ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no constituyen precedente vinculante para el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA - No fue antijurídico Para la Sala, la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, ni en la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que los escenarios fácticos que contemplan las referidas providencias son diferentes al que se analiza en el sub examine, y en consecuencia, no constituían precedente vinculante.
(…) es claro para la Sala que en el caso concreto al accionante no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se reitera, no es aplicable en el caso concreto el precedente invocado en la solicitud de amparo (…) esta Sala considera razonables los argumentos expuestos en la sentencia acusada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en cuanto a que el procedimiento de captura del hoy tutelante: i) atendió a las normas del procedimiento aplicable; ii) fue avalada por la autoridad competente, y iii) se surtió dentro del término establecido por ley (36 horas previsto para que se realice la audiencia de control de legalidad), por lo que la limitación de la libertad de la que fue objeto el señor Pablo Antonio Ángel Montañez no se estimó antijurídica, y por lo tanto, no correspondía al Estado indemnizar los presuntos daños alegados.
Por todo lo anterior, ante la inexistencia de un yerro en la aplicación del precedente que involucre el desconocimiento de derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04759-00(AC) Actor: PABLO ANTONIO ÁNGEL MONTAÑEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “Primero: Negar la acción de tutela formulada por Pablo Antonio Ángel Montañez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya y por Jhon Alejandro Ángel Rodríguez con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2019[2], Pablo Antonio Ángel Montañez, actuando en su nombre y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya, y Jhon Alejandro Ángel Rodríguez, a través de apoderado judicial[3] interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, los tratados internacionales de derechos humanos y los principios de seguridad jurídica y reparación integral.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “1. Dejar sin efectos la decisión que se relaciona a continuación: “1.1. Sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección b, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 04 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso 11001333603120150020601”[4]. 2.
Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, por petición de la Fiscalía Especializada No. 23 INCSE dictó orden de captura contra el señor Pablo Antonio Ángel Montañez, por el delito de extorsión agravada. El citado fue capturado en la ciudad de Bogotá el 21 de diciembre de 2012, en cumplimiento de la orden de captura No. 030-12. 2.2.
En audiencia de legalización de captura, el fiscal del caso solicitó orden de libertad a favor de Pablo Antonio Ángel Montañez, y el juez accedió a tal requerimiento. Por tanto, el señor Ángel Montañez permaneció privado de la libertad por tan solo un día, esto es el 21 de diciembre de 2012, tiempo que transcurrió entre su captura y la audiencia de legalización. 2.3.
Por lo anterior, Pablo Antonio Ángel Montañez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ángel Montañez. 2.4.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que luego de surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado consideró, que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño en el presente asunto no se pregona como antijurídico, pues las autoridades de investigación y judiciales actuaron dentro del marco de la legalidad, sin que se evidencia negligencia o arbitrariedad. 2.5.
La parte demandante apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que por sentencia del 19 de junio de 2019, la confirmó y condenó en costas a la demandante. Para el Tribunal, el señor Ángel Montañez no soportó daño antijurídico alguno, dado que fue capturado el 21 de diciembre de 2012 y puesto en libertad el mismo día, después de surtida la audiencia de legalización de captura, por lo que no se materializó la privación injusta de la libertad ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, recordó que la investigación por delitos es una carga que deben soportar todos los ciudadanos. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora solicitó consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por considerar que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Como fundamento de este cargo, explicó lo siguiente: 3.1. La decisión recurrida se apartó del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y no expuso las razones que lo llevaron a inaplicarlo. Agregan que los hechos muestran que la actuación del señor Pablo Antonio Ángel Montañez no estuvo revestida de culpa o dolo civil, por lo que los jueces de la causa les correspondía declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto. 3.2.
Señalan que no le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que la investigación por delitos constituye una carga que deben soportar los ciudadanos en el ejercicio legítimo de la acción penal del Estado, y que el hecho de haber sido retenido solo un día no comporta un daño antijurídico, pues no es admisible que el Estado vincule caprichosamente a una persona en una investigación sin tener fundamento fáctico ni jurídico para ello. 3.3.
Consideran irrazonable la captura del señor Ángel Montañez teniendo como única prueba el reconocimiento fotográfico realizado por una testigo, que luego se retractó de su dicho, y sin considerar lo señalado por la víctima de la extorsión, cuya información era suficiente para descartar la participación del aquí accionante en el ilícito. 3.4.
Sostiene que sí se causó un daño consistente en la privación de su libertad y locomoción. 3.5. Finalmente afirman que en el proceso ordinario se alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó de la errada valoración de los medios de prueba allegados al proceso, ya que se profirió orden de captura cuando las pruebas eran insuficientes para inferir la autoría del delito. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 15 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a Rama Judicial. Asimismo, dispuso la notificación de los sujetos procesales. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación[5], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Adicionalmente, la parte actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”[6], por conducto del ponente de la decisión, indicó que esa Corporación no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, y que lo que pretenden con la activación del mecanismo constitucional, es habilitar una instancia adicional para plantear su desacuerdo con el sentido de la decisión y la aplicación de las premisas normativa y fáctica en el caso concreto. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 9 de diciembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y ni tampoco en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, ya que los supuestos de hecho sobre los que se edificaron las reglas de unificación son diferentes al caso concreto.
Advirtió que las sub reglas establecidas en las providencias de unificación citadas, se aplican a los casos en los que se reclama la reparación de los daños derivados de una medida de privación de la libertad que posteriormente es revocada, pero en el caso que nos ocupa, no se impuso la medida de aseguramiento, por lo que no es dable predicar el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 6.
Impugnación La parte actora expuso que en el análisis de la acción de tutela era importante tener en cuenta las especiales circunstancias que rodearon la captura del señor Ángel Montañez, pues la misma se realizó en su lugar de trabajo lo que le produjo una importante afectación moral derivada del señalamiento social que esta situación generó, sin que este daño sea morigerado por la duración de la captura.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en error, ya que la Fiscalía conocía que los medios de prueba no eran contundentes respecto de la participación del señor Ángel Montañez en el ilícito investigado, pero aun así insistió en la orden de captura sometiendo a la víctima a escarnio público y restricción de su libre locomoción. Aclaró que no se acudió a la acción de tutela con el objeto de reabrir un debate jurídico, sino que se pretende la aplicación del precedente judicial plasmada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 del 05 de julio de 2018 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado definida en sentencia del 15 de agosto de 2018, en las cuales se expresó que “la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y, en todo caso, siempre analizarse el comportamiento de la víctima (…).”[7] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y especialmente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo, por considerar que la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10] no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado alegado por la parte actora. 4.
La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[11] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[12], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.
Para la Sala, la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, ni en la sentencia SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que los escenarios fácticos que contemplan las referidas providencias son diferentes al que se analiza en el sub examine, y en consecuencia, no constituían precedente vinculante. 4.2.1.
Sea lo primero recordar que en el caso que nos ocupa, se inició proceso penal en contra de Pablo Antonio Ángel Montañez por el delito de extorsión agravada. En desarrollo de ese proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, profirió en su contra la orden de captura No. 030-12[13], que se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2012[14].
En esa misma fecha, esto es, el 21 de diciembre de 2012, el Juez Doce Penal Municipal con Función de Garantías, adelantó audiencia de legalización de captura en la que, entre otras actuaciones, aceptó la solicitud de retiro de las audiencias preliminares presentada por la Fiscalía y ordenó la cancelación de la orden de captura del señor Pablo Antonio Ángel Montañez, como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, en la que se lee: “1.
LEGALIZACIÓN DE CAPTURA Decisión: Respecto al señor PABLO ANTONIO ÁNGEL MONTAÑEZ, se ACEPTA la solicitud de retiro de las audiencias preliminares peticionadas de conformidad con los argumentos expuestos en audio del Delegado Fiscal motivo por el cual el ciudadano ha quedado en LIBERTAD por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. […] “2.
CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA Decisión: Se CANCELA la orden de captura No. 031-12 de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por el Juez 1° promiscuo municipal de la ciudad de San Andrés Isla; o anterior, en virtud de haberse llevado a cabo la captura pretendida por el ente Fiscal”[15]. A folio 59 del expediente en préstamo, obra el respectivo documento de cancelación de la orden de captura No. 031-12 expedido y firmado por el Juez Doce Penal Municipal con Función de Garantías del 21 de diciembre de 2012, y en el campo de motivo de cancelación se consignó: “SE CUMPLIÓ LA FINALIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA LA CUAL ERA LOGRAR LA APREHENSIÓN DEL INDICIADO”. 4.2.2.
Ahora bien, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, delimitó el escenario fáctico al que son aplicables las reglas de unificación allí contenidas, así: “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. […] “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.”[16] (Negrillas y subrayas fuera del texto). 4.2.3. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU–0 72 de 2018, que tuvo como fundamento fáctico el análisis de la privación de la libertad de la parte actora, derivada de la imposición de medida de aseguramiento, pero posteriormente absuelta en la sentencia penal.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
“En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 4.3.
De lo expuesto, se concluye que las sentencias relacionadas no constituyen precedente vigente y aplicable al caso concreto, dado que las sub reglas allí establecidas atienden a un escenario fáctico diferente, el cual supone la imposición de una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. Sin embargo, en el caso concreto, si bien se profirió orden de captura contra el señor Pablo Antonio Ángel Montañez –la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2012–, ésta tuvo por finalidad asegurar la comparecencia del acusado al proceso, por lo que fue cancelada en audiencia que se celebró en la misma fecha, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura.
Por lo anterior, es claro para la Sala que en el caso concreto al accionante no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se reitera, no es aplicable en el caso concreto el precedente invocado en la solicitud de amparo y reiterado en el escrito de impugnación. 4.4. Adicional a lo anterior, se destaca que como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo accionado relacionó la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[17] que se acompasa con el escenario fáctico objeto de análisis: 4.4.1.
Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado interno No. 52995. En este caso, los actores solicitaron la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Juan Carlos Salazar Calle desde que fue capturado en flagrancia el 6 de marzo de 2007 a las 2:00 am hasta las 11:40 am del mismo día, cuando el juez de control de garantías acogió la solicitud de la Fiscalía de no imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del capturado.
La autoridad judicial indicó que “… como la situación jurídica de Juan Carlos Salazar Calle se resolvió dentro de las 36 horas siguientes a su captura y no se impuso medida de aseguramiento, el daño alegado por la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.” 4.4.2.
Sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicado interno No. 41747 A. En esta oportunidad, se advirtió que el 27 de septiembre de 2006, el señor Norberto Rubio fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición del DAS, aprehensión que se efectuó para que este fuese individualizado.
El señor Rubio fue liberado al día siguiente de haber sido capturado, esto es, el 28 de septiembre de 2006. La autoridad judicial explicó: “…De manera que, si se limitaba la libertad de un ciudadano para que este fuera identificado por la autoridad competente y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención constituía una carga que se estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo del poder coercitivo del Estado, que propendían por la investigación de las conductas que revestían las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
“Entonces, tal y como lo ha sostenido esta Subsección[18], aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. “Siendo así, la Sala concluye que el (…) –DAS- no incurrió en una falla del servicio, por cuanto mantuvo retenido al señor Norberto Rubio por menos de 36 horas –15 horas y 15 minutos-, luego de ser debidamente identificado, por lo que está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho por las razones anteriormente expuestas.” 4.5.
En lo que respecta a las inconformidades de la parte actora frente a la ausencia de elementos de prueba que sustentaron la orden de captura proferida en su contra, y el defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron las autoridades del proceso, se encuentra pertinente relacionar lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal en relación con la captura: “CAPÍTULO II. – CAPTURA.
“Artículo 297. Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
(Destaca la Sala) De acuerdo con la norma en cita, esta Sala considera razonables los argumentos expuestos en la sentencia acusada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B[19], en cuanto a que el procedimiento de captura del hoy tutelante: i) atendió a las normas del procedimiento aplicable; ii) fue avalada por la autoridad competente, y iii) se surtió dentro del término establecido por ley (36 horas previsto para que se realice la audiencia de control de legalidad), por lo que la limitación de la libertad de la que fue objeto el señor Pablo Antonio Ángel Montañez no se estimó antijurídica, y por lo tanto, no correspondía al Estado indemnizar los presuntos daños alegados. 4.6.
Por todo lo anterior, ante la inexistencia de un yerro en la aplicación del precedente que involucre el desconocimiento de derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Ángel Montañez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Ángel Montoya, y por Jhon Alejandro Ángel Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 diciembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sala |Consejero | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero | |FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA | |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicado: |11001-03-15-000-2019-04759-01 | |Accionante: |PABLO ANTONIO ÁNGEL MONTAÑEZ | |Apoderado |Héctor Eduardo Barrios Hernández | |Accionado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, | | |SUBSECCIÓN “B” | |Tema: |Acción de tutela contra providencias judiciales. | | |Desconocimiento del precedente judicial Privación injusta | | |de la libertad. | |Decisión: |Confirma. | |Derechos |Libertad, igualdad, debido proceso, los tratados | |invocados: |internaciones de derechos humanos y los principios de | | |seguridad jurídica y reparación integral. | 1.
PROBLEMA JURÍDICO: En los términos del escrito de impugnación y de la sentencia del a quo, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo, por considerar que la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-201500206-00/01, no incurrió en desconocimiento del precedente contencioso y constitucional.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: NIEGA. En sentencia del 9 de diciembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado descartó que la sentencia acusada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y en la SU-072 de 2018, porque los supuestos de hechos sobre los que se edificaron las reglas de unificación son diferentes al caso concreto.
Advirtió que las sub reglas establecidas en las providencias de unificación citadas, se aplican a los casos en los que se reclama la reparación de los daños derivados de una medida de privación de la libertad que, posteriormente, es revocada, pero en el caso que nos ocupa no se impuso la medida de aseguramiento, por lo que no es dable predicar el defecto por desconocimiento del precedente judicial a partir de la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA. Para la Sala es claro que las sentencias relacionadas no constituyen precedente vigente y aplicable al caso concreto, dado que las sub reglas allí establecidas atienden a un escenario fáctico diferente, el cual supone la imposición de una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad; sin embargo, en el caso concreto, si bien se profirió orden de captura que se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2012, la cual tuvo por finalidad asegurar la comparecencia al proceso del acusado, se tiene que la misma fue cancelada en audiencia que se celebró el mismo 21 de diciembre, es decir, dentro de las 36 horas siguientes a que se hizo efectiva la captura. 4.
PALABRAS CLAVES: Libertad, igualdad, debido proceso, los tratados internaciones de derechos humanos y los principios de seguridad jurídica y reparación integral. 5. PROYECTÓ: Lina Gómez ----------------------- [1] Folio 104 del cuaderno de tutela. [2] Folio. 1 del cuaderno de tutela. [3] Folios 14 y 15 del cuaderno de tutela. [4] Folio 2. [5] Folios 84 a 89 del cuaderno de tutela. [6] Folios 39 a 46 del cuaderno de tutela. [7] Folio114 de la acción de tutela. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] La Sala restringirá el análisis a la decisión de segunda instancia porque es a quien le corresponde definir el litigio en apelación y la labor de corrección de los yerros en los que puso haber incurrido el juez de primera instancia. [11] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [12] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [13] Folio 54 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2015-00206-00/01 Actor: Pablo Antonio Ángel Montañez. [14] Folio 12 contentivo del escrito de la demanda (hecho 8) del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2015-00206-00/01 Actor: Pablo Antonio Ángel Montañez. [15] Folio 57 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2015-00206-00/01 Actor: Pablo Antonio Ángel Montañez. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso No. 660012331000-20100023501 (46.947). Sentencia del 15 de agosto de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Folios 242 a 244 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2015-00206- 00/01 Actor: Pablo Antonio Ángel Montañez. [18] En los anteriores términos, se pronunció esta Sala, en forma reciente, para cuyo efecto puede consultarse la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] “(…) es procedente indicar que en el presente caso las pretensiones están dirigidas a la declaratoria de la responsabilidad por privación injusta de la liberta; sin embargo, la misma no se materializó por levantamiento de la orden de captura y frente a la (sic) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haberse librado la misma quedó arriba expuesto que las investigaciones de delitos es una carga que deben soportar los ciudadanos en ejercicio legítimo de la acción penal por parte del Estado. [.] Así entonces, en aplicación de la actual postura jurisprudencial respecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad dentro de las 36 horas siguientes a la captura, se confirmará la sentencia proferida (…) Folio 244 y vto. del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2015-00206-00/01 Actor: Pablo Antonio Ángel Montañez.