ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996..
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probados / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No acreditada Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante la UNAIM resolvió, entre otras determinaciones, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal y, el 31 de julio de 2006, precluyó la investigación a su favor, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal.
Por lo anterior, la Subsección no comparte el argumento sostenido por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que también debe declararse la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que, como puede observase, dicha entidad no participó en la causación del daño, por lo que no le resulta imputable.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de F. R. L. en calidad de víctima directa, L. E. S. como su cónyuge, así como de J., L. R., D., E., A. M. y R. R. S., como sus hijos, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, para la liquidación de los perjuicios morales.
Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de F. R. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante principal por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor R. si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.
C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016. RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Requisitos / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Como en el expediente solo obra una “certificación de honorarios profesionales”, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho concepto, toda vez que ese documento no cumple los requisitos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00608-01(42013) Actor: FLORINDO RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de noviembre de 2007, Florindo Rodríguez León, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para cometer delitos de narcotráfico. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los señores FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, LILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LILIA ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDUARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ANA MILENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a causa de la medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, dictada contra el Señor FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializada – Unidad Nacional de Narcotráfico e interdicción Marítima, Despacho Dos, mediante resolución de fecha 06 de Septiembre de 2005, por medio de la cual se le vinculó injustamente al proceso No. 71096, sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico”[3]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe): “2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES A.- DAÑO EMERGENTE Dado este perjuicio: 1. Por el costo de los honorarios profesionales pagados al Doctor JULIO GAITÁN RODRÍGUEZ, encargado de asumir la defensa del Señor FLORINDO RODRÍGUEZ LEON, ante La Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada – Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima Despacho Dos.
Este perjuicio se tasa en la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000.oo) m/cte. 2. Por el costo de 347 tarjetas telefónicas, usadas como medio de pago en el penal, a razón de CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) cada tarjeta. Este perjuicio se tasa en la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.735.000.oo) m/cte. 3) Por el costo del transporte terrestre y estadía de DOS personas (Lilia Rosa y Jenny Rodríguez Sánchez) desde Barranquilla hasta Bogotá, a razón de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) por persona, una vez por mes, durante 10 meses.
Este perjuicio se tasa en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 4) Por el costo del transporte terrestre y estadía de una persona (Lilia Sánchez de Rodríguez) desde Barranquilla hasta Bogotá, a razón de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) por persona, una sola vez. Este perjuicio se tasa en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 4) Por el costo del transporte terrestre de dos personas (Doris y Eduardo Rodríguez Sánchez) desde Cúcuta y Medellín, respectivamente, hasta Bogotá, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) por persona, en promedio, una vez por mes, durante 10 meses.
Este perjuicio se tasa en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 5) Por el costo del traslado de residencia de la Señora Ana Milena Rodríguez a Bogotá, durante 10 meses. Este perjuicio se tasa en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso. 6) Por el costo del transporte aéreo de dos viajes del Señor Rafael Rodríguez Sánchez desde la República de Haití hasta Bogotá, a razón de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.500.oo) por viaje.
Este perjuicio se tasa en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo)m/cte, o en la suma que resulte probada en el proceso.”[4] 2.2.1.2. LUCRO CESANTE:[5] 2.2.2. PERJUICIOS MORALES: Condénese a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores, o a quien sus derechos representaren al momento de proferirse el fallo, una suma equivalente a (1000) Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes en la fecha de proferirse la sentencia que así lo ordene.” 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 24 de agosto de 2005, Florindo Rodríguez León fue detenido en el curso de una diligencia de allanamiento a su residencia y trasladado a la ciudad de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 7. 2) Posteriormente, fue recluido en la Cárcel La Modelo y, el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima –UNAIM-, ordenó su vinculación al proceso penal y “en la misma resolución dispuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el sindicado”. 8. 3) El 31 de julio de 2006, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía formuló resolución de acusación en contra de otros procesados y precluyó la investigación a favor de Florindo Rodríguez. 9.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 24 de agosto de 2005, el demandante principal fue capturado por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; 2) 13 días después fue recluido en la Cárcel La Modelo y, el 6 de septiembre de 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y 3) el 31 de julio de 2006, al calificar el mérito del sumario, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El 12 de agosto de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación de la demanda, en el que formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[6]. Al respecto, indicó que, de los hechos y pretensiones narrados en la demanda, se advertía que el objeto de la controversia versaba sobre eventuales errores jurisdiccionales, razón por la cual las llamadas a responder eran la Fiscalía General de la Nación y “la Justicia Penal”.
En efecto, esta entidad no tenía asignadas dichas funciones dentro de sus competencias legales, dado que ni siquiera hacía parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva. 11. El 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[7].
Inicialmente, afirmó que su actuación se ajustó a sus deberes legales y constitucionales, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta al entonces sindicado cumplió con los requisitos previstos por los artículos 356 y 357 del C.P.P vigente para ese momento. Por tanto, dado que las decisiones adoptadas en el proceso penal no fueron abiertamente arbitrarias o ilegales, no se configuró un daño antijurídico.
Además, precisó que la decisión de preclusión se basó en una nueva valoración probatoria, a partir de la cual se concluyó que los medios de prueba no permitían establecer, en grado de certeza, la responsabilidad penal del sindicado, por lo que no era posible dictar resolución de acusación en su contra. No obstante lo anterior, la argumentación presentada en la resolución de definición de situación jurídica no perdía su valor. 12.
En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, sostuvo que el daño alegado era imputable al legislador, dado que se derivaba de la imposición de una medida de aseguramiento decretada en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República. Finalmente, indicó que no se probó el perjuicio moral alegado en la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda[8].
Respecto a la primera determinación, sostuvo que los hechos alegados como generadores de responsabilidad no involucraban al aludido ministerio, entidad que tampoco representaba judicial ni administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debía declararse probada la excepción propuesta. 14. En cuanto a lo segundo, concluyó que los demandantes incumplieron con la carga de probar el daño alegado, dado que no aportaron ningún medio de prueba que permitiera a la Sala verificar el período de privación de la libertad.
Incluso, se podía advertir que a Florindo Rodríguez le otorgaron la detención domiciliaria, como medida sustitutiva, sin que fuese posible determinar en qué fecha ocurrió ello. 1.4. Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[9].
Inicialmente cuestionó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia y, en relación con el período de privación de la libertad, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación admitió, en el escrito de contestación de la demanda, que Florindo Rodríguez estuvo privado de la libertad.
Además, en la demanda se solicitó que se oficiara tanto a la cárcel La Modelo, como al INPEC, para que certificaran las personas que visitaron a la víctima directa durante su detención. Finalmente, señaló que este caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en el que no era necesario demostrar si la decisión del operador judicial fue o no ajustada a derecho. 1.4.
Trámite relevante en segunda instancia 16. Una vez admitido el recurso de apelación por el despacho sustanciador[10], la parte demandante solicitó que se oficiara al INPEC, con el fin de que se certificara el tiempo de privación de la libertad de la víctima directa[11]. Mediante Auto de 3 de abril de 2013, el despacho accedió a dicha petición, al considerar que se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 214 del C.C.A para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia[12].
Mediante oficio de 3 de julio de 2013, el INPEC dio cumplimiento a lo ordenado[13]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6.
Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Florindo Rodríguez León, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, por lo que estuvo debidamente justificada. 18.
Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006[14], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso con el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor. 19.
En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007[15] y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2007[16], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que incurrió, al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, se condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 21.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 22.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Florindo Rodríguez, la cual se extendió, según la certificación expedida por el INPEC, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006[17], es decir, por un período de 9 meses y 26 días. La Sala advierte que no puede tenerse en cuenta un período mayor, dado que, si bien en dicha certificación se indicó que en esta última fecha el señor Rodríguez fue trasladado a un establecimiento carcelario en Barranquilla, no hay prueba que acredite que efectivamente estuvo privado allí y por cuánto tiempo.
Además, según la resolución que calificó el mérito del sumario, para el 31 de julio de 2006, aquel se encontraba, presuntamente, en detención domiciliaria, sin que se conozca la fecha en que comenzó a cumplir esta medida sustitutiva de la detención preventiva[18]. 23. Por otra parte, a pesar de que en la demanda se afirmó que la captura se materializó el 24 de agosto de 2004, del acta de la diligencia de allanamiento y registro practicada en la residencia del procesado no es posible advertir ese hecho.
Si bien en ese documento se indicó que “se anexa un folio con registros del celular de propiedad del capturado Florindo Rodríguez”, de esa sola afirmación no es posible constatar la fecha exacta en la que se procedió a su captura. Por las anteriores razones, solo se tendrá en cuenta el período de privación certificado por el INPEC. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 24.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[19].
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, la detención preventiva se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[20], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[21] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[22] y 355 del C.P.P[23]. 26.
La Sala encuentra que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 12 de octubre de 2004, con ocasión de una denuncia formulada a través de una llamada anónima, en la que se informó que en la ciudad de Barranquilla operaba una organización dedicada al tráfico de insumos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para la producción de narcóticos, especialmente de carbonato de sodio, y que el destino de dicha sustancia era la Sierra Nevada de Santa Marta.
En esos hechos se mencionó a la empresa Almagran, en la que el demandante principal se desempeñaba como jefe de bodega[24]. 27. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los que se le definió la situación jurídica a Florindo Rodríguez fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que tenía una pena mínima superior a 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. 28.
Respecto a los dos indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 6 de septiembre de 2005, la fiscalía sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Se indica por parte de los investigadores, que durante las vigilancias se vio ingresar a ALMAGRAN al sujeto identificado como alias “PUMA”, así mismo que se observó vestir una chaqueta con el logotipo de esta empresa, informando que la persona responsable de la entrega del producto en ALMAGRAN es el señor FLORINDO RODRÍGUEZ.
Así mismo mencionar que en las comunicaciones No. 53 y No. 62 del abonado en control No. 311-4094159, usado por alias “PUMA”, se da a entender que este lleva los ‘empaques’ a la empresa ALMAGRAN. Por lo anterior se podría deducir que el señor FLORINDO y alias “PUMA” se conocen entre sí (…) ya que a pesar de que no existe comunicación en la que intervenga FLORINDO RODRÍGUEZ, es evidente que este se encuentra incurso en los delitos que se le endilgan, quien a pesar de trabajar tantos años en dicha empresa de ALMAGRAN y tener cuatro años como Jefe de Bodega, en común acuerdo con PEDRO PUGLIESE y sin hasta ahora establecer desde cuanto tiempo tenía nexos con este, recibió unos costales que tenían en la parte superior contenido de KCL y su contenido era CARBONATO DE SODIO, el cual fue inmovilizado por la Policía de Santa Marta, y este a su vez lo colocó a disposición de la Fiscalía Especializada de Santa Marta, el cual fue remitir a esta ciudad de Bogotá, a la Unidad de UNAIM para estudiar el caso en particular, y observando las características de aquellas dos sustancias a simple vista se observa que sus colores son diferentes y al tacto también, así mismos como este lo señala en indagatoria su función en la actualidad en ALMAGRAN es ‘jefe de Bodega’ es la dirección de personal y el almacenamiento y los cupos de las bodegas para almacenar, no se explica entonces porque se indica por parte de los investigadores, que durante las vigilancias se vio ingresar a ALMAGRAN a alias “PUMA”, así mismo que se observó vestir una chaqueta con el logotipo de esta empresa, informando que la persona responsable de la entrega del producto en ALMAGRAN es el señor FLORINDO RODRÍGUEZ (…)”[25]. 29.
Como puede observarse, el ente acusador, a partir de las comunicaciones interceptadas, concluyó que alias “Puma”, quien presuntamente hacía parte de la organización criminal, llevaría los empaques a la empresa Almagran y que por ser Florindo Rodríguez el presunto responsable de la “entrega” del producto, aquellos se debían conocer. Sin embargo, como se reconoció en la misma resolución de definición de situación jurídica, no existía ninguna comunicación en la que Florindo Rodríguez interviniera e, incluso, de la transcripción que se hace de las llamadas No. 53 y No. 62 del número de teléfono No. 3114094159, y que se copian a continuación, no era posible advertir algún tipo de relación entre ellos: “Celular No. 311-4094159 (…) COMUNICACIÓN NO. 53: Realizada el día 30-03-05 a las 10:34 horas, aproximadamente, intervienen PEDRO y ALBERTO.
Este último le pregunta a su interlocutor ¿dónde anda? PEDRO le responde que esta haciendo una “vueltecita bacana” y que esos manes se fueron a cambiar unos verdes (dólares) y se encuentra en Santa (Santa Marta) por el rodadero del hotel, mirando el mar. ALBERTO le pregunta que en cual esta y PEDRO responde que en el de siempre, sobre el particular ALBERTO manifiesta que si lo hubiera llamado responde que listo, luego PEDRO comenta que todo va marchando bien y si alguna vuelta el sábado esta llevando los empaques allá. ALBERTO pregunta para confirmar ¿que si el sábado? PEDRO le responde que si, asintiendo ALBERTO que listo.
(…) COMUNICACIÓN No. 62: Realizada el día 18-04-05 a las 08:40 horas, aproximadamente, intervienen Pedro alias Peyo y Alberto. Este último dice a Pedro que hubo una cita de común acuerdo entre Almagran, Rocsa, Jadesi, Conquímica; también estuvo estupefacientes averiguando todo, que los despachos y preguntando qué anomalías encontraban y toca tener cuidado con este señor Asdru (posible Asdrúbal).
Pedro dice que no hay ningún problema, que el solamente llevara los empaques y, Alberto le advierte que ni arrimarse ahí (a la empresa), porque fueron al Banco de Bogotá, que no se puede volver a consignar ahí y toca por la de él (la de Alberto) o una que va a abrir el ingeniero en estos días, respondiendo Pedro que sea lo más pronto posible porque esa vaina para esta semana.
Alberto le dice que le consigne a la de él (Alberto) en intervalos, luego se la lleva al ingeniero.” 30. Si bien en las anteriores conversaciones se alude a Almagrán, nunca se mencionó a Florindo Rodríguez como el contacto en dicha empresa o la persona con la que se reunirían para llevar a cabo su negocio. 31. Por otra parte, el hecho de que el demandante principal recibiera unos costales que estaban marcados como KCL, a pesar de tener en su interior carbonato de sodio, sustancia controlada por la DNE, no significaba, de manera inequívoca, su conocimiento y participación en la conducta ilícita que se estaba cometiendo.
Si bien la fiscalía indicó que las diferencias entre las dos sustancias anteriores eran notorias, esta situación tampoco indicaba, como única causa probable, que el aquí demandante conocía el real contenido de esos paquetes e intervino en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De hecho, la fiscalía no señaló que la revisión del contenido de todos los paquetes constituía una de las funciones del entonces jefe de bodega. 32.
Asimismo, las competencias asignadas al aquí demandante, relacionadas con la dirección del personal y el almacenamiento, no permitían concluir, de manera necesaria, su conocimiento acerca del ingreso de Pedro Pugliese, alias “Puma”, a las instalaciones de Almagran con una chaqueta que tenía el logotipo de esa empresa y, mucho menos, su acuerdo para participar en el ilícito investigado.
De hecho, la fiscalía tampoco indicó que Florindo Rodríguez era la persona que efectivamente permitió o autorizó su ingreso. 33. Así las cosas, la Sala encuentra que los hechos indicadores analizados por la fiscalía no permitían inferir, como única causa probable, la relación del aquí demandante con una de las personas señaladas como integrante de la organización criminal y tampoco su responsabilidad en las conductas punibles investigados. 34.
Finalmente, con base en la práctica de otras pruebas, la fiscalía dictó preclusión de la investigación con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Como podemos observar, en el transcurso del proceso respecto de FLORINDO RODRÍGUEZ LEON se fueron descartando hechos en los que inicialmente se encontraba involucrado, llegando hasta el punto de estar sindicado solo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, hecho concreto, pero analizando la declaración jurada del procesado PEDRO JAVIER PUGLIESE y este confesar bajo gravedad del juramento que efectivamente era quien entregaba los empaques a la empresa ALMAGRAN, y no solo esto, si no que los mismos eran entregados a cualquiera de las personas que tenían que ver con la bodega y que por ser FLORINDO el jefe de bodega fue mencionado en la comunicación con ALBERTO y aceptar de que tenía puesta la chaqueta con el logotipo de la empresa ALMAGRAN por seguridad de la misma, (…) tenemos que no existen los dos indicios graves de responsabilidad para acusar a RODRIGUEZ LEON, que a pesar de los indicios con los que se sostuvo hasta última hora la medida de aseguramiento impuesta, estos no son tan firmes para seguir manteniendo la misma y mucho menos acusarlo y presentarlo en juicio (…)”[26]. 35.
En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 37.
Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante la UNAIM resolvió, entre otras determinaciones, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal[27] y, el 31 de julio de 2006, precluyó la investigación a su favor[28], decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2007 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[29].
En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. 38. Por lo anterior, la Subsección no comparte el argumento sostenido por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que también debe declararse la responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que, como puede observase, dicha entidad no participó en la causación del daño, por lo que no le resulta imputable. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 40.
Dado que está acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de Florindo Rodríguez León en calidad de víctima directa, Lilia Enia Sánchez como su cónyuge[30], así como de Jeny[31], Lilia Rosa[32], Doris[33], Eduardo[34], Ana Milena[35] y Rafael Rodríguez Sánchez[36], como sus hijos, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[37], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, para la liquidación de los perjuicios morales. 41.
Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 42. Como la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, es decir, por un período de 9 meses y 26 días, el valor a conceder por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes son los siguientes: |Demandante |Calidad |Monto | |Florindo Rodríguez |Víctima directa |72.89 | |León | |SMLMV[38] | |Lilia Enia Sánchez |Cónyuge de la víctima|72.89 SMLMV| | |directa | | |Jeny Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Lilia Rosa Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Doris Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Eduardo Rodríguez |Hijo de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Ana Milena Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Rafael Rodríguez |Hijo de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | 43.
Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Florindo Rodríguez. 44. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante principal por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el señor Rodríguez si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 45. La parte demandante solicitó las siguientes sumas como perjuicios materiales, a título de daño emergente: 46. a) El pago de $19.000.000 que, según se afirmó, correspondían a los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[42], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Como en el expediente solo obra una “certificación de honorarios profesionales”[43], la Sala no reconocerá monto alguno por dicho concepto, toda vez que ese documento no cumple los requisitos mencionados. 47. b) La suma de $1.735.000, correspondiente a las tarjetas telefónicas que, según se afirmó, tuvo que comprar en el respectivo establecimiento carcelario.
Dado que, en efecto, al expediente se aportaron todas las tarjetas adquiridas por el entonces procesado durante su período de reclusión[44], por lo que se trata de una erogación en la que efectivamente se incurrió, la Sala reconocerá, una vez actualizada, la suma de $3.014.447,75 por dicho concepto[45]. 48. c) El pago de los gastos de traslado y hospedaje que tuvieron que asumir los demandantes para visitar a Florindo Rodríguez en la cárcel, dado que ninguno de ellos residía en la ciudad de Bogotá. Como en el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite dicho perjuicio, la Subsección no concederá monto alguno por este concepto. 49.
Ahora, si bien se aportaron unas facturas en las que consta que se adquirieron algunos alimentos y utensilios de aseo en el establecimiento carcelario La Modelo[46], tampoco pueden reconocerse las sumas allí establecidas, teniendo en cuenta que ello no fue solicitado en la demanda. 50. Por otra parte, la Subsección encuentra que en el transcurso del presente proceso se practicó un dictamen pericial, en el que se concluyó que el monto a reconocer por daño emergente era la suma de $94.110.704[47].
Al respecto, la Sala advierte que se separa de las conclusiones allí indicadas, toda vez que, en dicho estudio, simplemente se tomaron las pretensiones de la demanda y se actualizaron los montos solicitados, pero sin que estuviesen respaldadas con algún medio probatorio. 51. De acuerdo con el artículo 241 del CPC, al apreciar el dictamen pericial, el juez debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, motivo por el cual esta Corporación ha sostenido que el funcionario judicial puede separarse de aquel, cuando no ofrezca claridad y certeza sobre la información allí consignada[48]. 52.
Finalmente, la Sala no estudiará los perjuicios materiales a título de lucro cesante, toda vez que la parte actora no solicitó suma alguna por dicho concepto, como se constata con la trascripción de las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 53. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Florindo Rodríguez León, desde el 5 de septiembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Monto | |Florindo Rodríguez |Víctima directa |72.89 SMLMV| |León | | | |Lilia Enia Sánchez |Cónyuge de la víctima|72.89 SMLMV| | |directa | | |Jeny Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Lilia Rosa Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Doris Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Eduardo Rodríguez |Hijo de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Ana Milena Rodríguez |Hija de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | |Rafael Rodríguez |Hijo de la víctima |72.89 SMLMV| |Sánchez |directa | | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Florindo Rodríguez León por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $3.014.447,75 a favor de Florindo Rodríguez León, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2020 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00608-01 (42.013) Actor: Florindo Rodríguez León y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Renuncia poder / Reconoce personería La abogada Karla Viviana Díaz Lizarazo, apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), renunció al poder a ella conferido[49].
Si bien se evidencia que la mencionada abogada no aportó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil[50], se advierte que dicha entidad allegó escrito en el que confirió poder especial a María Lupita Rico Peña, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso[51], razón por la cual se entiende satisfecho tal requisito y se tendrá por terminado el mandato.
En relación con la constitución de la nueva apoderada, se le reconocerá personería para actuar, debido a que el poder conferido reúne los requisitos legales previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: TENER por terminado el poder conferido a la abogada Karla Viviana Díaz Lizarazo, una vez transcurridos 5 días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada María Lupita Rico Peña, portadora de la Tarjeta Profesional No. 246.066 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del INPEC.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 5 al 18 del cuaderno de primera instancia. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos (folios 21 y 22 del cuaderno principal de primera instancia).
El 3 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (folio 50 del cuaderno principal de primera instancia) y el 12 de mayo del mismo año lo remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 53 y 54 del cuaderno principal de primera instancia), que mediante Auto de 2 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, en el que se advirtió que las pruebas practicadas conservarían su validez (folios 58 al 62 del cuaderno principal de primera instancia), y en la misma fecha admitió la demanda (folio 63 del cuaderno principal de primera instancia). [3] Folio 7 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. [5] Se advierte que se trascribe este aparte como aparece en el escrito de demanda, es decir, si bien se incluyó un subtítulo denominado “lucro cesante”, no se solicitó ninguna suma por dicho concepto. [6] Folios 72 al 74 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 81 al 91 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 162 al 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 175 al 178 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 185 al 193 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 202 y 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Oficio de fecha 18 de junio de 2008 suscrito por el Asistente de la Fiscalía 2 de la UNAIM, según el cual “la decisión de julio 31 de 2006, fue apelada por lo que se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y con la decisión de enero 19 de 2007, de ese despacho quedó en firme la decisión de preclusión a favor de FLORINDO RODRÍGUEZ LEÓN (…)”(folio 34 del cuaderno principal de primera instancia). [16] Folio 19 del cuaderno principal de primera instancia. [17] Oficio suscrito por el “Director E.C. Bogotá – Modelo”, el 3 de julio de 2013, en el que consta lo siguiente: “FLORINDO RODRIGUEZ LEON identificado con cédula de ciudadanía No. 7.433.186, estuvo recluido en este Establecimiento desde el 5 de septiembre del 2005 hasta el 30 de junio del 2006, fecha en que salió trasladado hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla (…).
El citado señor se encontraba a órdenes de la UNAIM Despacho No. 2 Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos.” (Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado). [18] Resolución de 31 de julio de 2006 mediante la cual la Fiscalía 2 delegada ante la UNAIM precluyó la investigación a favor del demandante principal.
En el numeral 6 del resuelve se dispuso: “Líbrese la correspondiente boleta de libertad ante la Cárcel Nacional Modelo de la Ciudad a nombre de FLORINDO RODRIGUEZ LEON, quien en la actualidad se encuentra con detención domiciliaria en la Ciudad de Barranquilla, no sin antes verificarse que este no se encuentra requerido por otra autoridad”. [19] Según la Resolución de 6 de septiembre de 2005, mediante la cual la fiscalía le impuso medida de aseguramiento al demandante principal, la denuncia que dio origen a la investigación penal fue interpuesta el 12 de octubre de 2004 (folio 1 del cuaderno de pruebas) y de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esa última normativa entraría a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. [20] Ley 600 de 2000, Articulo 357.
Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [21] Ley 600 de 2000, Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [22] Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [23] Ley 600 de 2000, Articulo 355.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [24] Según la Resolución de 6 de septiembre de 2005 proferida por la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, Despacho Dos (folios 1 a 80 del cuaderno de pruebas), toda vez que no obra en el expediente copia integral de la actuación penal. [25] Folios 1 al 80 del cuaderno de pruebas. [26] Resolución de 31 de julio de 2006 proferida por la Fiscalía 2 delegada de la UNAIM.
Folios 83 a 214 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 1 al 80 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 83 al 214 del cuaderno de pruebas. [29] Según el oficio de 18 de junio de 2008 proferido por el “Asistente de Fiscal Despacho 02 – U.N.A.I.M” (folios 34 a 35 del cuaderno principal de primera instancia). [30] Registro civil de matrimonio que obra a folio 223 del cuaderno de pruebas.
Se trascribe el nombre tal y como aparece en dicho documento. [31] Registro civil de nacimiento que obra a folio 218 del cuaderno de pruebas. [32] Registro civil de nacimiento que obra a folio 220 del cuaderno de pruebas. [33] Registro civil de nacimiento que obra a folio 219 del cuaderno de pruebas [34] Registro civil de nacimiento que obra a folio 216 del cuaderno de pruebas. [35] Registro civil de nacimiento que obra a folio 217 del cuaderno de pruebas. [36] Registro civil de nacimiento que obra a folio 221 del cuaderno de pruebas. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [38] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 9 y 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.
B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 9 a 12 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70.
La fórmula garantiza que se deba indemnizar en el rango que corresponda y de manera proporcional a los días de efectiva privación de la libertad. [39] Sentencia C-489 de 2002. [40] Sentencia C-452 de 2016. [41] Sentencia T-977 de 1999. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [43] Folio 215 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 227 al 255 del cuaderno de pruebas.
El artículo 25 del Acuerdo 11 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos, disponía que: “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el reglamento de régimen interno sobre el horario, la modalidad y la duración de las llamadas, todo interno tendrá derecho a la comunicación telefónica: (…) 4.
A través de teléfonos públicos, en las condiciones que lo disponga el reglamento de régimen interno del respectivo centro penitenciario y carcelario.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de reclusión el Director General del INPEC procurará la instalación de teléfonos públicos a los cuales tendrán acceso los internos para efectuar llamadas en los términos del presente acuerdo.” Así mismo, en el anverso de las tarjetas telefónicas se observa lo siguiente: “Instrucciones para llamar con esta tarjeta: 1.
Raspe suavemente el número de la clave de su tarjeta. 2. Descuelgue el teléfono del centro penitenciario (…)”. Por tanto, se advierte que estas tarjetas efectivamente fueron utilizadas en el respectivo establecimiento de reclusión. [45] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $1.735.000 x 105.08 (IPC de noviembre de 2020) / 60.48 (IPC de junio de 2006) = $3.014.447,75 [46] Folios 256 al 280 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 1 al 3 del cuaderno No. 3. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). [49] Memorial allegado por ventana virtual.
Índice Samai No. 61 [50] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque;
Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [51] Poder allegado por ventana virtual. Índice Samai No. 63