ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO A MENOR DE EDAD / ELECTROCUCIÓN SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por las lesiones que sufrió el menor D. J. C. R., producto de un accidente por electrización mientras se encontraba jugando en un tercer piso con dos menores de 10 y 6 años de edad.
Los demandantes consideran que, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, también alegaron una falla en el servicio, porque las redes eléctricas incumplieron las distancias mínimas de seguridad. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala considera pertinente aclarar que, si bien los demandantes allegaron al expediente unas fotografías, estas no tienen mérito probatorio al no existir certeza de quién fue la persona que las tomó, ni si el lugar corresponde al mismo en el que resultó lesionado el menor C. R. y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen.
Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2018, Exp. 44494, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp.45546, C.P. María Adriana Marín. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO A MENOR DE EDAD / ELECTROCUCIÓN [L]a Sala encuentra probado que, el 19 de diciembre de 2006, el menor D. J. C. R. sufrió quemaduras en parte de su cuerpo y se le amputó el segundo dedo de la mano derecha como consecuencia de un accidente por electrización, tal como se desprende de los testimonios y de la historia clínica que obra en el expediente, elementos de convicción que demuestran el daño alegado en la demanda.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. OMISIÓN - Clasificación / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [D]ebe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones: en sentido laxo y en sentido estricto.
La primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda, es el incumplimiento de una obligación que se tenía el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Municipio de Santiago de Cali desconocía la situación de riesgo Del material probatorio allegado al expediente se observa que al municipio de Santiago de Cali en ningún momento se le puso de presente el riesgo que generaba la cercanía de la construcción con las redes eléctricas, por lo que, dicha entidad no tuvo manera de enterarse de dicha situación. (…) es claro que al municipio de Santiago de Cali no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que no tuvo forma de enterarse de que la vivienda se encontraba tan cerca de las redes eléctricas.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]ebe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [C]uando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.
Si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 2016, Exp. 36222, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín (E). INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO - Entidad demandada no tuvo forma de enterarse de que la vivienda no cumplía con la distancia de seguridad Del material probatorio allegado al expediente se tiene que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que el inmueble estaba tan cerca de las redes de energía, lo anterior, en cuanto no se probó que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado.
Si bien los testigos señalaron que se le había puesto de presente a EMCALI el peligro derivado de que las redes eléctricas estuvieran tan cerca de la vivienda, lo cierto es que sus manifestaciones se referían a situaciones que se dieron con posterioridad al hecho que aquí se discute; además, no se allegó ninguna prueba que demostrara que la demandada tuvo conocimiento de esa situación. En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MENOR DE EDAD / DOLO / CULPA / PADRES DEL MENOR DE EDAD / VÍCTIMA INDIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente a la culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”.
En este punto, debe advertirse que el menor para el momento del accidente contaba con 11 años de edad, por lo que es posible entrar a estudiar si su actuar fue la causa exclusiva y determinante del daño, pues no es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil, toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes.
Además, no puede pasarse por alto que esta Sección ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividad peligrosa, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente también puede contribuir a la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES - Por incumplimiento de sus deberes de vigilancia y control / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que la maniobra que realizó la víctima directa resultó determinante en la producción del daño, pues fue su actuar imprudente el que generó el arco eléctrico y produjo las lesiones por cuya indemnización se demanda en el presente proceso.
En ese orden de ideas, para la empresa de energía el accidente resultó imprevisible e irresistible, pues como ya se advirtió, la entidad no tenía manera de enterarse que las redes estaban tan cerca de la vivienda y, mucho menos, prever que alguien, a pesar del riesgo, pudiera subirse sobre un muro y alzar una de sus manos. Además del actuar de la víctima directa, también contribuyó a la causación del daño el incumplimiento de sus padres frente al deber de protección y cuidado que debían ejercer sobre su hijo, máxime si toda la comunidad conocía de los riesgos que generaban el estar en la vivienda donde ocurrió el accidente.
(…) para la Sala el daño se configuró por la imprudencia del menor y por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de sus padres, situaciones que exoneran de responsabilidad a EMCALI en el presente asunto, razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01(58204) Actor: JOSÉ HUMBERTO CASTRO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por la conducción de energía eléctrica, al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado en el proceso / DAÑO – lesiones a un menor de 11 años por un accidente por electrización / FALLA EN EL SERVICIO – Las entidades demandadas no tuvieron forma de enterarse de que la vivienda no cumplía con la distancia de seguridad, por lo que no se puede predicar una falla en el servicio / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – se configuró el hecho de la víctima porque su actuar tuvo injerencia en la producción del daño, sumado a que sus padres desatendieron el deber de custodia y vigilancia que debían tener sobre el menor.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada, las llamadas en garantía y los demandantes en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales De Cali – EMCALI ESP EICE por las lesiones padecidas por DEIBY JULIÁN CASTRO RUIZ en hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2006.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI ESP EICE de manera solidaria al pago de los perjuicios morales así: |Indemnizado |Smlmv | |DEIBY JULIÁN CASTRO RUIZ |100 | |(lesionado) | | |José Humberto Castro Martínez |100 | |(padre F. 3 c. 1) | | |Rosalba Ruiz Aguirre |100 | |(madre F. 3 c. 1) | | |Jefersson Castro Ruiz |50 | |(hermano F. 4 c. 1) | | “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali EMCALI ESP EICE de manera solidaria al pago de los perjuicios por daño a la salud así: |Indemnizado |Smlmv | |Deiby Julián Castro Ruiz |100 | “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali EMCALI ESP EICE de manera solidaria al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: |Indemnizado |Smlmv | |Deiby Julián Castro Ruiz |$32’356.335 | “QUINTO: Condenar a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a reembolsar las sumas de dinero que las Empresas Municipales de Cali EMCALI ESP EICE como asegurado, deba sufragar como consecuencia de la presente providencia hasta el monto asegurado y en proporción al porcentaje de la participación de cada una de las aseguradoras.
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas. “OCTAVO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. en caso de no ser apelada la presente decisión. “NOVENO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por las lesiones que sufrió el menor Deiby Julián Castro Ruiz, producto de un accidente por electrización mientras se encontraba jugando en un tercer piso con dos menores de 10 y 6 años de edad. Los demandantes consideran que, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, también alegaron una falla en el servicio, porque las redes eléctricas incumplieron las distancias mínimas de seguridad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de octubre de 2008[1], Jefersson Castro Ruiz, Rosalba Ruiz Aguirre, José Humberto Castro Martínez y el menor Deiby Julián Castro Ruiz[2], a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el menor Deiby Julián Castro Ruiz, quien recibió una descarga eléctrica mientras se encontraba en la casa de un vecino. Como consecuencia de lo anterior, Rosalba Ruiz Aguirre y José Humberto Castro Martínez solicitaron 500 SMLMV, Jefersson Castro Ruiz 300 SMLMV y el menor lesionado 750 SMLMV por daño moral; además, 850 SMLMV por daño “fisiológico o daño de relación” para el menor Deiby Julián Castro Ruiz y, finalmente, por lucro cesante y daño emergente, lo que se llegare a probar en el proceso. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones[4] se narró que, el 19 de diciembre de 2006, el menor Deiby Julián Castro Ruiz –de 11 años- se encontraba en la casa de un amigo, cuando, al pararse sobre un muro ubicado en el tercer piso de la vivienda y levantar su mano, fue alcanzado por una de las redes eléctricas que no cumplía con la distancia reglamentaria.
En virtud de lo anterior, el menor fue llevado al Hospital Joaquín Paz Borrero y luego trasladado al Hospital Universitario del Valle del Cauca, en donde se le diagnosticaron “quemaduras graves de segundo y tercer grado en el tórax, índice derecho, brazo y antebrazo izquierdo y ambas caras en la pierna izquierda a causa del paso y recorrido de la descarga de energía eléctrica por su cuerpo”.
Al menor se le amputó el “dedo II de la mano derecha, le practicaron osteotomía (le afectó parte del hueso metacarpio y le colocaron puntos), metacarpiana con puntos, debridamiento, asepsia con yodoforos, etc” y, posteriormente, varias intervenciones quirúrgicas. Señalaron que, luego de dado de alta, el menor Castro Ruiz fue sometido a sesiones de terapia sicológica y de fisioterapia.
Afirmaron que la responsabilidad recaía sobre EMCALI, por ser la empresa que presta el servicio de energía en el lugar del accidente, y el municipio de Santiago de Cali, porque “en el sector donde ocurrió el insuceso que lesionó al menor DEIBY JULIÁN CASTRO RUIZ, existen construcciones que no cuentan con la aprobación urbanística por parte de PLANEACIÓN MUNICIPAL, y que deben regir en la materia.
Responsabilidad que debe darse en forma solidaria”. Finalmente, sostuvieron que al presente asunto se le debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Mediante auto del 13 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali remitió el proceso[5], por cuantía, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que, el 29 de abril de 2009, admitió la demanda[6], decisión que fue notificada a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI[7], al municipio de Santiago de Cali[8] y al Ministerio Público[9]. 2.2.
Contestación de la demanda EMCALI[10] se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la que advirtió que las redes de energía se instalaron cumpliendo con las distancias establecidas en el RETIE y que dicha entidad siempre ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. Alegó que la vivienda no contaba con los permisos necesarios para realizar la construcción en altura, lo que concurrió a la causación del daño. Propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, tras considerar que el daño se produjo por la “omisión en cabeza de los padres, del deber de enseñanza, cuidado, protección, vigilancia y cultura frente a sus hijos”; además, que la madre, conociendo el riesgo que existía en la casa del amigo, “le permitió que adoptara conductas peligrosas y de alto riesgo”.
El municipio de Santiago de Cali también se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó: i) que la prestación del servicio de energía no es una función del ente territorial; ii) que el menor no se encontraba bajo la supervisión de ningún adulto responsable; iii) que en el archivo de la Oficina de Planeación no se encontró que se hubiera expedido una licencia de construcción para el inmueble donde sucedió el accidente; además, sostuvo que desde 1997 le corresponde a la curaduría esa función, por lo que dicha entidad carece de competencia funcional para expedirlas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997; iv) que la construcción de las viviendas en el lugar de los hechos corresponde a “asentamientos subnormales nacidos por INVASIÓN O RELOTEOS IRREGLAMENTARIOS” sin el cumplimiento de los requisitos formales, no obstante su ilegalidad, EMCALI las ha dotado de servicios públicos.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad que presta el servicio de energía en el Municipio es EMCALI. 2.3. Llamamiento en garantía EMCALI llamó en garantía a Colseguros S.A. y a la Previsora S.A. para que asumieran la indemnización en caso de resultar condenada[11]. El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento realizado por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI[12].
COLSEGUROS S.A.[13] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el daño se causó por el actuar culposo del menor Castro Ruiz, pues no debió “subirse al borde del muro del balcón o de la azotea, por el inminente peligro que eso entraña, y menos aún sin el control, cuidado o vigilancia de un adulto” y porque la vivienda se construyó sin autorización, acercándose el inmueble a las redes de conducción de energía. Además, sostuvo que el municipio de Santiago de Cali también contribuyó a la causación del daño, pues debió cumplir con su deber de vigilancia frente a las construcciones que se desarrollan en su territorio y haber hecho uso de los mecanismos de protección. Frente al llamamiento en garantía no presentó oposición; sin embargo, aclaró que en caso de resultar condenada EMCALI se debían tener en cuenta los límites impuestos en el contrato de seguro y que existía un coaseguro del 20% por parte de la Previsora S.A. La Previsora S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda[14], alegó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad bajo las mismas consideraciones que Colseguros S.A.; además, sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El accidente en el que resultó lesionado el menor no se habría producido si los adultos responsables de su seguridad no le hubieran dejado de proveer el cuidado debido, ya que tratándose de infantes, es necesario concluir, sin duda alguna, que tal vigilancia y cuidado debe ser pródigo, constante y diligente, más aún si se tiene en cuenta que los progenitores precisamente tienen el deber de velar por la protección permanente del menor, incluso cuando lo dejan con terceras personas, caso en el que han de adoptar las medidas de seguridad que se ameriten para preservar la integridad del infante”.
Frente al llamamiento en garantía aclaró que debían tenerse en cuenta las condiciones de la póliza de seguro. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de septiembre de 2010[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la contestación y los aportados por las llamadas en garantía; adicionalmente, decretó los testimonios solicitados por los demandantes, por las Empresas Municipales de Cali y los interrogatorios de parte pedidos por La Previsora S.A. Además, le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinara la pérdida de capacidad laboral que sufrió el menor y, al Instituto Nacional de Medicina Legal que le practicara una valoración sicológica y estableciera las consecuencias que le generó el accidente al menor Castro Ruiz.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de septiembre de 2015[16], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El municipio de Santiago de Cali[17] reiteró que no es la entidad llamada a responder, porque dentro de sus funciones no está la de mantenimiento o instalación de las redes eléctricas; además, indicó que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, porque “una vez remodelada y ampliada la casa en dos pisos, se violaron las normas de seguridad, porque la construcción quedó muy próxima a las redes eléctricas”, sin que se le haya solicitado a EMCALI la reubicación de las redes.
La Previsora S.A. sostuvo que las pruebas reafirman que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el testimonio de la señora Shirley Milena Morales evidenció que “el menor se encontraba solo al momento de la ocurrencia de los lamentables hechos”, por lo que, si las personas que tenían la guarda y custodia del menor hubieran cumplido su obligación de cuidado, el accidente no hubiera ocurrido.
Finalmente, advirtió que los perjuicios morales solicitados exceden los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que los materiales no se probaron. COLSEGUROS S.A.[18] reiteró: i) que las lesiones del menor se dieron como consecuencias de las modificaciones que se le realizaron a la casa, cambios que se hicieron sin autorización y sin solicitarle a EMCALI la reubicación de las redes; ii) que el menor se encontraba jugando sin ningún tipo de supervisión o cuidado, lo que “permitió que el mismo realizara una conducta imprudente al subirse a un muro del balcón de la casa en donde se encontraba y levantar su mano derecha” acercándose a la red eléctrica; iii) que las redes se instalaron con anterioridad a la construcción, cumpliendo con las distancias de seguridad; iv) que tanto la omisión de los padres como la conducta imprudente del menor fueron las que ocasionaron el daño; finalmente, que v) el municipio de Santiago de Cali incumplió con su obligación de inspección y vigilancia de las obras que se construyan en su jurisdicción, pues, de haberla cumplido, se hubiera enterado de que la construcción se realizó sin licencias.
Frente a los perjuicios morales y a la “salud” indicó que debían limitarse a los establecidos por esta Corporación, teniendo en cuenta que el menor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 17,97%. EMCALI indicó que las pruebas recaudadas reflejaban que las distancias de seguridad no se cumplían, pues las modificaciones de la vivienda la acercaron a las redes eléctricas y que los padres no cumplieron con su deber de cuidado y guarda frente al menor lesionado.
Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2015[19], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. En primer lugar, advirtió que el daño consistió en las lesiones que padeció el menor Castro Ruiz, producto de una descarga eléctrica.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que no obra prueba en el expediente que demuestre que las demandadas actuaron de forma diligente, por lo que concluyó que, aun estando el menor en compañía de sus padres el accidente hubiera ocurrido, porque “la presencia inmediata del tendido eléctrico en el inmueble generó un riesgo para todos los que allí ingresaran”.
Sobre el hecho de un tercero, manifestó que fue la omisión en el deber de vigilancia y control de las demandadas la que permitió que el inmueble se elevara a una altura que no respetaba la distancia de seguridad, por lo que “las entidades omitieron ejercer acciones eficaces tendientes a evitar la materialización del riesgo creado”. De otro lado, indicó que EMCALI es responsable porque se probó que las redes eléctricas no estaban a las distancias reglamentarias establecidas en el RETIE y, el municipio de Santiago de Cali, porque es la entidad encargada de hacer respetar las normas urbanísticas dentro de su territorio, por lo que debió conocer de la irregularidad de la construcción. En cuanto a los perjuicios morales y el daño a la salud, indicó que debía reconocerse un monto mayor al establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, dada la gravedad de las lesiones sufridas por el menor.
Negó el daño emergente y el lucro cesante lo tasó teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral y desde que el menor cumplió la mayoría de edad hasta su término de vida probable. Finalmente, condenó a las aseguradoras a que le reembolsaran a las Empresas Municipales de Cali lo que pague “como consecuencia del presente proceso, hasta el monto asegurado”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión los demandantes, las demandadas y las llamadas en garantía presentaron recursos de apelación[20]. El municipio de Santiago de Cali[21] alegó que el daño se produjo i) por el actuar imprudente de la propia víctima, al intentar pasarse a la casa adyacente; ii) por la falta de cuidado de los padres y sus familiares, quienes, conociendo del riesgo que generaban las redes eléctricas, permitieron que su hijo fuera a esa casa y, iii) por la intervención del tercero, al construir el segundo y tercer piso sin ningún tipo de permiso e incumpliendo las distancias de seguridad de las redes eléctricas; además, sin que hubiera solicitado la reubicación de las redes, lo que generó que todas las personas que estuvieran en la vivienda se vieran expuestas al riesgo de manera permanente.
Finalmente, sostuvo que la sentencia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad que le cabe al propietario del inmueble en donde sucedió el accidente. La Previsora S.A.[22] afirmó que se probó que el daño se produjo por el actuar imprudente del menor Castro Ruiz, al subirse a un muro del balcón para saltar a la casa del lado y por el descuido de los padres en el cumplimiento de su deber de protección y cuidado, que de haberlo cumplido, el accidente no hubiera ocurrido.
Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales; frente a los primeros consideró que su tasación fue desproporcionada y que los segundos no fueron probados. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta que la póliza tiene un deducible del 10%, mínimo $40’000.000. EMCALI[23] advirtió que el simple hecho de prestar el servicio de energía no la hace responsable, toda vez que la instalación de las redes se hizo cumpliendo con las distancias de seguridad, por lo que fueron las modificaciones realizadas al inmueble las que invadieron el espacio público y expusieron a sus moradores al riesgo, siendo carga del municipio de Santiago de Cali vigilar y hacer cumplir las normas urbanísticas.
Alegó que dentro de sus funciones no está la de establecer el Plan de Ordenamiento Territorial ni la de expedir las licencias de construcción; además, que nunca se le reportó el accidente y tampoco se solicitó la reubicación de los cables. Advirtió que el menor se encontraba solo para el momento de los hechos, circunstancia frente a la cual “el Despacho hizo caso omiso y de forma infundada se limitó aseverar sin argumento alguno que aun estando en compañía de sus padres DEIBY JULIÁN había sufrido las lesiones derivadas de la descarga”, sumado a que los demandantes conocían de tiempo atrás el peligro que generaban las redes en la terraza en la que sucedió el accidente.
COLSEGUROS S.A. insistió en que el municipio de Santiago de Cali omitió cumplir su obligación de inspección y vigilancia de las modificaciones que se hagan en los inmuebles, pues, de haberla cumplido, se hubiera podido enterar de la cercanía de la vivienda con las redes eléctricas. Señaló que los propietarios del inmueble debieron solicitar los correspondientes permisos en la curaduría, para que le aprobaran los planos y se observara que la modificación no violaba las distancias de seguridad; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida y esa situación fue la que creó el riesgo que generó las lesiones del menor Castro Ruiz.
Afirmó que si el menor hubiera estado en compañía de sus padres el accidente no hubiera ocurrido, lo que logra rebajar la condena, por lo menos, en un 50% y se opuso a los perjuicios inmateriales, porque fueron fijados de manera desproporcionada. Finalmente, que las redes eléctricas fueron instaladas conforme al diseño urbanístico del sector y fueron las modificaciones realizadas al inmueble las que alteraron las distancias de seguridad, razón por la que afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por tanto, se hace hincapié en el hecho que la prestación del servicio de energía jamás fue lo que creó el riesgo de ser objeto de una descarga eléctrica y por tanto, no puede ser condenado EMCALI a indemnizar los daños o perjuicios que no ocasionó y en los cuales no participó. Si en cambio se demostró fehacientemente la existencia de las causales extrañas exoneratorias de HECHO DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA las cuales no fueron tenidas en cuenta por el despacho al momento de proferir la sentencia de instancias, pues no se dieron argumentos para desestimarlas o acogerlas”.
Los demandantes[24] solicitaron que “se revoque el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en su lugar se condene al pago de costas a los demandados”, pues, en su sentir, se evidenció temeridad por parte de EMCALI al haber permitido que el proceso “llegara a estas instancias toda vez que pudo haber conciliado los hechos como lo ha hecho con muchas víctimas (…)”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia de conciliación[25], la que se declaró fallida, razón por la que, el 29 del mismo mes y año, concedió los recursos de apelación presentados por las demandadas, las llamadas en garantía y los demandantes[26]; el 7 de diciembre de 2016 esta Corporación los admitió[27] y, el 1° de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[28].
COLSEGUROS S.A. ratificó los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación[29]. La Previsora S.A.[30] reiteró que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que los perjuicios inmateriales reconocidos exceden los lineamientos establecidos por esta Corporación, mientras que los materiales no se probaron.
Los demandantes[31] sostuvieron que la decisión tomada por el a quo se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso, pues tanto EMCALI como el municipio de Santiago de Cali “estaban en la obligación de prevenir que el riesgo creado se materializara”, toda vez que las lesiones se produjeron por dos circunstancias: “1) el riesgo que genera la transmisión y comercialización de energía que en determinados eventos puede llegar a causar un daño que la persona no se encontraba obligada a soportar, en tanto somete a la persona a un riesgo excepcional. 2) el descuido de la administración municipal por no ejercer acciones urbanísticas necesarias para evitar la ampliación de inmuebles que no cuenten con los estudios previos de seguridad que lo habiliten y certifiquen como un sitio apto para efectuar mejoras”.
Finalmente, reiteró lo expuesto en cuanto a la condena en costas que debía imponerse en el presente asunto. El Ministerio Público[32] solicitó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que se probó que las lesiones sufridas por el menor Castro Ruiz se dieron por una descarga eléctrica de una red de propiedad de EMCALI y que no se realizó ninguna actividad tendiente a reubicar el cableado para prevenir este tipo de accidentes.
Frente al municipio de Santiago de Cali, advirtió que también era responsable porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas necesarias para evitar que se realicen modificaciones a las viviendas de manera irregular. Las demandadas guardaron silencio durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -17 de octubre de 2008-[33]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[34], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño alegado en la demanda está determinado por las lesiones sufridas por el menor Deiby Julián Castro Ruiz en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006, como consecuencia de una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en su cuerpo y devino en la amputación de uno de sus dedos; así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 20 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2008 y como la demanda se presentó el 17 de octubre de 2008, se concluye que fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que solicitaron los demandantes[35]. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento, la señora Rosalba Ruiz Aguirre es la madre de la víctima directa, el señor José Humberto Castro Martínez su padre y el señor Jefersson Castro Ruiz su hermano, elementos probatorios que los legitiman para acudir ante esta jurisdicción. 4.2.
Legitimación en la causa de la parte demandada EMCALI y el municipio de Santiago de Cali se encuentran legitimados en la causa, pues, de lo narrado en la demanda, se desprende que fue a dichas entidades a las que se le imputaron las supuestas fallas que dieron lugar a que el menor Deiby Julián Castro Ruiz resultara lesionado; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Hechos probados Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien los demandantes allegaron al expediente unas fotografías, estas no tienen mérito probatorio al no existir certeza de quién fue la persona que las tomó, ni si el lugar corresponde al mismo en el que resultó lesionado el menor Castro Ruiz y tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen.
Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan[36]. Realizada la anterior precisión, se encuentra probado con la historia clínica que, el 19 de diciembre de 2006, el menor Deiby Julián Castro Ruiz fue diagnosticado con quemaduras grado tres en el 10% de su cuerpo por “energía”, razón por la que, el 23 de diciembre de 2006, se le realizó amputación del segundo dedo de la mano derecha[37] y, posteriormente, fue sometido a varios procedimientos, terapias e intervenciones psicológicas[38]. - El 1° de febrero de 2011 rindió su testimonio la señora Luz Dary Orozco Rodríguez[39], oportunidad en la que afirmó que, para el momento de los hechos, se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos de ayuda, razón por la que salió y vio que bajaban al menor Castro Ruiz desmayado, “quemado, olía horrible como cuando se queman los cables”; además, advirtió que las redes eléctricas se encontraban muy cerca de la vivienda.
De otro lado, sostuvo que conocía a la familia del menor desde hace 20 años pero que no sabía si los padres estaban para el momento de los hechos, pero que esa situación ha afectado emocionalmente a los demandantes “pues no quieren dejar al niño solo, o mejor dicho tienen como un trauma bastante severo”. - El 2 de febrero de la misma anualidad, la señora Shirley Milena Morales[40], en su testimonio, sostuvo que en su vivienda fue donde ocurrió el accidente y, sobre la forma en que sucedió, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El niño estuvo por la mañana a eso del medio día llamó a la mamá a pedirle permiso para que lo dejara jugar con mis hijos, la mamá le dijo que si (sic) que se podía ir a bañar y que podía regresar a jugar con los niños.
Nosotros estábamos todos en la (sic) balcón, yo estaba con el bebé de cinco meses, el niño empezó a llorar de un momento a otro mi bebé porque era la hora de la merienda porque yo le doy pecho, como el niño estaba enseñado a recibir pecho acostado, yo me fui con él a la cama y me recosté con el niño, en caso de segundo yo sentí cuando hizo así como cuando hace corriente y sonó la pared, entonces yo salí corriendo cuando mi hija también venía corriendo gritando que Deiby se había quemado, yo corrí cuando lo vi tirado en una silla que yo tenía en el balcón, cuando yo lo vi parecía pues muerto y estaba echando humo, entonces yo corrí a darle masajes en el corazón, si porque parecía muerto, cuando empecé a masajearlo él vomitó como una cosa espesa blanca.
Y olía como cuando están quemando un cerdo así, entonces yo empecé a gritar a pedir ayuda y en esos momentos el arrendatario del segundo piso estaba lavando un carro y él fue el que me abrió la puerta y subió con el señor de enseguida Cristian y me ayudaron a bajarlo (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si lo sabe, o tuvo conocimiento, con que se quemó el menor Deiby Julián Castro ese día. CONTESTO: Con unas cuerdas que van cerca al balcón, con esas cuerdas se electrocutó (…)”.
Adicionalmente, señaló que: i) para el momento del accidente el menor se encontraba solo en compañía de sus dos hijos de 10 y 6 años; ii) que la red eléctrica se encontraba a un metro o metro y medio del balcón; iii) que con posterioridad han pasado más accidentes en el inmueble, por lo que el propietario ha puesto de presente esa situación a EMCALI; sin embargo, que no se ha realizado ninguna labor de reubicación; iv) que, en los 20 años que ha vivido en el sector, la casa siempre ha tenido los 3 pisos construidos; v) que desde que reside en el barrio distingue a la familia del menor y, finalmente, vi) que el accidente del menor Castro Ruiz afectó demasiado a los demandantes. - El 2 de febrero de 2011, la señora Teresa de Jesús Cano Valencia rindió su testimonio[41], oportunidad en la que indicó que luego de escuchar los gritos se acercó al lugar de los hechos y vio como bajaban al menor que olía a quemado; además, puso de presente las mismas circunstancias que la anterior ciudadana, esto es, que las redes pasaban a un metro de la vivienda, que han sucedido más accidentes en el lugar; que el tercer piso lleva más de 20 años de construido; que le han presentado quejas a la demandada y nunca ha hecho nada y, finalmente, que esa situación afectó gravemente a los demandantes.
Agregó que el muro de la terraza era muy bajito, que EMCALI nunca ha realizado mantenimiento a las redes y que el menor se encontraba a cargo del hermano y de la empleada para el momento del accidente. - El 3 del mismo mes y año, el señor Juan de la Rosa Orozco Castaño[42] rindió su testimonio; sostuvo que luego de los gritos corrió al lugar y vio al menor desmayado y echando humo; que las redes pasan muy cerca de la vivienda; que el tercer piso se construyó hace aproximadamente 12 o 14 años; que distingue a los demandantes hace más de 20 años y que el accidente los afectó demasiado. - El 6 de abril de 2011, el testigo Deiver Jiménez Cardona[43] indicó que presta sus servicios a EMCALI como ingeniero electricista.
Frente a los hechos, señaló que a dicha entidad no se le reportó el accidente, por lo que solo fue hasta la presentación de la demanda que conocieron de las lesiones y se hicieron presentes en el lugar de los hechos, en donde constataron que la vivienda se había construido de manera irregular –como la mayoría de las viviendas del sector-.
Advirtió que las redes eléctricas se construyeron cumpliendo las distancias de seguridad, teniendo en cuenta que en el sector solo había casas de una planta; además, que EMCALI ha realizado campañas para advertir el riesgo que genera el tendido eléctrico y, finalmente, que la reubicación de las redes no es posible porque eso implicaría sacar los postes a la calle. - El 5 de julio de 2011, el señor Fernando Contreras González[44], en su testimonio, indicó que es ingeniero electricista y trabaja para EMCALI.
Que se enteró de los hechos porque el ingeniero Deiver Jiménez Cardona le contó del accidente que sufrió el menor Castro Ruiz, señaló que las modificaciones realizadas al inmueble lo acercaron a las redes eléctricas y que a dicha entidad no se le reportó el accidente. - El 20 de marzo de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del informe pericial No. GRCOPPF-DRSCCDRE-075- 2013, advirtió que el menor Castro Ruiz presenta daño psíquico de intensidad grave, como consecuencia del accidente que sufrió[45]. - El 29 de abril de 2013, el Jefe del Departamento de Mantenimiento de Energía[46] remitió un oficio en el que indicó que las redes que causaron el accidente eran de propiedad de EMCALI y de 13,2 kv, por lo que, la distancia de seguridad era de 3 metros. - El 10 de mayo de 2013, EMCALI remitió copia del Acuerdo número 14 de 1996 “por el cual se dictan disposiciones en relación con la transformación de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI en Empresa Industrial y Comercial del Municipio, se autoriza a la constitución de una sociedad de servicios públicos oficiales y se dictan otras disposiciones”[47].
Igualmente, obra la Resolución número 181294 de 2008, que modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE[48], documento que establece las distancias mínimas que debían existir entre la zona de construcción y las redes de energía eléctrica, como se muestra a continuación: |DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS DE CONSTRUCCIONES | |Descripción |Tensión nominal |Distancia (m) | | |entre fases (Kv)| | |Distancia vertical “a” sobre techos |44/34, 5/33 |3,8 | |y proyecciones, aplicable solamente | | | |a zonas de muy difícil acceso a | | | |personas (Figura 5) | | | | |13,8/13, 2/11, |3,8 | | |4/7,6 | | | |1 |0,45 | |Distancia horizontal “b” a muros, |115/110 |2,8 | |proyecciones, ventanas y diferentes | | | |áreas independientemente de la | | | |facilidad de accesibilidad de | | | |personas | | | | |66/57,5 |2,5 | | |44/34, 5/33 |2,3 | | |13,8/13,2/11,4/7|2,3 | | |,6 | | | |1 |1,7 | |Distancia vertical “c” sobre o |44/34, 5/33 |4,1 | |debajo de balcones o techos de fácil| | | |acceso a personas, y sobre techos | | | |accesibles a vehículos de máximo | | | |2,45 m de altura. | | | | |13,8/13,2/11,4/7|4,1 | | |,6 | | | |1 |3,5 | |Distancia vertical “d” a carreteras,|500 |8,6 | |calles, callejones, zonas | | | |peatonales, áreas sujetas a tráfico | | | |vehicular. | | | | |230/220 |6,8 | | |115/110 |6,1 | | |66/57,5 |5,8 | | |44/34, 5/33 |5,6 | | |13,8/13,2/11,4/7|5,6 | | |,6 | | | |1 |5 | - El 17 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la pérdida de capacidad laboral del menor Castro Ruiz es del 17,97%[49]. - El 21 de abril de 2014, el señor Dolcey Casas Rodríguez, ingeniero electricista, rindió la experticia ordenada por el a quo[50], en la que sostuvo que al haber el menor levantado la mano se acortó la distancia entre el conductor y la tierra; además, afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En opinión del suscrito perito, en su condición de Ingeniero Eléctrico con una comprobada experiencia en el tema de la Seguridad Eléctrica, es obligación de padres y tutores la vigilancia del accionar de los niños en especial en la proximidad de los circuitos eléctricos.
El niño desconoce el riesgo eléctrico. Los padres lo conocen y deben estar vigilantes” (negrilla del original). 6. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[51] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[52], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[53].
En este caso, la Sala encuentra probado que, el 19 de diciembre de 2006, el menor Deiby Julián Castro Ruiz sufrió quemaduras en parte de su cuerpo y se le amputó el segundo dedo de la mano derecha como consecuencia de un accidente por electrización, tal como se desprende de los testimonios y de la historia clínica que obra en el expediente, elementos de convicción que demuestran el daño alegado en la demanda.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[54].
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala entrará analizar: i) la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali por la omisión en la inspección y vigilancia de la construcción; ii) responsabilidad de EMCALI por la prestación del servicio de energía y, finalmente, iii) si se configuró la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. i) Responsabilidad del ente territorial por la omisión en la inspección y vigilancia de la construcción En la demanda lo único que se indicó sobre el municipio de Santiago de Cali fue que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Igual responsabilidad le cabe al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por las razones expuestas por EMCALI, en el Acta de Conciliación Prejudicial de fecha 22 de abril de 2008, al considerar que en el sector donde ocurrió el insuceso que lesionó al menor DEIBY JULIÁN CASTRO RUIZ, existen construcciones que no cuentan con la aprobación urbanística por parte de PLANEACIÓN MUNICIPAL, y que debe regir en la materia.
Responsabilidad que debe darse en forma solidaria”. Así las cosas, la Sala considera que la falla endilgada al ente territorial se circunscribe a una supuesta omisión en la inspección y vigilancia de la construcción que causó el daño. En ese orden de ideas, se tiene que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política le otorgó a los Concejos Municipales “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinado a viviendas”.
Bajo esa misma lógica, el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 dispuso que le correspondía a los Concejos Municipales ejercer la vigilancia y control de las construcciones de inmuebles destinados a vivienda “de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.
A su vez, la Ley 388 de 1997[55] le otorgó unas potestades sancionatorias a los alcaldes municipales y distritales, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada, cuando se infrinjan las normas urbanísticas. En esta línea, las alcaldías, a través de la secretaría de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, obligación que no se limita a la etapa de construcción, sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra.
En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones: en sentido laxo y en sentido estricto. La primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda, es el incumplimiento de una obligación que se tenía el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara[56].
Descendiendo al caso concreto, se observa que en el expediente no existe prueba idónea y conducente que demuestre que la construcción del tercer piso donde ocurrió el accidente se haya realizado sin licencia, como se explicará más adelante, pero lo que sí encuentra la Sala es que, si la Secretaría de Planeación del municipio de Santiago de Cali hubiera cumplido con su función de vigilancia, se hubiera enterado de que la red se encontraba muy cerca de la vivienda –omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber, pero se cause un daño a un tercero, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática.
Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá, en cada caso, de lo que se pruebe y de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta[57].
Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado manifestó que “{S}e observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó” (se destaca).
Si bien el deber de vigilancia era el mecanismo a través del cual la entidad se podía enterar de la cercanía de la vivienda con las redes, lo cierto es que no puede ser entendido en términos absolutos, por lo que también resultaba un deber de los ciudadanos colaborar con la Administración y les era exigible que le hubieran puesto de presente al municipio esta situación para que actuara de manera oportuna.
Al respecto esta Corporación ha señalado: “En cuanto toca con la omisión hay que advertir que si bien la Fuerza Pública -para el caso- debe por principio estar atenta y dispensar la vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; lo mismo en zonas urbanas que en áreas rurales para la seguridad de las personas y protección de los bienes donde quiera que se encuentren, ésta afirmación no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio.
Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser, que debe entenderse como un deber ser relativo a su poder, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por si y con la colaboración de los ciudadanos (lo cual es un deber de estos), y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional, para velar por todos y cada uno de los Colombianos (…)”[58] (Se destaca).
Del material probatorio allegado al expediente se observa que al municipio de Santiago de Cali en ningún momento se le puso de presente el riesgo que generaba la cercanía de la construcción con las redes eléctricas, por lo que, dicha entidad no tuvo manera de enterarse de dicha situación. Finalmente, se advierte que bajo esa misma lógica, la Subsección B de esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado sobre la obligación de vigilancia[59] que: “19.14.
Y es que pese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado”.
En ese orden de ideas, es claro que al municipio de Santiago de Cali no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que no tuvo forma de enterarse de que la vivienda se encontraba tan cerca de las redes eléctricas. ii) Responsabilidad de EMCALI por la prestación del servicio de energía En la demanda se indicó que al presente asunto se debería aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”[60].
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias[61].
Si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor[62].
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”[63] (se destaca).
En ese orden de ideas, la Sala observa que, si bien la parte actora afirmó que al presente asunto se le debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que también alegó una falla en el servicio, al advertir que la red eléctrica que causó las lesiones al menor Castro Ruiz no cumplía con la distancia reglamentaria, situación que también fue puesta de presente en los testimonios de las señoras Luz Dary Orozco Rodríguez, Shirley Milena Morales, Teresa de Jesús Cano Valencia y del señor Juan de la Rosa Orozco Castaño, quienes afirmaron que la red eléctrica se encontraba muy cerca de la vivienda.
Además, Deiver Jiménez Cardona y Fernando Contreras González, trabajadores de EMCALI, sostuvieron que la red que causó la lesión al menor Castro Ruiz no cumplía con la distancia de seguridad establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE-. En ese orden de ideas se tiene que, para el momento del accidente, la distancia que había entre el tercer piso de la vivienda y las redes de energía que causaron el daño no cumplía con la distancia mínima de seguridad establecidas por el RETIE; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si le era exigible a la entidad demandada conocer de dicha situación. En este punto, se tiene que la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento[64] a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública.
Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado manifestó que: “[S]e observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó” (se destaca).
Del material probatorio allegado al expediente se tiene que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que el inmueble estaba tan cerca de las redes de energía, lo anterior, en cuanto no se probó que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado. Si bien los testigos señalaron que se le había puesto de presente a EMCALI el peligro derivado de que las redes eléctricas estuvieran tan cerca de la vivienda, lo cierto es que sus manifestaciones se referían a situaciones que se dieron con posterioridad al hecho que aquí se discute; además, no se allegó ninguna prueba que demostrara que la demandada tuvo conocimiento de esa situación. En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, en el que le corresponde a la parte demandante demostrar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y las lesiones del menor Castro Ruiz.
En virtud de lo anterior, se procederá a verificar si en el presente asunto EMCALI demostró –artículo 177 del CPC[65]- la configuración del hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad. I) Hecho de un tercero Frente al hecho del tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que tenga la virtualidad de exonerar a la demandada: “42.1.
Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención13.
“42.2. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado14.
“42.3. Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’”[66].
Frente a la mencionada causal de exoneración, EMCALI y las llamadas en garantía alegaron que el inmueble se construyó sin ningún tipo de autorización, en ese mismo sentido, el municipio de Santiago de Cali, en la contestación de la demanda, advirtió que “en el archivo de la Oficina de Planeación no se encontró que se hubiera expedido una licencia de construcción para el inmueble donde sucedió el accidente”.
Si bien al plenario se allegaron los testimonios de los señores Deiver Jiménez Cardona y Fernando Contreras González, quienes indicaron que la vivienda se construyó de manera irregular y que las redes se instalaron cumpliendo las distancias de seguridad, lo cierto es que, para la Sala, los anteriores testigos resultan sospechosos por la relación laboral que tenían con EMCALI, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil.
“Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.
Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[67], de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”[68].
Así las cosas, se tiene que lo manifestado por los testigos, en cuanto a la irregularidad en la construcción del inmueble, no se acompasa con ningún otro medio de prueba, por lo que sus solas manifestaciones resultan insuficientes para considerar acreditada dicha situación. En ese orden de ideas, se reitera que es deber de quien alega alguna causal eximente de responsabilidad demostrar su configuración, sin que sea suficiente realizar afirmaciones en la contestación de la demanda sin ningún soporte probatorio, como tampoco considera la Subsección que el hecho de indicar que nunca se expidió una licencia de construcción sea una negación indefinida, pues la demandada estaba en la posibilidad de demostrar ese hecho, por ejemplo, con una certificación de Planeación Municipal o de las Curadurías. ii) Culpa exclusiva de la víctima Frente a la culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”[69].
En este punto, debe advertirse que el menor para el momento del accidente contaba con 11 años de edad[70], por lo que es posible entrar a estudiar si su actuar fue la causa exclusiva y determinante del daño, pues no es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil[71], toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes.
Además, no puede pasarse por alto que esta Sección ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividad peligrosa, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente también puede contribuir a la causación del daño. “Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas).
Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores.
Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama”[72] (subrayado del original).
Finalmente, es importante aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que los riesgos que implica la conducción de energía eléctrica es conocida por la generalidad de las personas[73]. Descendiendo al caso concreto, las demandadas advirtieron que la culpa exclusiva de la víctima se configuró: i) por el actuar imprudente de la víctima, ii) por la omisión de sus padres en el cumplimiento de sus deberes de cuidado, protección y vigilancia de su hijo y, además, iii) porque la madre conociendo del riesgo que existía en la casa del amigo le permitió ir allá. Así las cosas, de acuerdo con lo relatado en la demanda, el accidente ocurrió mientras el menor Castro Ruiz se encontraba jugando con dos amigos de 10 y 6 años, momento en el que decidió pararse sobre un muro ubicado en la terraza de la vivienda y alzar su mano derecha, actuación que resultó imprudente y fue determinante en la producción del daño. En las condiciones descritas, la Sala encuentra que la maniobra que realizó la víctima directa resultó determinante en la producción del daño, pues fue su actuar imprudente el que generó el arco eléctrico y produjo las lesiones por cuya indemnización se demanda en el presente proceso.
En ese orden de ideas, para la empresa de energía el accidente resultó imprevisible e irresistible, pues como ya se advirtió, la entidad no tenía manera de enterarse que las redes estaban tan cerca de la vivienda y, mucho menos, prever que alguien, a pesar del riesgo, pudiera subirse sobre un muro y alzar una de sus manos. Además del actuar de la víctima directa, también contribuyó a la causación del daño el incumplimiento de sus padres frente al deber de protección y cuidado que debían ejercer sobre su hijo, máxime si toda la comunidad conocía de los riesgos que generaban el estar en la vivienda donde ocurrió el accidente.
El mencionado deber encuentra su configuración legal en los artículos 3 y 6 del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, en los que se consagró que “[t]odo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción” y “[s]on deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moral y social”.
Igualmente, la Corte Constitucional se ha referido sobre este tema y ha señalado que es deber de los padres el cuidado personal de sus hijos: “[j]ustamente, el artículo 253 del Código Civil indica que ‘toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos’. Significa lo anterior que la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por vía excepcional, a uno de éstos”[74].
Finalmente, esa misma Corporación ha señalado que dentro de las obligaciones de los padres se encuentra la obligación de cuidado y custodia sobre sus hijos: “En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ‘el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento.’ (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente.
Dr. José Alejandro Bonivento Fernández, marzo 10 de 1987). “Este cuidado personal, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”[75].
De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto se observa que los padres del menor Castro Ruiz no cumplieron con sus deberes de cuidado y custodia, pues permitieron que su hijo fuera a una vivienda en la que se conocía de antemano el riesgo al que iba a estar expuesto en razón de la cercanía de las redes eléctricas, pues no se puede perder de vista que de acuerdo con los testimonios, los demandantes residían en ese lugar hace aproximadamente 20 años, lo que permite establecer que conocían tanto las casas del sector como su cercanía con las redes eléctricas.
Además, la señora Teresa de Jesús Cano Valencia, en su testimonio, indicó que el muro de la terraza era muy bajito, lo que exigía tener un mayor cuidado sobre el menor y cerciorarse que siempre hubiera un adulto responsable que velara por sus intereses. A lo anterior, debe agregarse que, de acuerdo con el testimonio de la señora Shirley Milena Morales, el menor, para el momento del accidente, se encontraba sin la vigilancia de un adulto responsable, pues solo estaba en compañía de dos niños, de 10 y 6 años, lo que a todas luces resulta reprochable, pues, contrario a lo expuesto por el Tribunal, si los niños hubieran estado bajo el cuidado de un adulto responsable el accidente no hubiera ocurrido, toda vez que se le hubiera impedido al menor Castro Ruiz que realizara la maniobra peligrosa que generó las lesiones.
Además, los padres de la víctima no podían perder de vista que la persona que iba a cuidar a su hijo tenía, además de los dos niños, de 10 y 6 años, un bebé de 5 meses, lo que implicaba que su hijo no iba a estar bajo una supervisión que le impidiera realizar alguna maniobra que pudiera afectar su integridad, razón por la que asumieron el riesgo al dejar a su hijo bajo esas condiciones, máxime si toda la comunidad conocía el riesgo que generaba estar en esa terraza, dada la cercanía de las redes.
En virtud de lo anterior, para la Sala el daño se configuró por la imprudencia del menor y por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control por parte de sus padres, situaciones que exoneran de responsabilidad a EMCALI en el presente asunto, razón por la que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala se releva de estudiar el motivo de inconformidad planteado por los demandantes en cuanto a la condena en costas a la demandada, toda vez que, la decisión será revocada. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de septiembre de 2015 y, en su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional.
Entonces, en estos casos, el análisis de la ilicitud o licitud de la conducta del agente estatal es irrelevante, porque basta con imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional y demostrar que este -el daño- fue causado por el despliegue de una actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado; por su parte, la entidad pública accionada solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando alguna de las causales eximentes de responsablidad, esto es, fuerza mayor, hecho del tercero o culpa exclusiva de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [L]a causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de unos presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exclusividad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 73001-23-31- 000-1995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández y sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA [C]onviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. CONCURRENCIA DE CULPA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No cabe duda que la imprudencia del menor y la falta de cuidado de sus padres incidieron en la causación del daño, pero tales circunstancias, desde la teoría de la causalidad adecuada, no fueron exclusivas, pues, como se vio, el comportamiento omisivo de las demandadas también fue determinante para la concreción del riesgo, porque en las condiciones en las cuales se estaba prestando el servicio, la actuación de la víctima y de los terceros no era imprevisible, irresistible ni ajena a la actividad estatal y, por tanto, se configuró una concurrencia de culpas que debió ser declarada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01(58204) Actor: JOSÉ HUMBERTO CASTRO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia del 31 de julio del año en curso, mediante la cual se revocó la providencia del 28 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como soporte de la decisión en comento, la Subsección estimó que no podía verse comprometida la responsabilidad de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI y el municipio de Santiago de Cali, porque el daño se configuró por la imprudencia del menor al acercarse a la red eléctrica y por el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control de sus padres.
Tratándose de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional[76]. Entonces, en estos casos, el análisis de la ilicitud o licitud de la conducta del agente estatal es irrelevante, porque basta con imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional y demostrar que este -el daño- fue causado por el despliegue de una actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado; por su parte, la entidad pública accionada solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando alguna de las causales eximentes de responsablidad, esto es, fuerza mayor, hecho del tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Además, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[77] requiere de unos presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su (i) imprevisibilidad, (ii) irresistibilidad y (iii) exclusividad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.
Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. En mi criterio, si bien la imprudencia del menor y la falta de cuidado de sus padres incidieron en la causación del daño, lo cierto es que la actuación de las demandadas también influyó de manera determinante en la concreción del riesgo, tal como pasa a explicarse.
De conformidad con los testimonios allegados al proceso, el piso de la casa donde ocurrió el accidente llevaba más de 10 años construido; es decir, que por todo ese lapso de tiempo se le prestó el servicio de energía a un inmueble cuya distancia a las cuerdas eléctricas representaba un riesgo permanente. De lo anterior, se desprenden dos circunstancias que, en mi sentir, fueron determinantes para la causación del daño. En relación con el municipio de Cali, se tiene que, según la ley 388 de 1997, los entes territoriales del orden municipal tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, deber que no se limita a la etapa de construcción, sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra, tanto así que la misma ley le otorgó unas potestades sancionatorias a los alcaldes municipales y distritales, tales como la imposición de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada, cuando se infrinjan las normas urbanísticas[78].
Entonces, si el municipio de Cali, a través de su Secretaría de Planeación, hubiera cumplido con su función de vigilancia, se habría percatado que la construcción irregular se encontraba cerca de una red eléctrica y, en atención a sus potestades sancionatorias, habría tomado las medidas a las que hubiere lugar. En lo relativo a EMCALI, se advierte que conforme a la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica tienen la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio y de realizar el mantenimiento a sus redes con el fin de evitar cualquier tipo de daños[79].
En este caso, resulta claro que, a pesar de que se trataba de un inmueble cuya distancia a las cuerdas eléctricas representaba un riesgo permanente, aquel siempre gozó del servicio público de energía y, es dable concluir que, durante todo ese tiempo, EMCALI no realizó el mantenimiento que le correspondía, pues, de haberlo hecho, se habría percatado de la irregularidad y adoptado las medidas a las que hubiere lugar.
Entonces, no cabe duda que la imprudencia del menor y la falta de cuidado de sus padres incidieron en la causación del daño, pero tales circunstancias, desde la teoría de la causalidad adecuada, no fueron exclusivas, pues, como se vio, el comportamiento omisivo de las demandadas también fue determinante para la concreción del riesgo, porque en las condiciones en las cuales se estaba prestando el servicio, la actuación de la víctima y de los terceros no era imprevisible, irresistible ni ajena a la actividad estatal y, por tanto, se configuró una concurrencia de culpas que debió ser declarada.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Reverso del folio 56 del cuaderno principal. [2] Representado por la señora Rosalba Ruiz Aguirre y el señor José Humberto Castro Martínez. [3] Los poderes obran a folios 1 y 2 del cuaderno principal. [4] Folios 38 a 56 del cuaderno principal. [5] Folio 58 del cuaderno principal. [6] Folios 64 y 65 del cuaderno principal. [7] Folio 68 del cuaderno principal. [8] Folio 132 del cuaderno principal. [9] Reverso del folio 65 del cuaderno principal. [10] Folios 77 a 91 del cuaderno principal. [11] Folios 105 a 108 del cuaderno principal. [12] Folio 172 y 173 del cuaderno principal. [13] Folios 187 a 208 del cuaderno principal. [14] Folios 244 a 264 del cuaderno principal. [15] Folios 266 a 270 del cuaderno principal. [16] Folio 372 del cuaderno principal. [17] Folio 373 a 378 del cuaderno principal. [18] Folios 395 a 422 del cuaderno principal. [19] Folios 434 a 473 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 394 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 475 a 480 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 481 a 486 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 487 a 501 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 567 a 569 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 571 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 575 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 578 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 579 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 589 a 694 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 595 a 599 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 600 a 608 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Como la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cuantía se debe determinar por la pretensión mayor formulada.
Así las cosas, como la pretensión mayor señalada al inicio de esta providencia es superior a los 500 SMLMV exigidos por la normativa, esta corporación es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. [34]“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [35] Las actas de conciliación obran de folios 24 a 29 del cuaderno principal, en las que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de febrero de 2008 y se declaró fallida el 20 de mayo de 2008. [36] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, reiterada en sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 44.494, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 45.546, entre otras. [37] Folio 8 del cuaderno principal. [38] Folios 52 a 97 del cuaderno 2. [39] Folios 4 a 7 del cuaderno 2. [40] Folios 11 a 14 del cuaderno 2. [41] Folios 15 a 18 del cuaderno 2. [42] Folios 20 a 22 del cuaderno 2. [43] Folios 36 a 41 del cuaderno 2. [44] Folios 45 a 48 del cuaderno 2. [45] Folios 1 a 4 del cuaderno 3. [46] Folios 107 a 113 del cuaderno 2. [47] Folios 127 a 149 del cuaderno 2.
Obra también el acuerdo 34 de 1999 “por medio del cual se adopta el estatuto orgánico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se modifica el acuerdo 014 de 1996 (…)”. [48] Se advierte que el RETIE fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 180398 del 7 de abril de 2004 y mediante resoluciones 181760 de 2004 y 180372 de 2005 se prorrogó la fecha de entrada en vigencia del RETIE, “la primera hasta el 31 de marzo de 2005 y la segunda hasta el 30 de abril de 2005 (…)” [49] Folios 3 a 6 del cuaderno 4. [50] Folios 2 a 9 del cuaderno 5. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [53] Ibídem. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [55] Artículo 104. Sanciones Urbanísticas El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: “5o.
La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [57] “No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, expediente 20.368, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; igualmente, ver sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 29.332, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente 11837, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, expediente 47.803.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 11162. [64] “Artículo 28.
Redes (…). “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas” (se destaca). [65] “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 27.372. [67] Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 13.744. [70] De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente. [71] “Artículo 2346.
Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia”. Si bien el mencionado artículo refiere a la responsabilidad que tiene los menores frente a terceros, lo cierto es que esa lógica también resulta aplicable para los eventos en los que “aún no ha completado su desarrollo psicológico y fisiológico conocer las normas y actuar de conformidad con lo que ellas señalan”.
Al respecto ver, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2016, expediente, 34.639, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 29.723, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente 40.590. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 13811. [73] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 14.357. [74] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [75] Corte Constitucional, sentencia T-500 del 29 de octubre de 1993. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, proceso No. 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [78] Artículo 104. Sanciones Urbanísticas El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: 5o.
La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia”. [79] “Artículo 28. Redes (…). Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.