TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. (…) la demandante perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la norma, como ocurrió en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos sobre el régimen de transición pensional por el retorno al régimen de prima media con prestación definida,ver: Corte Constitucional, sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013. FUENTE FORMAL:
ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA YEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i.En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional.
En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 - LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL- Obligación de información de su efecto por parte del Fondo Pensional / CONSENTIMIENTO INFORMADO La Corte Suprema aludió que para que los trabajadores puedan elegir de manera libre y voluntaria a cuál régimen afiliarse, es necesario que conozcan a cabalidad las consecuencias de la afiliación a cualquiera de los regímenes disponibles.
En este sentido, afirmó que no hay una manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia que el traslado puede tener respecto del reconocimiento pensional, es por ello, que las AFP tienen el deber de informar de manera clara y suficiente los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de que se declare ineficaz ese tránsito.(…) la Corte Suprema aclaró que «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que este contrato de aseguramiento goza de plena validez».
En este sentido, en sede judicial le corresponde a las AFP probar que informaron al afiliado de las consecuencias del traslado del régimen pensional.(…) no es dable por parte de esta Sala tener certeza que la demandante fue sometida a engaños y que la suscripción del formulario de traslado de régimen obedeció a que le iban a consignar las cesantías, afirmaciones que no fueron probadas, pues los testigos en ningún momento dan razón de ello en el caso particular de la aquí demandante, aunado, dicha circunstancia no fue alegada por la libelista en el libelo introductor, solo afirmó que no le fueron informados los pro y contra que conllevaría el traslado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de un consentimiento informado del afiliado para el cambio de régimen pensional, ver: Corte Suprema, sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019 FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 -ARTÍCULO 3 / DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 1748 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 9 7 CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2016 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la UGPP como PORVENIR S.A. intervinieron en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00358-01(4244-17) Actor: LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad, pérdida de régimen de transición. Vicios del consentimiento.
Ausencia de prueba del vicio en el traslado de régimen SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-531-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 59 a 61): 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012951 del 31 de marzo de 2015 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y RDP 024497 del 17 de junio de 2015 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 2.
Declarar la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición elevada el 16 de abril de 2015 ante la UGPP, que no atendió dejar sin efecto el traslado de regímenes, mantener el régimen de transición y el consecuente reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la afiliación de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll al régimen de ahorro individual con solidaridad en Pensiones Horizonte, hoy AFP PORVENIR S.A., realizado el 30 de noviembre de 1995. 4.
Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la demandante en el sector público a la UGPP, con los respectivos rendimientos, costos de administración que haya deducido y que vuelva las cosas al estado inicial, esto es, como si nunca hubiese migrado del régimen de prima media con prestación definida. 5.
Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver los aportes realizados por la libelista en el sector privado, toda vez que son incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, o, en subsidio, que los remita a la UGPP para que sea dicha entidad quien los reintegre. De no prosperar tal pretensión, se ordene a la UGPP que una vez el fondo devuelva todos los aportes, esta le restituya las cotizaciones del sector privado. 6.
Ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, tomando para el IBL todos los factores salariales percibidos por ella en el último año de servicio público, tales como horas extras, bonificación por servicios, prima técnica, bonificación por recreación, recargo nocturno y festivos, sobresueldos y doceavas partes de las primas semestrales, de vacaciones, de servicios, de transporte, de alimentación y demás que resulten probados, aplicando una tasa de reemplazo del 75% efectiva a partir del 29 de mayo de 2010. 7.
Condenar a la entidad demandada a actualizar la primera mesada en proporción al año de retiro (2006) a la fecha de efectividad de la pensión (2010) y hasta que sea pagada la prestación. Asimismo, deberá ordenarse el pago del retroactivo a partir del 29 de mayo de 2010, hasta fecha en que se cancele la pensión con los respectivos incrementos anuales de ley. 8.
Ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicando mes a mes sobre el retroactivo pensional. En subsidio, de no accederse a esta petición, pese a ser menos favorable, se condene a la UGPP a pagar la indexación mes a mes sobre el retroactivo pensional. 9.
Las sumas reconocidas deberán actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE, como lo preceptúa el CPACA. 10. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Condenar en costas. Pretensión subsidiaria Condenar a la UGPP a cancelar el derecho a la pensión según la norma y forma que le favorece acorde con lo probado dentro del plenario, sin dejar de lado que el derecho al régimen de transición le es más favorable.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 61 a 63): 1. La señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll nació el 29 de mayo de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el 29 de mayo de 2010. 2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la libelista tenía 38 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Aunado a ello, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ya contaba con más de 750 semanas cotizadas. 3. La señora Ripoll Ripoll prestó servicios al Estado por más de 20 años, por tal motivo, al ser beneficiaria del régimen de transición la norma que rige su situación pensional es la Ley 33 de 1985. 4. A partir del 1.° de diciembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen de prima media. 5.
El fondo privado omitió informar a la demandante las consecuencias del traslado de régimen, tales como la pérdida del régimen de transición, el derecho a la pensión a los 57 años y no a los 55, que no se incluyan todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino un ponderado del dinero versus una expectativa de vida. 6.
En virtud a lo anterior, el traslado de régimen resultó ostensiblemente lesiva a los intereses de la libelista, pues es claro que le resulta más favorable el régimen de prima media con prestación definida que el de ahorro individual con solidaridad. 7. Al momento de efectuarse el traslado, la señora Libia del Carmen tenía 511.51 semanas cotizadas, esto es, más de la mitad del tiempo aportado en el sector público, aun así la UGPP consintió el traslado, pero lo propio era que mantuviera el régimen que tenía. 8.
La demandante elevó petición el 21 de noviembre de 2014 ante la AFP PORVERNIR S.A., con el fin de que le fueran devueltos los aportes. Ante lo cual dicha entidad el 28 de noviembre de la mencionada anualidad, informó que la pensión de vejez se determinaba a través de un cálculo actuarial, que tiene en consideración el capital acumulado a la fecha del cálculo, la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar para lo cual le requirió suministrara la fecha de nacimiento de su cónyuge y de sus hijos menores de 25 años. 9.
Lo anterior, evidencia que el fondo privado no contó con la anterior información desde que la afilió, ni efectuó las ponderaciones que evidenciaran si el traslado le convenía o no. 10. Por otra parte, radicó petición ante la UGPP el 21 de noviembre de 2014, para que se le reconociera pensión conforme la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 11.
La UGPP negó la anterior petición a través de Resolución RDP 012251 del 31 de marzo de 2015, al considerar que el periodo entre el 1.° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, no se habían efectuado aportes en dicha entidad. 12. Contra la anterior decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución RDP 024497 del 17 de junio de 2015. 13, El traslado de regímenes fue resultado de “una publicidad engañosa”, por lo que se debe declarar la nulidad de aquel.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte el Despacho, en primer lugar, que únicamente se resolverá la excepción denominada “falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”, propuesta por la UGPP, por ser ésta susceptible de estudiarse en esta oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 6, del CPACA.
Ahora, respecto de las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. […] Advierte el Despacho, que son anti técnicas para ser denominadas como previas, y comoquiera que los argumentos con los cuales fueron propuestas atañen al fondo del asunto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia. Finalmente, en lo que toca a la excepción de “prescripción”, planteada por las dos entidades demandadas, se debe determinar, en primer lugar, si se encuentra o no acreditado el derecho pretendido por la actora, y sólo en el evento de ser afirmativa tal premisa, se analizará si existe o no prescripción del mismo, toda vez que se debe aplicar la regla general de prescripción trienal, lo cual únicamente puede realizarse en la respectiva sentencia. 4.1.-EXCEPCIÓN: “falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”. […] DECISIÓN: Al respecto, estima el Despacho, que la citada excepción no tiene vocación de prosperidad, por la potísima razón, que tal y como se ha sostenido en el transcurrir de esta diligencia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., hace parte del presente proceso como entidad demandada, y en consecuencia, ya conoce de la demanda, pues presentó contestación de la misma, ejerciendo su derecho de defensa, presentando excepciones y solicitando la práctica de pruebas.
En virtud de lo expuesto, como lo pretendido por la UGPP ya se encuentra resuelto en este asunto, se niega la excepción de falta de comparecencia de Litisconsorte necesario por pasiva”, propuesta por aquella». (Negrillas, mayúsculas y cursiva del texto) (folios 353 a 354 y en CD obrante a folio 365). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 5.1. – Hechos relevantes de la demanda: 5.1.1. Relata el apoderado de la parte actora, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por tener más de 20 años cotizados al sector público, norma que le permite pensionarse a los 55 años de edad, y no a los 57, como le tocaría en el fondo privado. 5.1.2.
Continua narrando, que a partir del 1° de diciembre de 1995, la actora comenzó a cotizar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el Fondo Privado de Pensiones Horizonte hoy PORVENIR, motivada por un supuesto beneficio, que le sería más favorable respecto a la pensión que otorga el régimen de prima media. 5.1.3. Agrega, que el fondo privado de pensiones omitió informar a la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, las consecuencias del traslado de régimen, tales como: perder el régimen de transición, pensionarse a los 57 años y no a los 55, que la pensión sea liquidada según el monto de los aportes hechos, y no bajo la fórmula de la Ley 33 de 1985, que no se tomen los factores del último año de servicio, sino un ponderado de dinero versus una expectativa de vida y posibles beneficiarios, siendo dicha afiliación altamente lesiva para la demandante; cuando lo propio era que mantuviera el régimen anterior, por la normatividad aplicable y las semanas que le faltaban, aun así, según su dicho, fue inducida en error para efectuar el cambio, sin haberse realizarse (sic) por parte de la entidad un estudio que evidenciara, si le convenía o no. 5.1.4.
Sostiene además, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante ya contaba con más de 750 semanas efectivamente cotizadas. 5.1.5. Arguye, que la demandante adquirió el derecho a la pensión el 29 de mayo de 2010, por reunir los requisitos necesarios contemplados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso con esta norma, por lo cual, es una violación al ordenamiento jurídico el actuar de PORVENIR S.A., al obligarla a pensionarse a los 57 años de edad, con un salario muy inferior al que venía cotizando, menguando su ingreso, y por lo tanto afectando su mínimo vital y su vida digna; máxime cuando la afiliación al fondo privado tiene un vicio en el objeto y en el consentimiento, por ser objeto de engaños y artificios para acceder al cambio del régimen pensional; debiéndose retrotraer las cosas al estado inicial, y declarándose la nulidad de la misma, de conformidad con el precedente judicial existente. 5.1.6.
Aduce, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL tiene derecho al amparo de los derechos adquiridos, y por consiguiente al reconocimiento de la pensión, pues es evidente, que ninguna persona racional y con pleno conocimiento del régimen pensional ofrecido por un perito o especialista, como lo es el funcionario de fondo de pensiones privado, se va a trasladar al mismo, cuando no le favorece. 5.1.7.
Finalmente indica, que en virtud de que los aportes privados no pueden sumarse para la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la cual sólo permite públicos, los mismos deben ser devueltos con sus rendimientos y/o indexados al afiliado, por no pertenecer al fondo o entidad pensional. 5.2.- Contestaciones de la demanda: 5.2.1.
La UGPP afirma, que el traslado al régimen de ahorro individual que realizó la demandante, fue por una motivación personal, y al hacerlo se pierden los beneficios del régimen de transición. Indica además, que no le constan los hechos relacionados con la omisión de PORVENIR de indicarle a la actora las consecuencias del traslado, pues es la trabajadora quien toma la decisión. Y que las demás narraciones no son hechos, sino apreciaciones de la demandante.
Finalmente aduce, que no es cierto lo relativo a los supuestos derechos adquiridos de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL al momento de efectuarse el traslado al fondo privado; y mucho menos que los aportes le pertenezcan al afiliado y que deban ser devueltos, toda vez, que los mismos se utilizan por el sistema de pensiones para financiar la pensión. 5.2.2.
Por su parte, PORVENIR S.A. señala, en primera medida, que no es cierto que la demandante tenía la condición de beneficiaria del régimen de transición, pues si bien, al 1° de abril de 1994 contaba con la edad, esto sólo era una mera expectativa frente al mismo y no un derecho adquirido, pues se debían cumplir los requisitos adicionales, lo cual no ocurre, pues no se acreditan los 15 años de aportes o las 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, en esa fecha.
Sostiene además, que la jurisprudencia ha sido clara y contundente en indicar, que los afiliados al régimen de prima media (RPM) podrían renunciar al mismo y afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), decisión que fue ratificada por la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL, al suscribir el formulario de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantía Horizonte, el 30 de noviembre de 1995.
En consecuencia, al gozar de plena validez la afiliación al RAIS, la actora no puede ser beneficiaria del régimen de transición, pues ésta es una figura exclusiva del RPM, al cual no pertenece. Se opone a los hechos relacionados con que la afiliación al fondo privado fue un acto engañoso, arbitrario y que estuvo viciado por falta de información, ya que, además de no aportarse prueba en tal sentido, los promotores o asesores comerciales de la entidad estaban perfectamente instruidos a través de conferencias, reuniones, capacitaciones, congresos, etc., para dar información cierta, veraz, clara y completa a sus potenciales clientes, acerca de las implicaciones de trasladarse de manera voluntaria al RAIS, y de acogerse a las normas y requisitos establecidos en el mismo, indicándole las ventajas y desventajas de cada régimen.
Asimismo, el Gobierno realizó, según su dicho, amplio debate, foros e información otorgada en prensa, radio y televisión, de los cambios que se generaban por dicho traslado. En cuanto a que la afiliación al fondo privado resulta más lesiva para la actora, manifiesta que no es un hecho, sino una calificación jurídica del apoderado, carente de fundamento fáctico y legal, pues ni siquiera se ha solicitado la pensión de vejez en PORVENIR S.A., para concluir que ésta resulta desfavorable frente a la que obtendría en el fondo público.
Resalta, que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL en forma autónoma, de manera libre y voluntaria, y mediando un consentimiento exento de vicios, suscribió el formulario de vinculación a la AFP Horizonte hoy PORVENIR, sin hacer uso del derecho de retracto dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; y en el cual ha permanecido 21 años realizando aportes al sistema.
Estima que es falso que la pensión de vejez de la mandante se haya causado el 29 de mayo de 2010, puesto que la misma en el RAIS no está sujeta a condiciones de edad y tiempo de servicio o semanas, como ocurre en el RPM, pues basta únicamente que el afiliado tenga el capital necesario para ello. Por último, asevera que no es cierto que los aportes deben ser devueltos con sus rendimientos y/o indexados al afiliado, por no pertenecer al fondo o entidad pensional, comoquiera que éstos tienen el propósito de utilizarlos solamente para la pensión de vejez o invalidez, y una vez se presente la respectiva solicitud, se podrá determinar la prestación económica que corresponde. 5.3.
LITIGIO: De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 012951 de fecha 31 de marzo de 2015, por medio del cual, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora, al desestimar los tiempos de servicio desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2006, por no haberse indicado a que (sic) entidad se efectuaron. - Resolución No. RDP 024497 del 17 de junio de 2015, por la cual, la UGPP confirmó la decisión anterior. - Acto ficto o presunto, configurado al no resolver de fondo la petición elevada por la accionante el 16 de abril de 2015, en donde se solicita dejar sin efectos cualquier traslado de régimen por estar viciado de nulidad; y asimismo, que se mantenga el régimen de transición y su consecuente reconocimiento pensional aplicando la Ley 33 de 1985, con fecha de efectividad desde el 29 de mayo de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional.
Asimismo se analizará, si resulta procedente declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL con la Administradora de Pensiones Horizonte hoy AFP PORVENIR S.A., supuestamente por tener vicios legales, y ser contrario al derecho fundamental de la seguridad social.
En caso de ser afirmativa alguna de las premisas anteriores, se debe establecer, si es posible jurídicamente, ordenar a PORVENIR S.A., que traslade la totalidad de las cotizaciones por vinculación de la demandante en el sector público, a la UGPP, con los rendimientos, costos de administración que haya deducido, y demás que tenga derecho, volviendo las cosas a su estado inicial cuando se encontraba afiliada al régimen de prima medida (sic).
De igual forma, si se debe devolver a la actora, los aportes privados que son incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. En subsidio de lo anterior, se estudiará, si los aportes privados deben ser remitidos por PORVENIR S.A. a la UGPP, para que sea esta entidad quien los devuelva a la demandante. Evento en el cual, se debe emitir dicha orden a la UGPP, una vez el fondo privado le devuelva la totalidad de las cotizaciones pertenecientes a la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL.
De otro lado se determinará, si es dable ordenar a la UGPP, a reconocer y pagar a la actora, lo siguiente: - La pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición que le aplica, tomando como IBL el 100% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio público; o de manera subsidiaria, el derecho a la pensión, liquidada en forma correcta, según la norma que le favorezca, acorde con lo probado en el proceso. - El retroactivo pensional, por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes, hasta la fecha en que sea pagada la prestación, con los incrementos anuales de ley. - La actualización de la primera mesada pensional, en la proporción del año de retiro, o a la fecha de efectividad de la pensión, con el IPC año por año. - Los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicado mes a mes sobre el retroactivo pensional, hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; o de manera subsidiaria, el pago de la indexación sobre dichas sumas. […]».
(Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto) (folios 354 a 360 y CD a folio 365). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 515 a 562) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de julio de 2017, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia a la evolución jurisprudencial respecto al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, para indicar que según sentencia de unificación SU-130 de 2013, solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, tesis que ha sido ratificada por el Consejo de Estado[3].
Seguidamente, advirtió que el principio de libre escogencia de regímenes tenía una serie de limitaciones, constitucionalmente admisibles, dentro de las cuales se encontraba la prohibición de trasladarse cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para adquirir la edad mínima para pensionarse, supuesto en el cual se encontraba la demandante, en la medida en que tenía 62 años, por lo que no procedía dicho pedimento.
Arguyó que la demandante tampoco cumplía con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, pues de lo aportado al plenario, se observaba que al 1.° de abril de 1994, había cotizado 413.4 semanas, por lo que no tenía ni 15 años de servicio ni las 750 semanas requeridas para no perder el beneficio del régimen de transición. De otro lado, procedió a analizar la nulidad de la afiliación de la libelista al régimen de ahorro individual con solidaridad, toda vez que según lo aludido en el libelo introductor esta presentaba vicios en el consentimiento.
Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de sentencia del 9 de septiembre de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia que analizó cuándo se entiende viciado el traslado entre regímenes. En este sentido, analizó los testimonios practicados dentro del plenario y el Oficio RG 0984 del 27 de octubre de 2016, para indicar que en el sub lite no existió engaño o falta del deber de información por parte del en ese momento, AFP Horizonte, dado que no se había demostrado el engaño deprecado, más aun cuando en la providencia de la Corte Suprema de la cual se solicitaba su aplicación, se habían aportado documentos que permitieron al fallador a la conclusión de cómo le fue proporcionada la información al interesado, circunstancia que no había ocurrido en el presente caso.
Afirmo que las declaraciones practicadas no tenían la suficiente capacidad demostrativa de acreditar la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad estuvo viciada en su consentimiento, pues dichos testimonios se basaron en meras suposiciones sin tener un conocimiento certero de ello. Aunado a ello, el oficio remitido por PORVENIR S.A., dejaba claro que al momento de la afiliación no existía la obligación para los asesores de presentar un documento escrito de las proyecciones de pensión, pues este solo fue exigible con la Ley 1328 de 2009, sin embargo, aquellos estaban instruidos para brindar dicha asesoría de manera verbal.
Bajo dicho entendido, sostuvo que PORVENIR S.A. aseguró que sí había brindado a través de sus asesores la información pertinente sobre el cambio de régimen pensional al momento de realizar las afiliaciones, y, al no haberse probado lo contrario, no era posible entender que la afiliación efectuada por la demandante al fondo privado era nula.
Además de ello, advirtió que tuvo la oportunidad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida cuando se percató del supuesto desmedro, lo cual no ocurrió, y, solo 22 años después de la afiliación alega un vicio en el consentimiento. RECURSO DE APELACIÓN (folios 568 a 578) La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Advirtió que para el juez de primera instancia es suficiente la simple firma de un documento que le fue suministrado, en el que por demás no indica que haya dado la información necesaria y menos en qué consistió la misma. Aunado a ello, alegó que se omitió tener en cuenta lo regulado en el inciso 3.°, numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que es claro en señalar que no era posible para los empleados de carrera administrativa que se encontraban en el régimen de prima media, trasladarse al de ahorro individual.
Resaltó que la obligación de suministrar la información del traslado y según el artículo 1624 del Código Civil la carga de la prueba es para quien extiende las cláusulas ambiguas, lo cual no se cumplió en el sub lite, dado que PORVERNIR S.A. no demostró que haya dado las explicaciones de la implicación del traslado, esto es, no suministró la información necesaria para que la demandante pudiera «emitir acto de voluntad documentado», conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Tampoco tuvo en cuenta el a quo que el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, señaló que la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social era siempre y cuando se respetaran los derechos adquiridos, aunado a ello, el inciso 2.° del artículo 2.° del Decreto 691 de 1994, determinó que los empleados del orden territorial como es el caso de la demandante, sería a más tardar el 30 de junio de 1995.
Afirmó que la cláusula prevista en el formulario de afiliación en la cual se señala que «firma de forma libre y espontánea», no indica que la libelista haya recibido la asesoría necesaria para comprender lo que estaba firmando y mucho menos en qué consistió aquella, lo cual se debe interpretar en contra del fondo privado quien no demostró que haya dado las implicaciones del traslado.
Arguyó que la demandante no tiene cómo aportar documento alguno en el que le hayan explicado las consecuencias del traslado, porque no se las dieron, pero resulta que PORVENIR S.A. afirma que sí las suministró, pero no aporta prueba alguna que dé prueba de ello, porque supuestamente la norma no lo exigía, sin tener en cuenta las normas generales del contrato que sí tenían dicha exigencia como lo es el artículo 1624 del Código Civil.
Manifestó que incluso el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2013[4], amparó las expectativas legítimas de una persona que se trasladó al RAIS y volvió al RPMPD pese a no tener 15 años de servicio. Aunado a ello, existen sendos precedentes de la Corte Suprema en los cuales ha sostenido que es necesario verificar los elementos de la eficacia que incumben a todo contrato.
Por otra parte, sostuvo que no debe declararse la prescripción de mesadas pues no se puede pasar por alto la conducta del fondo privado que indujo a error a la señora Ripoll Ripoll y por tanto, «tal carga» no puede ser utilizada en su contra. Agregó que deben reconocerse los intereses moratorios y que, no se puede pasar por alto la pretensión subsidiaria respecto del reconocimiento de la pensión en virtud a la Ley 100 de 1993 la cual es menos gravosa que la que le reconocería el fondo demandado.
Insistió en que el engaño en el traslado también puede verificarse con los testimonios decretados dentro del proceso, los cuales dan cuenta del actuar omiso del fondo privado en suministrar información y explicación respecto de las implicaciones del traslado de régimen, que incluso dejan ver que suscribieron un formulario que no correspondía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folio 611 anverso y reverso): reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. PORVENIR S.A. (folios 613 a 623): afirmó que debe ser la demandante quien demuestre el dolo en el que insiste incurrió el fondo al momento de la afiliación, y dado que no existe prueba de ello, porque no sucedió tal intención maliciosa, se deben negar las pretensiones de la demanda.
UGPP: (folios 631 a 634): manifestó que no es procedente que se solicite la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A., toda vez que existió plena voluntad de afiliarse, esto es, medió consentimiento exento de vicios. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal (folio 635). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 2.
¿Se demostró que el traslado de la señora Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se llevó a cabo como producto de engaños o ausencia de información por parte de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A? Primer problema jurídico ¿Cuáles son las consecuencias del traslado entre regímenes pensionales y particularmente en el caso de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: para acceder al beneficio del régimen de transición a pesar del traslado de régimen, es requisito indispensable que el afiliado haya cotizado 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigencia que no cumplió la demandante, como se sustenta a continuación: ➢ De la seguridad social Conforme lo regula el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada norma constitucional. En algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), la seguridad social es considerada un derecho que procura el bienestar general de la sociedad.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Ley previó en su artículo 279[5] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. ➢ Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993.
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial.
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. ➢ Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».
A su vez, el artículo 32 literal b. de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: «[…] Artículo 9°. (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]».
Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable.
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Articulo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]» Asimismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión[6].
Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.
El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: «ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El texto original era el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. […] l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […]» Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición, con los siguientes parámetros: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (Subraya la subsección).
Con posterioridad la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […]» (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, que para el caso de traslados, señaló: «[…] Artículo 1º.
Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]» Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». Finalmente, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, en la cual hizo varias definiciones que despejan los argumentos de la parte apelante, a saber: «[…] 10.
Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones […] 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. […] Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.
Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. […] 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. […]» (Subrayas de la Subsección).
Con fundamento en la sentencia de unificación citada, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio del régimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. - De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. - Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.
Para recapitular, en el caso de la demandante, se enfatiza que la interpretación elaborada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 y finalmente en la SU-130 del 2013, en relación con los parámetros del traslado de régimen pensional, no dan lugar a mayores disquisiciones frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener hábil el beneficio del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto «en cualquier tiempo».
En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado[7] al señalar: «[…] Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías porvenir s.a.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición –-, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003 […]».
De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. Definidos de este modo los aspectos legales del traslado de régimen, de cara al sub examine encuentra la Subsección que la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y que ahora pretende su retorno al RPMPD: • En efecto, se advierte que según Certificados de Información Laboral visibles a folios 38 y 42, la demandante realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social, CAJANAL, esto es, al régimen de prima media con prestación definida del 1.° de julio de 1982 hasta el 3 de julio de 1983, del 15 de julio de 1983, entre el 15 de julio de 1983 y el 1.° de agosto de 1987, asimismo desde el 18 de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 1995, a partir del 1.° de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006 que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al haber efectuado cotizaciones a la AFP HORIZONTE.
Por lo tanto, se procederá a estudiar si cumplía con los demás requisitos para mantener o no el beneficio del régimen de transición: • En este punto, se hace necesario resaltar que de conformidad con el Certificado de Información Laboral visible a folio 42, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll prestó sus servicios en el Hospital José David Padilla, entre el 1.° de julio de 1982 hasta el 3 de julio de 1983, del 15 de julio de 1983 y el 1.° de agosto de 1987, asimismo desde el 18 de febrero de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 2006, esto es, 21 años, 5 meses y 10 días.
En efecto, se observa que el mencionado hospital es una entidad del orden territorial[8], por tanto, para la demandante el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995. • En cuanto a la edad se advierte que la demandante nació el 29 de mayo de 1955 (folio 4), por lo tanto para el 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial), tenía cumplidos 40 años. - Respecto a los tiempos de servicio de la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el orden territorial, en el expediente se encuentran probados los siguientes interregnos de labor (folios 38 y 42): |Entidad |lapso |tiempo de servicio | |HOSPITAL ROSARIO |Del 1.° de julio de |1 año y 2 días | |DE LÓPEZ |1982 al 3 de julio de | | | |1983. | | |HOSPITAL JOSÉ |Del 15 de febrero de |4 años, 5 meses y 16 | |DAVID PADILLA |1983 al 1.° de agosto |días | | |de 1987. | | |HOSPITAL JOSÉ |Del 18 de febrero de |4 años, 4 meses y 11 | |DAVID PADILLA |1991 al 29 de junio de|días | | |1995 | | |Tiempo de servicio |9 años, 9 meses y 29 | | |días | En virtud a ello y de acuerdo con la sumatoria del tiempo de servicios realizada precedentemente se puede concluir que, para el 30 de junio de 1995 la demandante únicamente acreditó 9 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados.
Por lo tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen del RAIS al RPMPD. En consecuencia, la señora Ripolll Ripoll al no acreditar los 15 años de servicios para el 30 de junio de 1995, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del RPMPD al RAIS.
En todo caso, contrario a lo aludido por la libelista en el recurso de alzada, no tenía un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada por ser beneficiaria del régimen de transición, sino una mera expectativa de pensionarse con la norma anterior aplicable a la Ley 100 de 1993, la cual perdió al trasladarse de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas.
En conclusión: la demandante perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la norma, como ocurrió en el sub lite.
Segundo problema jurídico ¿Se demostró que el traslado de la señora Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se llevó a cabo como producto de engaños o ausencia de información por parte de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll no probó que el traslado de regímenes por ella realizado en el año 1995, fuera consecuencia de engaños o la información por parte del fondo privado de proporcionar la información pertinente que diera cuenta de lo que implicaba dicho traslado, conforme pasa a explicarse. ➢ Del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones En sentencia SL1452-2019 del 3 de abril de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) respecto de los traslados realizados entre el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, la Corte señaló que el Sistema General de Pensiones (SGP) en Colombia tiene como fin asegurar a la población frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte por medio de diferentes tipos de prestaciones. En este SGP coexisten el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), por tanto, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la opción de elegir de manera libre y voluntaria el régimen que más le convenga.
La Corte Suprema aludió que para que los trabajadores puedan elegir de manera libre y voluntaria a cuál régimen afiliarse, es necesario que conozcan a cabalidad las consecuencias de la afiliación a cualquiera de los regímenes disponibles. En este sentido, afirmó que no hay una manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia que el traslado puede tener respecto del reconocimiento pensional, es por ello, que las AFP tienen el deber de informar de manera clara y suficiente los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de que se declare ineficaz ese tránsito.
De esta manera, la Corte Suprema ha entendido que desde su fundación las AFP tienen la obligación de garantizar la afiliación libre y voluntaria de los usuarios. Por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las «las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen «el deber de proporcionar a sus interesados una información completa comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y afiliado, en materias de alta complejidad».
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1328 de 2009[9], se preceptuó que se debía brindar asesoría y buen consejo a los afiliados, por lo que las AFP deben efectuar un análisis previo y calificado de los antecedentes del afiliado y de los regímenes de pensiones, con el fin de informar al afiliado qué beneficios le trae cada régimen y que de esta forma, pueda tomar la decisión pertinente para su situación particular: «Artículo 3°.Principios.
Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: […] c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. […]».
A su vez, el artículo 2.6.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010[10] señaló: «Artículo 2.6.10.1.2 Principios. Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales: […] 2.
Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. 3.
Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.
Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones».
(Resaltado de la Sala). A su turno el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014[11] indicó que los afiliados que quieran trasladarse deben recibir asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. «Artículo 2°. Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: […] Parágrafo 1°.
Adicionar un inciso 2 al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes.
Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia». (Subrayas fuera del texto original). El deber de información por parte de los dos regímenes al momento del traslado también fue exigido en la Circular Externa 016 de 2016 que modificó el Capítulo I del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), que en su artículo 3 previó: «3.13 Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 9° de la ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2055 de 2010, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deben garantizar que los afiliados que deseen trasladarse de regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado».
Bajo dicha premisa, la. En efecto, en sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019[12], la Corte Suprema de Justicia señaló: «[…] Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.
Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en el RPM o en el RAIS.
Por ende, la Corte Suprema en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Se colige que el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al RPM y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
No cabe duda que, ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular.» (Cursiva del texto original, subrayas de la subsección). Bajo dicho entendido, la Corte Suprema aclaró que «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que este contrato de aseguramiento goza de plena validez».
En este sentido, en sede judicial le corresponde a las AFP probar que informaron al afiliado de las consecuencias del traslado del régimen pensional. Ahora bien, para tal efecto en el presente caso, PORVENIR S.A. aportó Oficio 2410 del 12 de diciembre de 2016 (folios 480 a 481), en el cual informó: «2. Es de resaltar que la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL realizó las afiliaciones al RAIS de manera voluntaria, libre y espontánea, igualmente recibió la asesoría integral y completa por parte de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. y acerca de las implicaciones que llevaba consigo el traslado del régimen, tal como lo hace constar la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexó al proceso como prueba».
(Negrillas y mayúsculas del texto). De igual forma, por despacho comisario se aportaron las siguientes pruebas testimoniales en cd visible a folio 477: ➢ Eder Espinosa Carvajal: «[…] Preguntado: ¿En la letra menuda del formulario de traslado de régimen, dice que usted se cambia al fondo privado de pensiones de forma voluntaria, previo a que se le haya informado sobre las consecuencias de dicho traslado, usted leyó dicha información y por ende, le fueron indicadas las consecuencias de este? Contestó: no, sin embargo muchos compañeros se confundieron, pues las cesantías las pagaban anualmente, por lo que la Secretaría de Salud, quien entregaba dichas prestaciones a través de Cajanal, manifestaron que los iban a cambiar a un fondo privado, que se llama Horizontes, pero no informaron nada, solo avisaron que las cesantías podían ser reclamadas a través de esta, entonces mucha gente confundió el tema de las pensiones con las cesantías, por lo cual los compañeros firmaron los formularios inocentemente.
Finalmente no leí la letra menuda […]. Preguntado: ¿Conoce usted la forma de liquidación de la pensión del Fondo privado de pensiones? Contestó: no conozco como es la liquidación. Preguntado: ¿explique cómo fue el momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, en algún momento tuvo alguna charla con el funcionario que le atendió para el traslado, donde se haya indicado lo positivo o negativo de este cambio? Contestó: en ningún momento se hizo una reunión, simplemente los supervisores llegaron a realizar la afiliación. Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, el funcionario que lo atendió, le advirtió en qué consistía este traslado? Contestó: no, en ningún momento.
Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado, el funcionario le explicó que por el hecho de traslado de régimen, perdería el régimen de transición? Contestó: nada, en ningún momento. Preguntado: ¿al momento del traslado, le exigieron documentos o información de su situación laboral, de tiempo laborado, promedio cotizado etc., y a su vez las consecuencias positivas de este? Contestó: en ningún momento me informaron eso.
Preguntado: ¿si usted al momento del traslado, le hubieran informado que estando en el régimen de transición, tenía la posibilidad de una pensión con 500 semanas y le explican que al cambiar de régimen necesita 1000 semanas, aun así, se hubiera pasado al fondo privado? Contestó: no. Preguntado: ¿a usted el funcionario del fondo privado de pensiones que lo atendió, le persuadió o le aconsejó que no se cambiara, explicando que perdería el régimen de transición? Contestó: en ningún momento.
Preguntado: ¿sabe usted las consecuencias positivas y negativas que trae consigo el cambio de régimen pensional, para quienes se encontraban en régimen de transición? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted si a la demandante, el fondo privado de pensiones le explicó las consecuencias del traslado del régimen pensional? Contestó: en ningún momento.
Preguntado: ¿sabe usted, si la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, tenía conocimiento de las consecuencias positivas o negativas del traslado del régimen al fondo privado? Contestó: en ninguno momento, porque no hicieron ninguna charla y tampoco informaron en que consiste un régimen o el otro, no hicieron ninguna reunión con los empleados […].
Preguntado: ¿sabe usted si a la demandante, el fondo privado, le informó que perdería el régimen de transición? Contestó: en ningún momento, porque nunca se hicieron reuniones y no especificaron en que consiste cada régimen, solo fueron al hospital con los formularios para ser firmados […]. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario encargado del traslado de la afiliación, motivó de alguna manera, para que la demandante se trasladara al fondo privado, es decir, le prometió algo para que aceptara el cambio? Contestó: que yo sepa no. Preguntado: ¿sabe usted si esas promesas se cumplieron? Contestó: no se han cumplido todavía. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado de pensiones y encargado del traslado de la afiliación motivó a la demandante para que no se trasladara a dicho fondo? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado, para determinar si era viable el traslado, verificó documentalmente el tiempo cotizado, valores cotizados, antecedentes familiares o le suministró alguna proyección? Contestó: no. Preguntado: ¿usted fue afilado simultáneamente el mismo día que se presentó la de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll? Contestó: aunque fueron a hacer las diligencias los mismos días, yo no me afilié, aparezco en el régimen, pues el Hospital realizó una restructuración en el año 2012 o 2013 y resulta que le entregaron todo a una fiducia que se encargaba de recoger el dinero de las cesantías y pensiones, y esta repartía estas sumas a cada fondo de pensiones.
Respecto a mí, simplemente me informaron que aparezco afiliado a Horizontes, cuando en ningún momento lo he hecho. Me dirigí a horizontes y me dicen que aparezco afiliado como Eder Carvajal Espinosa y con 5 años más de edad, y respondieron que hubo un problema con las afiliaciones, debido a que los asesores que hicieron ganaban comisión por cada afiliado.
Por lo que en ningún momento firmé algún documento, situación que también les ha pasado a muchos compañeros del Hospital. […]» ➢ Torcoroma Luna: «[…] Preguntado: ¿en el formulario de traslado de régimen, en la letra menuda dice que usted se cambia al fondo privado de pensiones de manera voluntaria, previo a que se le haya informado sobre las consecuencias de dicho cambio, usted conoció esa información? Contestó: lo que recuerdo es que estaba de turno, el presidente del sindicato nos citó a la sala de conferencias para afiliarnos a cesantías, nosotros firmamos y al paso del tiempo nos dijeron que quienes estaban en la entidad privada de pensión, que hiciéramos la vuelta para pasarnos al fondo público, me presenté y no me aceptaron por tener 51 años, posterior a esto reclamé pues yo siempre he trabajado para una entidad del estado.
Yo solo firmé el documento que nos entregaron y únicamente me informaron sobre el tema de las cesantías […]. Preguntado: ¿Conoce usted la forma de liquidación de la pensión del fondo privado de pensiones? Contestó: nunca me hablaron de eso, pero nos han dicho que nos pagan hasta el momento que haya cotizado y que salimos con un poco más del salario mínimo y que también tengo la opción de pedir el dinero […].
Preguntado: ¿explique cómo fue el momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, de qué manera la abordó el funcionario que le atendió para el traslado, o se le expuso lo negativo y positivo de este cambio? Contestó: no, en ningún momento. Preguntado: ¿Cómo fue exactamente la manera en la que se dio la afiliación? Contestó: […] me dijeron que llegó el personal de Horizontes, por lo que me entregaron la papelería para firmar lo relacionado con el tema de cesantías […].
Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, el funcionario que la atendió, le explicó en qué consistía el traslado? Contestó: no señor. Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, el funcionario que la atendió, le explicó que, por el hecho de cambio de régimen, perdería la transición? Contestó: […] no me explicaron nada.
Preguntado: ¿al momento del traslado, le exigieron documentos o información de su situación laboral, de tiempo laborado, promedio cotizado etc, y a su vez las consecuencias positivas y negativas de este cambio? Contestó: no señor. Preguntado: ¿si a usted, al momento del traslado, le hubieran informado que estando en el régimen de transición, tenía la posibilidad de una pensión con 500 semanas y le explican que al cambiar de régimen necesita 1000 semanas, aun así, se hubiera pasado al fondo privado? Contestó: no. Preguntado: ¿a usted el funcionario del fondo privado de pensiones que la atendió, le persuadió, le aconsejó que no se cambiara, explicando que perdería el régimen de transición? Contestó: nada.
Preguntado: ¿sabe usted las consecuencias positivas y negativas que trae consigo el cambio de régimen pensional, para quienes se encontraban en régimen de transición? Contestó: […] yo esta situación apenas la conozco ahora […]. Preguntado: ¿sabe usted si a la demandante, el fondo privado de pensiones le explicó las consecuencias del traslado del régimen pensional? Contestó: en ningún momento.
Preguntado: ¿sabe usted, si a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, el fondo privado le explicó las consecuencias positivas o negativas del traslado del régimen al fondo privado? Contestó: según he escuchado tampoco le explicaron, por comentarios de los compañeros. Preguntado: ¿sabe usted si a la demandante, tenía conocimiento de las consecuencias negativas o positivas del traslado al fondo privado? Contestó: creo que tampoco las conoce […].
Preguntado: ¿sabe usted si a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, el fondo privado de pensiones le informó que perdería el régimen de transición? Contestó: yo creo que no de acuerdo con lo que he escuchado, pero que era mejor pasarse a la entidad privada […]. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado de pensiones, encargado del traslado, motivó de alguna manera para que la demandante se trasladara a dicho fondo? Contestó: no, no sé nada.
Preguntado: ¿sabe usted si esas promesas se cumplieron? Contestó: ella demandó porque no le prometieron nada. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado de pensiones y encargado del traslado de la afiliación a dicho fondo, motivó para que no se trasladara a dicho fondo? Contestó: no, a ella no le explicaron ni le informaron. […].
Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado, para determinar si era viable el traslado, verificó documentalmente el tiempo cotizado, valores cotizados, antecedentes familiares o le suministró alguna proyección? Contestó: yo me imagino que no, porque a mí tampoco me explicaron. Preguntado: ¿al momento de esa presunta afiliación o ese cambio de régimen pensional, usted se encontraba con la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll? Contestó: no recuerdo, yo ese día estaba de turno […]». ➢ Dionis María Tejada de Quiñones: «[…] Preguntado: ¿en el formulario de traslado de régimen, en la letra menuda dice que usted se cambia al fondo privado de pensiones de manera voluntaria, previo a que se le haya informado sobre las consecuencias de dicho cambio, usted conoció esa información, así como las consecuencias? Contestó: no me informaron y tampoco leí el documento. […].
Preguntado: ¿Conoce usted la forma de liquidación de la pensión del Fondo privado de pensiones? Contestó: no. Preguntado: ¿explique cómo fue el momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, en algún momento tuvo alguna charla con el funcionario que le atendió para el traslado, o se le expuso lo negativo y positivo de este cambio? Contestó: no nos explicaron, solo dijeron dónde iba a estar la pensión […].
Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, el funcionario que la atendió le explicó en qué consistía el traslado? Contestó: no nos explicaron. Preguntado: ¿al momento de la afiliación al fondo privado de pensiones, el funcionario que la atendió, le explicó que por el hecho de cambio de régimen, perdería la transición? Contestó: no señor.
Preguntado: ¿al momento del traslado, le exigieron documentos o información de su situación laboral, de tiempo laborado, promedio cotizado etc, y a su vez, le explicaron las consecuencias positivas y negativas de este? Contestó: no señor […]. Preguntado: ¿al momento del traslado, le hubieran informado que estando en el régimen de transición, tenía la posibilidad de una pensión con 500 semanas y le explican que al cambiar de régimen necesita 1000 semanas, aun así, se hubiera pasado al fondo privado? Contestó: me hubiera quedado donde estaba.
Preguntado: ¿a usted el funcionario del fondo privado de pensiones que la atendió, le persuadió, le aconsejó que no se cambiara, explicando que perdería el régimen de transición? Contestó: no. Preguntado: ¿sabes usted las consecuencias positivas y negativas que trae consigo el cambio de régimen pensional, para quienes se encontraban en régimen de transición? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted si a la demandante, el fondo privado de pensiones le explicó las consecuencias del traslado del régimen pensional? Contestó: no tengo conocimiento.
Preguntado: ¿sabe usted, si a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll tenía conocimiento de las consecuencias positivas o negativas del traslado del régimen al fondo privado? Contestó: no sé. Preguntado: ¿sabe usted si a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, el fondo privado de pensiones le informó que perdería el régimen de transición? Contestó: no señor.
Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado de pensiones, encargado del traslado, motivó de alguna manera para que la demandante se trasladara a dicho fondo? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted si esas promesas se cumplieron? Contestó: no […]. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado de pensiones y encargado del traslado de la afiliación motivó para que no se trasladara a dicho fondo? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted si el funcionario del fondo privado, para determinar si era viable el traslado, verificó documentalmente el tiempo cotizado, valores cotizados, antecedentes familiares o le suministró alguna proyección? Contestó: no sé. Preguntado: ¿el momento de esa nueva afiliación de fondos o ese cambio de régimen pensional, fue concomitante entre usted y la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll? Contestó: no, casi no tenía contacto con ella, pues no teníamos contacto. […]» Asimismo, se practicaron dentro del plenario los siguientes testimonios (cd visible a folio 399A): ➢ Melva Esther Chávez Martínez: «[…] Preguntado: ¿señálele al despacho si le consta acerca de la información que le fue suministrada a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, al momento de efectuar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad con la Administradora de Pensiones Horizontes, hoy Porvenir? Contestó: ¿[…] cuando se dio eso de que nos pasamos, a nosotros ahí en el hospital no nos citaron para indicarnos de que carácter era la reunión, ni que llegó una comunicación para que nos trasladáramos de régimen, tampoco, de Cajanal a Horizonte.
Todo el grupo ese que estamos pasando esa situación decimos es como que nos anestesiaron […] no nos asesoraron, no nos dieron los pro y los contra de nada […]. Preguntado: ¿indique si tiene conocimiento si la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll tenía conocimiento de las ventas y desventajas que podría obtener al trasladarse del régimen de pensión público al privado? Contestó: no tenía ningún conocimiento de ninguna índole […]» Asimismo, señaló que al firmar el formulario del traslado no pudo leer bien porque la letra era muy pequeña, que no les dijeron cuáles eran los beneficios. ➢ Betsy Elena Moina Vega: Preguntado: ¿señale si le consta qué información que le fue suministrada a la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, al momento de efectuar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad con la Administradora de Pensiones Horizontes, hoy Porvenir? Contestó: ¿Ella está en la misma situación mía, en el año de 1994 […], cuando se iba a liquidar Cajanal y nos iban a pagar las cesantías que teníamos pendientes y nos iban a seguir consignando en Horizonte en esa época, a mí personalmente me llamaron al igual que a otras compañeras para que firmáramos un formulario porque a partir de 1995 nos iban a consignar esas cesantías en Horizonte, solo se habló de cesantías, en mi caso personal cuando yo fui a firmar, yo le dije a un joven […] firmé e igual firmaron varios compañeros, eso fue lo que sucedió, oh sorpresa hacer lo de la de pensión, me acerco a Colpensiones […] después cuando yo voy a hacer mis diligencias me dijeron que estaba en un régimen privado, eso fue los que nos pasó a todo los que estábamos en esa situación, porque nadie sabía que estaba en el régimen privado […].
Preguntado: ¿esa misma situación en la que usted se vio involucrada le sucedió a la señora Ripoll Ripoll, de que le manifestaron a la persona que estaba diligenciando el traslado al fondo privado de que únicamente era cesantía más no pensión? Contestó: pues yo le estoy hablando en mi caso particular, las otras compañeras dicen que jamás les dijeron que era para pensión, más no sé si ellos hicieron la aclaración como lo hice yo […]».
Al analizar los anteriores testimonios, la Subsección puede evidenciar que a los testigos no les consta de manera directa los hechos contenidos o relatados dentro de la demanda que atañe el presente proceso, pues no estuvieron presentes cuando la demandante realizó la afiliación a la AFP Horizonte, no tienen la capacidad de afirmar si en efecto a la señora Libia del Carmen le informaron las implicaciones del traslado de régimen, solo manifestaron yo creo, supongo, imagino, eso dicen en los pasillos, y, en todo caso, hablan de su caso particular como empleados del hospital no de la propia situación de la demandante, por lo tanto, se advierte que en lo concerniente a esta, los dichos de los deponentes se basaron en las denominadas pruebas de referencia o de oídas y por lo tanto, no tienen la capacidad de demostrar por sí solos los hechos que alega la libelista.
De este modo, no es dable por parte de esta Sala tener certeza que la demandante fue sometida a engaños y que la suscripción del formulario de traslado de régimen obedeció a que le iban a consignar las cesantías, afirmaciones que no fueron probadas, pues los testigos en ningún momento dan razón de ello en el caso particular de la aquí demandante, aunado, dicha circunstancia no fue alegada por la libelista en el libelo introductor, solo afirmó que no le fueron informados los pro y contra que conllevaría el traslado.
Ahora bien, acorde con el precedente relacionado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la AFP debe demostrar que informó debidamente a la afiliada respecto de las implicaciones que causaba el traslado y, conforme al oficio aportado y relacionado en acápite anterior, PORVENIR S.A. hizo constar que efectivamente realizó su labor de comunicarle a la demandada cuáles eran los beneficios y los posibles perjuicios, como consecuencia de afiliarse a la AFP.
De otro lado, lo anterior se contrapone a la certificación expedida por la AFP PROVENIR S.A. la cual da cuenta de que sí brindó la información requerida para que la señora Ripoll Ripoll pudiera elegir libremente el cambio de régimen, lo cual se confronta al supuesto engaño aludido por la libelista, al no haberse demostrado lo contrario, desvirtúa en este caso, el vicio del consentimiento alegado que pueda dar lugar a la anulación de dicha afiliación. En relación al argumento esbozado por la demandante en el sentido de que el inciso 3.° numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que durante los 3 años siguientes a la vigencia de la ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan dicha calidad, se advierte que esta disposición fue creada por la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la demandante ya se había trasladado de régimen en diciembre de 1995, motivo por el cual no le era aplicable prohibición. Finalmente, respecto a la petición subsidiaria de que se le apruebe a la demandante el traslado de PORVENIR S.A. a la UGPP se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, sostuvo: «[…] 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C- 789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. […] ».
(subraya fuera del texto original) Conforme a lo anterior, toda vez que la demandante no tenía 15 años de servicio al momento de al momento entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como se analizó en precedencia, le aplica la restricción prevista en el artículo 13 ibidem, y, dado que a la fecha de expedirse esta providencia, cuenta con 65 años y que la edad prevista para adquirir el derecho pensional es de 57 años, no le es posible retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Conclusión: no se demostró que el traslado por parte de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, haya sido como consecuencia de engaños o la omisión de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en proporcionar la información pertinente que implicaba dicha afiliación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la UGPP como PORVENIR S.A. intervinieron en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Karina Vence Peláez identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP conforme al poder visible a folio 640.
Asimismo, se reconoce personería adjetiva a la abogada Andrea del Toro Bocanegra identificada con cédula de ciudadanía 52.253.673 y portadora de la tarjeta profesional 99.857 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de PORVENIR S.A., según poder a ella conferido obrante a folio 612. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 1.° de junio de 2017. Radicación: 11001-03-27-000-2012-00069-00. [4] Radicado: 25000-23-25-000-2010-01214-01 (1913-12). [5] Artículo 279. «excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto- ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.»[6].
(subrayas y negrillas fuera del texto) [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072- 12). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de marzo de 2015. Expediente 868- 2009. [9] http://hospitalregionaldeaguachica.gov.co/images/PRESUPUESTO/ACUERDO%20No.%2 0037-2015%20Presupuesto%202016%20(1).pdf [10] «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones». [11] «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones». [12] «Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones».
Exigencia, que fue reafirmada en el Decreto 2071 de 2015 «Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo referente al régimen de protección al consumidor financiero del Sistema General de Pensiones». [13] Radicación: 64860. [14] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [15] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [16] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»