ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD / PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad por privación injusta del padre SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Elver Alirio Vallejo Ávila por la presunta comisión del delito rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, cinco meses después, precluyó la investigación a su favor.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Elver Alirio Vallejo Ávila, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo término, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la declaración de la señora Mónica Fortaleche Ciachoque y un informe de reconocimiento en fila de personas de esta, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. […] De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecía de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.
En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado.
La Fiscalía General de la Nación encontró probada la participación del señor Elver Alirio Vallejo Ávila en el delito investigado, fundándose en una declaración en la que el testigo varió su relato y en la que no se profundizó sobre la participación del procesado en los hechos objeto de investigación y, además, en un reconocimiento en fila de personas, cuando ni siquiera previamente la declarante hizo referencia a las características físicas del sindicado para establecer si coincidían o no con la persona que identificó «como guerrillero».
Con todo, de tal versión infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado. En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que la declaración rendida por sí sola no era suficiente para demostrar que el procesado pertenecía a un grupo al margen de la ley y mucho menos que había cometido delitos conexos, es decir, que, en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento.
La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad del sindicado, prueba de ello es que los testimonios recaudados después de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva de varios residentes del municipio le permitieron concluir que el señor Vallejo Ávila tenía un arraigo, era una persona reconocida por su trabajo en la agricultura y tenía buenas costumbres, lo cual debió verificar antes de adoptar dicha decisión. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia / PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad por privación injusta del padre / PERJUICIO MORAL – Se reconoce a favor de recién nacido cuando la privación injusta del padre se da después del nacimiento / PERJUICIO MORAL – No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. […] En relación con el quantum indemnizatorio, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 e inferior a 6 meses, resulta razonable el reconocimiento por perjuicios morales de 50 SMMLV tanto para la víctima directa como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad.
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 5 meses y 10 días, a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, lo anterior, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento de la indemnización por daño moral al menor Ibzan Hamir Shillkow Vallejo Hernández, hijo de la víctima directa.
La Sala estima que, de un lado, no resulta acertado que se exija prueba para demostrar que un menor en esas condiciones –recién nacido o de meses de edad– sufrió un afectación moral, toda vez que eso sería obligar a los demandantes a probar lo imposible y, de otra parte, no puede negarse la posibilidad de que el menor padeció perjuicios morales por la privación de la libertad de su padre, con fundamento en que para la fecha en que aquel recuperó su libertad -1° de junio de 2004- tenía 15 meses de edad, lo que le impedía experimentar algún sentimiento de angustia o congoja.
Cabe decir que, precisamente, cuando Ibzan Hamir Shillkow nació y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre todavía no se encontraba en prisión, por manera que es posible concluir que el niño sí sufrió un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana.
A lo anterior debe agregarse que resulta razonable asumir que, entre los miembros de la familia, según señala la propia Constitución (artículo 44), existen lazos de cariño, fraternidad, ayuda y solidaridad, y la ruptura de esos lazos genera desazón, tristeza, angustia y sentimientos de frustración que, en tratándose de los niños, como el caso de los menores, pueden calificarse como profundos y permanentes.
No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor. El daño moral no está relacionado con los menores o mayores niveles de conciencia o de conocimiento racional de una situación. Por el contrario, son los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad, padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno; los infantes perciben con mayor agudeza y afrontan aun inconscientemente los rigores de las calamidades familiares, como sucede cuando aquéllos pierden la oportunidad de gozar de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por sus progenitores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2017, exp. 41431. PERJUICIO MORAL – A favor de recién nacido o meses de edad / DERECHO DEL MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA - Efectos de la ausencia de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes / INFANTE – Sufre perjuicio moral / IMPÚBER - Sufre perjuicio moral En efecto, la psiquiatría ha estudiado los efectos de la ausencia de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir, a quienes en el Código Civil denomina como infantes, impúberes y adultos (artículo 34) y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que, en los infantes y en los impúberes, por tener menos mecanismos defensivos, tales efectos (tristeza, sensación de desamparo, inquietud y hasta melancolía) son mayores y pueden conducir más tarde a específicos estados depresivos. […] En el contexto expuesto, es claro que existe pleno mérito para conceder al demandante la indemnización por el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad de su padre Elver Alirio Vallejo Ávila, pues transcurrieron varios meses sin la compañía de aquel.
Sostener lo contrario implicaría desconocer la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en la que se fijaron unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, sin hacer limitar su reconocimiento al factor de la edad. Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de la víctima, la Sala reconocerá 50 SMLMV a favor de […] -como hijo de la víctima-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de dos mil dieciséis 2016, exp. 25000-23-37-000- 2015-01901-01(AC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 34 AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de «daño a la vida en relación», por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrar este.
En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda. Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. De este modo, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obra en el plenario el testimonio de la señora Cileni Sabogal Marín, este da cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No probado El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $13’405.306, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, sostuvo que, si bien la parte actora allegó una certificación expedida por el señor Edilson Barreto González, propietario del taller de mecánica denominado «El Loco», lo cierto era que ese documento no demostraba suficientemente los ingresos mensuales que devengaba el directo afectado.
Sin embargo, señaló que se presumía que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila ganaba un salario mínimo para la época de su detención -2003-, que equivalía a $322.000, pero, como esa suma era inferior al salario fijado para la fecha del fallo -2017-, se tomó este último para efectos de la liquidación, esto es, $737.717, al que se le sumó un 25% correspondiente a prestaciones sociales.
En relación con el período a indemnizar, tuvo en cuenta los 5.33 meses de privación de la libertad más el 8.75, tiempo que, según el Sena, requiere una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario. Al aplicarse la fórmula de liquidación dio como resultado el valor reconocido. Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido –el 21 de junio de 2003–.
Conviene señalar que la certificación allegada al proceso no es posible valorarla, pues esta da cuenta de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengó hasta julio del 2002, esto es, un año antes de que fuese privado de la libertad (fl. 9 del c.1). De otro lado, se aclara que, aunque en el recurso de apelación la parte actora señaló que este perjuicio también estaba demostrado con la certificación expedida por el señor «Henry Polania Caballero, en la que se dijo que devengaba un salario mensual de $750.000», lo cierto es que, una vez revisado el expediente, la Sala pudo constatar que ese documento no obra al plenario, tanto así que verificó que no fue allegado como prueba junto con la demanda, ni fue pedido por la parte actora o decretado por el a quo en el auto que abrió el proceso a pruebas (fls. 211 del c.2).
Adicionalmente, cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00334-01(61516) Actor: ELVER ALIRIO VALLEJO ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – procedencia del reconocimiento de perjuicios morales para hijos de meses de edad, cuando el padre es privado injustamente de la libertad – afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y lucro cesante no fueron acreditados – daño emergente no fue objeto de apelación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra el señor Elver Alirio Vallejo Ávila por la presunta comisión del delito rebelión. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, cinco meses después, precluyó la investigación a su favor. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 (fl. 60 del c.1), los señores Elver Alirio Vallejo Ávila, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández; Maribel Hernández Zambrano y Carmen Emilia Ávila Bonilla, por conducto de apoderado judicial (fls. 1, 2 y 71 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2003 y el 1° de junio de 2004.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 26 – 30 del c.1): Primera. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y patrimonialmente (…) de todos los daños y perjuicios (…) ocasionados al ciudadano Elver Alirio Vallejo Ávila con el error judicial, la privación injusta de que fue víctima desde diciembre 21 de 2003 y hasta el 1 de junio de 2004.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagarles a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales (…) la cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir: A la víctima directa Elver Alirio Vallejo Ávila la suma de 100 SMLMV.
A sus menores hijos Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández la suma de 100 SMLMV. A su compañera Maribel Hernández Zambrano la suma de 100 SMLMV. A su madre Carmen Emilia Ávila Bonilla 100 SMLMV. (…) Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagarles a los demandantes, por concepto de daños o perjuicios materiales que se demuestren en el curso del proceso (…).
(…) El perjuicio material por lucro cesante es evidente, en la medida en que Elver Alirio Vallejo Ávila percibía ingresos en promedio de $1’000.000 al dedicarse al oficio de agricultor y mecánico en el taller mecánica El Loco en Cartagena de Chairá. Adicionalmente, luego de la investigación en su contra, le ha sido imposible recuperar su estabilidad laboral y económica (…).
La indemnización debida será el período total de su reclusión, es decir, 5 meses y 23 días, más la renta actualizada para un total de $6’059.479. Se entiende por perjuicio material futuro aquel que se produce de la relación directa entre la detención injusta y la disminución de ingresos que soporta en estos momentos Elver Alirio Vallejo Ávila pues al ser acusado del delito de rebelión trajo consigo una serie de consecuencias negativas para el ejercicio de actividades económicas.
Calculamos la disminución del ingreso en un 60% del percibido con anterioridad. El período a indemnizar será el comprendido entre la demanda y la posible ejecutoria de la misma, es decir, 8 años o 96 meses, lo cual nos da $82’897.826. El valor del daño emergente, por gastos judiciales está calculado en $5’000.000, más los gastos de hospitalización, medicamentos para tratar sus lesiones.
Cuarta. (…) condénese a las demandas a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación a los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre (…) para cada derecho conculcado se condenará en 100 SMLMV de la siguiente manera: A la víctima directa Elver Alirio Vallejo Ávila la suma de 800 SMLMV.
A sus menores hijos Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández la suma de 800 SMLMV. A su compañera Maribel Hernández Zambrano la suma de 800 SMLMV. A su madre Carmen Emilia Ávila Bonilla la suma de 800 SMLMV. Quinta. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de daño a la vida de la relación (…) a pagar a favor de A la víctima directa Elver Alirio Vallejo Ávila la suma de 100 SMLMV.
A sus menores hijos Jearim Quiriat Samot, Yared Samadhi, Ibzan Hamir Shillkow y Jannis Sofía Vallejo Hernández la suma de 100 SMLMV. A su compañera Maribel Hernández Zambrano la suma de 100 SMLMV. A su madre Carmen Emilia Ávila Bonilla la suma de 100 SMLMV (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 21 de diciembre de 2003, en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Elver Alirio Vallejo Ávila, a quien sindicaron del delito de rebelión. Al día siguiente fue trasladado a las instalaciones del Ejército Nacional, lugar en el que, según se dijo, fue objeto de múltiples maltratos físicos y amenazas y, el 23 de ese mes y año, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el ente acusador resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional.
Mediante resolución del 1° de junio de 2004, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Promiscuos de Puerto Rico, Caquetá, precluyó la investigación penal a favor del procesado. Se indicó que, una vez el señor Vallejo Ávila recobró su libertad, «volvió a ser víctima de las amenazas del Ejército Nacional, por ello se vio obligado a desplazarse forzosamente». 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia admitió la demanda (fls. 76 – 78 del c.1) y, mediante proveído del 30 de octubre de esa anualidad (fl. 118 del c.1), remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, en decisión 6 de octubre de 2010 (fls. 140 – 141 del c.1), avocó conocimiento del asunto y, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, salvo las pruebas aportadas y recaudadas.
La demanda fue admitida el 8 de abril de 2011 (fls. 150 – 151 del c.1), decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 152 – 157 del c.1). 2.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, afirmó que la vinculación y la restricción de la libertad del señor Elver Alirio Vallejo Ávila fue producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente y, en ese sentido, se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor (fls. 158 – 160 del c.1). 2.3.
En su escrito de intervención, la Policía Nacional afirmó que la captura de la víctima directa estaba soportada en la denuncia que hizo la señora Mónica Fortaleche, quien lo identificó como miembro de un grupo al margen de la ley, pero que aquel fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que lo vinculó a una investigación penal y le resolvió la situación jurídica, por manera que era la llamada a responder por el daño alegado (fls. 164 – 169 del c.1). 2.4.
El Ejército Nacional arguyó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad y, en todo caso, los perjuicios reclamados eran excesivos y carecían de sustento probatorio (fls. 180 – 197 del c.1). 2.5. La Fiscalía General de la Nación no intervino. 2.6.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 246 del c.2), oportunidad en la cual el Ejército Nacional (fls. 248 – 260 del c.2) y la Policía Nacional (fls. 261 – 271 del c.2) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.7.
La parte actora manifestó que la privación de la libertad del señor Elver Alirio Vallejo Ávila resultaba injusta porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de preclusión, por lo que se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la forma solicitada en la demanda.
Refirió que la calidad en la que actuaban cada uno de los demandantes y los perjuicios alegados estaban debidamente acreditados (fls. 286 – 296 del c.2). 2.8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expresó que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Arguyó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Indicó que, de considerarse que la privación de la libertad fue injusta, debía declararse la responsabilidad conjunta con la Policía Nacional, dado que «con su labor investigativa privó de la libertad al señor Vallejo Ávila».
Finalmente, estimó que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron (fls. 282 – 285 del c.2). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 331 – 350 del c.3): Primero: declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional y no probada la excepción propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación (…).
Segundo: declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Elver Alirio Vallejo Ávila desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 1° de junio de 2004. Tercero: en virtud de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales |Demandantes |Parentesco |Compensación | |Elver Alirio Vallejo Ávila |Directo |50 SMLMV | | |perjudicado | | |Maribel Hernández Zambrano |Cónyuge |50 SMLMV | |Carmen Emilia Ávila Bonilla |Madre |50 SMLMV | |Jearim Quiriat Samot Vallejo|Hijo |50 SMLMV | |Hernández | | | |Jannis Sofía Vallejo |Hija |50 SMLMV | |Hernández | | | Perjuicio material Por lucro cesante Para el señor Elver Alirio Vallejo Ávila en su condición de directo perjudicado, la suma de $13’405.306.
Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda (…). Como sustento de su decisión, el a quo afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Elver Alirio Vallejo Ávila se tornó injusta, toda vez que fue sometido a un proceso penal en el que estuvo privado de la libertad, para finalmente precluir la investigación, al no encontrarse probados los hechos por los cuales fue investigado.
Con base en el anterior argumento, el Tribunal de instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los términos de la sentencia antes transcrita. De otra parte, negó los perjuicios morales reclamados respecto de los menores Ibzan Hamir Shillkow y Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández, quienes adujeron la calidad de hijos de la víctima directa, por cuanto el primero de los mencionados para el momento en que su padre recobró la libertad tenía 15 meses de edad, lo que permitía sostener que no pudo experimentar algún sentimiento de angustia o congoja por el que se exigía una compensación y, en relación con el segundo, afirmó que nació con posterioridad a la privación de la libertad del señor Vallejo Ávila, de modo que no soportó sentimientos de dolor, desasosiego, etc. 4.
Recursos de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modifique y, consecuencialmente, se acceda a todas las pretensiones formuladas. Manifestó que respecto de los menores Ibzan Hamir Shillkow y Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández debía aplicarse la presunción del reconocimiento de perjuicios morales establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual el perjuicio moral no solo lo padece la víctima directa, sino todo su núcleo familiar y que, pese a que el daño que soportó el señor Vallejo Ávila para aquellos no tuvo «efectos inmediatos», lo cierto era que sí incidió en su desarrollo afectivo, emocional y social, puesto que tuvieron que vivir «con un padre que luchaba por superar los efectos de la privación de su libertad».
Asimismo, afirmó que resultaba procedente lo reclamado por daño a la vida de relación, en cuanto, en su sentir, existía una flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la honra y al buen nombre, generada por la privación injusta de la libertad del señor Elver Alirio Vallejo Ávila.
Adicionalmente, reprochó el hecho de que en la liquidacion por lucro cesante no se hubiera tenido en cuenta que el señor Vallejo Ávila se dedicaba a la agricultura y al comercio, tal como se demostró en las certificaciones suscritas por los señores Edilson Barreto González y Henry Polania Caballero, en las que se dejó constancia que devengaba un salario mensual de $800.000 y $750.000, respectivamente.
Por consiguiente, solicitó el reajuste de la indemnizacion correspondiente (fls. 357 – 363 del c.3). 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia condenatoria y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base en que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 364 – 386 del c.3). 4.3.
El 26 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de le Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos interpuestos por las partes (fls. 436 – 438 del c.3). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 28 de febrero de 2019, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación (fl. 454 del c.3) y, en providencia del 22 de marzo de ese año (fl. 456 del c.3), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.
La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 484 – 486 del c.3). 5.3. La Fiscalía General de la Nación precisó que al sub lite no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió, de ahí que deviniera el fracaso de sus pretensiones (fls. 457 – 467 del c.3). 5.4.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[3] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Elver Alirio Vallejo Ávila, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 1° de junio de 2004 (fls. 406 – 415 del c. de pruebas), la Fiscalía delegada ante los Juzgados Promiscuos de Puerto Rico, Caquetá, precluyó la investigación penal a favor del procesado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fl. 417 del c. de pruebas), la cual se hizo efectiva ese día. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 2 de junio de 2004 y el 2 de junio de 2006.
Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la que se evidencia que entre el 11 de mayo y el 5 de junio de esa anualidad no se permitió acceso del público a los despachos judiciales, en virtud del paro nacional de los empleados judiciales, lo que significa al presentarse la demanda en esta última fecha (fl. 60 del c.1), el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación del señor Elver Alirio Vallejo Ávila, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Al presente proceso, además, comparecieron los menores Jearim Quiriat Samot, Jannis Sofía, Ibzan Hamir Shillkow y Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández y la señora Carmen Emilia Ávila Bonilla, quienes acreditaron la calidad de hijos y madre de la víctima directa (fls. 3, 4, 72, 73 y 74 del c.1).
Asimismo, está demostrada la condición de compañera permanente de la señora Maribel Hernández Zambrano, de conformidad con el testimonio de la señora Cileni Sabogal Marín (fls. 111 – 113 del c. de pruebas), prueba que, a su vez, guarda relación con lo sostenido en los documentos del proceso penal allegados al expediente en los que se hizo referencia al estado civil del privado de la libertad.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue una de las entidades a las que se imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
En relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial, se precisa que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por tanto, como ese aspecto no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[8][9].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos»[11].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Elver Alirio Vallejo Ávila, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta que compromete la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 6.1.
Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Elver Alirio Vallejo Ávila, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, por el cual fue recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Vallejo Ávila fue capturado el 21 de diciembre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 134 del c. de pruebas) y en la certificación expedida por el INPEC Seccional Florencia (fl. 7 del c. de pruebas).
Cabe anotar que, mediante providencia del 1° de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad definitiva del demandante, decisión que se hizo efectiva ese mismo día (fl. 417 del c. de pruebas). Como al proceso también acudieron los menores Jearim Quiriat Samot, Jannis Sofía, Ibzan Hamir Shillkow y Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández y las señoras Carmen Emilia Ávila Bonilla y Maribel Hernández Zambrano, quienes, en su orden, acreditaron ser los hijos, madre y compañera permanente de la víctima directa, se infiere que del parentesco existente entre las personas mencionadas padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Vallejo Ávila. 6.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada. Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto sometió a la víctima directa a un proceso penal y luego precluyó la investigación a su favor, porque no se encontraban probados los hechos por los cuales fue investigado.
En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió que la medida de aseguramiento se dictó con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, al margen de que se hubiera precluido la investigación a favor del sindicado. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 21 de diciembre de 2003, la señora Mónica Fortaleche Ciachoque presentó denuncia penal en la que relacionó, entre otros, al señor Elver Alirio Vallejo Ávila como miembro de un grupo al margen de la ley.
Esto dijo (fls. 140 – 142 del c. de pruebas): Yo miré a seis guerrilleros andando por el pueblo y quiero denunciarlos porque ellos les hacen mucho daño a la gente, yo a ellos los conocí hace como tres meses en la hacienda ubicada al otro lado del río del que pasa por Cartagena de Chairá, porque yo mantenía con mis amigos civiles que trabajaban en los carros que utiliza la gente campesina para llegar a las veredas (…) yo los vi cuando ellos se cambiaron de civil y dejaron los uniformes y el armamento (…), salieron en chalupa y ellos venían a mirar a los policías (…), yo logré escuchar que sus apodos son Papo, Cacharrete, Bolinillo, Pato y los otros dos guerrilleros que no les sé los sobrenombres (…), se la pasan viendo que hacen ustedes, ellos en la noche también permanecían en el pueblo (…) he visto a los guerrilleros caminado por el pueblo, permanecían quince días, luego se iban y regresaban.
También me acuerdo que un jueves yo estaba en el bar cuando escuche la balacera entre la guerrilla y la policía con armas grandes y metrallas, eso habían como diez guerrilleros y fue que vi que cayó uno muerto un amigo mío de nombre Julio Alexander Salazar, debido a que quedó en medio del fuego cruzado (…) también participaron en lo que pasó con la bomba de la discoteca la red y donde mataron a un policía y salieron muchos más heridos (…) ellos son guerrilleros normales, matan a la gente pobre y ninguno de ellos es familiar para Don Víctor, porque él es el comandante de ellos (…). -Ese mismo día, en Cartagena del Chairá, Caquetá, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Elver Alirio Vallejo Ávila por su aparente participación en el delito de rebelión (fl. 134 del c. de pruebas).
Al día siguiente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el informe se indicó que los hechos que motivaron la diligencia fueron los siguientes (fls. 130 – 132 del c. de pruebas): El 21-12-2003, siendo las 20:00 horas aproximadamente se acercó a las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Cartagena del Chairá la señora Mónica Fortaleche Ciachoque (…) manifestando que ella momentos antes había observado deambulando de forma sospechosa en los alrededores de la base militar a seis sujetos que ella los reconocía como guerrilleros de las FARC, que los reconoce porque desde hace tres meses los ha venido observando tanto uniformados portando prendas y armamento de uso privativo de las fuerzas militares, patrullando al mando de alias Don Víctor, así como de civil portando armas de fuego y teniendo en cuenta que esta señora trabaja como meretriz en el bar remolinos de esta localidad (…).
(…) señaló que hace tres meses llegó una citación al bar por parte de la guerrilla para que asistieran todas las trabajadoras sexuales a la hacienda, donde llegaron a las siete de la mañana cuando aparecieron los guerrilleros entre los que estaban los seis que ella había observado en el pueblo (…). (…) teniendo en cuenta la información suministrada por la aquí demandante, la patrulla de la estación de policía procedió en compañía de la misma a recorrer el perímetro urbano de la localidad con el fin de lograr la captura de los seis sujetos que ella señala como guerrilleros, donde seis sujetos de actitud sospechosa y estos fueron señalados por la denunciante como las personas que había observado portando armas de uso privativo de las fuerzas armadas y responsables del homicidio del señor Julio Alexander Salazar. -El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, Caquetá, dictó resolución de apertura de la instrucción respecto el señor Vallejo Ávila por el delito de rebelión (fl. 144 del c. de pruebas) y, como consecuencia, dispuso escuchar en declaración a la señora Mónica Fortaleche Ciachoque, quien ratificó lo dicho en la denuncia (fls. 145 – 148 del c. de pruebas), y reconoció en fila al procesado.
Al respecto señaló (fls. 150 – 152 del c. de pruebas): PREGUNTADO. Qué conocimiento tiene usted de los hechos en los cuales resultaron seis personas detenidas (…). CONTESTO. (…) a nosotros nos hicieron una reunión en la guerrilla, la reunión la hizo el comandante es conocido como Don Víctor y nos dijo que si nosotros hablábamos con los chulos y los aguacates nos mataban (…) nosotros fuimos para la hacienda para cumplir la cita, ahí nos llevaron a un monte y nos dijeron que nos juntábamos con los soldados nos botaban al río (…) trajeron a un muchacho que se llama Julio Alexander Salazar y lo mataron ahí delante de nosotros porque él hablaba mucho con los soldados, le pusieron un cabuya en el cuello y lo colgaron a un palo, luego le dieron siete tiros y lo echaron al río, eso lo hizo Don Víctor y los pelaos que son diez, yo le dije a la policía que yo los vi a ellos uniformados en la hacienda, ahí en la reunión y a todos los diez los tuve muy presentes (…).
PREGUNTADO. Explique exactamente a qué personas se refiere usted cuando dice que eran diez los que hizo coger de la policía y cuáles sus apodos o nombres. CONTESTO. A ver son cuatro guerrilleros que estaban en la hacienda el día de la reunión que nos hicieron y esos cuatro se quitaron el uniforme y se vinieron para el pueblo y les ponían cuidado a los soldados (…).
PREGUNTADO. Indique al despacho cómo y cuándo fueron las capturas de las seis personas (…). CONTESTO. Ya, lo de los seis que capturaron el 21 de diciembre fue porque ellos también le ponían cuidado a la policía. PREGUNTADO. Diga al despacho por qué motivos los reconoció usted. CONTESTO. Yo los reconocí porque veo a una persona de lejos y la reconozco, yo los había visto como dije antes en una reunión que ellos nos hicieron, nos amenazaron y mataron un amigo, por eso los dejé presentes (…) el primero se llama Papo, otro se llama Cacharrete, Bolinillo y Pato, de los otros dos no les sé el apodo (…). -En la diligencia de indagatoria, el señor Elver Alirio Vallejo Ávila manifestó lo que a continuación se expone (fls. 160 – 166 del c. de pruebas): PREGUNTADO.
Sírvase manifestar si al capturarlo le practicaron alguna requisa, en caso cierto, qué le encontraron. CONTESTO. Sí me requisaron y no me encontraron nada. PREGUNTADO. Hace cuánto tiempo vive en Cartagena del Chairá y a que se dedica. CONTESTO. Hace cinco años pasaditos y me dedico a la agricultura he trabajado (…) hacía el otro lado del río (…) PREGUNTADO.
Indique en los lugares que usted ha laborado qué grupos al margen de la ley operan y qué relación ha tenido con ellos. CONTESTO. He oído decir que para este lado está el frente 14 de las Farc, relación ninguna (…). PREGUNTADO. Indique si durante su estadía en Cartagena de Chairá incluyendo sus veredas ha participado de reuniones organizadas por la guerrilla (…).
CONTESTO. Cuando uno está en el campo es obligatorio porque si uno no va ya queda como una persona contra ellos, eso es obligatorio, estuve una vez que hubo una reunión en un sitio que se llama remolino, no me acuerdo cuántos guerrilleros estuvieron, no sé sus nombres, eso fue como a mediados de 2000. PREGUNTADO. Indique si usted ha portado armas de alguna clase y por qué razón. CONTESTO.
Armas de casería lo que es el fisto. PREGUNTADO. Indique si ha vestido prendas de uso privativo de las fuerzas militares cuándo y por qué. CONTESTO. Nunca. PREGUNTADO. Indique si conoce a las siguientes personas: Fabián Ramírez Padilla, Uriel Enrique Chavarría Echavarría y Lenin Andrade Mendoza. CONTESTO. Yo los había visto ahí en Cartagena una vez por ahí y ahora que nos cogieron fue que vine a tratar con ellos.
CONTESTO. (…) yo solo los he visto de pasada no más, creo que se dedican a la agricultura. PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conoce a las personas con los siguientes alias Don Víctor, alias Papo, alias Cacharrete, alias Bolinillo, alias Pato, quiénes son (…) CONTESTO. Que yo supe por ahí hay un guerrillero que se llamaba Víctor, que incluso me causó mucho mal, porque ellos me acusaron que yo era informante de la ley y me tuvieron encadenado eso fue el 8 de agosto de este año me tuvieron del otro lado del río, me tuvieron 22 días, me dejaron en libertad porque yo no estoy metido con nadie, ellos investigaron y se dieron cuenta que yo no era informante, a los otros no los he visto ni los he oído nombrar (…).
PREGUNTADO. Indique si conoce a Julio Alexander Salazar. CONTESTO. No lo conozco (…). PREGUNTADO. Cómo explica usted que en una declaración que obra en las diligencias y posteriormente un reconocimiento en fila de personas sea usted reconocido como alias el Mechudo, quien hace parte de la guerrilla que opera en Cartagena de Chairá y quien participó en el homicidio de Julio Alexander Salazar (…).
CONTESTO. Eso es falso. -El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía delegada ante los Jueces Promiscuos de Puerto Rico, Caquetá, resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica del señor Elver Alirio Vallejo Ávila y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto participe del delito de rebelión, decisión que tuvo como sustento los siguientes argumentos (fls. 184 – 191 del c. de pruebas): (…) se adelanta en esta Fiscalía declaración de Mónica Fortaleche Ciachoque que de manera clara hace un relato de los hechos por los cuales afirma conocer a las personas detenidas por la Policía. Asegura que hace cerca de dos o tres meses fue llevada a un sitio conocido como la hacienda por órdenes de Don Víctor y este señor les hizo una reunión que las que le prohíbe que tengan algún tipo de relación o conversación con los soldados y policías y en caso de no obedecer sería asesinada.
(…) añade la testimoniante, que en esa reunión se encontraban cerca de once guerrilleros, es enfática en asegurar que las personas que fueron detenidas eran los que estaban acompañando al comandante que las había hecho comparecer mediante citación (…). Suma a su versión que en este lugar se encontraba un amigo de ella llamado Julio Alexander Salazar persona asesinada por órdenes de Don Víctor y que los seis que participaron en el homicidio aseguran que se le pusieron lo colgaron de un árbol y luego le ocasionaron siete disparos y finalmente lo echaron al río. Finalmente se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Mónica quien de manera clara ratificó lo dicho en su declaración y reconoció a todos y cada uno de los vinculados como las personas que en oportunidad que fue llevada a la hacienda estaban vestidas de camuflado y con fusil (…).
Asimismo, concurrieron cada uno de los procesados, quienes, de manera categórica, niegan pertenecer a las FARC, que son personas que se han dedicado a sus labores como gente pobre y honesta (…). (…) es así como del análisis de las pruebas allegadas al diligenciamiento respecto de la materialidad y la responsabilidad de los implicados en la conducta endilgada se basa no solo en el informe de policía, sino en la declaración de la testigo y el reconocimiento en fila (…).
Mónica Fortaleche de manera clara, voluntaria y espontanea confirmó el reconocimiento en fila de personas lo dicho no solo en la denuncia, sino en el testimonio rendido también a esta delegada, además están las indagatorias de algunos que tienen contradicciones (…). -A través de providencia del 1° de junio de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a favor del señor Vallejo Ávila del delito por el que se le procesó, para lo cual consideró (fls. 15 – 24 del c.1): (…) al plenario se recaudaron gran cantidad de declaraciones como son las de Luis Horacio Medina López, Agapito Andrade Lugo, Diego Fernando Ramírez Padilla, Héctor Trujillo Perdomo, Gladis Amparo Arango Camelo, Libardo Quisoboni Gualtero, Carlos Arturo Collazos, Pedro María Medina, Luz Nery Mendoza Carvajal, Elver Enrique Arregui Calderón, Jader Jiménez Hoyos, Octavio de Jesús Chavarría Posada, Carlos Andrés Jiménez Jaramillo, Marleny Antury Perdomo y Celina Otalvaro, donde todos estos deponentes sostienen que los sindicados no están implicados con la subversión, que son personas que se dedican a las actividades del campo, esto es, lo propio en cuanto a la ganadería y la agricultura, también se indica que los conocen de muchos años atrás, que viven en las veredas y que no son guerrilleros ni milicianos. A su vez, se tiene que las declaraciones de Marleny Antury Perdomo y Ilermana Cecilia Otalvaro Ocampo ponen de presente que Elver Alirio Vallejo estuvo privado de la libertad por la propia guerrilla, de ahí que manifiesten que sería absurdo que trabajara para ellos luego de que le habrían ocasionado esa afectación. Por su parte también se observa inconsistencias en lo dicho por Mónica Fortaleche en cuanto a la manera como habría muerto Julio Alexander Salazar, pues en la denuncia manifestó que ello ocurrió en un intercambio de disparos entre la fuerza pública y el grupo al margen de la ley, pero en la declaración rendida ante la Fiscalía expresó una situación diferente como lo es un acto positivo ejecutado por el insurgente comandante Víctor, lo que indica que se verificara con ahorcamiento, varios disparos y se lanzara al río. Por su parte, existen sendas declaraciones de varios testigos relacionados que afirman que algunos de los sindicados no estaba el 19 de diciembre en Cartagena de Chairá, zona urbana de este municipio, por cuanto no habían llegado aún, día que tuviera ocasión de presentarse lo relativo a un atentado contra las autoridades del orden.
(…) lo expresado por Mónica Fortaleche, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica probatoria no obstante la total credibilidad, dadas las falencias advertidas y que, al ser cotejadas con otros medios de convicción, no permite arribar a un llamamiento de juicio y conllevaban a precluir la investigación. De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Elver Alirio Vallejo Ávila, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.
Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo término, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la declaración de la señora Mónica Fortaleche Ciachoque y un informe de reconocimiento en fila de personas de esta, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley.
Conviene precisar que la declarante no fue clara y concreta en sus relatos, al punto de que en la denuncia que formuló ante la Policía Nacional hizo un aporte distinto de los hechos respecto de lo dicho en la declaración ante la Fiscalía, específicamente en lo relacionado con la muerte del señor Julio Alexander Salazar, puesto que, en un primer momento, mencionó que falleció por un intercambio de disparos entre la Fuerza pública y las FARC y, dos días después, afirmó que ella presenció la muerte del mismo en una finca llamada «La Hacienda» por orden del alias Don Víctor, en el que participó el sindicado y señaló circunstancias totalmente ajenas a las antes referidas, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. Asimismo, expresó de manera general que al momento de la reunión que convocó el grupo al margen de la ley en «La Hacienda» eran diez los guerrilleros que estaba en ese lugar, pero luego dijo «lo de los seis que capturaron el 21 de diciembre fue porque ellos de civil también ponían cuidado a la policía», lo que generaba dudas si el sindicado estuvo o no en la supuesta reunión. Además, no mencionó las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación puntualmente frente al procesado; de ahí que no podía tenerse como un indicio grave en contra del sindicado.
Llama la atención de la Sala que se hubiera tenido en cuenta lo indicado por la testigo, en relación con que pudo reconocer al procesado como guerrillero porque lo había visto en la aparente reunión, en la que, según ella, había más de diez guerrilleros y se había llevado a cabo tres meses antes de la captura de aquel, con solo señalar que «podía ver a una persona de lejos y la reconocía».
De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecía de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta.
En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. La Fiscalía General de la Nación encontró probada la participación del señor Elver Alirio Vallejo Ávila en el delito investigado, fundándose en una declaración en la que el testigo varió su relato y en la que no se profundizó sobre la participación del procesado en los hechos objeto de investigación y, además, en un reconocimiento en fila de personas, cuando ni siquiera previamente la declarante hizo referencia a las características físicas del sindicado para establecer si coincidían o no con la persona que identificó «como guerrillero».
Con todo, de tal versión infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de la conducta punible y, por ende, constituían indicios graves responsabilidad contra el implicado. En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que la declaración rendida por sí sola no era suficiente para demostrar que el procesado pertenecía a un grupo al margen de la ley y mucho menos que había cometido delitos conexos, es decir, que, en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento.
La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad del sindicado, prueba de ello es que los testimonios recaudados después de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva de varios residentes del municipio le permitieron concluir que el señor Vallejo Ávila tenía un arraigo, era una persona reconocida por su trabajo en la agricultura y tenía buenas costumbres, lo cual debió verificar antes de adoptar dicha decisión. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño. 7.3.
Perjuicios 7.3.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación[13], es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Al presente proceso, además de la víctima directa de la privación –Elver Alirio Vallejo Ávila–, comparecieron las siguientes personas (i) hijos: Jearim Quiriat Samot, Jannis Sofía, Ibzan Hamir Shillkow y Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández, (ii) madre: Carmen Emilia Ávila Bonilla y (iii) compañera permanente: Maribel Hernández Zambrano, calidades que, como se vio en el acápite de legitimación, se encuentran acreditadas.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV únicamente a favor de los señores Elver Alirio Vallejo Ávila, Carmen Emilia Ávila Bonilla, Maribel Hernández Zambrano y los menores Jearim Quiriat Samot Vallejo Hernández y Jannis Sofía Vallejo Hernández. En relación con el quantum indemnizatorio, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 e inferior a 6 meses, resulta razonable el reconocimiento por perjuicios morales de 50 SMMLV tanto para la víctima directa como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad[14].
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 5 meses y 10 días[15], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, lo anterior, esta Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó el reconocimiento de la indemnización por daño moral al menor Ibzan Hamir Shillkow Vallejo Hernández, hijo de la víctima directa.
La Sala estima que, de un lado, no resulta acertado que se exija prueba para demostrar que un menor en esas condiciones –recién nacido o de meses de edad– sufrió un afectación moral, toda vez que eso sería obligar a los demandantes a probar lo imposible y, de otra parte, no puede negarse la posibilidad de que el menor padeció perjuicios morales por la privación de la libertad de su padre, con fundamento en que para la fecha en que aquel recuperó su libertad -1° de junio de 2004- tenía 15 meses de edad[16], lo que le impedía experimentar algún sentimiento de angustia o congoja.
Cabe decir que, precisamente, cuando Ibzan Hamir Shillkow nació y obtuvo el atributo de la personalidad que lo hace titular del perjuicio, su padre todavía no se encontraba en prisión, por manera que es posible concluir que el niño sí sufrió un perjuicio moral, ya que fue puesto injustamente en la imposibilidad de recibir los vitales elementos del desarrollo afectivo que la figura paterna prodiga a quien apenas comienza su proceso de crianza y su infancia temprana[17].
A lo anterior debe agregarse que resulta razonable asumir que, entre los miembros de la familia, según señala la propia Constitución (artículo 44), existen lazos de cariño, fraternidad, ayuda y solidaridad, y la ruptura de esos lazos genera desazón, tristeza, angustia y sentimientos de frustración que, en tratándose de los niños, como el caso de los menores, pueden calificarse como profundos y permanentes.
No puede afirmarse que los niños, por razón a su minoría de edad, no experimenten aflicción, angustia o dolor. El daño moral no está relacionado con los menores o mayores niveles de conciencia o de conocimiento racional de una situación. Por el contrario, son los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad, padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno; los infantes perciben con mayor agudeza y afrontan aun inconscientemente los rigores de las calamidades familiares, como sucede cuando aquéllos pierden la oportunidad de gozar de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por sus progenitores[18].
Sobre el particular, esta Subsección del Consejo de Estado ha sostenido: De los menores cabe preguntarse si en razón de su minoría de edad son sujetos ajenos al daño moral. Si se tratara de dolor físico nada obsta para responder afirmativamente. Tratándose de aflicción, angustia daño moral propiamente dicho, en principio pudiera pensarse que la mayor o menor ausencia de conciencia o de conocimiento racional de una situación pudiera afectar tal causación y condigno reconocimiento.
Pero lo cierto es que son precisamente los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno, pues los infantes como ningún otro sujeto son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares[19].
En efecto, la psiquiatría ha estudiado los efectos de la ausencia de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir, a quienes en el Código Civil denomina como infantes, impúberes y adultos (artículo 34) y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que, en los infantes y en los impúberes, por tener menos mecanismos defensivos, tales efectos (tristeza, sensación de desamparo, inquietud y hasta melancolía) son mayores y pueden conducir más tarde a específicos estados depresivos[20].
Esta Corporación se pronunció sobre la vulneración de los derechos de los niños y la unidad familiar, para lo cual consideró: Ahora bien, para tratar el tema del derecho fundamental a la unidad familiar, el cual proviene de la consagración constitucional del bien ius fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, es necesario acudir a las tesis sociológicas que buscan justificar la importancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
De tal manera, debe destacarse que a lo largo de la constitución de las civilizaciones se ha acudido a teorías creacionistas y evolucionistas que con el tiempo tuvieron diversas ramificaciones según su afectación cultural y religiosa, de acuerdo con las cuales el concepto “familia” tenía varias influencias que acentuarían la importancia patriarcal o matriarcal de los sujetos que la conforman, pero en todo caso con un punto de encuentro, el mantenimiento de relaciones de cooperación para la supervivencia, es decir, iría tomando forma el principio de solidaridad.
Posteriormente, en obras jurídicas, políticas, sociales y económicas, varios autores comenzarían a estudiar el concepto de familiar respecto al hombre como tal y su papel en la sociedad, en consecuencia, se marcarían tendencias individualistas del ser, así como, de otro lado, aquellas que propugnaban por la familia como núcleo, tendencia que fue acogida por la tradición jurídica de occidente, específicamente el civilismo francés al cual debemos gran parte de nuestro ordenamiento jurídico actual, por lo tanto recibiríamos varios conceptos como la familia monoparental, la necesidad de prestaciones sociales para asistencia en la vejez y el papel primordial de los menores como sujetos integrantes de la familia de manera preponderante.
Es así que ese papel preponderante de la familia en la sociedad a la cual esta última debe brindar protección y asistencia, sería positivizado en instrumentos universales y regionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de tal forma que su aplicación es para todo ser humano sin excepción alguna. En vista de lo anterior, debe destacarse que Colombia ha integrado varios de esos instrumentos internacionales para la protección del derecho a la familia por medio del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política, por lo que derechos como los establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, la Declaración Universal para la Erradicación del Hambre, las Reglas de Beijing, las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad o las Directrices de RIADH, etc., adquieren el rango de fundamentales en tanto tenga que ver con los consagrados de tal forma en el ordenamiento interno o sean conexos con los mismos.
Igualmente, la protección de la familia se encuentra a lo amplio de nuestra Norma Fundamental en varios artículos que consagran su importancia, su protección y los deberes de aquella para con sus miembros, de la siguiente manera: (…) En este orden de ideas, de conformidad con la protección constitucional que se ha establecido para la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es necesario precisar que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que es (…) aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos (…)[21].
Es así como partiendo de este imperativo, la Corte Constitucional ha manifestado que la unidad de la misma solo se puede ver afectada en situaciones concretas en las que se puede discernir la posible afectación de los derechos del menor, los cuales en un rango de ponderación deben primar, es así que consideró: En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales.
Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar[22](…). En el contexto expuesto, es claro que existe pleno mérito para conceder al demandante la indemnización por el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad de su padre Elver Alirio Vallejo Ávila, pues transcurrieron varios meses sin la compañía de aquel.
Sostener lo contrario implicaría desconocer la jurisprudencia unificada de esta Corporación, en la que se fijaron unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, sin hacer limitar su reconocimiento al factor de la edad. Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de la víctima, la Sala reconocerá 50 SMLMV a favor de Ibzan Hamir Shillkow Vallejo Hernández -como hijo de la víctima-.
En lo que respecta a Yared Samadhi Zue Vallejo Hernández, no será modificado el fallo de primera instancia, puesto que, aunque demostró ser la hija del directo afectado, lo cierto es que su nacimiento ocurrió el 18 de julio de 2005, es decir, un año después de que su padre recobrara su libertad, por manera que la presunción adoptada por esta Corporación no resulta aplicable, en la medida en que no pudo soportar sentimientos de dolor, desasosiego, angustia, aflicción, etc., por la privación de la libertad de un integrante de su núcleo familiar.
En este punto, conviene precisar que el perjuicio moral derivado del sentimiento de dolor es de carácter personal, lo que significa que para que este exista y pueda ser indemnizado es necesario que quien demande en reparación directa sea la persona que lo sufrió, lo que aquí no ocurre con dicha demandante[23]. 7.3.2. Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó el reconocimiento del perjuicio de «daño a la vida en relación», por considerar que las pruebas aportadas en el expediente no eran suficientes para demostrar este.
En su recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconociera dicho perjuicio conforme a las pretensiones de la demanda. Pues bien, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[24].
Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. De este modo, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.
En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no reposa elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obra en el plenario el testimonio de la señora Cileni Sabogal Marín, este da cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la privación, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.
Se precisa que la parte actora aportó unos documentos en los que se menciona que los demandantes están inscritos en el registro nacional de desplazados (fls. 12 – 13 del c.1), pero ello no permite inferir que dicha situación se produjo con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Elver Alirio Vallejo Ávila y, en todo caso, en la demanda se afirmó que esta se produjo «por las amenazas de miembros del Ejército», entidad respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se hubiera cuestionado esa determinación. 7.3.3.
Perjuicios materiales El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $13’405.306, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, sostuvo que, si bien la parte actora allegó una certificación expedida por el señor Edilson Barreto González, propietario del taller de mecánica denominado «El Loco», lo cierto era que ese documento no demostraba suficientemente los ingresos mensuales que devengaba el directo afectado.
Sin embargo, señaló que se presumía que el señor Elver Alirio Vallejo Ávila ganaba un salario mínimo para la época de su detención -2003-, que equivalía a $322.000, pero, como esa suma era inferior al salario fijado para la fecha del fallo -2017-, se tomó este último para efectos de la liquidación, esto es, $737.717, al que se le sumó un 25% correspondiente a prestaciones sociales.
En relación con el período a indemnizar, tuvo en cuenta los 5.33 meses de privación de la libertad más el 8.75, tiempo que, según el Sena, requiere una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario. Al aplicarse la fórmula de liquidación dio como resultado el valor reconocido. Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido –el 21 de junio de 2003–[25].
Conviene señalar que la certificación allegada al proceso no es posible valorarla, pues esta da cuenta de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengó hasta julio del 2002, esto es, un año antes de que fuese privado de la libertad (fl. 9 del c.1). De otro lado, se aclara que, aunque en el recurso de apelación la parte actora señaló que este perjuicio también estaba demostrado con la certificación expedida por el señor «Henry Polania Caballero, en la que se dijo que devengaba un salario mensual de $750.000», lo cierto es que, una vez revisado el expediente, la Sala pudo constatar que ese documento no obra al plenario, tanto así que verificó que no fue allegado como prueba junto con la demanda, ni fue pedido por la parte actora o decretado por el a quo en el auto que abrió el proceso a pruebas (fls. 211 del c.2).
Adicionalmente, cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto daño emergente, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Elver Alirio Vallejo Ávila, como consecuencia de la restricción de la libertad que soportó en un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada una de las siguientes personas: Elver Alirio Vallejo Ávila, Carmen Emilia Ávila Bonilla, Maribel Hernández Zambrano, Jearim Quiriat Samot Vallejo Hernández, Jannis Sofía Vallejo Hernández y Ibzan Hamir Shillkow Vallejo Hernández.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1° de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala: «112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…». [9] Ibidem.
Acápite 104. «Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares». [10] Ibidem.
Acápite 124. [11] Ibidem. Acápite 105. [12] Ibidem. Acápite 106. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [15] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 21 de diciembre de 2003 y recuperó su libertad el 1° de junio de 2004. [16] Se advierte que el menor nació el 3 de marzo de 2003. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2017, expediente 41.431, M.P. Hernán Andrade Rincón. [18] Sobre las consecuencias producidas por la ausencia del padre o de la madre en las familias que estaban debidamente conformadas, autores como Kliksberg han manifestado que afectan el rendimiento educacional de los niños, la afectación de la inteligencia emocional, refiriéndose a la escasa capacidad de enfrentar adversidades, la salud en general y las sensaciones de inferioridad, agresividad, aislamiento, resentimiento y lo que él denomina “la orientación en aspectos morales”.
Adicionalmente, señala una desventaja importante con respecto al capital social, puesto que estos niños al carecer de una familia integrada tienen menor preparación para asumir el mundo laboral moderno con las exigencias que ello implica, más sin el apoyo emocional que se necesita de la familia va a ser más difícil culminar sus estudios. Kliksberg (2000).
“La situación social de América Latina y sus impactos sobre la familia y la educación”. F.C.E.-BID. Argentina. Tomado de http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/economia/14/pdf/situ acion_americalatina.pdf. Para los niños que han vivido inicialmente con ambos padres, este resulta ser el escenario habitual donde se desarrollan y desenvuelven sus actividades cotidianas.
Lo ajeno, lo inesperado es situarse en una convivencia donde uno de los padres ya no vive en el hogar. Este hecho genera un quiebre en la noción que el niño tiene de su realidad familiar exponiéndolo al estrés de tener que enfrentar cambios significativos en sus rutinas de vida. Oriana Cifuentes, Neumann y Neva Milicic, Müller. (2010). “Crisis en la infancia: ¿qué piensan, sienten y dicen los niños sobre la separación de sus padres? Editorial Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, Chile, p. 471.
Las consecuencias de esta crisis en los niños suelen ser: contacto insuficiente o pérdida de contacto con una de las figuras paternas luego de la separación o el divorcio; pérdida de contacto con redes de apoyo significativas debido a cambios de casa o ciudad; reacciones emocionales intensas de llanto y queja; miedo y preocupación respecto de ser abandonados o separados de sus padres; sentimientos de culpa por la separación de los padres; sentimientos de dolor y tristeza combinados con baja valoración personal, desconfianza, inseguridad y/o pérdida del interés en actividades que antes les generaban placer; aumento en la frecuencia de problemas de conducta; desmotivación escolar y baja en el desempeño; conductas regresivas; manifestaciones de seudo madurez -asumir roles parentales y nuevas responsabilidades- y las quejas psicosomáticas Jongsman, A. E., Peterson, L. M. & McInnis, W. P. (2000).
“The child psychotherapy treatment planner (2.a ed.). New York: John Wiley & Sons”. En “Crisis en la infancia: ¿qué piensan, sienten y dicen los niños sobre la separación de sus padres? Editorial Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, Chile, p.p. 471-472. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 41392.
En similar sentido ver: sentencia del 2 de diciembre de 1999, expediente: 11900. M.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10140. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-170 de 2015. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de dos mil dieciséis 2016, expediente 25000-23-37-000-2015-01901- 01(AC), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, expediente 29.139, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [25] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: «Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos».