INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional Como la [ demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 25 de mayo de 2006. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente:En el expediente se encuentra acreditado, según certificación emitida por la Coordinadora de Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la accionante laboró entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2014, y que durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Con relación a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se pueden ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00652-01(6207-18) Actor: GLORIA OROZCO DE BURGOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Orozco de Burgos formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: 184686 del 23 de junio de 2016 y VPB32058 del 10 de agosto de 2016, proferidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales, con la primera de ellas, se le negó la reliquidación de la pensión y con la segunda, se confirmó en todas sus partes aquella.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados esto es, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación de junio y de diciembre; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; iii) disponer el pago intereses moratorios y demás acreencias que se encuentren probadas dentro de la demanda; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 11 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante los actos acusados negó la reliquidación de la pensión. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y siguientes de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 de 1985; 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1437 de 2011 y Circular 054 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) En su caso se violó la Ley 33 de 1985 por cuanto no se tuvieron o en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios y a los cuales tiene derecho, como son, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones y bonificaciones de junio y de diciembre. ii) Trajo a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010 dentro del expediente con número interno (0112-09), proferida por el Consejo de Estado, la cual ordena aplicar de manera benéfica para el trabajador, todos los factores salariales devengados y que en últimas componen la base para efectos pensionales. iii) En este mismo sentido citó varias sentencias del Consejo de Estado, proferidas en las siguientes fechas: 19 de mayo de 2011, en el expediente con número interno 0955-2099, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez; 3 de febrero de 2011, dentro del expediente con número 0665-08, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez; 27 de enero de 2011, dentro del expediente 0287 -10, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez; y 7 de diciembre de 2011, dentro del expediente 0135 -2010, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren. 1.2.
Contestación de la Demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones, la genérica o innominada y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.[2] i) La pensión de la accionante no puede ser liquidada con base en el último año de servicios puesto que debe serlo con los últimos 10 años, es decir los comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2014, y que fueron tomados de base para las cotizaciones respectivas, tal como lo realizó la entidad demandada. ii) A la vez, la liquidación debe incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Por tanto, no tiene derecho a la reliquidación en los términos deprecados. iii) Trajo a colación las sentencias de fecha 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado; C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 expedidas por la Corte Constitucional. De ellas concluyó que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición y que el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora. iv) Condenó en costas a la accionante. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Las decisiones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esto es C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 violan el principio de progresividad pues desconocen los derechos económicos alcanzados por los trabajadores. ii) En cuanto al principio de la no regresividad, se debe tener en cuenta la sentencia del 1 de julio de 2009, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se señaló, entre otros aspectos, que «las medidas de carácter regresivo deberán justificarse plenamente por referencia a los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos que el Estado disponga». iii) Las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 no son aplicables teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en la que se aparta de las sentencias mencionadas. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Gloria Orozco de Burgos, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Gloria Orozco de Burgos es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial contaba con más de 35 años de edad[5] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 2014 en diferentes entidades como empleada pública[6] y para el 30 de junio de 1995 tenía más de 15 años de servicios.
En efecto, dentro del proceso aparece acreditado lo siguiente, en lo que toca con el tiempo laborado: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempo| | | | |días | |Rama Judicial |19810202 | 19811115 |284 | |Municipio de Neira |19990204 | 19940404 |1501 | |Instituto Colombiano de |19940411 | 19950430 |380 | |Bienestar Familiar | | | | | Instituto Colombiano de |19950701 |20010105 |1985 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20010201 |20020413 |433 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20020501 |20021113 |193 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20021201 |20030228 |90 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20030301 |20030413 |43 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20030501 |20030713 |73 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20030801 | 20030824 |24 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20030901 |20040331 |210 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20040901 | 20050429 |239 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20050501 | 20050729 |89 | |Bienestar Familiar | | | | |Instituto Colombiano de |20050801 |20141231 |3390 | |Bienestar Familiar | | | | La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante las Resolución GNR 37062 del 17 de febrero de 2015, reconoció a favor de Gloria Orozco de Burgos una pensión mensual por jubilación en cuantía de $4.369.669, bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
El 11 de mayo de 2016 presentó derecho de petición, ante Colpensiones, con el fin de reliquidar la pensión. Mediante la Resolución GNR 184686 del 23 de junio de 2016, se negó la reliquidación. El 12 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra el acto anterior. Por medio de la Resolución VPB 32058 del 10 de agosto de 2016, se confirmó en todas sus partes la Resolución 184686.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Gloria Orozco de Burgos era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 25 de marzo de 1951; iii) adquirió el estatus jurídico el 21 de diciembre de 2014; iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; v) los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre un ingreso base liquidación de $4.369.669 al cual se le aplicó el 75%. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: En el expediente se encuentra acreditado, según certificación emitida por la Coordinadora de Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[7], que la accionante laboró entre el 11 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2014, y que durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Con relación a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se pueden ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.[8] Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Gloria Orozco de Burgos no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.
Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de la bonificación por recreación, el reconocimiento por permanencia, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto, se insiste, estos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por último, se precisa que no es viable atender la petición argüida en el recurso de alzada, consistente en aplicar la sentencia del 1 de julio de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que la jurisprudencia ajustable al presente caso[9] enarbola los principios y garantías de progresividad laboral al aplicar la Ley más favorable y con los lineamientos jurisprudenciales actuales a los casos colombianos. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de la demandante. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[10], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y revocará la impuesta por el a quo, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Orozco de Burgos en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Maledimu CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 126 a 135. [2] Folio `219 a 237. [3] Folios 123 a 127. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] En el folio 4, obra fotocopia de la cédula y aparece como fecha de nacimiento el 18 de noviembre de 1955. [6] Folio 17. [7] Folio 27 [8] ARTÍCULO 1º. El artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; [9] Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, de esta Corporación. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.