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11001-03-15-000-2020-00045-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Alfonso Ramos Lozano Y Agustín Ramos Lozano·Demandado: Consejo De Estado – Sala Especial De Decisión N° 15

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 7 de mayo de 2019 y se notificó mediante estado fijado el 18 de junio de 2019[1], sin embargo, la acción de tutela se presentó el 14 de enero 2020, esto es, luego de transcurridos 6 meses y 26 días.

Y se tiene que la solicitud de amparo se debió presentar, a más tardar, el 19 de diciembre de 2019. Aunque, en principio, el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo, de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(…) Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00045-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO RAMOS LOZANO Y AGUSTÍN RAMOS LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 15 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [pic] La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N° 15, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]: “1) El propósito fundamental de la tutela, consiste en solicitar se revoque la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 15 DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO calendada el 7 de mayo de 2019 en el proceso con radicado 11001031500020170215200, decisión mediante la cual se ordenó: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el apoderado especial de los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano contra la Sentencia proferida de Segunda Instancia, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de abril de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene una Sentencia Sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en Primera Instancia, es decir, la proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 29 de abril del 2005 con radicado 54001233100019980073301.

El objeto concreto de la tutela, está estrechamente conectado con la violación de normas constituciones relacionadas con el Debido proceso, el Derecho de Defensa y el Acceso a la Justicia”. 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Empresa Colombiana de Petróleos –en adelante Ecopetrol SA–, con el fin de que a estos últimos los declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, a raíz del derramamiento de petróleo del oleoducto Caño Limón – Coveñas, el cual afectó su actividad piscícola. 2.2.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2005[3], la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a Ecopetrol SA y las condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados. De otra parte, no reconoció personería jurídica a quienes dijeron ser los apoderados de los demandados, debido a que los poderes aportados no cumplían con los requisitos legales.

Concretamente, la Sala aseguró que ninguno de ellos acreditó “el ejercicio actual del cargo”[4]. Por ende, concluyó que se tenía por no contestada la demanda. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en fallo de segunda instancia del 13 de abril de 2016[5], revocó la sentencia apelada y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda, porque si bien se acreditó la existencia de un daño, los demandados no actuaron negligente, pasiva o irregularmente, pues se demostró la implementación de planes para conjurar los efectos de los ataques al oleoducto y la colaboración con los afectados, entre otras gestiones.

Asimismo, la autoridad judicial indicó que los demandantes desarrollaban su actividad piscícola sin licencia para obtener aprovechamiento del agua. Por ende, concluyó que “no puede avalarse tal conducta mediante el reconocimiento de una indemnización de perjuicios”[6]. 2.4. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia, al considerar que se incurrió en la causal señalada en el artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 referente a la nulidad originada en la sentencia. A su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A tuvo en cuenta pruebas solicitadas por la parte demandada, a pesar de que en primera instancia a los apoderados de esta se les negó el reconocimiento de la personería jurídica, por no cumplir con los requisitos legales.

En su criterio, no se podían valorar las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandada, pues el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, dada la falta de personería jurídica. 2.5. En providencia del 7 de mayo de 2019, la Sala Especial de Decisión N° 15 del Consejo de Estado[7] declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que era obligación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A valorar la totalidad de las pruebas, pues no existía “cuestionamiento alguno en relación con la representación judicial de las entidades demandadas y con los elementos de juicio allegados a la actuación”[8].

Llegó a esa conclusión porque i) en providencia de 21 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander reconoció personería a los apoderados de la parte demandada; y ii) las pruebas solicitadas por la parte demandada se decretaron y practicaron de conformidad al debido proceso, sin que los actores hubieran presentado recurso contra la decisión. Agregó que, en todo caso, la sentencia de segunda instancia no se fundamentó exclusivamente en las pruebas solicitadas por la parte demandante.

La Sala Especial de Decisión concluyó que los reproches de la parte actora “no son propios de la causal alegada y (…) escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión”[9]. 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión N° 15 del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 3.1.

El hecho de que no se les haya reconocido personería a los apoderados de la parte demandada implica que no debía concederse “valor legal a las pruebas decretadas y practicadas por petición de las Demandadas”[10]. Por consiguiente, las demandadas carecían de capacidad jurídica para actuar tanto en primera como en segunda instancia, pues ninguno de los apoderados acreditó estar ejerciendo el cargo que invocaron. 3.2.

Ecopetrol sustentó extemporáneamente la apelación de la sentencia, pues expuso sus argumentos de inconformidad luego de la admisión del recurso. Por consiguiente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no tenía la facultad de valorar los argumentos señalados en tal recurso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto de 20 de enero de 2020[11], se requirió a la parte actora previo a admitir la tutela, con el fin de que acreditara los defectos especiales de los que adolece la providencia que está cuestionando, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005. 4.2. Dado el referido requerimiento, el accionante sostuvo que la Sala Especial de Decisión N° 15 del Consejo de Estado incurrió en defecto orgánico y violación directa de la Constitución. Frente al primero, explicó que tal autoridad judicial y el juez de segunda instancia carecían de competencia para proferir la sentencia del 7 de mayo de 2019.

Respecto al segundo vicio mencionado, aseguró que se violaron normas constitucionales referentes al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia, dadas las irregularidades presentadas i) con la sustentación del recurso de apelación, concretamente que este fue sustentado luego de admitido, y ii) con “los documentos que contienen las facultades de determinados funcionarios para conferir poderes en debida forma”[12].

Finalmente, solicitó tener en consideración la sentencia de tutela de 15 de mayo de 2014, radicado: 2013-02294, que trata sobre la obligatoriedad de interponer y sustentar el recurso de apelación en los términos de ley. Y la providencia de 26 de octubre de 2017, radicado: 2017-00204-01, relativa a la presentación extemporánea de anexos que acreditan la calidad de poderdante. 4.3.

En auto de 4 de febrero de 202012, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N° 15, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a Ecopetrol SA, en calidad de terceros con interés, y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.4. Ecopetrol SA[13] expuso que los cargos del tutelante fueron considerados y debidamente resueltos por los jueces de conocimiento.

Asimismo, manifestó que el asunto no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que no se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes, puesto que aquellos contaron con la oportunidad de presentar recursos y de solicitar la nulidad. 4.5.

El Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N° 15[14], por conducto del ponente de la decisión acusada, indicó que la solicitud de tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, debido a que versa sobre un aspecto de carácter legal relacionado con “la representación de las personas que conforman la parte demandante”[15].

Además, los argumentos de inconformidad sobre la indebida valoración probatoria se reputan de la sentencia de segunda instancia y no contra la decisión proferida por la Sala Especial de Decisión. En todo caso, estos fueron objeto en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Motivo por el que consideró que la tutela se está empleando como si se tratara de una tercera instancia, pues allí se “analizaron los temas de la representación y apoderamiento de la parte demandada y las pruebas que fueron objeto de valoración”[16].

Agregó que contra las decisiones en que se reconoció personería y se decretaron pruebas no se presentaron recursos. No es admisible, entonces, que mediante la acción de tutela se pretendan contradecir providencias que no fueron objeto de los recursos de ley durante el trámite judicial. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no se infringió ningún derecho fundamental, particularmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que en la decisión que resolvió el recurso extraordinario se concluyó que los poderes sí cumplían con los requisitos legales.

Por lo tanto, “las pruebas solicitadas en las correspondientes contestaciones de la demanda fueron debidamente decretadas y practicadas”[17]. 5. Manifestación de impedimento y designación de conjuez Mediante escrito del 4 de marzo de 2020, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber suscrito la providencia judicial cuestionada, como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 15.

Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, el despacho ponente declaró fundado el impedimento manifestado, y ordenó el sorteo de un conjuez para conformar el cuórum decisorio, siendo designado el Dr. Jesús Marino Ospina Mena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[18] y especiales[19] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.

Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los argumentos expuestos, de manera preliminar, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez. De superar dicho estudio, se deberá establecer si al proferir la providencia del 7 de mayo de 2019, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 15, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a los señores Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano. 4.

Alcance del requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional[20] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”21. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[21] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[22].

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”24.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)25.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.

El caso concreto En el asunto objeto de análisis, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de recurso extraordinario de revisión proferida por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión N° 15, radicado N° 11001-03-15-000-2017-02152-00. No obstante, la Sala advierte que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia controvertida y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 7 de mayo de 2019 y se notificó mediante estado fijado el 18 de junio de 2019[23], sin embargo, la acción de tutela se presentó el 14 de enero 2020, esto es, luego de transcurridos 6 meses y 26 días. Y se tiene que la solicitud de amparo se debió presentar, a más tardar, el 19 de diciembre de 2019[24].

Aunque, en principio, el solo paso del tiempo no demuestra la inobservancia del requisito de inmediatez, en el caso no se acreditó una situación que excuse la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo, de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Es decir, en el escrito de tutela no se justificó la razón por la que la acción se interpuso luego de pasado este lapso. En consecuencia, la Sala no encontró que existiera alguna situación que le hubiese impedido al accionante interponer la acción con anterioridad. 4.3. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. Aún más tratándose de providencias proferidas por las altas cortes. 4.4. En consecuencia, se concluye i) que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales; y ii) que en el caso analizado no hay lugar a flexibilizar tal requisito, pues no se justificó una situación que explicara los motivos por los que la tutela se interpuso transcurrido el término prudencial mencionado.

Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Ramos Lozano y Agustín Ramos Lozano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Consejero [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez ----------------------- [1] Folios 47 y 48. [2] Folio 5. [3] Folio 4-24.

Expediente en préstamo. [4] Folio 6. [5] Folios 27-51. Expediente en préstamo. [6] Folio 48. [7] Folios 21-46. [8] Folio 43. Expediente en préstamo. [9] Folio 44. Expediente en préstamo. [10] Folio 2. [11] Folio 51. [12] Folio 55. 12 Folio 57. [13] Folio 69 y 70. [14] Folio 73-77. [15] Folio 75. [16] Folio 77. [17] Folio 76. [18] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [19] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Ibídem. [21] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [22] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [23] Folios 47 y 48. [24] El plazo razonable de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, a que se refiere la jurisprudencia constitucional, venció 19 de diciembre de 2019, esto es, antes de que comenzara la vacancia judicial, que iba desde el 20 de diciembre de 2019, hasta el 11 de enero de 2020, ambas fechas inclusive.