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11001-03-26-000-2018-00072-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nelson Álvarez Yepes Y Otros·Demandado: Redehospitales E.S.E Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Deberá acompañar constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / REGULACIÓN NORMATIVA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto y concederá al demandante un término de cinco (5) días para que lo subsane, acompañando constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia con el objeto de verificar la oportunidad en que se interpone el recurso.

(…) De conformidad con el artículo 248 del CPACA (…).- Dado que el CPACA no regula expresamente la decisión que debe adoptarse cuando no se cumpla un requisito de procedencia del recurso y toda vez que dicho requisito puede ser subsanado por el recurrente, se aplicará por analogía el término dispuesto para corregir la demanda (art. 90 del C.G.P.) y se le otorgará al recurrente el término de cinco días para cumplir el requisito que se echa de menos en esta providencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00072-00 (61580) Actor: NELSON ÁLVAREZ YEPES Y OTROS Demandado: REDEHOSPITALES E.S.E Y OTROS Referencia: Reparación directa – Ley 1437 - Inadmite recurso extraordinario de revisión. AUTO Procede el despacho a inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.- Antecedentes 1.- El 23 de noviembre del 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa de la referencia. 2.- El 31 de mayo del 2018 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, pero no acompañó la constancia de ejecutoria o la prueba de su notificación. 3.- Por lo anterior, el 22 de agosto del 2019 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera <<constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, identificada con el número de radicado 08001-33-31-002-2007-00026-01.>>. 4.-El tribunal guardó silencio, y el 20 de febrero del 2020 el despacho ordenó poner <<en conocimiento del recurrente>> la constancia secretarial en la que se evidenciaba que el Tribunal Administrativo del Atlántico no había dado cumplimiento al auto del 22 de agosto del 2019 por medio del cual se ordenó allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia del 23 de noviembre del 2016>>.

El recurrente guardó silencio. II.- Consideraciones El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto y concederá al demandante un término de cinco (5) días para que lo subsane, acompañando constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia con el objeto de verificar la oportunidad en que se interpone el recurso.

Los fundamentos de la presente decisión son los siguientes: 5.- De conformidad con el artículo 248 del CPACA <<el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos>> (se subraya), recurso que debe interponerse <<dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia>> (artículo 251). 6.- De acuerdo con lo anterior, para su admisión y para calificar la oportunidad en que se interpone, el recurrente acompañe copia de la constancia de ejecutoria de la providencia impugnada. 7.- Dado que el CPACA no regula expresamente la decisión que debe adoptarse cuando no se cumpla un requisito de procedencia del recurso y toda vez que dicho requisito puede ser subsanado por el recurrente, se aplicará por analogía el término dispuesto para corregir la demanda (art. 90 del C.G.P.) y se le otorgará al recurrente el término de cinco días para cumplir el requisito que se echa de menos en esta providencia. Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmítase el recurso interpuesto y otórguese al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, envíe la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En caso de no cumplirse con dicha carga, el recurso se rechazará.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado