INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación En el presente asunto se advierte que la Resolución UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 liquidó la prestación con el 75% de la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicio, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).En aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial definidas por la sentencia del 11 de junio de 2020, relacionadas en precedencia, y de conformidad con las consideraciones preliminares efectuadas en esta providencia, la Sala concluye que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandado se aparta de lo admisible por el ordenamiento jurídico, en tanto el mismo debía ser determinado con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años y no con la asignación salarial más alta percibida en el último año de servicio.Como también se indicó previamente, en la medida que la demanda incoada no cuestiona o debate lo relativo a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, más allá del monto de la bonificación por servicios, y en tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandado se limitó a la forma como dicho IBL debe ser liquidado, exclusivamente (dejando de lado toda discusión relativa a los factores que lo integran); la Sala considera agotado el objeto de la alzada y se releva de pronunciarse en torno a la aplicabilidad de las reglas de unificación relativas a los factores de liquidación, en consonancia con los principios de la condición más beneficiosa que protege la situación pensional trabajador, y congruencia con lo que constituye el objeto de la litis.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte Finalmente, en punto a la forma como debe ser incluida la bonificación por servicios, es preciso resaltar que el tribunal de primera instancia acogió la tesis pacíficamente sostenida por esta Corporación, en cuanto que el monto total reconocido por dicho concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y por ello debe tenerse en cuenta en una doceava parte para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, la decisión del a quo de ordenar el ajuste de dicho factor en una doceava parte y no en el 100% resulta acertada y será igualmente confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00573-02(4668-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MAXIMILIANO RAMÍREZ ARBOLEDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-594-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 12 de agosto de 2016 | |Tribunal Administrativo de Caldas | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 25 de | |junio de 2019 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de las Resoluciones 50333 de 2008 y UGM 59626 de 2012, que reliquidaron la pensión de jubilación del demandado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado reintegrar las sumas recibidas como consecuencia de la reliquidación antedicha, con la correspondiente indexación. 3.
Declarar que al demandado no le asiste derecho a que su pensión sea liquidada en los términos consignados en los actos administrativos demandados. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandado nació el 2 de diciembre de 1950 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, 10 de los cuales fueron exclusivos en la Rama Judicial. 2.
Mediante la Resolución 46648 de 2006 la entidad demandante reconoció al señor Ramírez Arboleda una pensión de vejez. 3. En cumplimiento de orden de tutela, se expidió la Resolución 50333 de 2008, por medio de la cual se reliquidó la prestación referida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 4.
A través de la Resolución UGM 59626 de 2012 la entidad demandante corrigió algunos errores del acto administrativo anterior y elevó la cuantía de la pensión del demandado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si los actos demandados vulneran el ordenamiento jurídico por haber reliquidado la pensión de jubilación del señor Maximiliano Ramírez Arboleda con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971, y no con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además por haber incluido el 100% de la bonificación por servicios prestados, y no la doceava parte de la misma.
En caso afirmativo, se analizará la procedencia de ordenar la devolución de todo lo recibido como consecuencia de la reliquidación pensional. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 25 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos en acatamiento de una orden de tutela y no en cumplimiento de sentencia proferida en sede ordinaria por el juez natural de la causa, de manera que sobre el particular no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese sentido, la tesis de unificación contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, resulta aplicable al caso concreto, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. En segundo lugar, señaló que la bonificación por servicios prestados debe liquidarse en una doceava parte, pues las normas que regulan dicha prestación y el criterio jurisprudencial pacífico mantenido por el órgano de cierre de la jurisdicción, indican que los pagos realizados por cada año de servicio deben ser fraccionados en sus doceavas partes para efectos pensionales.
En consecuencia de lo anterior, el a quo concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues la manera en que determinaron el IBL pensional y el porcentaje de la bonificación por servicios prestados se aparta de lo que la jurisprudencia ha delineado para el efecto. Finalmente, indicó que los pagos efectuados como consecuencia de la reliquidación pensional acusada se consideran de buena fe, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 83 superior y 164 del CPACA, no hay lugar a ordenar su devolución, como lo pretende la entidad demandante.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto reliquidaron la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio e incluyeron el 100% de la bonificación por servicios; ii) advirtió a la entidad demandante que «[…] la declaratoria de nulidad parcial de los actos atacados sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria del presente fallo, con sustento en el respeto de los derechos adquiridos de buena fe, y en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor Maximiliano Ramírez Arboleda a seguir percibiendo pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% e incluyendo al menos para el último año de servicio de los diez que deben promediarse, las doceavas partes de todos los factores salariales que no fueron discutidos en este asunto, tales como la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de productividad.
La UGPP deberá liquidar la prestación atendiendo los parámetros aquí expuestos en lo que respecta al lapso del IBL a tener en cuenta ya la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. […]»; iii) negó las demás pretensiones de la demanda y iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que el recurso de alzada se presenta exclusivamente en lo que atañe a la forma en que la sentencia dispuso la nueva liquidación de la mesada pensional, esto es, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Trajo a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia proferida por esta Subsección, en la que se decidió extender la tesis sostenida en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso particular de un demandante que se encontraba amparado por el régimen de transición, en oposición a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015; y sostuvo que la misma tesis debe ser aplicada a su caso pues no resulta válido adoptar un cambio abrupto frente a una postura que había sido pacíficamente mantenida por el Consejo de Estado por más de 20 años, máxime si se considera la edad de quienes por regla general son beneficiarios de las pensiones sujetas al régimen de transición es avanzada y ello deriva en un golpe considerable a las finanzas de dicho grupo poblacional.
Añadió que el a quo, al decretar la suspensión provisional parcial de los actos acusados, reconoció que los mismos habían sido proferidos de manera correcta, de modo que no le es dable cambiar su criterio en la sentencia que se impugna, y que la decisión en ella contenida supone una afrenta a los principios de buena fe y confianza legítima del administrado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[8] solicitó se confirme la providencia impugnada, en reiteración de los argumentos de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 396 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si bien la sentencia de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda en lo que atañe a la forma de determinar el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje de la bonificación por servicios que debe ser incluido en el mismo, la alzada se restringió exclusivamente al primero de tales tópicos, de modo que toda discusión atinente a la forma de liquidar la bonificación por servicios quedó excluida del objeto de la decisión que se adopte por esta Corporación. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico que corresponde decidirse en esta instancia, y aunque ello no haya sido objeto de la alzada, resulta conveniente reiterar lo resuelto en providencia proferida por la Sala el 30 de mayo de 2019 cuando, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos acusados, se refirió a la posible ocurrencia de la cosa juzgada constitucional en el caso que nos ocupa.
En efecto, se tiene que los actos administrativos cuestionados, Resoluciones 50333 de 2008 y UGM 59626 de 2012, fueron expedidos en cumplimiento de órdenes judiciales de tutela emanadas del Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) el 7 de marzo de 2008 y el 1.º de junio de 2009[9]. En dichas providencias, el juez de la causa constitucional otorgó a sus decisiones efectos definitivos y ordenó la reliquidación de la pensión del aquí demandado, con el 75% de la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión, entre otros factores, del 100% de la bonificación por servicios.
La Corte Constitucional ha sostenido que «[…] existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional […]», pero que, «[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo […]»[10].
Ha precisado también el alto tribunal que «[…] en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. […]»[11] Como se indicó previamente, en el auto del 30 de mayo de 2019, que resolvió en segunda instancia sobre la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la Sala precisó que las sentencias de tutela en virtud de las cuales fueron proferidos los actos administrativos en discusión, si bien quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada ordinaria, «[…] ésta los es única y exclusivamente en lo que respecta al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros dispuestos en tal providencia, habida cuenta de que es claro que el Juez Civil del Circuito de Anserma no es el juez natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción. Bajo esa línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que en razón a que la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y que en atención a que la Resolución n.º UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 no ha sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de objeto para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de los derechos fundamentales.» La relevancia de reiterar la conclusión antedicha deviene del hecho de que, como se desarrollará en seguida, a través de sentencia del 11 de junio de 2020 esta Corporación unificó su postura respecto de la forma como debe ser determinado el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971, cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en lo que refiere a los efectos de la sentencia de unificación referida, indicó que los mismos no se extienden a «[…] aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» En armonía con lo discurrido, la Sala concluye que los efectos de la sentencia del 11 de junio de 2020 son plenamente aplicables al presente caso, en la medida que aun cuando los actos administrativos discutidos fueron expedidos por orden judicial de tutela, no puede predicarse la existencia de una cosa juzgada que impida al juez contencioso administrativo el ejercicio de las facultades de control de legalidad conferidas por la Ley 1437 de 2011, ni que excluya la aplicación de las reglas de unificación. Problema jurídico En los términos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y reguladas por el Decreto 546 de 1971 debe ser determinado con base en la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicio, o como lo disponen los artículos 21 y 36-3 de la ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura unificada por esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2020, el ingreso base de liquidación pensional de las personas cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 ejusdem, con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, en lo que atañe a los asuntos susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario | |especial |del régimen de transición establecido en el artículo | |pensional del |36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la | |Decreto 546 de|pensión de jubilación, siempre que se acrediten los | |1971 |siguientes presupuestos: | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia| | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 | | |de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, | | |35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además | | |los requerimientos propios del régimen de la Rama | | |Judicial y del Ministerio Público estipulados en el | | |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar | | |el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la| | |edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, | | |continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la| | |vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de | | |julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por | | |lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la | | |Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas| | |actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en | |la causación d|el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la| |el derecho |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de servicios de 20 | | |años, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos| | |20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron | | |ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa | | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, | | |inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es | | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio | | |de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado | | |el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente | | |con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la| | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente | | |con base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por | |salariales |el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual | |computables en|que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto Es preciso señalar que no constituye materia de debate en esta instancia el derecho que le asiste al demandado, como beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, a ser pensionado bajo el régimen regulado por el Decreto 546 de 1971, como tampoco los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación. El objeto de la controversia a dirimir por la Subsección se limita exclusivamente a la manera como debe ser liquidado el IBL pensional, esto es, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio o con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
Con todo, a efectos de aplicar las reglas de unificación al caso concreto, determinar cómo debe efectuarse el cálculo del ingreso base de liquidación (con base en los artículos 21 o el 36 de la Ley 100 de 1993) y decidir si le asistió la razón al a quo; la Sala considera pertinente analizar las condiciones del señor Ramírez Arboleda, relevantes para la definición de su derecho pensional.
Se tiene entonces que el demandado nació el 2 de diciembre de 1950[12] y prestó sus servicios como se describe a continuación[13]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama Judicial |06/09/1971|28/02/1978| |Rama Judicial |01/08/1982|15/04/1997| |Rama Judicial |16/07/1997|31/10/2006| A través de la Resolución UGM 054208 del 13 de agosto de 2012[14], la entidad demandante dio cumplimiento a orden judicial de tutela[15] y reliquidó la pensión de vejez del señor Ramírez Arboleda con base en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 2 de diciembre de 1950. ➢ El tiempo total laborado en entidades del Estado asciende a 1959 semanas. ➢ Reunió los requisitos para ser pensionado por el Decreto 546 de 1971. ➢ La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios. ➢ Como factores a incluir se tuvieron en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de productividad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. ➢ La bonificación por servicios fue incluida en cuantía del 100%.
La Resolución UGM 59626 del 25 de noviembre de 2012 modificó el acto administrativo anterior, en el sentido de corregir un error de la exposición de motivos del mismo y elevar la cuantía de la mesada pensional. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 43 años de edad y 18 años, 1 mes y 22 días de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 30 años, 5, meses y 22 días de servicios, todos laborados en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2005. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 19 de febrero de 1996. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 19 de febrero de 1986.
Así, el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionado bajo el régimen especial allí contemplado, adquiriendo el estatus pensional el 2 de diciembre de 2005 (por cumplimiento de la edad).
Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución UGM 054208 del 13 de agosto de 2012 liquidó la prestación con el 75% de la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicio, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).
En aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial definidas por la sentencia del 11 de junio de 2020, relacionadas en precedencia, y de conformidad con las consideraciones preliminares efectuadas en esta providencia, la Sala concluye que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandado se aparta de lo admisible por el ordenamiento jurídico, en tanto el mismo debía ser determinado con base en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años y no con la asignación salarial más alta percibida en el último año de servicio.
Como también se indicó previamente, en la medida que la demanda incoada no cuestiona o debate lo relativo a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, más allá del monto de la bonificación por servicios, y en tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandado se limitó a la forma como dicho IBL debe ser liquidado, exclusivamente (dejando de lado toda discusión relativa a los factores que lo integran); la Sala considera agotado el objeto de la alzada y se releva de pronunciarse en torno a la aplicabilidad de las reglas de unificación relativas a los factores de liquidación, en consonancia con los principios de la condición más beneficiosa que protege la situación pensional trabajador, y congruencia con lo que constituye el objeto de la litis.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados fue desvirtuada por la entidad demandante, de manera parcial, pues las Resoluciones UGM 054208 y UGM de 2012 reliquidaron la pensión de jubilación del demandado con un ingreso base de liquidación incorrectamente determinado, en disonancia con las reglas de unificación establecidas por esta Corporación. En ese sentido, se imponía declarar su nulidad parcial y mantener las condiciones pensionales de las que goza actualmente el demandante que no fueron objeto de reproche en la demanda, tal como fue acertadamente decidido por el a quo en la decisión impugnada.
Finalmente, en punto a la forma como debe ser incluida la bonificación por servicios, es preciso resaltar que el tribunal de primera instancia acogió la tesis pacíficamente sostenida por esta Corporación[16], en cuanto que el monto total reconocido por dicho concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y por ello debe tenerse en cuenta en una doceava parte para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, la decisión del a quo de ordenar el ajuste de dicho factor en una doceava parte y no en el 100% resulta acertada y será igualmente confirmada. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto no han prosperado los argumentos de la alzada.
Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de cambio de postura jurisprudencial determinado por la Sección Segunda de esta Corporación y del poder vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación para los casos pendientes de solución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra Maximiliano Ramírez Arboleda Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto Tercero: En los términos del memorial visible en folios 386 a 395 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Edinson Tobar Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía 10-292-754 y tarjeta profesional 161.779 del C.S.J., para que represente los intereses de la entidad demandante en este proceso.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 y 5, C1. [2] Folios 4 y 5, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 303, C1. [6] Folios 315 a 327, C1. [7] Folios 330 y 344, C1. [8] Folios 374 a 379, C1. [9] Folios 151 y 188, C1. [10] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001 de 2016, T- 427 de 2017 y T-219 de 2018. [12] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 93 del plenario. [13] Como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por la Rama Judicial, visibles en folios 88 y 101, información que coincide con los actos administrativos demandados (fl. 211, C1) y que no es objeto de controversia. [14] Folios 209 a 217, C1. [15] [16] Ver, entre otras: i) Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396- 01 (7559-05), demandante: Sara Julia Camacho Pineda; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), demandante: Gema Neila Acevedo González; iii) Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A: Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23-31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros;
Sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008-00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero; Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31- 000-2009-00230-02(2541-15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33- 000-2012-00767-02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33-000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015- 00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012- 00937-00(2805-12)REV, demandante: UPGG;
Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596- 02(1521-18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [17] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.