del ingreso base de liquidación, el periodo a tener en cuenta para su cálculo, los factores que fijan su valor y la consecuente mesada pensional.

Así, luz de los parámetros definidos en las subreglas que a continuación se relacionan, la demandante se encuentra en los siguientes supuestos normativos: | PERIODO PARA |La pensión de | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |jubilación se | | |debe liquidar con| | |(i) el promedio | | |de lo devengado | | |en el tiempo que | | |les hiciere falta| | |para ello, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior, | | |actualizado | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |Índice de Precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: el | | |pensionen conforme a las condiciones de|20 de mayo de 2003 por| | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |cumplimiento del | | |liquidar la pensión es: |requisito de edad[12].| | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: menos de | | | |10 años, del 30 de | | | |junio de 1995 (en | | | |tanto estaba vinculada| | | |laboralmente con el | | | |Departamento de | | | |Cundinamarca) al 20 de| | | |mayo de 2003[13]. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los|Factores devengados y |Los factores a | |factores salariales que se deben |cotizados[14]: |computar son la | |incluir en el IBL para la pensión de |Asignación básica |asignación básica | |vejez de los servidores públicos |mensual, prima de |mensual, la | |beneficiarios de la transición son |vacaciones, prima de |bonificación por | |únicamente aquellos sobre los que se |navidad, prima de |servicios y las | |hayan efectuado los aportes o |servicios, |horas extras. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |bonificación por | | |[…]» |servicios prestados, | | | |horas extras, prima | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |técnica – factor no | | |asignación básica mensual, b) gastos de|salarial y | | |representación, c) prima técnica, |bonificación por | | |cuando sea factor de salario, d) primas|recreación – factor no| | |de antigüedad, ascensional y de |salarial. | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | De conformidad con los presupuestos fácticos arriba enmarcados, se tiene que la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Encuentra la Subsección que pese a que no es posible verificar el acto administrativo de reconocimiento pensional, y en esa medida los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para determinar el ingreso base de liquidación, la Resolución RDP 028045 del 20 de junio de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional, señaló que[15]: «[…] se verifica que la interesada se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio o más de 35 años de edad, adquiriendo el status pensional el 20 de mayo de 2003. […] Por tanto, al ser éste el régimen aplicable de conformidad con la ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1004 para determinar el ingreso base de liquidación […] que la solicitante se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo de servicio que le hiciere falta y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior. […]» (Subrayas y negrillas propias) Por su parte la Resolución RDP 036785 del 12 de agosto de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la libelista contra el anterior acto administrativo, contempló[16]: «Teniendo en cuenta lo anterior es preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así: 1.

Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres. 2. Tiempos de servicios: 20 años 3. Monto: 75% […] Que de conformidad con lo anterior en razón a que el peticionario se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996(sic), le fue reconocida la pensión de vejez respetando los 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio.

Que el Decreto 1158 de 1994 señala:

ARTÍCULO  1: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:  a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Que cabe apreciar entonces que los factores aducidos por el solicitante, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos en el articulado anterior, por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión. […]» De los apartes transcritos es plausible concluir entonces que, en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados por aquella durante el tiempo de servicio que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, y que fueron efectivamente cotizados por la entidad empleadora, para este caso, la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras.

Ahora, en tratándose de la solicitud de reconocimiento de la prima técnica como factor salarial para la determinación del ingreso base de liquidación, se considera necesario precisar que si bien en la constancia emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca visible a folios 13 y 14 de la actuación, se visualiza dicho concepto como percibido por la interesada durante el periodo 1998 a 2005, lo cierto es que dicho documento también refleja sobre este ítem la anotación de «FACTOR NO SALARIAL», así, bajo el entendido que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 contempla la prima técnica como elemento constitutivo del ingreso base de liquidación cuando el mismo sea factor salarial, dicho concepto no puede ser reconocido conforme lo pretende la demandante en el recurso de alzada.

Así entonces y conforme quedó expuesto, los actos administrativos cuya nulidad se depreca fueron proferidos en cumplimiento de las disposiciones normativas sobre la materia y con observancia de las reglas y subreglas desarrolladas por la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, razón por la cual no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo solicitó la parte demandante, toda vez que se itera, según el proveído de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, conceptos que conforme lo considerado, fueron incluidos por la demandada en la pensión cuya reliquidación se solicita.

Finalmente, y dado que las pretensiones de la demanda, así como del recurso deberán ser despachadas desfavorablemente, la discusión sobre la procedencia de declarar la prescripción de los aportes parafiscales destinados a pensión, carece de objeto, y en esa medida la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Rosaura Romero Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar, Segundo: Negar las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Yimer Olaya Tovar, identificado con cédula de ciudadanía 19.496.435 y tarjeta profesional 62.587 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante a folio 150 del expediente y en los términos previstos en el artículo 76 del CGP.

Quinto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Maria Nidia Salazar Medina, identificada con cédula de ciudadanía 34.531.982 y tarjeta profesional 116.154 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante a folio 239 del expediente y en los términos previstos en el artículo 76 del CGP.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 21 y 22, C1. [2] Folio 22, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [4] Folios 103 y 104, C1. [5] Folio 104, C1. [6] Folios 126 a 141, C1. [7] Folios 163 a 167 Vto., C1. [8] Folios 169 a 171, C1. [9] Folios 212 a 217, C1. [10] Folios 218 a 221, C1. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] De conformidad con lo referenciado en los considerandos de la Resolución RDP 028045 del 20 de junio de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez (fl. 2, C1). Huelga precisar, que respecto de dicha circunstancia, no encuentra la Sala que haya discusión alguna por parte de los sujetos procesales en el sub examine, por lo que no realizará pronunciamiento. [13] Tal y como se desprende de la certificación laboral allegada al expediente (en tanto no obra documentación distinta que permita verificar tiempos adicionales laborados), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial, 30 de junio de 1995, la demandante había prestado sus servicios al sector público por más de 8 años (fl. 15, C1).

Hecho también relacionado por el juez de instancia en su sentencia a folio 139 reverso. [14] De conformidad con la Certificación de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3 (B) expedida por el departamento de Cundinamarca el 22 marzo de 2013, para el periodo enero de 1998 a julio de 2005, así como de acuerdo a la Constancia expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fls. 16 a 18 y 13 a 14, C1.).

De otro lado en lo que atañe a los años 1995 a 1997, se observa que si bien no se aportó prueba de los factores devengados y sobre los cuales la demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad a la cual se encontraba vinculada, estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones, para los años en mención. [15] Folios 2 a 3, C1. [16] Folios 5 a 6 Vto, C1. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.