ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SÍNTESIS DEL CASO: La Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción en un proceso penal iniciado por denuncia de D. del S. C. R., quien se constituyó en parte civil.
Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MORA JUDICIAL - El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.2 a 6.7], como la Fiscalía profirió la resolución de acusación el 16 de marzo de 2007 (antes de que prescribiera la acción penal) y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la víctima formuló la denuncia en marzo de 2004, esto es, dos años después de la ocurrencia de los hechos -abril de 2002- [hechos probados 6.1 y 6.2], tiempo que también sumó para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, dado que esta se cuenta desde la ocurrencia del hecho (art. 84 Ley 599 de 2000), la sentencia apelada será revocada.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 84 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [D]e conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00398-01(54003) Actor: DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL- El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción en un proceso penal iniciado por denuncia de Damaris del Socorro Cantillo Rojano, quien se constituyó en parte civil. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2010, Damaris del Socorro Cantillo Rojano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga y del Juzgado Único Penal de Ciénaga.
Solicitaron 200 SMLMV a Damaris del Socorro Cantillo Rojano, 150 SMLMV a Jaime Enrique Díaz Ramírez y 150 SMLMV a sus hijos, por perjuicios morales; 200 SMLMV a Damaris del Socorro Cantillo Rojano, 150 SMLMV a Jaime Enrique Díaz Ramírez y 150 SMLMV a sus hijos, por perjuicios materiales y 95 SMLMV a Damaris del Socorro Cantillo Rojano, 70 SMLMV a Jaime Enrique Díaz Ramírez y 50 SMLMV a sus hijos, por perjuicios fisiológicos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga y del Juzgado Único Penal de Ciénaga incurrieron en mora judicial y que en el trámite de la casación se declaró la prescripción de la acción. El 11 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el término del trámite del proceso fue razonable desde la denuncia hasta la resolución de acusación. El 18 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el retardo que originó la prescripción de la acción ocurrió en la etapa de juicio. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que las demandadas no investigaron y juzgaron en tiempo el delito de lesiones personales y la prescripción de la acción penal ocurrió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, circunstancia que configuró una mora judicial.
Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 7 de octubre de 2014 y admitidos el 1 de junio de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que tenía el deber de investigar la conducta, sus circunstancias y los responsables y que durante el proceso respetó las garantías de las partes. La Nación-Rama Judicial arguyó que no se probó la negligencia en las etapas del proceso y que el solo transcurso del tiempo no configuraba retardo injustificado.
El 13 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 1 de octubre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.10].
Como el 21 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 109 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de enero de 2010, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión, según da cuenta copia auténtica de la solicitud y del acta de la audiencia (f. 109 y 124 c. 1).
Al día siguiente se reanudaron los meses faltantes, que vencían el 11 de enero de 2011. Legitimación en la causa 4. Damaris del Socorro Cantillo Rojano es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso en el que se declaró la prescripción de la acción penal [hechos probados 6.2 y 6.9].
Jaime Enrique Díaz Cantillo, Tatiana Margarita, Jaime Enrique Díaz Cantillo y Jaime Enrique Díaz Ramírez no están legitimados en la causa por activa, porque no se constituyeron como parte civil en el proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 6.4, 6.9 y 6.10].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de abril de 2002, Damaris del Socorro Cantillo Rojano se lesionó en un accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica del acta de la declaración jurada rendida por la víctima (f. 22 a 23 c. 1). 6.2 El 2 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga avocó el conocimiento de la denuncia formulada por Damaris del Socorro Cantillo Rojano, abrió investigación por lesiones en un accidente de tránsito y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 24 c. 1). 6.3 El 11 de mayo de 2004, el Instituto de Medicina Legal presentó el dictamen legal de lesiones ante la Fiscalía de la Unidad Local de Ciénaga, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 26 c. 1). 6.4 El 21 de julio de 2004, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga ordenó la apertura de instrucción por el delito de lesiones culposas, ordenó la práctica de pruebas y citó a indagatoria a José Rafael Rodríguez Coronado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 c. 1). 6.5 El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga acumuló la investigación a otra que se adelantaba por los mismos hechos y el mismo delito de lesiones personales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 31 c. 1). 6.6 El 8 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga ordenó el cierre de la instrucción, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 27 c. 1). 6.7 El 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga profirió resolución de acusación contra José Rafael Rodríguez Coronado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 a 35 c. 1). 6.8 El 19 de abril de 2007, la secretaría de la Unidad Local de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Municipal de Ciénaga remitió a los juzgados penales el proceso para la etapa de juicio, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 36 c. 3). 6.9 El 15 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal Municipal de Ciénaga celebró la audiencia preparatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 37 a 39 c. 1).
El 30 de agosto siguiente dictó sentencia, que condenó penalmente a José Rafael Rodríguez Coronado y ordenó el pago de los perjuicios en favor de Damaris del Socorro Cantillo Rojano y el 23 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga confirmó la decisión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de fallo y de la sentencia de segunda instancia (f. 45 a 51 y 53 a 54 c. 1). 6.10 El 17 de septiembre de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, que ocurrió después de proferida la resolución de acusación y antes de la ejecutoria de esa decisión, esto es, el 15 de abril de 2007, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 60 a 73 c. 3).
La providencia quedó ejecutoriada el 1 de octubre siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el proceso adelantado por lesiones personales culposas culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. 8.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 9.
Está acreditado que en el trámite del proceso penal se presentaron circunstancias que incidieron en su duración y se comprobó que la necesidad de practicar pruebas y el comportamiento de la víctima fue determinante para su desarrollo. En marzo de 2004, la víctima del accidente presentó la denuncia y la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga inició la investigación y en marzo de 2006, profirió la resolución de acusación. En esos dos años, la Fiscalía decretó y practicó las pruebas necesarias para constatar la existencia del delito de homicidio culposo, las circunstancias en las que sucedió el accidente de tránsito y la presunta responsabilidad del imputado [hechos probados 6.2 a 6.7].
Luego de ejecutoriada la resolución, la Fiscalía remitió las actuaciones a la etapa de juicio; el Juzgado Único Penal Municipal de Ciénaga condenó penalmente a José Rafael Rodríguez Coronado, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal [hechos probados 6.8 a 6.10].
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente al momento de los hechos, establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a 5 años.
Como la pena máxima fijada para el delito de lesiones culposas era de 2 años (artículos 113, 114 y 120 del Código Penal), la Fiscalía tenía hasta abril de 2007 (5 años mínimo) para proferir la resolución de acusación e interrumpir el término. Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.2 a 6.7], como la Fiscalía profirió la resolución de acusación el 16 de marzo de 2007 (antes de que prescribiera la acción penal) y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la víctima formuló la denuncia en marzo de 2004, esto es, dos años después de la ocurrencia de los hechos -abril de 2002- [hechos probados 6.1 y 6.2], tiempo que también sumó para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, dado que esta se cuenta desde la ocurrencia del hecho (art. 84 Ley 599 de 2000), la sentencia apelada será revocada. 10.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.