APELACIÓN FALLIDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.(…) la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia porque el ingreso base de liquidación pensional del demandante debe acogerse a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, cuando eso es precisamente lo que dispuso el a quo en la providencia cuestionada, y le atribuyó el haber adoptado una decisión que no existió.Así, es notoria la falta congruencia de las razones expuestas por Colpensiones con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00481-01(3828-19) Actor: NÉSTOR MARIANO DE LEÓN DE LEÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-577-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 30 de septiembre de 2016 | |Tribunal Administrativo de Córdoba | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de| |octubre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 970 de 2004, que reconoció la pensión de vejez del demandante; y ii) Resolución VPB 3155 de 2016, que negó la reliquidación de dicha prestación. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, en aplicación integral del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar la indexación de las sumas correspondientes, así como los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante nació el 8 de junio de 1946 y laboró al servicio del Estado, en el Hospital San Diego de Cereté, entre el 13 de octubre de 1978 y el mes de septiembre de 2000. 2.
A través de Resolución 970 de 2004, proferida por orden judicial de tutela, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación. 3. Con ocasión del reconocimiento pensional el demandante se percató de que su antiguo empleador, durante el tiempo de su vinculación laboral, solo cotizó al sistema de seguridad social en pensiones sobre la asignación básica, y no sobre el resto de los factores prestacionales devengados. 4.
Luego de diversos trámites administrativos tendientes a la regularización de sus aportes y de su situación pensional, la entidad demandada expidió la Resolución VPB 3155 de 2016, que negó de manera definitiva la reliquidación solicitada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme los factores devengados en el último año de servicios o si por el contrario para liquidar la prestación debe tenerse en cuenta el promedio devengado durante los últimos 10 años, de igual modo habrá de establecerse si existieron factores salariales por los cuales el empleador no realizó aportes y en caso afirmativo si ello tiene como consecuencia que los factores devengados no deban ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó en primer lugar que por virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición y, por ende, su determinación está sujeta a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En segundo lugar, señaló que los elementos probatorios aportados al expediente permiten concluir que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición y es beneficiario de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendido como tasa de reemplazo, pero que su IBL pensional está regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, sostuvo, al cotejar el acto administrativo de reconocimiento pensional con los emolumentos devengados por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se observa que se omitió incluir la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, pues su IBL solo estuvo compuesto por la asignación básica, lo que imponía ordenar la reliquidación de dicha prestación. Finalmente, precisó que sobre los factores anotados no se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pero que esa omisión atribuible al empleador no podía derivar en un castigo para el trabajador, y en tanto la entidad demandada cuenta con las acciones de cobro enlistadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 cuando quiera que se incumpla la obligación de pago de aportes, dicha circunstancia no supone un obstáculo o impedimento para ordenar la inclusión de los factores señalados en la pensión del demandante.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, devengados por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional; iii) dispuso que la entidad demandada descontara los valores correspondientes a los aportes no efectuados por el empleador; iv) ordenó el pago de las diferencias casuadas en las mesadas pensionales; v) negó las demás súplicas de la demanda y vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Indicó que la decisión adoptada por el a quo de ordenar la reliquidación de la pensión con base en los factores devengados en el último año de servicio contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación. En orden a lo anterior, indicó que resulta imposible acceder a la reliquidación pensional tomando los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, pues las pensiones sujetas al régimen de transición están sometidas a las reglas definidas por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que no puede ordenarse a Colpensiones proceder en contravía de lo ordenado por las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] solicitó se confirme la providencia impugnada, en el entendido que la reliquidación ordenada por el a quo se aviene a lo probado en el proceso. El Ministerio Público[9] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues los emolumentos que se ordenaron incluir en la misma se ajustan a lo devengado por el demandante y a las reglas fijadas por la providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al tiempo que la omisión de cotización por parte del empleador no puede derivar en consecuencias adversas para el trabajador respecto de su prestación pensional.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa, según consta a folio 199 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a resolver la siguiente pregunta: ¿Colpensiones presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación: Sobre la apelación fallida.
Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta sección[10] se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[11], así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
En el sub examine se advierte que en la sentencia del 31 de octubre de 2018, Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la bonificación por servicios, las horas extras, dominicales y festivas, la prima de antigüedad y la prima técnica, devengados por el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional.
Como sustento de su decisión, conviene recordar, el a quo trajo a colación la tesis de unificación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, y concluyó que de conformidad con la misma el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, de manera que la pensión del demandante debía determinarse con el 75% de los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Consideró entonces el tribunal: «[…] Acogiendo el reciente pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, tal como quedó fijado en la sentencia de unificación, citada en el acápite normativo y jurisprudencial, la cual es vinculante y debe aplicarse de manera obligatoria e inmediata, tanto para los procesos administrativos como judiciales se concluye que al encontrarse cobijado el demandante por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su situación pensional se rige por la norma que se encontraba vigente para su expedición, esto es, la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto entendido como la tasa de reemplazo a aplicar (75%), sin embargo sobre el IBL debe aplicarse lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100.
(…) Como se ha indicado, se encuentra acreditado con el certificado que reposa en el expediente que el señor NÉSTOR MARIANO DE LEÓN DE LEÓN, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, desde el 13 de octubre de 1978 hasta septiembre 30 del año 2000, en el cual devengó las siguientes partidas: sueldo básico mensual, bonificación por servicios prestado <sic>, prima anual de servicios, prima vacacional anual, prima antigüedad anual, prima navidad anual, prima técnica anual, horas extras, dominicales y festivas anuales.
De los cuales en el acto administrativo de reconocimiento, solo fueron tenidos en cuenta la asignación básica mensual. Así mismo, cabe recalcar que tal como se informó en el contenido de tales actos, la liquidación de la pensión al actor, se hizo conforme a los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, art. 21 y 34 a partir del 30 de junio de 2001., en cuantía de 1.942.592.
Así las cosas, dándole aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión deben <sic> efectuarse con base en el 75% de los factores que hubieran sido objeto de cotización, ello claro está conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 […]» No obstante, Colpensiones en su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que: «[…] manifiesto a este despacho que interpongo y sustento recurso de APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 por medio de la cual FALLA, declarando infundada la s excepciones propuestas por COLPENSIONES, y declara parcialmente nulas las Resoluciones atacadas, mediante las cuales COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación al Demandante y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada a <sic> reajustar la pensión de vejez del señor NÉSTOR MARIANO DE LEÓN DE LEÓN, sobre la base del 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada por ella <sic> durante su último año de servicios.
(…) Respecto de la liquidación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuso: (…) Basados en lo anterior, se reitera a los Honorables Magistrados la imposibilidad de acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispuso el a quo, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tendrá en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas no se le puede ordenar a COLPENSIONES, a que <sic> reliquide la pensión de vejez al señor NÉSTOR MARIANO DE LEÓN DE LEÓN, con base en lo normado en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que se encontraba cobijada <sic> por el régimen de transición, desconociendo lo ordenado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. […]» De acuerdo con la parte transcrita del recurso, concluye la Sala que la demandada pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el a quo emitió una orden de reliquidación pensional con base en un IBL sujeto al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio; cuando la realidad indica que la orden de reliquidación emitida se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Dicho de otro modo, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia porque el ingreso base de liquidación pensional del demandante debe acogerse a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, cuando eso es precisamente lo que dispuso el a quo en la providencia cuestionada, y le atribuyó el haber adoptado una decisión que no existió. Así, es notoria la falta congruencia de las razones expuestas por Colpensiones con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.
En conclusión: Colpensiones sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[12], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues propició de su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, lo que aunado al hecho de que el recurso de apelación por ella interpuesto puso en movimiento el aparato judicial en sede de segunda instancia para desembocar, a la postre, en una decisión inocua respecto de lo que debía constituir el fondo de la controversia a desatar por esta Corporación, producto de la resaltada incongruencia entre el recurso y la decisión impugnada; permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fallida la apelación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Néstor Mariano De León De León. En consecuencia, Segundo: Confirmar la providencia impugnada.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2, C1. [2] Folios 2 a 6, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 109, C1. [6] Folios 153 a 162, C1. [7] Folios 166 a 168, C1. [8] Visibles en el aplicativo SAMAI. [9] Visibles en el aplicativo SAMAI. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [11] Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23- 31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005. [12] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »